CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01693-01 Demandante: Gratiniano Ruiz Panqueva y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por daños ocasionados a conscripto / Defecto fáctico, procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.
La solicitud Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso de Edwin Leonel Ruíz Medina; y Estefanía Medina Cuevas promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa, salud, así como los principios de legalidad, favorabilidad y pro homine, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-065-2016-00365-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Presentaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y del Hospital Militar Central con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por Edwin Leonel Ruíz Medina mientras prestaba el servicio militar obligatorio. ii) El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 19 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercerea, Subsección A con sentencia del 26 de octubre de 2023 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditó que el daño fuera imputable a la entidad demandada. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto se limitó a establecer la relación de la patología diagnosticada con la actividad militar, sin examinar la «falla en el servicio médico por la falta de oportunidad» que se alegó en el escrito de demanda en la medida que, si bien la torsión testicular no es una enfermedad de origen en el servicio, lo cierto es que las consecuencias fueron el resultado de la falta de una prestación oportuna de los servicios médicos quirúrgicos.
En defecto sustantivo, al no aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 216 de la Constitución Política, la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 0094 de 1989. En defecto procedimental absoluto, en la medida que la decisión se sustentó en una norma que no tiene relación directa con los hechos acreditados en el proceso, lo cual ocasionó una indebida interpretación del título de imputación, ya que se estaba frente a un daño especial, pues se causó una ruptura de las cargas públicas frente a la igualdad en la prestación de los servicios médico quirúrgicos hospitalarios, configurándose la responsabilidad del Estado en el momento en que se dejó de realizar el traslado oportuno de Edwin Leonel Ruiz Medina a un centro hospitalario.
Decisión sin motivación, toda vez que la sentencia cuestionada tiene vicios de argumentación, pues no corresponde con lo planteado y demostrado por la parte demandante en torno a la «[…] oportunidad negada para dispensar servicios médico-quirúrgicos hospitalarios sobreviene el fatal daño antijurídico: complicaciones de la salud y la extirpación del testículo izquierdo».
Desconocimiento del precedente judicial, debido a que el tribunal no tuvo en cuenta las sentencias vinculantes y proferidas por el Consejo de Estado, en las que se analiza la responsabilidad del Ejército Nacional por la prestación tardía de los servicios médicos de los conscriptos. Violación directa de la Constitución Política, en tanto que la autoridad judicial enjuiciada desconoció las prerrogativas establecidas en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 83, 90, 93, 94, 95, 209 de la Constitución Política 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron lo siguiente: «[…] SEGUNDA.- En consecuencia de haber terminado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el CONSEJO DE ESTADO se servirá: 1.DEJAR SIN NINGÚN VALOR JURIDICO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 26 de octubre de 2023 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA- SUBSECCION “A” a cargo de los H. Magistrados Drs BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ Y BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA que REVOCO la Sentencia de Primera Instancia de fecha 19 de diciembre de 2022 proferida por el JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA a cargo del Dr. LUIS ALBERTO QUINTERO OBANDO la cual queda sin ningún efecto jurídico. 2.ACCEDER A INSTALAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PROPUESTA DENTRO DE LA REPARACION DIRECTA No. 11001334306520160036501, CONFORME A LA SENTENCIA DE PRIMERA UNISTANCIA DE L JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO ORASLIDAD DEL CIRCUIRO DE BOGOTA DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2022 y demás determinaciones pertinentes.- 3.Que en defecto de todo lo anterior, SE ORDENA AL COMPETENTE Y DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No 11001334306520160036501 profuera una nueva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 19 de Diciembre de 2022 proferida por el JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTARTIVO DEL CIRCUIRO JUDICIAL DE BOGOTÁ, DE CONFORMIDAD CON TOSO LO QUE DICTAMEN DISPONGA EL H. CONSEJO DE ESTADO. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. Diza Lorena Ruiz Medina indicó que su hermano Edwin Ruiz Medina con ocasión a la extracción testicular padecida durante la prestación del servicio militar fue víctima de adjetivos despectivos y el rechazo de sus amigos, circunstancia que conllevó a que sufriera una profunda depresión; daño que es atribuible al Ejército Nacional al no prestar de manera oportuna la atención médica requerida. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y demás terceros con interés guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 27 de junio de 2024 negó el amparo pretendido al considerar que el tribunal enjuiciado realizó un análisis razonable de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el expediente de reparación directa, sin que se pueda afirmar que la sentencia acusada incurrió en los defectos alegados por la parte demandante. 1.4.
Escrito de impugnación La parte demandante impugnó la decisión del a quo, al insistir en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, la autoridad judicial demandada no realizó un análisis de la historia clínica que da cuenta que la patología padecida por Edwin Leone Ruiz Medina requería de atención médica eficaz y oportuna.
De igual manera reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con los presuntos defectos procedimental absoluto, material y violación directa de la Constitución Política en los que incurrió la providencia cuestionada. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 26 de octubre de 2023, a través de la cual revocó la decisión del a quo al considerar que el daño padecido por Edwin Leonel Ruíz Medina no era imputable a la entidad demandada, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos fáctico, procedimental y sustantivo, y violación directa de la Constitución Política? 2.4.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Defecto procedimental Fue establecido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.
Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 2.5.4. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.5.5. Violación directa de la Constitución Política La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, lo cual obliga a todos los connacionales a procurar el cumplimiento y la supremacía de la carta fundamental como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades públicas y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela. 2.5.6.
Caso concreto Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia del 26 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual se revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó un nexo de causalidad entre el daño y la imputación a la entidad demandada.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, no se realizó un análisis de la historia clínica que da cuenta que la patología padecida por Edwin Leone Ruiz Medina requería de atención médica eficaz y oportuna. Asimismo, señaló que se configuró en defecto procedimental absoluto, en la medida que la decisión se sustentó en una norma que no tiene relación directa con los hechos acreditados en el proceso, lo cual ocasionó una indebida interpretación del título de imputación. En defecto sustantivo, porque i) las normas aplicadas no tienen relación con la situación fáctica, ii) error de interpretación por cuanto que «no presentan relación lo hechos planteado con la justificación y análisis que se le dio a la sentencia», iii) se desconoció la obligación del Estado respecto de los conscriptos.
Violación directa de la Constitución Política, puesto que se vulneró los principios de legalidad, favorabilidad y pro homine y los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y defensa. Para mayor claridad, es pertinente transcribir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en su providencia: «[…] 3.2 Los medios probatorios allegados únicamente permiten demostrar que al señor EDWIN LEONEL RUIZ MEDINA, le practicaron una cirugía de orquiectomía izquierda por torsión testicular, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, y estaba realizando un desplazamiento por orden de su superior, sin embargo, dicha situación no conlleva a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la Entidad demandada, ni es una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado. 3.3 Al respecto, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”. 3.4 Cuando se pretende la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias de aquel. 3.5 En el sub judice, observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio, ni que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala, contrario a lo afirmado por el Juzgado de Instancia, no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual. 3.6 Los medios de prueba aportados al plenario, que guardan relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunque acreditan que la lesión ocurrió en el servicio, lo cierto es que no conllevan a afirmar que la misma haya sido por causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio. 3.7 Al respecto, se advierte que si bien, el Juez de primera instancia afirmó que: “(…) el soldado regular Edwin Leonel Ruíz Medina se encontraba realizando un desplazamiento ordenado por sus superiores, cuando en desarrollo del mismo, el día 7 de marzo de 2014, sufrió dolor en uno de sus testículos, evento que fue informado a su superior inmediato.
A pesar de dicho padecimiento reportado por el afectado ese día a las 11:20 a.m., se continuó con la marcha, y al llegar al sitio de destino (vereda las Mercedes de Chiscas Boyacá), el dolor se tornó mucho más intenso (…)”. Debe precisar la Sala que, dicha afirmación se contradice con lo expuesto tanto en el: (i) oficio suscrito por el Cabo Primero José Omar Viveros Rosero, como (ii) en el escrito del Teniente Miller Humberto Benavides Obando, documentos en los que se indicó de manera expresa que: “El Slr RUIZ MEDINA EDWIN LEONEL le informó que tenía un dolor leve en uno de sus testículos, pero que no había ningún problema para continuar con el movimiento”. 3.8 Ahora, el Juzgado de instancia condenó al Ejército Nacional con fundamento en el régimen se responsabilidad objetivo, al respecto, se advierte que el H. Consejo de Estado en sentencia del día 03 de febrero de 2010, concluyó que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebas- de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto. […] 3.11 En este orden de ideas, concluye la Sala que, en el presente asunto, la parte actora incumplió con su carga probatoria, dado que no allegó ningún medio de prueba para acreditar que: (i) el daño invocado era imputable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y (ii) al señor EDWIN LEONEL RUIZ MEDINA, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral, con ocasión de la extracción de su testículo izquierdo, cando prestaba el servicio militar obligatorio. 3.12 Por otro lado, no se puede pasar por alto que tal como lo señala la Entidad demandada en su recurso de apelación, en el presente asunto, conforme las pruebas allegadas, no se advierte un interés de la víctima directa, en definir su situación médica. 3.15 En este orden de ideas, se precisa que la carga de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del C.G.P., de acuerdo con la cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ".
Es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado, la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra, los hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez dirima la controversia de manera favorable a sus pretensiones. 3.16 Finalmente, la Sala no desconoce que, en primera instancia, se recepcionó el testimonio del médico Iván Mauricio Neira, prueba que fue solicitada por el Hospital Militar Central.
Sin embargo, con fundamento en dicha declaración, tampoco es posible imputarle responsabilidad al Ejército Nacional, por cuanto esta persona fue quien atendió al señor EDWIN LEONEL RUÍZ MEDINA (hoy demandante) en el Hospital Militar Central, y expuso sobre la atención prestada al paciente y la intervención quirúrgica realizada y si bien, indicó que La torsión testicular era una urgencia vital, y una condición que por la fisiopatología que la rodea, ameritaba una conducta inmediata, lo cierto es que dicha afirmación no implica que el daño padecido por la víctima directa, haya sido causado, por causa y razón del servicio militar obligatorio […]».
De acuerdo con lo anterior, se observa que la autoridad judicial demandada realizó una valoración de la historia clínica emitida por el Hospital Militar Central, los informes rendidos por el personal del batallón de alta montaña 02 y los registros del hospital regional de Duitama, para concluir que Edwin Leonel Ruiz Medina mientras prestaba su servicio militar obligatorio presentó dolor en uno de sus testículos, lo cual ocasionó que le practicaran una cirugía de orquiectomía izquierda por torsión testicular.
Resaltó que los medios de prueba aportados al expediente (documental y testimonial), si bien acreditan que la lesión ocurrió durante la prestación del servicio militar, no se podía afirmar que haya sido con causa y razón del servicio, en tanto no obraban mayores elementos que permitieran establecer la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la responsabilidad que los demandantes pretendían imputarle a la entidad demandada.
En este sentido, advirtió que la parte demandante incumplió con la carga probatoria, en la medida que no allego ningún medio de prueba para acreditar que «(i) el daño invocado era imputable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y (ii) al señor EDWIN LEONEL RUIZ MEDINA, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral, con ocasión de la extracción de su testículo izquierdo, cuando prestaba el servicio militar obligatorio».
Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado tratándose de daños alegados por conscriptos, ha señalado que no existe un régimen de imputación prestablecido, por lo que, según el caso concreto, el juez tiene la facultad de conformidad con la situación fáctica y las pruebas allegadas al proceso, de aplicar un régimen objetivo o subjetivo.
Destacó el criterio jurisprudencial del Alto Tribunal de lo Contencioso-administrativo ha resaltado que no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable a la administración, sino solo aquellos que son atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, por lo que la reparación sería procedente en el evento de demostrarse que la lesión estuvo relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente debido a que fue proferida de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, del cual fue posible concluir que la afección causada a Edwin Leonel Ruiz Medina no se originó con ocasión a la prestación del servicio militar, razón por la que no había lugar a atribuir responsabilidad a la entidad demandada.
Es pertinente precisar que este mecanismo de amparo constitucional no es la oportunidad procesal para hacer valer pruebas o exponer argumentos que no fueron puestos de presente ante el juez natural del asunto y aun menos efectuar un estudio probatorio in extenso que no fue planteado en su oportunidad en el proceso contencioso-administrativo cuestionado.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Por otro lado, en cuanto a los defectos procedimental y sustantivo alegados por la parte actora, se debe advertir que los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación no indican con precisión cuáles fueron las normas sustanciales y procesales de las que se apartó el tribunal demandado de forma injustificada, ni explican los efectos y alcances que las presuntas disposiciones hubiesen podido tener en el sentido de la decisión cuestionada en favor de sus intereses, por lo que no se observa una circunstancia que denote la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, que amerite un mayor estudio del asunto por parte del juez de tutela.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de los demandantes, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Gratiniano Ruiz Panqueva, Edwin Leonel Ruíz Medina y Estefanía Medina Cuevas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador