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20001233300020210040901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-08

Radicación interna: 1344 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Paula Andrea Padilla Castro·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Valledupar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de marzo de 2022 Radicación: 20001-23-33-000-2021-00409-01 Demandante: Paula Andrea Padilla Castro Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Valledupar Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedibilidad/ Subsidiariedad. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que rechazó un recurso de apelación contra auto en el proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 20 de enero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cesar declaró improcedente la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de diciembre de 2021, Paula Andrea Padilla Castro presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, segunda instancia, dignidad humana y adecuado nivel de vida, con ocasión del Auto de 20 de noviembre de 2019, el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2019 que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa No. 20001-33-33-001-2016-00386-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Que le sean amparados los derechos fundamentales de mi poderdante, así: derecho al debido proceso, a la igualdad, a la segunda instancia, a la dignidad humana, y derecho a un adecuado nivel de vida. 2. Y con base al anterior amparo constitucional se le ordene al tutelado, que de por presentado en debida forma el recurso de apelación, y de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00409-01 Demandante: Paula Andrea Padilla Castro Demandado: Juzgado1 Administrativo de Valledupar Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 continuidad al proceso administrativo radicado No 20001-33-33-2016-00368-00, para que se decida el recurso de apelación presentado por esta defensa técnica, por parte del superior jerárquico. 3.

Advertir a los tutelados, que si no lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Carlos Arturo Castro Moreno, Javier Arturo Castro Martínez, Luz Elena Castro Martínez, Leo Marina Castro Martínez, Mario Andrés Padilla Castro, Paula Andrea Padilla Castro, Diana Elena Márquez Castro, Leidi María Padilla Castro, Laura Vanessa Morales Castro y Xilena Margarita Díaz Castro, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital Rosario Pumarejo de López y la Clínica Médicos Ltda., por falla en el servicio médico y acción u omisión en la prestación del servicio brindado al señor Castro Moreno desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 8 de diciembre del mismo año. 5. 2) El Juzgado 1 Administrativo de Valledupar, mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2019, resolvió declarar probada la excepción denominada (se trascribe) “Inexistencia de los elementos: daño, falla en el servicio y nexo causal”, propuesta por el apoderado de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar.

Adicionalmente, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas para esta instancia. 6. 3) La sentencia fue notificada personalmente, mediante correo electrónico, el 17 de septiembre de 2019 a las 5:09 pm al apoderado judicial de la parte demandante a la dirección electrónica tachogenial@hotmail.com. 7. 4) El apoderado judicial de los demandantes presentó, el 7 de octubre de 2019, recurso de apelación contra la aludida sentencia. 8. 5) Mediante Auto de 20 de noviembre de 2019, notificado por estado No. 77 de 22 de noviembre de 2019, el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. 9.

Como fundamento de la vulneración, pese a que la parte actora no invocó un defecto en particular, señaló que el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar no tuvo en cuenta la oportunidad que tenía la parte actora para interponer el recurso de apelación, pues, no existe constancia de recibido por parte del apoderado. Adicionalmente, manifestó la imposibilidad de presentar el recurso de queja, por la indebida Radicación: 20001-23-33-000-2021-00409-01 Demandante: Paula Andrea Padilla Castro Demandado: Juzgado1 Administrativo de Valledupar Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 notificación2, en total desconocimiento del artículo 291 del CGP3.

Siendo solo hasta el mes de junio de 2021 que se enteró del rechazo del recurso. 10. En esa medida, adujo que, dicha autoridad judicial al no tener en cuenta la oportunidad de la defensa para interponer el recurso de apelación e imposibilitar la presentación del recurso de queja, vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 20 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cesar declaró improcedente el amparo solicitado, al advertir que la acción de tutela no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, ya que, pese a que la parte accionante tuvo a su alcance y disposición el recurso de queja, como mecanismo procesal para demostrar su inconformidad con la decisión de rechazar el recurso de apelación, no hizo uso de este.

Al respecto, sostuvo (se trascribe): “cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales, o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia”. 12.

Contra esta decisión, la parte actora presentó correo electrónico en el que manifestó expresamente (se trascribe) “impugno el presente fallo”, sin exponer y, mucho menos, desarrollar, sus razones de inconformidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Objeto de estudio en segunda instancia. 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.3. Conclusión. 2.1. Objeto de estudio en segunda instancia 13. Revisado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la parte actora no formuló reparo alguno contra la Sentencia de tutela de primera instancia, limitándose a indicar que impugnaba esa decisión. 14.

Respecto de la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, esta Subsección4, en 2 La parte actora alegó que el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar no le notificó la decisión que rechazó el recurso de apelación y que no existe constancia que (se trascribe) “acuse recibido o marcado de recibido”. 3 Ley 1564 de 2012.

“Artículo 291. […] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.

Radicación: 20001-23-33-000-2021-00409-01 Demandante: Paula Andrea Padilla Castro Demandado: Juzgado1 Administrativo de Valledupar Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia5, ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de las providencias que se enjuician para establecer en que defectos pudieron incurrir.

Así, esta Sala revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 15. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 16.

La Corte Constitucional7 ha sostenido que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial es (se trascribe): “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” 17.

De acuerdo con lo anterior, es necesario que la accionante agote con todos los recursos que el sistema judicial disponga, con el fin de conjurar las situaciones que amenacen derechos fundamentales y con el fin de impedir el uso indebido de la acción de tutela. 18. En el presente caso, la parte actora alegó que el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar no le notificó la decisión8 que rechazó el recurso de apelación y que no existe constancia que (se trascribe) “acuse recibido o marcado de recibido”.

Adicionalmente, agregó que solo hasta el mes de junio de 2021 tuvo conocimiento del estado del proceso, lo cual 4 Entre otras, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. 5 Por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019.

Rad. 11001-03-15-000- 2019-03163-01. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU- 116 de 2018. 8 Auto de 20 de noviembre de 2019, notificado por estado No. 77 de 22 de noviembre de 2019. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00409-01 Demandante: Paula Andrea Padilla Castro Demandado: Juzgado1 Administrativo de Valledupar Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 le resultó una sorpresa porque creía que debido a la pandemia el proceso se encontraba “quieto”, ya que nunca recibió la notificación de la decisión que rechazó el recurso por medio de correo electrónico. 19.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, la parte actora pudo interponer el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA9 en contra del Auto de 20 de noviembre de 2019, pero no lo hizo, pues, es evidente que para el caso, no se actuó con la debida diligencia, al no agotar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento.

Aunado a ello, no resulta de recibo el argumento según el cual la parte solo se enteró del aludido rechazo hasta junio de 2021, pues dicho auto fue notificado en debida forma, a través de estado, de conformidad con los artículos 198 y 201 del CPACA. 20. En ese sentido, la Sala encuentra razonable la argumentación del juzgador de primera instancia, quien en su momento indicó (se trascribe): “esta Sala considera que la acción constitucional de la referencia no es procedente, por no haberse aprovechado la oportunidad de ejercer el recurso de queja contra la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, indicada en precedencia. Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales, o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia.” 21.

Ahora, la Corte Constitucional10 ha señalado que puede haber casos excepcionales en donde se justifique la procedibilidad de la acción, aún cuando existan otros medios de defensa judicial (se trascribe): “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.” 22.

En el presente concreto, la parte actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedibilidad de la acción de tutela. 23. No sobra anotar que, comoquiera que la notificación de la providencia que se enjuició se hizo en debida forma, la solicitud de 9 Artículo 245: “Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente” 10 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

Radicación: 20001-23-33-000-2021-00409-01 Demandante: Paula Andrea Padilla Castro Demandado: Juzgado1 Administrativo de Valledupar Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 amparo tampoco cumplió con el requisito de inmediatez11, pues entre aquella fecha (22/11/19) y la presentación de la acción (9/11/21), trascurrieron 11 meses y 17 días. 2.3.

Conclusión 24. Esta Sala considera que no se superó el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que la parte demandante no hizo uso de los recursos judiciales idóneos y eficaces previstos para proteger los derechos invocados y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, lo que torna en improcedente la acción. Por lo tanto, se confirma la decisión de declarar improcedente el presente amparo de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de enero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cesar declaró la improcedencia del amparo solicitado por Paula Andrea Padilla Castro, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. 11 La Corte Constitucional (Sentencia SU-018 de 2018) ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)), estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 20001-23-33-000-2021-00409-01 Demandante: Paula Andrea Padilla Castro Demandado: Juzgado1 Administrativo de Valledupar Referencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA