Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00505-01 Demandante: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de cumplimiento para hacer efectivo el contenido del artículo 35 de la Constitución Política. Requisito de inmediatez u oportunidad en la presentación de la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa en nombre propio y como presidente del Movimiento Séptima Papeleta, contra la sentencia de 3 de marzo de 20231, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela en la que declaró su improcedencia por el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos2 El actor señaló que por medio de la Resolución No. 2404 de 2018 el Consejo Nacional Electoral, se negó el reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta. Relató que en calidad de presidente del Movimiento Séptima Papeleta y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en la Ley 393 de 1997, presentó demanda contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) en la que solicitó el cumplimiento de los artículos 13, 35 transitorio y 40 de la Constitución y las Resoluciones Nos. 791 y 0085 de 1998 y 2404 de 2018 expedidas por el citado organismo.
En aquella ocasión el actor consideró que las normas constitucionales y actos administrativos estaban siendo incumplidos porque el Consejo Nacional Electoral no había efectuado el reconocimiento automático de la personería jurídica del movimiento político Séptima Papeleta como ocurrió con la Unión Cristiana, en virtud de lo establecido en el artículo 35 transitorio de la Constitución Política.
Manifestó que la autoridad accionada por medio de la Resolución No. 2404 de 2018 negó el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta con fundamento en el Acuerdo Final de Paz, empero, admitió la 1 El expediente pasó al despacho para fallo de segunda instancia el 15 de mayo de 2023. 2 Para una mayor claridad de los hechos, la Sala los construirá a partir del relato del actor en la demanda y de las pruebas que obran en el expediente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 viabilidad de obtenerlo por el hecho de haber participado en la Constituyente de 1991 y a partir del artículo 35 transitorio de la Constitución. Agregó que esa circunstancia ha impedido la participación democrática en los comicios celebrados en el mes de octubre de 2019 y “durante más de dos décadas”.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por auto de 14 de enero de 2021 admitió la demanda únicamente en lo pertinente al incumplimiento del artículo 35 transitorio de la Constitución y la rechazó en lo demás, al considerar que no se acreditó la constitución de la renuencia. Posteriormente, por sentencia de 11 de febrero de 2021 declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que no es el medio idóneo para reclamar el cumplimiento de disposiciones constitucionales, en tanto fue establecida por el legislador para buscar que se acaten normas con fuerza material de ley y actos administrativos.
Asimismo, precisó que en la Resolución No. 2404 de 2018 no se advierte un mandato dirigido al Consejo Nacional Electoral sino la decisión negativa frente a una solicitud de reconocimiento de personería jurídica formulada por el Movimiento Séptima Papeleta. Por lo tanto, indicó que si lo que pretende es cuestionar la legalidad de la actuación administrativa debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El actor impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que se desconoció el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, en tanto al señalar que la acción de cumplimiento procede para el efectivo cumplimiento de una ley o acto administrativo no excluye a la “ley fundamental”. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 16 de junio de 2022, confirmó la decisión impugnada.
Precisó que la Constitución Política no está en la categoría jurídica de normas con fuerza material de ley ni de actos administrativos sobre los cuales recae la acción de cumplimiento. Finalmente, señaló que a través de la Resolución No. 2404 de 2018, el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta por lo que, señaló, concuerda con el juez de primera instancia en el sentido de que existe otro mecanismo de defensa judicial para controvertir esa decisión, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido y participación, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 16 de junio de 2022 que confirmó la de 11 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de cumplimiento al considerar que no es el medio judicial idóneo para reclamar el cumplimiento de disposiciones constitucionales, en tanto el mismo fue establecido por el legislador para buscar que se acaten normas con fuerza material de ley y actos administrativos.
De lo expuesto en la solicitud de amparo, es posible inferir que el actor considera que se configuró un defecto sustantivo por el desconocimiento de la Ley 393 de 1997, en tanto dispone que la acción de cumplimiento procede para hacer “efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo” lo que, a su juicio, incluye la “ley fundamental”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 También alegó la indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente (defecto fáctico), sin embargo, no identificó los elementos a los que hace referencia. De igual modo, señaló que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “por la renuencia a la verdad jurídica”, empero, no desarrolló estos reproches.
De igual modo, insistió en los argumentos de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento relativos a que el Consejo Nacional Electoral desconoció el artículo 35 transitorio de la Constitución que dispone que deberá reconocer automáticamente la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente, a lo que agregó que con la negativa a esa solicitud, se desconoce el derecho de igualdad pues al movimiento Unión Cristiana sí se le otorgó ese derecho.
Por último, puso de presente que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral, sin embargo, desistió de la misma “por respeto al Honorable Magistrado Ponente, y con el fin de no continuar en controversia y confrontación con él pues la tornó ineficaz y anticipó el fallo al excluir las pruebas claves o determinantes para la resolución del conflicto jurídico definido en la Audiencia inicial y negar los recursos interpuestos en contra de sus decisiones”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA. Se DISPONGA CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL Y SE REVOQUE LA SENTENCIA DE DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, INTEGRADA POR LA HONORABLE MAGISTRADA, DOCTORA ROCÍO ARAÚJO OÑATE Y LOS HONORABLES MAGISTRADOS, DOCTORES CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (PONENTE), PEDRO PABLO VANEGAS GIL (PRESIDENTE) Y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;
NOTIFICADA MEDIANTE ESTADO DE 12 DE JULIO DE 2022, conforme a lo dispuesto en la misma SENTENCIA (Punto Segundo, Parte Resolutiva y según Artículo 22 de la Ley 393 de 1997), DENTRO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 35 TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y DEMAS NORMAS APLICABLES CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS -RAD.
No. 25000-23-41-000—2020-00844-01, DE MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA CONTRA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; POR LA CUAL CONFIRMÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FEBRERO 11 DE 2021, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (RAD. No. 250002341000202000844-00), MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO de norma constitucional (Artículo 35 Transitorio de la Constitución).
SEGUNDA. En consecuencia, se proceda a ordenar mediante SENTENCIA al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dar estricto cumplimiento a la citada norma superior y, proceder a emitir Resolución por la cual se reconozca personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta con todas las garantías constitucionales y legales, en términos de financiación de campañas, funcionamiento, espacios en medios de comunicación, etc”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. • Copia de la sentencia 11 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Trámite procesal Por auto de 7 de febrero de 2023, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Consejo Nacional Electoral, como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado El Magistrado ponente de la sentencia cuestionada rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
Al respecto, se refirió a los argumentos en los que se fundamentó la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento y, en ese orden, señaló que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional para dar continuidad al debate ya superado en ese proceso, en tanto reitera los argumentos expuestos en esa oportunidad, por lo que, afirmó, no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional.
Del mismo modo, advirtió que el actor hizo referencia a la configuración de los defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución, pero no los desarrolló para el caso concreto. En ese sentido, aseveró, que acusó a la autoridad judicial de valorar indebidamente las pruebas, pero no señaló cuáles. En ese marco, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. 6.2.
Respuesta del Consejo Nacional Electoral El Jefe de la Oficina Jurídica pidió que se desvincule del trámite constitucional, bajo el argumento de que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no tiene injerencia en las pretensiones de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 3 de marzo de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los presupuestos de inmediatez y de relevancia constitucional.
En primer término, señaló que no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la demanda se presentó superado el plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional para formular acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la demanda fue radicada el 2 de febrero de 2023, es decir, transcurridos siete (7) meses y doce (12) días después de que se entiende notificada la providencia de segunda instancia cuestionada (21 de junio de 2022).
Precisó que el actor señaló que se notificó de la sentencia cuestionada el 12 de julio de 2022, no obstante, si en gracia de discusión se tomara como referente esa fecha para calcular el presupuesto de la inmediatez, tampoco se cumpliría pues supera igual el plazo de seis meses. De igual modo, advirtió que no se constataron razones válidas que justifiquen la tardanza de la parte demandante para la radicación de la acción de tutela dentro del plazo razonable.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En segundo lugar, adujo que el presente asunto carece de relevancia constitucional porque el actor emplea el mecanismo de protección constitucional para reabrir el debate superado en el trámite de la acción de cumplimiento.
Para tal efecto, evidenció que en la acción de tutela se reiteraron los argumentos del recurso de apelación, lo que respaldó con la transcripción de algunos apartes de la solicitud de amparo, del recurso de apelación y de la providencia cuestionada. Con todo, encontró incumplidos los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, por lo que declaró improcedente la solicitud de amparo. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Respecto del presupuesto de la inmediatez consideró que sí se cumple este presupuesto teniendo en cuenta que el auto de obedézcase y cúmplase se profirió el 11 de julio de 2022 y fue notificado por correo electrónico el 12 de julio de ese mismo año. Adicionalmente, señaló que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de que la notificación se entenderá realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente hábil, a lo que agregó que no puede incluirse el periodo de vacancia judicial.
Por lo tanto, a su juicio, en este caso la sentencia se entiende notificada el 15 de julio de 2022 y descontando la vacancia judicial el plazo de los seis meses para presentar la acción de tutela vencía el 6 de febrero de 2023, por lo que la radicación el 2 de ese mes y año es oportuna. Al respecto, señaló que la sentencia no puede entenderse notificada sino hasta que se hubieren notificado a todos los sujetos procesales incluyendo los funcionarios públicos como al agente del Ministerio Público, lo que en este caso por error no se efectuó cuando se notificó a la parte demandante y a la demandada -17 de junio de 2022-, por lo que el 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca devolvió el expediente al Consejo de Estado para surtir el trámite de notificación pendiente, esto se surtió por estado del 12 de julio de esa anualidad.
Señaló que no presentó la acción de tutela antes por razones de enfermedad y porque estaba “bajo tentativa de secuestro con apariencia de legalidad” y porque considera que el sistema judicial en Colombia es “inviable” e “ineficaz”. De igual modo, solicitó que por vía de excepción de inconstitucionalidad se inaplica el artículo 7 del Decreto 1983 de 2017 que dispone que las acciones de tutela contra el Consejo de Estado las conoce la misma Corporación, pero otra Sección. Además, pidió que se convoque a un referendo para que se elimine el plazo de seis meses para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales.
Manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en lo pertinente a la falta de relevancia constitucional, porque ese argumento desconoce que el artículo 35 transitorio es una norma constitucional, por lo que su desconocimiento habilita el mecanismo de protección constitucional. Adujo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, en tanto aunque promovió ese mecanismo de defensa judicial, tuvo que desistir por falta de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 garantías que avizoró desde la audiencia inicial con la decisión del Magistrado Sustanciador de excluir “las pruebas claves o determinantes para la resolución del conflicto jurídico” y “negar los recursos interpuestos contra sus decisiones”.
Al respecto, afirmó que, en todo caso, quien elige la herramienta judicial eficaz y adecuada es el ciudadano y no puede castigarse por ello. En el escrito de impugnación se refirió a varios reproches contra el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el trámite de una acción de tutela en la Corte Constitucional (T-7134921) relacionados con supuestos actos de tráfico de influencias y persecución política de los que ha sido víctima, que según su relato fueron objeto de denuncia. Sin embargo, teniendo en cuenta que estos casos no constituyen el objeto de la acción de tutela y las autoridades que mencionan no fueron vinculadas al presente proceso de tutela, la Sala se abstiene de transcribirlas en esta providencia. De igual forma, afirma que recusa al magistrado José Roberto Sáchica Méndez y los demás integrantes de la Sala de Decisión y, en ese marco, pidió la nulidad absoluta del trámite constitucional.
Al respecto afirmó lo siguiente: “En efecto, recuso al MAGISTRADO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sus compañeros de Sala y de todo el Consejo de Estado y por su participación en el fallo de primera instancia solicito la declaratoria de su NULIDAD ABSOLUTA, pues con la firma de este funcionario se completa el cuadro mafioso denunciado, en términos del presunto tráfico de influencias en las altas cortes para que a toda costa y con “renuncia a la verdad jurídica” o probada se adopten decisiones judiciales en mi contra, máxime si los Méndez Sáchica tienen otro hermano que ejerce como Magistrado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trio al que El diario el Tiempo le denomina “CLAN SÁCHICA3”; con lo cual todo procedimiento adelantado en las altas cortes resulta violatorio del derecho de acceso a la administración de justicia, por carencia de imparcialidad judicial”.
En los términos expuestos, el demandante sustentó su escrito de impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Cuestión previa El demandante, en el escrito de impugnación, formuló recusación contra los magistrados de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y solicitó la nulidad absoluta. Por auto de 12 de abril de 2023, se rechazaron la solicitud de nulidad y la recusación formuladas. En esa providencia se indicó: “En el presente caso, se tiene que el accionante no expresó ni sustentó alguna de las causales de nulidad contenidas en la norma en mención, sino que, simplemente, se limitó a realizar acusaciones contra todos los magistrados del Consejo de Estado, quienes, en su criterio, renuncian a «la verdad jurídica» para tomar decisiones judiciales que le resultan adversas, como el fallo de tutela dictado el pasado 3 de marzo por esta Subsección, en el expediente de la referencia. 3 Al respecto el actor puso de presente en nota al pie este link https://www.eltiempo.com/justicia/delitos/exmagistrado-pagara-carcel-por-irregularidades-con- bienes-d ecomisados-647610.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Es claro, entonces, que el demandante omitió alegar y sustentar la configuración de una causal de nulidad específica, razón por la cual, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, se impone rechazar la solicitud formulada.
Por último, conviene precisar que, si bien el señor Francisco Córdoba Zartha recusó a todos los magistrados del Consejo de Estado, lo cierto es que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 determina diáfanamente que «en ningún caso será procedente la recusación dentro de acciones de tutela», pues la finalidad de esa norma es ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal derivado del artículo 86 superior, según el cual esta acción debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario, para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Cosa distinta es que el juez pueda declararse impedido cuando considere que concurra alguna de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en una sanción disciplinaria, situación que aquí no ocurrió, por ende, no resulta de recibo lo afirmado por el accionante. A esto se suma que la acción de tutela no está instituida para conminar a los jueces a manifestar impedimentos en aquellos procesos —como el de tutela— en los que no procede la recusación, sino para conjurar o hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en los casos en que realmente se vean afectados o comprometidos”.
De otra parte, en razón a la dignidad de la justicia prevista en la Constitución Política y a su rol fundamental en un Estado Social y Democrático de Derecho, se hace necesario llamar la atención del demandante, en los términos del artículo 78 del Código General del Proceso relativo a los deberes de las partes y sus apoderados que en el numeral 4 señala el deber de “abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos (…) y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”.
De allí que para la Sala no sean de recibo las expresiones utilizadas por la parte actora respecto de un magistrado del Consejo de Estado, por lo que se le instará para que, en lo sucesivo, en sus escritos utilice un lenguaje adecuado que esté en armonía con el decoro que orienta el ejercicio de la función judicial. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional y, en su lugar, verificado el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia, determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, el derecho a elegir y ser elegido, y a la participación en política con la sentencia de 16 de junio de 2022 proferida en el trámite de la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2020-00844- 01. 4.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria 4 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ibídem. 9 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. El actor formuló acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido y participación, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 16 de junio de 2022 que confirmó la de 11 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se garantizara el efectivo cumplimiento del artículo 35 transitorio de la Constitución Política.
Esa determinación se fundamentó en que dicha acción no era el medio idóneo para reclamar el cumplimiento de disposiciones constitucionales, en tanto el mismo fue establecido por el legislador para buscar que se acaten normas con fuerza material de ley y actos administrativos. De lo expuesto en la solicitud de amparo, es posible inferir que el actor considera que se configuró un defecto sustantivo por el desconocimiento de la Ley 393 de 1997, en tanto dispone que la acción de cumplimiento procede para hacer “efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo” lo que, a su juicio, incluye la “ley fundamental”.
Así mismo, considera que esa decisión adolece de un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente, sin embargo, no identifica los elementos a los que hace referencia. De igual modo, señaló que se configuró defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “por la renuencia a la verdad jurídica”, sin desarrollar estos reproches. 5.2.
En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, al evidenciar que entre el momento en que se entiende notificada la sentencia cuestionada -21 de junio de 2022-, y la radicación de la acción de tutela -2 de febrero de 2023-, transcurrieron más de seis meses, que es el plazo que se ha considerado como razonable para promover este mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales.
Tampoco encontró cumplido el requisito de relevancia constitucional porque encontró que el actor pretende reabrir el debate superado en el trámite del proceso ordinario, en tanto reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.3. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifiesta su desacuerdo con la misma, bajo los siguientes argumentos: En relación con el requisito de la inmediatez considera que debe tenerse como referente el auto de obedézcase y cúmplase de 11 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el cual se entiende notificado, en virtud del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el 15 de julio de 2022, a lo que agregó que no puede incluirse en el análisis de este presupuesto, el periodo de vacancia judicial.
En ese marco, concluyó que el plazo de seis meses vencía el 6 de febrero de 2023 por lo que la radicación de la demanda el 2 de ese mismo mes y año es oportuna. De igual forma, indicó que se cumple el presupuesto de relevancia constitucional porque el caso involucra el desconocimiento del artículo 35 transitorio de la Constitución Política. 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5.4. Como quiera que sin su verificación resulta inocuo adelantar el estudio de los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de la que fue el objeto de la impugnación presentada, la Sala debe constatar si la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el asunto bajo examen, la Sala coincide con el a quo en que el requisito de la inmediatez no se encuentra cumplido, lo que se puede observar en las pruebas que reposan en el expediente que dan cuenta de que la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de junio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se notificó por correo electrónico a la parte actora mediante correo electrónico el 17 de junio de 2022, como se observa a continuación: Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se entiende notificada a partir del 22 de junio de 202211, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 2 de febrero de 2022, es decir, transcurrieron siete (7) meses y diez (10) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 12, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el 11 De conformidad con el artículo 205 del Código “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 12 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 13.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 14.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente asunto, en el escrito de impugnación el actor señaló que el requisito de la inmediatez debe entenderse cumplido porque debe tenerse como referente para el análisis de este presupuesto el auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” el 11 de julio de 2022.
Al respecto, esta Sala ha sido del criterio que los seis meses como plazo indicativo, es un lapso razonable con el fin de acudir al juez constitucional a cuestionar una decisión judicial, bajo la caracterización de algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no siendo de recibo, como lo señala el actor, que el requisito de la inmediatez se pueda verificar desde el auto de obedézcase y cúmplase, pues ello desconocería que la parte interesada tuvo conocimiento del pronunciamiento desde el momento de su notificación. Así las cosas, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada y no desde el auto de obedézcase y cúmplase como lo manifestó la accionante, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Ahora bien, el actor refiere que solo pudo presentar la acción de tutela el 2 de febrero de 2023 por encontrarse enfermo, porque estaba “bajo tentativa de secuestro con apariencia de legalidad” y porque considera que el sistema judicial en Colombia es “inviable” e “ineficaz”. No obstante, esas razones no son válidas para justificar la presentación de la acción de tutela vencido el plazo de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable cuando dirige contra una providencia judicial, principalmente, porque los escenarios que expone no tienen algún sustento que permitan a la Sala inferir que efectivamente esas circunstancias efectivamente le impidieron acudir a la judicatura de manera oportuna.
Además, su opinión sobre el servicio de justicia es una apreciación personal que no impacta las reglas fijadas en el ordenamiento jurídico para acceder al sistema judicial colombiano. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar este presupuesto objetivo de procedencia, 13 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pues el actor no acreditó encontrarse en alguna situación que le hubiese impedido acudir a la acción de tutela con prontitud. Sobre ese particular la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 200915 recordó que cuando se trata de tutela de contra providencias judiciales el presupuesto de la inmediatez es necesario analizar: “(i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”. Cabe resaltar que la exigencia del requisito de la inmediatez en acciones de tutela contra providencias judiciales tiene como finalidad evitar que el uso de este mecanismo constitucional para habilitar la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y subsanar la negligencia o indiferencia de los accionantes, pues con ello se estaría propiciando la inseguridad jurídica.
Por las razones expuestas, al no encontrar demostrada alguna situación que permita excepcionar el cumplimiento del requisito de la inmediatez y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se interpuso transcurridos siete (7) meses y diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia demandada, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, proferida el 3 de marzo de 2023 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 3 de marzo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 15 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN