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11001031500020230351600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-29

Radicación interna: 5491 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Gladys Manotas Bassa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03516-00 Solicitante: GLADYS MANOTAS BASSA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gladys Manotas Bassa contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico que, al decidir la apelación contra el fallo de un juez administrativo de Barranquilla, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron a Gladys Manotas Bassa el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Se afirma que se vulneró su derecho a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 29 de junio de 2023, Gladys Manotas Bassa, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, para que se infirmara la sentencia del 14 de abril de 2023 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Doce Administrativo de Barranquilla, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP que le negaron el reconocimiento y pago de pensión gracia, porque la solicitante registró tiempos de servicio con vinculación nacional que hace incompatible para contabilizar los 20 años exigidos para el reconocimiento de esa pensión. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Sostuvo que el Tribunal hizo una inadecuada valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso, como son los decretos de nombramiento expedidos por el Gobernador del Atlántico y el Alcalde del municipio de Luruaco, que demuestran la prestación de servicios al magisterio bajo una vinculación de carácter departamental y municipal, por ello no es de recibo el argumento del Tribunal en el que afirma que según el materia probatorio la vinculación fue nacional, en tanto nunca hubo acto de nombramiento proferido por el Gobierno Nacional.

Sostuvo que se aplicó de forma inadecuada la sentencia CE-SUJ-SII-11 -2018 del 21 de junio de 2018, al darle valor probatorio a la certificación laboral frente a los decretos de nombramiento que se aportaron que son los que prueban su vinculación. Además, desconoció las sentencia 0752-19 del 16 de octubre de 2020, 3183-16 del 2 de diciembre de 2021, 3018-2017 del 11 de agosto de 2022 y 3223-2022 del 9 de marzo de 2023 en el que se resolvieron casos similares al suyo y se concedió la pensión gracia a los demandantes, en el entendido que fueron docentes por más de 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público de educación como docentes nombrados por entidades territoriales y cuya prueba principal eran los decretos de nombramiento.

El 5 de julio de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Atlántico solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se configura ningún requisito general o causal específica de procedencia y la sentencia impugnada se dictó conforme a las pruebas allegadas, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial.

Estimó que la acción de tutela se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario. Asimismo, remitió copia digital del expediente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP también solicitó declarar improcedente la acción porque se pretende utilizar como otra instancia del proceso ordinario, no se evidenció la violación a los derechos alegados por la solicitante, no cumple con el requisito de subsidiariedad y no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones económicas.

El Juez Doce Administrativo de Barranquilla remitió copia digital del expediente. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la solicitante fue vinculada como docente del orden nacional del año 1972 hasta el año 2019, según certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico. Por ello, en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, no se podía contabilizar el tiempo vinculada como docente nacional para efectos de conceder la pensión gracia, al no haber acreditado la prestación del servicio como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años.

Explicaron que si bien los entes territoriales asumieron la administración del sector de la educación dentro del modelos de descentralización administrativa e incorporaron a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, incluidos los nacionales, esto no conllevó a que la calidad de la vinculación inicial cambiara de nacional a territorial, en la medida que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 estableció que aquéllos vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Gladys Manotas Bassa contra el Tribunal Administrativo de Atlántico.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS