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11001031500020260479900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-22

Radicación interna: 7618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Javier Arroyo Hernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04799-00 Accionante: Javier Arroyo Hernández Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Tema: Derechos debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros. Nulidad electoral. Rechaza demanda. DECLARAR IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Arroyo Hernández, en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta.

ANTECEDENTES El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad personal y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la providencia del 17 de junio de 2026 emitida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2026- 00246-00.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que radicó demanda de nulidad electoral contra el acto de escrutinio de primera vuelta denunciando la inhabilitación absoluta del candidato Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, por mantener un juramento federal de fidelidad activo con los Estados Unidos.

El 17 de junio de 2026, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó de plano la demanda dentro del expediente 11001-03-28-000-2026- Radicado: 11001-03-15-000-2026- 04799-00 2 00246-00, argumentando que el Formulario E-26 de la primera vuelta es un acto no susceptible de control judicial por ser de trámite.

Considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto en la decisión cuestionada y que a «raíz de la desprotección judicial de la providencia accionada y por mi condición pública de Testigo Electoral de Mesa en Anapoima —donde el inhabilitado barrió con el 70%—, promotores de la referida agrupación electoral iniciaron hostigamientos y amenazas de eliminación biológica en mi contra».

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados; se deje sin efectos la decisión del 17 de junio de 2026 proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2026-00246-00; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada avocar el conocimiento de la acción, valorar la causa petendi sustancial y resolver de fondo sobre la medida cautelar de urgencia. TRÁMITE PROCESAL El 24 de junio de 2026, se admitió la acción; se negó la medida provisional solicitada1 y, se ordenó notificar a las partes.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El consejero ponente de la Sección Quinta de la corporación solicita que se declare improcedente la acción de tutela, ya que i) no expresa las razones por las cuales la providencia cuestionada, en su sentir, incurrió en el defecto exceso ritual manifiesto; ii) contra el auto que rechazó la demanda procede el recurso de súplica, contemplado en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, recurso que el actor no agotó; y, iii) pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de nulidad electoral.

Precisó que para que el demandante pudiera pedir al juez la nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, era necesario que se demandara el acto que pone fin al proceso electoral, esto es, el acto que declara la elección correspondiente, el cual, para la fecha en que se presentó la demanda en cuestión todavía no había sido proferido.

Por tales razones pidió que se niegue el amparo invocado. Se decidirá previas las siguientes, 1 Solicitó decretar en un término no mayor a 24 horas la suspensión provisional de los efectos del calendario electoral para la segunda vuelta presidencial de este domingo 21 de junio de 2026. Se negó bajo el argumento de que la petición en la actualidad perdió objeto, pues ya las elecciones se efectuaron; de manera que es improcedente e imposible acceder a la misma.

Radicado: 11001-03-15-000-2026- 04799-00 3 CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590 de 20053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU- 128 de 2021, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)» 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026- 04799-00 4 Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.

( ) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, ( ).

Si el juez constata alguna 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2026- 04799-00 5 irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto La Sala advierte que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el actor contaba con el recurso de súplica, tal y como lo dispone el numeral 2º del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, no agotó dicho mecanismo ordinario para controvertir la decisión de rechazo, sino que acudió directamente a la tutela, lo que la torna en improcedente.

Al respecto, valga señalar que la Corte Constitucional8 ha establecido que las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de garantías del debido proceso, por lo que no es admisible alegar vulneraciones, cuando dicho amparo no ha sido solicitado dentro del mismo.

En ese orden, el juez de tutela no puede resolver sobre una violación de derechos que no ha sido planteada dentro del proceso ordinario; pues lo contrario sería invadir la órbita del juez natural. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor Javier Arroyo Hernández Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Sentencia SU-072 de 2018. 8 T 495 de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2026- 04799-00 6 Tercero Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente