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11001030600020230002200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-01-30

Radicación interna: 23 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Ana Cristina Moreno Triana·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Bogotá, D. C., 16 de mayo de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 11001-03-15-000-2023-00022-00. Referencia: Conflicto de competencias administrativas. Partes: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Asunto: Auto que resuelve impedimento. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelve el impedimento manifestado por el consejero de Estado, doctor Édgar González López, para pronunciarse en la decisión que dirime conflicto de competencias administrativas del radicado de la referencia. I.

FUNDAMENTOS DE HECHO 1. El señor Arnulfo Moreno Jiménez falleció el 2 de octubre de 2021. En vida disfrutó de pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 3575 del 31 de diciembre de 1999 por parte del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), en su condición de último empleador del causante, prestación que en virtud de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012, le era pagada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). 2.

Con ocasión de la muerte del señor Moreno Jiménez, la señora Ana Cristina Moreno Triana, presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de auxilio funerario. Esta autoridad, mediante Auto ADP 625 del 17 de febrero de 2022 declaró no ser competente para estudiar tal solicitud, al considerar que ello corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), toda vez que, «verificada la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda se evidencia que el causante aparece como ACTIVO - AFILIADO A COLPENSIONES».

Bajo tal consideración, la UGPP remitió la solicitud a Colpensiones invocando lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 3. La señora Ana Cristina Moreno Triana, elevó también la solicitud de reconocimiento de auxilio funerario ante Colpensiones, entidad que, a través de Resolución SUB 128771 del 11 de mayo de 2022, negó la prestación, bajo el argumento de que, en los términos del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, el causante, al momento de su fallecimiento, no tenía la calidad de pensionado ni afiliado activo de esa Administradora, requisitos necesarios para obtener el reconocimiento del auxilio funerario. 4.

La UGPP, a través de Auto ADP 006631 del 19 de diciembre de 2022 señaló que, pese a que la pensión de jubilación reconocida por el ISS (en su condición de empleador) al señor Arnulfo Moreno Jiménez, era pagada por esa Unidad, se verificó que, en la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, figura como afiliado al ISS (hoy Colpensiones) hasta noviembre de 2004, constituyéndose como la «caja» a la que el causante estuvo afiliado, por lo cual, «la pensión que ostentaba tenía la expectativa de ser compartida con dicha Administradora».

Bajo tal consideración, insistió en que, Colpensiones es la entidad que debe conocer la solicitud de auxilio funerario, porque, si bien el pago de la pensión de jubilación del causante estaba a cargo de la UGPP, y al momento de su fallecimiento no había compartición pensional con Colpensiones, el mencionado causante cotizó a dicha Administradora hasta noviembre de 2004. 5.

En virtud de lo anterior, en escrito del 16 de enero de 2023, Colpensiones planteó conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre esa autoridad y la UGPP. 6. En escrito del 5 de mayo de 2023, el consejero de Estado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, doctor Édgar González López manifestó impedimento para conocer y pronunciarse dentro del conflicto de competencias de la referencia, conforme las siguientes consideraciones: 1.

Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2022 solicité, como persona natural, a la UGPP el reajuste de mi pensión de jubilación por haber laborado por mas de dos años continuos en el Consejo de Estado, conforme al Decreto 542 de 1977. 2. Mediante comunicación del 2 de enero de 2023, la UGPP negó dicha solicitud aduciendo que no ejercía uno de los cargos especiales de la Rama Ejecutiva a que alude el Decreto 1848 de 1969. 3.

Mediante escrito del 27 de enero de 2023, presenté recurso de apelación ante la UGPP contra la anterior decisión, por considerar que existe un error en el fundamento alegado por la UGPP, teniendo en cuenta que el reajuste de la pensión solicitada obedece a mi permanencia en el cargo de magistrado del Consejo de Estado durante dos años, entidad que hace parte de la Rama Judicial y no al reajuste de la pensión aplicable a la Rama Ejecutiva.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977. 4. Este recurso fue resuelto por la UGPP el 25 de abril de 2023, mediante Resolución 9179, notificado a mi correo electrónico el día 3 de mayo a las 2:30 pm, en la que confirmó la decisión del 2 de enero de 2023. Como fundamento de derecho del impedimento, el doctor González invocó lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según el cual: Artículo 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […] 5.

Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. […] Concluyó el doctor González: Teniendo en cuenta que podría entenderse que existe una controversia entre el suscrito, como servidor público, y uno de los interesados en la actuación, esto es la UGPP, considero prudente y necesario formular esta solicitud de impedimento, por cuanto que, como miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil debo participar en la decisión del mencionado conflicto de competencias.

Agradezco tener en cuenta esta manifestación con el fin de que sea considerado mi impedimento y me pueda apartar de la discusión y decisión del proyecto referenciado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado su carácter excepcional, los impedimentos y recusaciones se originan en causales taxativas definidas por el legislador, a fin de garantizar la imparcialidad en el marco del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.1 La Sala estima que la situación fáctica descrita por el consejero de Estado, doctor Édgar González López, se encuadra en la causal de impedimento prevista en el artículo 11 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta que, por encontrarse vigente la 1 Sentencia C-496 de 2016. controversia, y dado que la UGPP resolvió negativamente la petición del magistrado, éste se encuentra legitimado para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha decisión. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por el consejero de Estado, doctor Édgar González López, para conocer y pronunciarse dentro del conflicto de competencias número 11001-03-15-000-2023-00022-00 suscitado entre la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

SEGUNDO: COMUNICAR el presente auto al doctor Édgar González López, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y a la señora Ana Cristina Moreno Triana.

TERCERO: INCORPORAR el presente auto en el expediente del conflicto 11001-03-15-000- 2023-00022-00. COMINÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.