Micelio
11001032800020220021400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-24

Radicación interna: 298 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Maria Fernanda Carrascal Rojas, Jorge Andres Cancimance Lopez, Maria Del Mar Pizarro Garcia, Hernan Dario Cadavid Marquez, Daniel Restrepo Carmona, Wilmer Yair Castellanos Hernandez, Saray Elena Robayo Bechara, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Alvaro Leonel Rueda Caballero, Miguel Abraham Polo Polo, Juan Pablo Salazar Rivera, Juan Loreto Gomez Soto, Andres Felipe Jimenez Vargas, Julian David Lopez Tenorio, Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, German Rogelio Rozo Anis, Jhon Fredy Nuñez Ramos, Hector Mauricio Cuellar Pinzon, Alirio Uribe Muñoz, Olga Beatriz Gonzalez Correa, Ruth Amelia Caycedo Rosero, Ana Rogelia Monsalve Alvarez, Leider Alexandra Vasquez Ochoa, Yenica Sugein Acosta Infante, Leyla Marleny Rincon Trujillo, Juliana Aray Franco, Etna Tamara Argote Calderon, Heraclito Landinez Suarez, Juan Carlos Wills Ospina, Oscar Dario Perez Pineda, Julian Peinado Ramirez, Olmes De Jesus Echevarria De La Rosa, James Hermenegildo Mosquera Torres, Julio Roberto Salazar Perdomo, Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, Juan Diego Muñoz Cabrera, Erick Adrian Velasco Burbano, Jairo Humberto Cristo Correa, Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza, Gabriel Becerra Yañez, Juan Carlos Vargas Soler, Luis David Suarez Chadid, Alvaro Henry Monedero Rivera, Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales Y Especiales De La Cámara De Representantes, Modesto Enrique Aguilera Vides, Ingrid Johana Aguirre Juvinao, Luis Alberto Alban Urbano, Martha Lisbeth Alfonso Jurado, William Ferney Aljure Martinez, Yamil Hernando Arana Padaui, Adriana Carolina Arbelaez Giraldo, Hugo Alfonso Archila Suarez, Carlos Alfonso Ardila Espinosa, Etna Tamara Argote Calderon@camara.Gov.Co, Sandra Bibiana Aristizabal Saleg, Gloria Elena Arizabaleta Corral, Cristian Danilo Avendaño Fino, Camilo Esteban Avila Morales, Norman David Bañol Alvarez, Nicolas Antonio Barguil Cubillos, Jezmi Lizeth Barraza Arraut, Jorge Hernan Bastidas Rosero, Alexander Harley Bermudez Lasso, Bayardo Gilberto Betancourt Perez, Monica Karina Bocanegra Pantoja, Cristobal Caicedo Angulo, Diego Fernando Caicedo Navas, Jairo Reinaldo Cala Suarez, Oscar Rodrigo Campo Hurtado, Jose Octavio Cardona Leon, Silvio Jose Carrasquilla Torres, Carlos Alberto Carreño Marin, Daniel Carvalho Mejia, Orlando Castillo Advincula, Marelen Castillo Torres, Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, Hector David Chaparro Chaparro, Piedad Correal Rubiano, Juan Manuel Cortes Dueñas, Juan Felipe Corzo Alvarez, Karyme Adrana Cotes Martinez, Libardo Cruz Casado, Alfredo Ape Cuello Baute, Juan Fernando Espinal Ramirez, Carlos Alberto Cuenca Chaux, Gilma Diaz Arias, Luis Eduardo Diaz Mateus, Teresa De Jesus Enriquez Rosero, Agmeth Jose Escaf Tijerino, Wilder Iberson Escobar Ortiz, Andres Eduardo Forero Molina, Leonardo De Jesus Gallego Arroyave, Pedro Baracutao Garcia Ospina, Alejandro Garcia Rios, Ana Paola Garcia Soto, Lina Maria Garrido Martin, Carolina Giraldo Botero, Susana Gomez Castaño, Cesar Cristian Gomez Castro, Juan Sebastian Gomez Gonzales, German Jose Gomez Lopez, Hernando Gonzalez, John Jairo Gonzalez Agudelo, Kelyn Johana Gonzalez Duarte, Alexander Guarin Silva, Wilmer Yesid Guerrero Avendaño, Hernando Guida Ponce, Dorina Hernandez Palomino, Anibal Gustavo Hoyos Franco, Delcy Esperanza Isaza Buenaventura, Milene Jarava Diaz, Elizabeth Jay-Pang Diaz, Catherine Juvinao Clavijo, Juan Camilo Londoño Barrera, Juana Carolina Londoño Jaramillo, Maria Eugenia Lopera Monsalve, Luis Miguel Lopez Aristizabal, Juan Carlos Lozada Vargas, Hugo Danilo Lozano Pimiento, Wadith Alberto Manzur Imbett, Alejandro Martinez Sanchez, Jorge Mendez Hernandez, Julia Miranda Londoño, Luvi Katherine Miranda Peña, Alfredo Mondragon Garzon, Andres Guillermo Montes Celedon, Luz Marina Munera Medina, Fernando David Niño Mendoza, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, Luis Carlos Ochoa Tobon, Edinson Vladimir Olaya Mancipe, Carlos Edward Osorio Aguiar, Santiago Osorio Marin, Elkin Rodolfo Ospina Ospina, Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, Leonor Maria Palencia Vega, Mauricio Parodi Diaz, Gabriel Ernesto Parrado Duran, Diego Patiño Amariles, Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, Juan Daniel Peñuela Calvache, Flora Perdomo Andrade, Gersel Luis Perez Altamiranda, Betsy Judith Perez Arango, John Edgar Perez Rojas, Ermes Evelio Pete Vivas, Jorge Alexander Quevedo Herrera, Diogenes Quintero Amaya, Carlos Felipe Quintero Ovalle, Carmen Felisa Ramirez Boscan, Sandra Milena Ramirez Caviedes, Luis Ramiro Ricardo Buelvas, Nestor Leonardo Rico Rico, Haiver Rincon Gutierrez, Jaime Rodriguez Contreras, Ciro Antonio Rodriguez Pinzon, Gloria Liliana Rodriguez Valencia, Jaime Raul Salamanca Torres, Jose Eliecer Salazar Lopez, Victor Manuel Salcedo Guerrero, Duvalier Sanchez Arango, Yulieth Andrea Sanchez Carreño, Oscar Hernan Sanchez Leon, Astrid Sanchez Montes De Oca, Javier Alexander Sanchez Reyes, Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso, Pedro Jose Suarez Vacca, Jose Alberto Tejada Echeverri, Dolcey Oscar Torres Romero, Victor Andres Tovar Trujillo, Julio Cesar Triana Quintero, Eduar Alexis Triana Rincon, Jose Jaime Uscategui Pastrana, Olga Lucia Velasquez Nieto, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, Gerardo Yepes Caro, Armando Antonio Zabarain D Arce

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00214-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00214-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES, LEGALES Y ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES (2022-2026) Tema: Incumplimiento de algunos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Harold Eduardo Sua Montaña solicita la nulidad de la elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022 a 2026, por desconocer el artículo 149 de la Constitución Política, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00214-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Designación de las partes. En punto del requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, el demandante indicó: 3. Requerimiento al Congreso de la República. Como el actor indicó que el acto cuya nulidad se pretende no había sido publicado para la fecha de presentación de la demanda, así como que desconocía los medios de notificación personal de los demandados, mediante auto del 30 de agosto del año en curso se ordenó oficiar a la Cámara de Representante para que allegara el acta contentiva de la elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 2022-2026 y su constancia de publicación, también la información de contacto de los miembros electos.

Frente a lo anterior, el secretario general del Senado de la República dio respuesta allegando lo solicitado. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos que declaran la elección de los senadores de la República, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00214-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Requisitos formales de la demanda.

En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (se resalta). Radicado: 11001-03-28-000-2022-00214-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, con lo que cambió el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA1, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda. Cotejados los presupuestos legales de la demanda que se instaura en ejercicio del contencioso de nulidad electoral, con el contenido del memorial presentado por Harold Eduardo Sua Montaña en esta oportunidad, el despacho advierte el incumplimiento de varios presupuestos formales que se exigen para darle trámite, como pasa a explicarse. 3.1.

La parte actora no identificó con claridad el acto cuya nulidad se pretende; si bien, indicó que el acto no había sido publicado, ahora con la respuesta dada por el secretario general del Congreso de la República, se tiene que se trataría del Acta 04 de la sesión plenaria ordinaria de la Cámara de Representantes del 2 de agosto de 2022 contentiva de la elección de la Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales 2022-2026 de esa Corporación2, por lo que es menester que el actor lo individualice así, con toda precisión, con el fin de dar cumplimiento al artículo 163 del CPACA. 1 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 2 Samai, anotaciones 13 y 16. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00214-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Ahora, en cuanto a la “designación de la partes” (numeral 1° del artículo 162 del CPACA), se tiene que el actor tan solo indicó “la totalidad de los ciudadanos representantes”, sin precisar específicamente el nombre de ninguno de ellos. Así las cosas, para cumplir con el presupuesto legal y para claridad dentro del presente asunto, el actor deberá designar y enlistar clara, completa y detalladamente cada una de las comisiones que pretende demandar, su conformación, así como los nombres de cada representante que las integran, esto es, especificando comisión por comisión cada uno de sus miembros. 3.3 El artículo 162, numeral 8º del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 señala que “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” Como dentro del proceso ya obra la dirección electrónica de los representantes a la Cámara, informada por el secretario general del Congreso de la República3, el actor deberá dar cabal cumplimiento a tal deber y remitir a cada uno de los demandados copia del escrito de demandada y de la subsanación de la misma.

Resta solo un punto, que si bien no generará la consecuencia de rechazo de la demanda, en caso de subsanarla, resulta pertinente indicarlo desde ahora, en aras de proteger el buen desarrollo del proceso, se sirva compilar en un solo texto la demanda original y su subsanación. Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según la cual si la demanda no reúne los requisitos formales se concederá al demandante tres días para que los subsane, so pena de su rechazo.

Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: - Identifique claramente el acto demandado, de conformidad con lo informado por el secretario general del Congreso de la República. 3 Documento que puede ser consultado en la anotación 13 de Samai. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00214-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Designe y enliste clara, completa y detalladamente cada una de las comisiones que pretende demandar, su conformación, así como los nombres de cada representante que las integran, esto es, especificando comisión por comisión cada uno de sus miembros. - Acredite el envío de la demanda y sus anexos, así como de la subsanación al correo electrónico de los demandados, informado por el secretario general del Congreso de la República.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”