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19001233300020150013001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2018-12-03

Radicación interna: 63010 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jhoni Alexander Morales Bucheli, Jhon Eider Morales Bucheli, Esneider Morales Bucheli, Francy Milena Patiño Marin, Luis Fernando Bucheli Rivera, Maria Dolores Rivera Bucheli, Sor Ines Bucheli Rivera, Jose Otoniel Gonzalez Londoño·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defens

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: JHONI ALEXANDER MORALES BUCHELI Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por lesión de miembro de la fuerza pública durante prestación de servicio.

El daño antijurídico es imputable a la entidad demandada. Se elevó riesgo al que estaba sometido el patrullero de la Policía Nacional. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de enero de 2013, en el municipio de Timbiquí (Cauca), el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli fue lesionado por disparo de arma de fuego realizado por un integrante de las Farc, lo cual le generó una pérdida de la capacidad laboral del 76.12%. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la lesión del patrullero Morales Bucheli, toda vez que, en su criterio, hubo falla del servicio por no suministrarle chaleco antibalas, lo cual generó un riesgo mayor al de sus compañeros, que no estaba en la obligación de soportar.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de marzo de 20151, Jhoni Alexander Morales Bucheli, Sor Inés Bucheli Rivera, Luis Fernando Bucheli Rivera, María Dolores Rivera de Bucheli, Esneider Morales Bucheli, Jhon Eider Morales Bucheli, Norbey Alonso Morales Bucheli, Francy Milena Patiño Marín y José Otoniel González Londoño en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la lesión que sufrió Jhoni Alexander Morales Bucheli.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la salud, 300 SMLMV a Jhoni Alexander Morales Bucheli, 100 SMLMV a Francy Milena Patiño y que se suministre a Jhoni Alexander Morales Bucheli “la asistencia médica, psicológica y psiquiátrica que requiera”; por afectación al bien constitucional de la familia 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por lucro cesante consolidado, la suma de $47.347.801 a Jhoni Alexander Morales Bucheli; y, por lucro cesante futuro, la suma de $348.419.822,4 a Jhoni Alexander Morales Bucheli.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, para el 27 de enero de 2013, Jhoni Alexander Morales Bucheli ejercía la actividad de patrullero de la Policía Nacional y era “integrante de la segunda sección del escuadrón móvil de carabineros 23 DERIS, en comisión en el departamento de policía Cauca para la ejecución del plan Troya – Pacífico” que tenía como misión neutralizar las “Bacrim” emergentes en la zona.

Refiere que el 27 de enero de 2013, el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli estaba prestando servicio como centinela de la casa del alcalde del municipio de 1 Fl. 1 a 28, C. 1. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 3 Timbiquí, cuando fue atacado con arma de fuego por miembros del frente 30 de las Farc que perpetraron un “atentado terrorista” a la casa del mandatario municipal, lo cual le causó lesiones en el estómago, brazo y pierna izquierda.

La parte demandante considera que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable a título de falla del servicio por la lesión de Jhoni Alexander Morales Bucheli, toda vez que lo expuso a un riesgo mayor al que debía soportar como patrullero, al ordenarle prestar labores de centinela a un alcalde sin los elementos de seguridad necesarios para dicha actividad.

Textualmente señaló: “Los hechos que fundamentan esta solicitud no pueden mirarse desde ese ángulo del riesgo propio de la actividad, debido a que por negligencia en la prevención de riesgos innecesarios ostentada por las autoridades y superiores del patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli, generó una carga imposible de soportar, quien fue destinado a cumplir una misión de alto riesgo sin tener a su favor las mínimas condiciones de protección.” 2.

Contestación El 19 de marzo de 20152 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los hechos no ocurrieron en la casa del alcalde de Timbiquí, como equivocadamente lo señaló la parte demandante, pues el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli se encontraba prestando turno de centinela “en unas de las garitas que quedaba detrás de la estación de policía de Timbiquí, la cual daba hacía el muelle de desembarque y embarque de lanchas”.

Adicionalmente, resaltó que no incurrió en falla del servicio y que su actuación está ajustada a derecho, toda vez que el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli tenía todo el conocimiento, formación, capacitación y los elementos necesarios para 2 Fl. 113 a 114, C. 1. 3 Fl. 141 a 163, C.1. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 4 “prestar el servicio de policía en el municipio de Timbiquí”, pues contaba con arma de dotación oficial, chaleco arnés, casco blindado y una trinchera construida por la Policía Nacional.

Refirió que la lesión que sufrió el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli ocurrió por el riesgo propio del servicio y, que no era cierto que la víctima se encontraba solo ejerciendo sus funciones, pues durante su turno estuvo acompañado por el patrullero Jonathan Molina Fallace, quien reaccionó oportunamente hiriendo a uno de los agresores.

Por ello, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, hecho de un tercero y riesgo propio del servicio. 3. Audiencia inicial El 29 de junio de 20174, el Tribunal Administrativo del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “[…] se configuró una falla en el servicio, el 27 de enero de 2013, cuando el pt Jhoni Alexander Morales Bucheli resultó lesionado en el municipio de Timbiquí, Cauca; y consecuentemente, analizar si hay lugar a reconocer a los demandantes los perjuicios reclamados en la demanda”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de septiembre de 20175 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte accionante6 sostuvo que la lesión del patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli ocurrió como una falla del servicio imputable a la entidad demandada, toda vez que los encargados de la operación “Troya” de la Policía 4 Fl. 263 a 277, C.2. 5 Fl. 285 a 288, C. 2. 6 Fl. 301 a 334, C. 2.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 5 Nacional no reforzaron las actividades tendientes a proteger la vida e integridad del grupo EMCAR, pues se tenía conocimiento que los uniformados de esa institución eran objetivo de los grupos al margen de la ley, quienes buscaban atacarlos y robar las armas de dotación oficial y municiones. 4.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 reiteró que las lesiones del patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli no ocurrieron por una falla del servicio, sino por un riesgo propio del servicio. Además, resaltó que estaba acreditado que el comandado de policía del Cauca “constantemente alertaba a todas las unidades policiales, entre ellas a la estación de Timbiquí, comunicados (sic) que iban encaminados a prevenir cualquier acto terrorista en contra de las instalaciones y contra uniformados, ya que en ellos se describían las pretensiones de la guerrilla de las Farc respecto a realizar afectaciones a la fuerza pública, plan pistola; por consiguiente se alertaba al personal uniformado y se impartían consignas para contrarrestar las coordinaciones de las Farc”. 4.3.

El Ministerio Público8 solicitó negar las pretensiones de la demanda porque se constató que el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli “no estuvo sometido a un riesgo adicional al de sus compañeros y no hubo omisión por parte de la entidad en los procedimientos adelantados en el desarrollo de la misión” de vigilancia que estaba ejerciendo.

Por último, refirió que debía declararse el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de septiembre de 20189, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli fue sometido a un riesgo “superior” al que debía soportar, en razón a que fue destinado a cumplir funciones distintas a las que normalmente debía cumplir, y no fue dotado con los elementos básicos para la realización de un patrullaje urbano nocturno que cumplía cuando fue lesionado. 7 Fl. 335 a 349, C. 2. 8 Fl. 291 a 300, C. 2. 9 Fl. 504 a 527, C. Ppal.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 6 Al respecto, indicó que: “(…) El patrullero Morales Bucheli, pertenecía al departamento de policía de Risaralda, específicamente al escuadrón móvil de carabineros No. 23 – EMCAR 23, que como los demás de su tipo, están destinados a prestar el servicio policial en el sector rural, lo que se desprende fácilmente de sus funciones, perfil y uniforme (…).

Empero, el EMCAR 23, fue destinado a prestar apoyo al municipio de Timbiquí, Cauca, para el restablecimiento de las condiciones de seguridad y convivencia, dentro de la operación Troya Pacífico y, específicamente, para el día de los hechos, el Patrullero Morales Bucheli fue destinado a prestar el servicio de control y vigilancia en el muelle y alrededores de dicho municipio.

Es decir, que el escuadrón móvil como el patrullero estaba cumpliendo una función distinta de aquellas para las cuales son capacitados o entrenados, para las cuales portan el uniforme previsto en los reglamentos y distintas de las que normalmente deben cumplir. Así las cosas, se tiene que el PT Jhoni Alexander Morales, el día de los hechos, portaba los elementos de servicio del EMCAR, a saber: un fusil, proveedores, cartuchos, una granada y unos binoculares; pero cumplía un servicio de vigilancia que implicaba su desplazamiento a pie en el sector que le fue asignado, que se sabe fue el muelle y sus alrededores, en el municipio de Timbiquí, Cauca; esto es, que cumplía un patrullaje urbano nocturno, para el cual los elementos básicos que deben portarse son: 1.1.

Uniforme reglamentario, 1.2. Tonfa, 1.3. Armamento y su respectiva munición, 1.4. Equipo de comunicaciones (radios, celulares, Avantel, equipos de transmisión de datos), 1.5. Placa de identificación policial, 1.6. Documentos de identidad personal e identificación policial, 1.7. Libreta de anotaciones y kit del Sistema Penal Oral Acusatorio, 1.8.

Elementos de seguridad industrial y bioseguridad, 1.9. Bolígrafo, 1.10. Reloj, 1.11. Pito, 1.12. Linterna, 18, 1.13. Impermeable, 1.14. Chaleco antibalas nivel 3 y 1.15. Esposas metálicas. Esto, según el capítulo 4, de la Resolución No. 911 de 1 de abril de 2009, por la cual se adopta el Manual de Patrullaje Urbano de la Policía Nacional.

De lo que se deduce que al PT Morales Bucheli, para el día de los hechos, cuando cumplía una labor de vigilancia, a través del patrullaje urbano nocturno, no se le suministró un chaleco antibalas, lo que fue determinante en la causación del daño antijurídico que sufrió, que consistió en las lesiones por proyectil de arma de fuego, precisamente, en su abdomen, brazo y pierna izquierdos, que según las reglas de la sana crítica, habrían sido evitadas de haber portado dicho elemento de protección. Esta omisión muestra que se Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 7 incumplieron mínimas medidas de seguridad para la prestación del servicio de vigilancia que le fue encomendado al Patrullero Jhoni Alexander Morales, lo que incrementó en forma injustificada el riesgo al que normalmente deben someterse los vinculados voluntariamente al servicio policial, lo cual hace que el daño antijurídico sea imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

A juicio de la Sala, las circunstancias así acreditadas en este proceso, fueron determinantes en el fatídico desenlace por el cual se ha demandado”. En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Policía Nacional a pagar por perjuicios morales, 100 SMLMV para Jhoni Alexander Morales Bucheli, Sor Inés Bucheli y Milena Patiño; 50 SMLMV a María Dolores Rivera de Bucheli, Esneider Morales Bucheli, Jhon Eider Morales Bucheli, Norbey Alonso Morales Bucheli y José Otoniel González y 35 SMLMV a Luis Fernando Rivera; por concepto de perjuicios materiales la suma de $610.003.953 a Jhoni Alexander Morales Bucheli; por daño a la salud 100 SMLMV Jhoni Alexander Morales Bucheli; y, condenó en costas a la parte vencida. 6.

Recurso de apelación El 19 de octubre de 201810, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de noviembre de 201811 y admitido el 21 de febrero de 202112. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional13 señaló que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, pues los medios de convicción daban cuenta que el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli estaba capacitado y contaba con la indumentaria necesaria para ejercer la labor de patrullaje en el municipio de Timbiquí. Reiteró que el daño sufrido por la víctima se dio por cuenta de los riesgos propios del servicio y que no se le expuso a un peligro mayor que al de sus compañeros. 10 Fl. 529 a 540, C. Ppal. 11 Fl. 547, C. Ppal. 12 Fl. 555, C. Ppal. 13 Fl. 529 a 540, C. Ppal.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 8 De hecho, textualmente la parte demandada sostuvo: “(…) Para el caso en particular encontramos en primer lugar que el señor Jhoni Alexander Morales Bucheli, ingreso de manera voluntaria a la Policía Nacional, escenario que lo hacía consciente del riesgo al que se sometía; además para el día de los hechos, a este uniformado no se lo expuso a un riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada;

"o sea" que al señor Morales Bucheli, no fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía soportar él y sus compañeros, mientras laboraban con la Policía Nacional en el municipio de Guapi. Es así como para el día de los hechos existía un gran dispositivo policial en el municipio de Timbiquí, por la Operación Troya, entre ellos los integrantes de la Estación de Policía Timbiquí, que eran aproximadamente 15 uniformados, los integrantes del EMCAR No.23, que eran aproximadamente 50 uniformados, personal de la SIJIN, y personal de la Armada Nacional, situación que hacía que los policías no estuvieran echados a su suerte, sino que por el contrario, contaran con unas garantías de seguridad y bienestar por el gran pie de fuerza pública que confluían en el casco urbano del municipio de Timbiquí, y porque se hace alusión que en el casco urbano, porque la mayoría del territorio de este municipio es agua y zona selvática”.

Finalmente, solicitó analizar los montos de los perjuicios concedidos en primera instancia porque no estaban acreditados en el proceso y solicitó revocar las costas. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de mayo de 201914 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.

La parte demandante15 y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional16 reiteraron los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, respectivamente. 14 Fl. 559, C. Ppal. 15 Fl. 574 a 608, C. Ppal. 16 Fl. 561 a 569, C. Ppal. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 9 7.2.

El Ministerio Público17 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones, porque estaba probado que las lesiones que sufrió el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli “fueron el resultado de la concreción de un riesgo propio del servicio, las cuales fueron producidas en cumplimiento de la operación Troya que se realizó en el municipio de Timbiquí”.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que la cuantía18 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del CPCA. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14019 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 Fl. 627 a 635, C. Ppal. 18 La pretensión mayor es de 348.419.822,4, lo cual es mayor a 500 SMLMV que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia. Para la fecha de presentación de la demanda (año 2015), el valor del SMLMV era de $644.350, por lo que 500 SMLMV equivalían en ese momento a $322.175.000. 19 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […]” Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 10 En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 11 los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 Numeral 2º, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 12 causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]”. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que la lesión del patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli ocurrió el 27 de enero de 2013; ii) que el 19 de enero de 2015 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 12 de marzo de ese mismo año por falta de ánimo conciliatorio entre las partes24; y, iii) que ese mismo día 12 de marzo de 2015, la demanda se presentó, esto es, dentro del plazo de dos años establecido para interponer el medio de control de reparación directa. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. Jhoni Alexander Morales Bucheli (víctima), Sor Inés Bucheli Rivera (madre), María Dolores Rivera de Bucheli (abuela), Luis Fernando Bucheli Rivera (tío), Esneider Morales Bucheli (hermano), Jhon Eider Morales Bucheli (hermano), Norbey Alonso Morales Bucheli (hermano) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Víctor Buitrago González (víctima), según da cuenta copia de sus correspondientes registros civiles de nacimiento25.

Francy Milena Patiño Marín, quien acude al proceso en calidad de compañera permanente de Jhoni Alexander Morales Bucheli, está legitimada en la causa por activa, pues está acreditado que ella hacía una comunidad de vida permanente y singular y tenía una unión marital de hecho vigente26 con la víctima, según dan cuenta 24 Fl. 104 a 107, C. 1. 25 Fl. 38 a 43, C. 1. 26 Ley 54 de 1990 “Artículo 1o.

A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 13 los testimonios rendidos por Ayda Yamile Buriticá27 y Ángela María López28. José Otoniel González Londoño, quien invocó la calidad de padrastro de la víctima, se encuentra legitimado en la causa por activa, pues según lo expuesto por las testigos Ayda Yamile Buriticá29 y Ángela María López30 se acreditó su vínculo familiar con Jhoni Alexander Morales Bucheli.

En efecto, ambas testificaron que José Otoniel González Londoño era el compañero permanente de Sor Inés Bucheli Rivera, madre de la víctima, y que como tal convivió con la víctima, tuvo a su cargo parte de la crianza y lo ayudaba económicamente. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional de conformidad con los 27 Fl. 191 a 192 y 194, C. de pruebas: “PREGUNTADO: PREGUNTADO: Usted nos habla de la esposa, ella como se llama.

CONTESTÓ: Francy Milena Patiño, ellos viven juntos hace aproximadamente cinco años. PREGUNTADO: Cuando usted los conoció y los vio juntos, cuando ellos comenzaron hacer una vida de pareja. CONTESTÓ: Como desde el 2011 o 2012, la presentó que vivían juntos desde el 2011. PREGUNTADO: Usted nos dice que comenzaron a convivir desde el 2011.

Ellos vivían entonces en una residencia solos. CONTESTÓ: NO, pues ella venía a pasear con él como novia y después fue que ya vino y que vivían juntos. PREGUNTADO: Donde vivían. CONTESTÓ: En Pereira siempre han vivido en Pereira porque ella es de allá. PREGUNTADO: Como ha sido la relación entre ellos. CONTESTÓ: Pues bonita como cualquier enamorado, ellos venían muy seguidos cada vez que él tenía vacaciones, cada año o cada seis meses, porque yo no he viajado para allá nos veíamos en la vereda (…)”. 28 Fl. 136 obra cd de audiencia de pruebas, C. 1.

“(…) PREGUNTADO: Cómo se llama la esposa. CONTESTÓ: Francy Milena Patiño. PREGUNTADO: Ellos son casado. CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: Entonces ellos viven desde hace cuánto y por qué dice que es la esposa. CONTESTÓ: Creo que viven hace cinco años, pues no se la fecha, ellos viajan constantemente a visitar a la mamá porque ellos viven en Pereira, para el día de la madre, para navidad, ellos visitan mucho a la mamá. (…) PREGUNTADO: Centrémonos en Francy Milena, desde cuando los ha visto a ellos compartir.

CONTESTÓ: Más o menos cinco años. PREGUNTADO: Como logró deducir que vivían en unión familiar. CONTESTÓ: Eso fue como un mayo que vinieron a ver a la mamá y el me llamó y me presentó a la señora, ella estuvo ahí unos días con la mamá de él. PREGUNTADO: Cuando sucedió el accidente de Jhoni hace cuanto ellos estaban conviviendo. CONTESTÓ: No recuerdo, pero ya estaban viviendo juntos (…) para serle sincera no recuerdo ni la fecha ni el año en que ellos están viviendo juntos.

PREGUNTADO: Cómo era la relación entre Jhoni y Francy Milena. CONTESTÓ: Muy buena (…)”. 29 Fl. 191 a 192 y 194, C. de pruebas: “PREGUNTADO: Usted nos comentaba del padre putativo de Jhoni, del señor José Otoniel, por qué dice usted que el asumió el rol de padre. CONTESTÓ: El papá biológico los abandonó y pues Fernando siempre estuvo al pendiente de ellos, si no que ella consiguió a don Otoniel que el esposo actual de ella y desde que el llego a vivir con ella él los ve como sus hijos y ellos lo respetan y lo ven como un papá, porque le ayuda y les da consejos, es una persona muy humilde.

PREGUNTADO: José Otoniel es el padrastro con quien Sor Inés ha convivido y el padre de crianza Luis Fernando Bucheli, entonces como ha sido la relación en la familia entre Jhoni, Otoniel y José Fernando. CONTESTÓ: Ellos se llevan muy bien pues Fernando nunca ha dejado de ayudarlos porque don Otoniel los ha ayudado con lo que ha podido porque él no es una persona estudiada, es una persona humilde, pero siempre los aconseja y le daba la comida para que fueran a estudiar y Fernando en lo que ha podido les ha ayudado, a Jhoni le ayudó con la carrera y ha sido el motor para que todos salgan adelante (…)”. 30 Fl. 136 obra cd de audiencia de pruebas, C. 1.

“(…) PREGUNTADO: La relación entre José Otoniel y Jhoni Alexander cómo eran. CONTESTÓ: Él era el padrastro y los cogió muy niños respondió por ellos como un padre, una relación de respeto y ayuda. PREGUNTADO: Nos comentaba que quien comenzó a tener ese el rol de padre era Luis Fernando Bucheli, pero una vez la señora Sor Inés comenzó a convivir con José Otoniel fue este quien asumió la labor de padre.

CONTESTÓ: Si señor (…)”. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 14 criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección31, pues en la demanda se le endilga responsabilidad por la lesión del patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable por la lesión del patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable en casos muerte o lesiones de miembros de la fuerza pública. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho33, que contraría el orden legal34 o que está desprovista de una causa que la justifique35, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o 31 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 32 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 34 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 15 protegida36, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros37.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública Con relación al derecho de daños, la Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto. 36 Cosso Benedetta Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 16 En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera38 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste39. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;

Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 17 A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, bajo el cual las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”40-41.

Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime42. Así las cosas, puede afirmarse entonces que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”43.

No obstante que el artículo 90 de la Carta Política, que consagra el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió algún título de imputación en particular y, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido que, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait, de carácter prestacional, a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario44 que implica la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que desarrollan. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 41Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 55684.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 18 Ahora, cuandoquiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, toda vez que, como se expuso líneas atrás, la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad.

Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público o, el régimen objetivo, cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor45.

En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros46, o cuando el daño sufrido por la víctima fue causado con arma de dotación oficial y tuvo vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42.992. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.

Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.

En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 19 comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo47, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vincula a la Administración. Así mismo, esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”48 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2027 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, la parte demandada resaltó que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, pues los medios de convicción daban cuenta que la lesión que padeció el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli ocurrió en virtud del riesgo propio del servicio y no porque se le expuso a un riesgo mayor que al de sus compañeros, dado que el agente contaba con la formación e indumentaria para realizar la labor de la Policía en el municipio de Timbiquí. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2027 por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, se resolverán aquellos reparos concretos formulados 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad.: 49341. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 1997, Rad.:11187.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 20 por el apelante en el recurso presentado49. Por ello, a continuación, se analizará si la lesión que sufrió Jhoni Alexander Morales Bucheli es imputable a la Policía Nacional. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1.

Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está demostrado que el 10 de enero de 2012 la Policía Nacional expidió la “directiva operativa transitoria No. 1” de la “operación policial Troya para restablecer el orden público afectado por las bandas criminales en el caribe y el pacífico”, el cual tenía como finalidad “restablecer las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana afectada por la influencia de las bandas criminales que ejercen su actividad en la jurisdicción de los departamentos de Córdoba, Sucre, Antioquia y Urabá que será la operación Troya – Caribe; y, Nariño, Valle del Cauca, Cauca y sur del Chocó [que será] operación Troya – Pacífico”, según da cuenta copia de la referida directiva50, en la que se dispuso, además, que los grupos de Carabineros y Seguridad Rural, entre otros, harían parte del operativo.

De hecho, en la directiva se lee: “4. Dirección de Carabineros y Seguridad Rural 4.1. Dispone que los grupos EMCAR se ubiquen en los corredores de movilidad utilizados por los grupos armados ilegales, con el fin de neutralizar posibles acciones contra la población civil. (…) 4.3. Dispone el traslado de 4-18-241 con el fin de apoyar las actividades propias de su misionalidad para la operación Troya “Pacífico” en contra de los grupos 49 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 50 Fl. 217 a 231, C. 2.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 21 armados ilegales que operan en los departamentos comprometidos en la presente directiva. 4.4. Ordena el envío de guías caninos antiexplosivos para las operaciones Troya – Caribe y Troya – Pacífico. 4.5. Desarrolla planes y operativos con el fin de controlar las vías secundarias y terciarias entre los municipios más afectados, teniendo en cuenta las veredas y corregimientos por donde transitan las bandas criminales y los actores armados, teniendo como objetivo neutralizar el producto del narcotráfico, armamento e insumos. 4.6.

Operacionaliza los productos de inteligencia e investigación criminal que generen las unidades (SIPOL, SIJIN y GAULA) (…). 4.7. Desarrolla control en los sectores aledaños a la veredas y municipios con el fin de verificar antecedentes a las personas que transitan por las rutas comunes (…).” 7.1.2. Consta que el 4, 11, 17 y 25 de enero de 2013 el comandante de la estación de policía de Timbiquí, Jehisson Manuel Pacheco Ramírez, realizó reunión con los uniformados adscritos a esa estación y con el grupo EMCAR para recordar consignas y ordenes, así como para tratar “temas relacionados en el comité de vigilancia semanal, analizar servicio de policía, estrategia, planes operativos y preventivos y resultados, de igual forma analizar estadísticas operativa y delincuencial de la unidad”, según dan cuenta copias de las actas No. 1, 2, 3, y 4, respectivamente51.

De hecho, del contenido del acta No. 4 del 25 de enero de 2013 se extrae lo siguiente: “CONSIGNAS Y ORDENES: los señores comandantes se servirán impartir amplia instrucción al personal bajo su mando sobre las siguientes consignas ordenadas por COMAN-DECAU. - El comando del Departamento les recuerda el compromiso con los Planes Integrales de Convivencia, seguridad ciudadana de sus municipios, debiendo ser proyectado a las autoridades departamentales. - Reactivar permanentemente el Plan Padrino manteniendo las carpetas actualizadas y con los soportes de ley a los cuales se les hará seguimiento. - Se les recuerda a los señores comandantes impartir las instrucciones necesarias de seguridad hechas por el señor comandante de Departamento correspondiente en extremar las medidas de seguridad, generar debilidades como la rutina o la monotonía, estar pendiente que los centinelas estén alertas y medios (sic) que distraigan su atención como celulares y mp3, BlackBerry, así mismo no permitir el parqueo, vehículos, u otros elementos que puedan causar daño al personal e instalaciones policiales con el fin de evitar actos terroristas como el plan pistola, plan granada u otros hechos delictivos por parte de los grupos al margen de la ley. 51 Fl. 40 a 51, C. Pruebas.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 22 - Se les recuerda a todas las unidades las órdenes impartidas por el Comando del Departamento relacionadas con los desplazamientos fuera del perímetro urbano, los cuales deben ser autorizados por este, así mismo se les recuerda las medidas de seguridad necesarias a seguir observando el catálogo de seguridad para tal fin. - Los permisos fuera de la guarnición deben ser autorizados directamente por el comando de Departamento. - Se ordena el compromiso, responsabilidad, actitud y dedicación en el servicio. - Recordarles el cumplimiento y aplicabilidad del séptimo foco de la cultura institucional. - Socializar la Directiva Operativa No 001 DIPON-DISEC Plan Operativo Operacional y el instructivo COMAN-DECAU, que trata sobre el planeamiento de acciones para evitar escaladas terroristas en el departamento. - Implementar medidas u operativos tendientes a minimizar contrarrestar y prevenir hechos delincuenciales, lograr el cumplimiento de las metas trazadas en el Plan de Acción y los planes emanados de la regional número cuatro.

DESARROLLO DE LA AGENDA La seguridad del Banco Agrario y de las entidades como la alcaldía, acueducto, CEDENAR, Juzgados, personería, hoteles, consejo municipal, registraduría municipal, residencia señor Alcaldía (sic) y zona comercial son prioritarias y a las cuales se les está pasando constantes revistas dejando plasmadas en los libros correspondientes (…)”. 7.1.3.

Está probado que, para el 27 de enero de 2013, Jhoni Alexander Morales Bucheli era patrullero de la Policía Nacional, adscrito a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural – Grupo de Escuadrón Móvil de Carabineros No. 23 del Departamento de Policía de Risaralda, según da cuenta copia del extracto de su hoja de vida52 y el oficio No. 146218 expedido por el Departamento de Policía del Cauca53. 7.1.4.

Consta que Jhoni Alexander Morales Bucheli para el 27 de enero de 2013 había recibido 18 cursos y capacitaciones al interior de la Policía Nacional, según da cuenta copia del extracto de su hoja de vida54, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: Estudios Termino año Título obtenido Básica Secundaria 3 de diciembre de 2005 Bachiller académico Curso 8 de septiembre Curso plan de 52 Fl. 184 a 187, C. 1. 53 Fl. 30, C. Pruebas. 54 Fl. 184 a 187, C. 1.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 23 de 2006 estudios auxiliares de la policía Seminario 16 de febrero 2007 Seminario actualización en armamento y prácticas de tiro Técnica Técnico profesional en servicio de policía Curso 5 de septiembre de 2008 Curso comandos de operaciones rurales C.O.R. Seminario 15 de mayo de 2009 Seminario taller de actualización institucional para el efectivo Curso 21 de julio de 2009 Curso enfermero básico de combate Taller 16 de febrero de 2010 Taller proceso electoral Seminario 17 de mayo de 2010 Seminario reentrenamiento en operaciones rurales Curso 22 de diciembre de 2010 Curso enfermero de combate soporte en trauma/auxiliares Técnica 2 de marzo de 2011 Técnico profesional en enfermería Seminario 29 de junio de 2011 Seminario actualización operaciones rurales C.O.R. Taller 5 de agosto de 2011 Taller actualización jurídica Conferencia 7 de agosto de 2011 Sensibilización y motivación policial Seminario 10 de septiembre de 2011 Manejo de pistola para el servicio policial Curso 10 de septiembre de 2011 Manejo de pistola para el servicio policial con énfasis en el modelo sig Certificación 10 de diciembre de 2011 Certificación ciudadano digital Seminario 4 de julio de 2012 Prevención a la farmacodependencia y al alcoholismo 7.1.5.

Acreditado está que el 27 de enero de 2013 los patrulleros Oscar Araque Alarcón y Manuel Cárdenas Jaraba estaban asignados al servicio de escolta del alcalde Timbiquí, según da cuenta copia de la minuta de servicios de la estación de policía de ese municipio55. 7.1.6. Está probado que el 27 de enero de 2013 el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli portaba “1 fusil Colt M16 A4 de serie 10204533 con 10 proveedores 55 Fl. 36, C. Pruebas.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 24 y 500 cartuchos calibre 5.56, 1 granada IM 26 y 1 binocular de serie 60903045” así como un “casco blindado 3B”. De ello, da cuenta copia del oficio No. 22290 expedido por la Comandante Departamento de Policía Risaralda56 y comprobante de la entrega de “dotación individual material de guerra” suscrita por el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli57. 7.1.7.

Consta que la estación de policía de Timbiquí fue clasificada en categoría “D”, es decir que requería un mínimo de personal de 15 policías y para el 27 de enero de 2013 tenía un total de 17 uniformados a disposición, según da cuenta copia del oficio No. 146218 expedido por el Departamento de Policía del Cauca58, copia de la minuta de servicios de la estación de policía de Timbiquí59, copia del oficio No. 052965 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional60 y copia del oficio 150087 expedido por el teniente Solange Torres López en calidad de jefe oficina asuntos jurídicos Departamento de Policía del Cauca61. 7.1.8.

Consta que el 27 de enero de 2013, el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli “recibió servicio a las 00:02 horas” y que “se encontraba realizando actividades de control y vigilancia en el muelle y alrededores, en la parte trasera de la casa del señor alcalde del municipio de Timbiquí Cauca, servicio que recibió a las 00:02 horas”, según da cuenta copia de la copia de la minuta de guardia de la segunda sección del escuadrón móvil de carabineros No. 23 DERIS62 y el oficio No. 22290 expedido por la Comandante Departamento de Policía Risaralda63. 7.1.9.

Está demostrado que a las 02:14 horas del 27 de enero de 2013 en el marco del “plan pistola” de las Farc, el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli fue herido con arma de fuego en el municipio de Timbiquí, lo cual le generó lesiones en el abdomen, brazo y pierna izquierda, según da cuenta copia del “informe de novedad” de esa misma fecha, suscrito por el intendente Antonio José Arboleda64, 56 Fl. 395 a 396, C. Pruebas 2. 57 Fl. 402, C. Pruebas 3. 58 Fl. 30, C. Pruebas. 59 Fl. 36, C. Pruebas. 60 Fl. 37, C. Pruebas. 61 Fl. 197 a 199, C. Pruebas. 62 Fl. 397 a 399.

C. Pruebas 2. 63 Fl. 395 a 396, C. Pruebas 2. 64 Fl. 57, C. 1. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 25 de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Coronel, la novedad presentada el día de hoy 27/01/2013 siendo las 02:14 horas, en el perímetro urbano de municipio de Timbiquí Cauca, en plan pistola resultó herido el señor Patrullero Jhonny (sic) Alexander Morales Bucheli, identificado con cedula de ciudadanía número 1057783170 de Manizales, (…) tiempo en la institución 6 años, 4 meses y 11 días, lugar residencia Vereda San Juan Manzanares Caldas, integrante de la Segunda Sección del Escuadrón Móvil de Carabineros 23 DERIS, el cual se encuentra en comisión en el Departamento de Policía Cauca, presenta heridas en abdomen, brazo izquierdo y pierna izquierda, se encontraba de servicio de centinela parte trasera de la Estación de Policía. Se realizó la evacuación del uniformado vía aérea el cual se encuentra en la Clínica Valle de Lili de la Ciudad de Cali - Valle.

De igual manera informo a mi coronel que en reacción policial fue capturado Luis Fernando Hurtado García, identificado con cedula de ciudadanía número 1147950701, integrante RAT del 30 Frente de las FARC, quien resultó lesionado, presenta impacto región del abdomen, se le incautó pistola Sig Saver, calibre 9mm, serie SP0052024, Policía Nacional Ecuador, con 12 Cartuchos 9MM.” 7.1.10.

Está acreditado que en virtud del disparo recibido Jhoni Alexander Morales Bucheli sufrió lesiones consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente, según da cuenta copia de la historia clínica del paciente65 y el informe pericial de clínica forense No. 04171-2013 elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses66. 7.1.11.

Está probado que a la 9:00 horas del 27 de enero de 2013 el teniente Jheison Pacheco Ramírez, en calidad de comandante de la estación de policía de Timbiquí, ordenó al jefe de armamento de esa misma estación “hacer entrega a la guardia de 3 chalecos antibala para ser relevados en cada turno en los puntos o puestos de seguridad de las instalaciones policiales y de igual forma portarlos o usarlos hasta el término o relevo de turno”, según da cuenta copia del libro de “minuta de guardia” de la estación de policía de Timbiquí67. 7.1.12.

Consta que en fecha indeterminada el coronel José Gerardo Acevedo Ossa, en calidad de director de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, 65 Fl. 66 a 93, C. 1; Y, Fl. 386 a 503, C. 3. 66 Fl. 102 a 103, C. 1. 67 Fl. 203 a 210, C. Pruebas 2. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 26 calificó la lesión del patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli como ocurrida “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”, según da cuenta copia del “informe administrativo prestacional por lesión No. 0196/2013”68 7.1.13.

Está demostrado que el 4 de noviembre de 2014, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional calificó la disminución laboral del patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli en 76.12% y lo clasificó como no apto para el servicio, según da cuenta del acta de la referida junta médica69. 7.1.14. Consta que mediante oficio 147750 del 26 de julio de 2017, el capitán Manuel Fernando Cante Rojas en calidad de jefe seccional de protección y servicios especiales del Departamento de Policía del Cauca indicó que: i) no existía solicitud de seguridad para la residencia del alcalde del municipio de Timbiquí; ii) que el mandatario tenía asignados para custodia personal dos policías entre los que no se encontraba Jhoni Alexander Morales Bucheli y; iii) que “las casas de los alcaldes no son instalaciones gubernamentales o que se encuentre bajo la ejecución de un convenio para direccionar a través de un estudio de seguridad el servicio de protección, por lo tanto son instalaciones que si están dentro de la misma periferia de un cuadrante, por obvias razones no deben excluirse, por el contrario se incluye dentro del mismo, para lo que ordinaria y generalmente se presta con el servicio de policía tendiente a coadyuvar con la seguridad de los ciudadanos (…)”, según da cuenta copia del mencionado oficio70. 7.1.15.

Está probado que mediante oficio 150087 del 14 de agosto de 2017, la teniente Solange Torres López, en calidad de jefe oficina asuntos jurídicos Departamento de Policía del Cauca, informó al Tribunal Administrativo del Cauca que para el 27 de enero de 2013 la estación de policía de Timbiquí tenía asignados chalecos antibalas, según a cuenta copia del referido oficio71, de cuyo contenido se destaca: 68 Fl. 212 a 214, C.2. 69 Fl. 58 a 60, C. 1. 70 Fl. 125 C. Pruebas. 71 Fl. 197 a 199, C. Pruebas.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 27 “A pesar que no se encontraron en los acervos documentales de la Estación de Policía Timbiquí el tipo de material de guerra, vehículos y radios contaba dicha estación para la fecha de los hechos, se puede visualizar en las diferentes registros de la minuta de guardia al momento de realizar la entrega y/o recibido de servicio comandante de guardia, entre ellos tres (05) (sic) radios portátiles marca Motorola, con ocho (08) acumuladores, tres (03) BellClick, un (01) par de esposas metálicas con llaves, dos (02) motocicletas AKT-125, un (01) radio base con monófono entre otros, así mismo la entrega de chalecos antibalas al personal que se encontraba de apoyo en el municipio de Timbiquí Cauca (…)”. 7.1.16.

Está probado que mediante oficio 150087 del 14 de agosto de 2017, la teniente Solange Torres López en calidad de jefe oficina asuntos jurídicos Departamento de Policía del Cauca informó al Tribunal Administrativo del Cauca que según el “modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por cuadrante, Tomo 2.2 numeral 4.4 asignación de recursos para operacionalización del servicio, el MNVCC” dicho servicio se “ejecutará” en todo el territorio nacional según la fases de implementación establecidas por la dirección de seguridad ciudadana (DISEC), que los “elementos mínimos” para la prestación del servicio por cuadrante consisten en “hasta dos motocicletas, radio, dispositivo móvil, arma de fuego (pistola) por policía y chaleco antibalas por policía”, y que “los elementos ideales” son “tres motocicletas y/o dos vehículos, radio, dispositivo móvil, arma de fuego (pistola) por policía, chaleco antibalas por policía, arma de letalidad reducida, cámara de captura de placas y cámara vehicular”, según a cuenta copia del referido oficio72. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende 72 Fl. 197 a 199, C. Pruebas. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 28 a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración73-74. 7.2.1.

El daño El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho75, que contraría el orden legal76 o que está desprovista de una causa que la justifique77, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida78, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión del patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli, la cual está debidamente acreditada con el acta de calificación de la disminución laboral efectuada por la junta médica 73 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 74 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 76 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 77 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 78 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 29 de la Policía Nacional (hecho probado 7.1.13).

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la integridad personal y la salud son derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.

La imputación En el presente caso es necesario determinar si el daño antijurídico es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En este sentido, de conformidad con lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación, se analizará si la lesión del patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli es imputable a la entidad demandada.

Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente testimonio del 3 de agosto de 201779, rendido por Jehison Manuel Pacheco, quien ante el Tribunal Administrativo del Cauca manifestó ser oficial de la Policía Nacional en el grado de capitán y conocer a Jhoni Alexander Morales Bucheli porque este laboró en el municipio de Timbiquí en el año 2013 sirviendo de apoyo del EMCAR.

Asimismo, indicó que el 27 de enero de 2013 el patrullero Morales Bucheli estaba acompañado por otro uniformado haciendo labor de patrullaje y vigilancia en el muelle del municipio cuando fue abordado por dos sujetos y uno de ellos le realizó un disparo que le causó heridas, por lo que se generó la reacción de todas las unidades, incluso de su compañero que logró herir y capturar a uno de los agresores.

Adicionalmente, precisó que era cada unidad la que reglamentaba los turnos rotativos, por lo que la misma unidad EMACAR era la que disponía sobre la planeación de sus oficiales. Precisamente, en su declaración manifestó: 79 Fl. 278 a 281 y CD prueba, C. 2. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 30 “[…] Conozco a Jhoni Alexander Morales Bucheli porque laboró en el municipio de Timbiquí en el año 2013 porque sirvió de apoyo del EMCAR, se envió de la dirección de carabineros con el fin de apoyar la seguridad ciudadana.

Ese día fue objeto de un atentado con una pistola en el modus operandi que tienen los grupos al margen de la ley, plan pistola contra una unidad del EMCAR que estaba de servicio en el municipio en el casco urbano, prestando sus servicios en turno como se hacía debidamente. PREGUNTADO: Por qué usted conoce los hechos. CONTESTÓ: Porque en ese entonces estaba de comandante de estación y había otro oficial que era el comandante de la sección del EMCAR y ahí se tenía coordinación entre EMCAR, entre la estación de policía como policía de vigilancia y se tenía una coordinación con infantería de marina por las alteraciones del orden público y las constantes situaciones de desorden público que había allá tocaba estar en alerta y en coordinación con todas las unidades por eso tengo conocimiento de lo que sucedió en el casco urbano y por ser comandante de estación. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted era el jefe inmediato del grupo de carabineros que fue trasladado al Timbiquí. CONTESTÓ: No, el jefe inmediato del EMCAR es un señor teniente que es el comandante de EMCAR, yo soy el comandante de la estación de policía, entonces el grupo EMCAR por orden institucional ellos llegaban de apoyo durante unos meses al municipio, cumplían un tiempo y llegaba el relevo de otro grupo EMCAR.

PREGUNTADO: Usted sabe cuántas personas integraban este grupo de apoyo EMCAR en donde estaba el señor Morales. CONTESTÓ: El total exacto no lo tengo, pero era entre 25 y 30 personas (…). De lo que tengo conocimiento del atentado de ese día, eso fue en horas de la madrugada el 27 de enero más o menos a la 1:20 o 1:30 am donde se escucharon unas detonaciones o mejor dicho disparos y se activó el plan de defensa de la unidad, de la estación y del grupo de infantería de marina y del grupo EMCAR, en la reacción inclusive que hicieron los que estaban en primer lugar de los hechos, alcanzaron a reaccionar, hubo un intercambio de disparos y entre esa reacción se capturó a uno de los sujetos que fue judicializado y también se le hizo una incautación de un arma de fuego en ese entonces, el compañero fue trasladado al hospital junto al personaje que fue capturado y ahí se hicieron coordinaciones para el traslado helicoportado a centro asistencial más avanzado y a las 5 de la mañana fue el embarco del compañero a la ciudad de Cali (…).

PREGUNTADO: Sírvase manifestar que función concreta estaba haciendo el señor Morales al momento que resultó lesionado. Qué misión tenía. CONTESTÓ: La función como tal del EMCAR es el de brindar o garantizar la seguridad ciudadana en el municipio, es evitar atentados terroristas por lo que la situación de municipio estaba bastante complicada (…), las funciones del grupo es realizar registros y seguridad en puntos críticos, entonces como tal la función de los grupos es brindar seguridad, hacer los registros y cuidar puntos críticos para disminuir los atentados terroristas.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar que misión concreta tenía el señor Morales en la madrugada de los hechos. CONTESTÓ: (…) cuidar un punto estratégico o crítico y se hace el relevo y el cubre ese punto, en ese entonces como era hora de la madrugada la función de ello era de cuidar y proteger puntos críticos porque allí había salida al muelle y era estratégico por la llegada de lanchas y entrada y salida del municipio, era un punto crítico y era una de las funciones de ellos.

(…) El día de los hechos yo me encontraba en la estación de policía, dentro de la estación, nosotros hacíamos patrullaje esporádico no podía tener una rutina porque si salía por la mañana todos los días iba ser objeto de atentado, estar pendiente de los turnos, del personal, coordinación con la alcaldía (…) y a todo lo que nos ordena la institución (…).

Yo no vi nada de lo que pasó, en el momento de los hechos no observé el disparo, pero si hubo una reacción por parte de nosotros. A esa estación llegaban alertas de inteligencia, e alertaba a los grupos de apoyo a las unidades de policía y la infantería de marina, inclusive una de las estrategias que se tenía para disminuir los atentados era precisamente el apoyo del EMCAR porque si no protege puntos estratégicos Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 31 ahí llegan los grupos subversivos (…) se hacías patrullajes esporádicos con el EMCAR y la infantería de marina (…).

Los turnos son rotativos y cada unidad se encarga de planificar los turnos (…) yo coordinaba los turnos de la estación los del EMCAR ya tenían sus turnos asignados […]”. Posteriormente, se tiene que Jhonatan Enrique Molina Fallace señaló en testimonio rendido el 3 de agosto de 201780, que se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional y que el 27 de enero de 2013, día de los hechos, se encontraba prestando servicio y patrullando con Jhoni Alexander Morales Bucheli el muelle y parte de atrás de la casa del alcalde en el municipio de Timbiquí porque ambos pertenecían al EMCAR, que presenció cuando un sujeto se les acercó a preguntarles por un “bote” ante lo cual el patrullero Morales Bucheli le solicitó una requisa pero el sujeto le disparó con un arma, a lo que él respondió de forma inmediata hiriendo al victimario.

Resaltó que por ser integrantes del grupo EMCAR (escuadrón móvil de carabineros) no portaban chaleco antibalas, pues ellos no tenían que portarlo. De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: Por qué conoce a Jhoni Alexander Morales Bucheli. CONTESTÓ: En el mes de julio de 2012 fui trasladado al EMCAR Escuadró Móvil de Carabineros del departamento de Risaralda, donde laboraba el señor Morales Bucheli ahí me agregaron a una sección del EMCAR donde lo conocí y trabajé hasta la fecha de la novedad que ocurrió en el departamento del Cauca.

PREGUNTADO: Cómo ustedes llegaron al departamento del Cauca. CONTESTÓ: fuimos solicitados por medio del mando institucional por la llamada operación Troya - Pacífico, nos solicitaron al municipio de Timbiquí ya que la problemática era a nivel departamental, del Valle del Cauca y del Cauca, llegamos de apoyo a la estación de policía de dicho municipio.

Aproximadamente éramos 25 a 28 hombres, no tengo la cifra exacta. El comandante directo era el señor teniente William Viloria Riascos. (…) PREGUNTADO: Qué tipo de instrucción daba la Policía Nacional al personal del escuadrón que usted integraba. CONTESTÓ: Acerca de medidas de seguridad que teníamos que tener presente en cuanto a los servicios, nos formaban antes de salir a dicho servicio, nos revisaban los elementos asignados como arma de dotación, en ese caso era el fusil M16, que portáramos todos los proveedores que eran 10, el casco, el chaleco donde portábamos los proveedores y saliéramos uniformados como se debía y la instrucciones de seguridad que no descuidáramos la seguridad que estuviéramos pendientes de los puntos que nos asignaban especialmente la casa del alcalde y el muelle principal.

Yo fui testigo principal porque yo me encontraba de servicio con el señor Morales Bucheli yo fui el que repelé el ataque del sujeto que le causó las lesiones. PREGUNTADO: Qué estaban haciendo, quien dio las instrucciones. CONTESTÓ: Era la madrugada de un sábado 27 de enero, formamos antes de salir al servicio, nos formó el intendente Gómez Palencia a darnos las consignas y hacer el respectivo manejo de armamento, el cual era la orden (sic) era salir sin cartucho en la recamara del fúsil, él verificaba visualmente que nadie llevara cartucho en la recamara, nos despachaba los servicios, eran aproximadamente 1:30 de la mañana cuando llegan dos sujetos, uno 80 Fl. 278 a 281 y CD prueba, C. 2.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 32 de ellos se aleja un poco, llega al muelle, el que se queda hablando con nosotros nos pregunta ‘señor agente ustedes han escuchado acercarse a un bote al muelle” nosotros contestamos ‘no señor aquí no ha llegado nada’, empezamos a entablar una conversación con él, le preguntamos que de dónde venía que quien era, que nunca lo había visto en el pueblo ya que ya llevábamos dos meses en el pueblo (…) le preguntamos y el señor nos dijo ‘soy de una vereda corozal de aquí cerca pero yo fui infante de marina’ y yo le dije que bien y nuevamente nos dijo ‘nosotros le agradecemos el trabajo porque nos cuidan, nos empezó a envolver (…).

Nunca lo había visto en el pueblo, cuando se me ocurrió decirle a mi compañero Morales le dije ‘Morales practícale un registro a persona’ mi compañero se acerca y el muchacho se puso nervioso y empezó en una actitud sospechosa como que no le gustó la forma en que le pedimos el registro, nuevamente le reiteré que eso era algo de rutina que hacíamos por nuestra seguridad, cuando mi compañero Bucheli se acerca a él, el individuo dijo que iba a sacar la billetera pero sacó fue un arma de fuego y en ese momento cuando el compañero se acerca lo que hizo fue impactarlo aproximadamente con cuatro impactos de bala, lo impactó en cuatro oportunidades, mi compañero cae y yo estaba de seguridad, cuando yo levanto mi fusil mi arma de dotación, el individuo se coloca nervioso y lo que hace es soltar el arma, se le cae el arma y emprende la huida, al emprender la huida, como habíamos salido con el fusil sin cartucho en la recamara, en el lapso de 3 a 5 segundos me demoro en desasegurar y cargar mi arma, el individuo me toma distancia de 10 a 15 metros de ventaja, como ya salí con todos mis elementos, mi casco, tenía munición de ametralladora asignada, el peso en mi cuerpo era mayor que el de civil, yo empecé a disparar mi arma aproximadamente de 10 a 15 cartuchos disparé, el individuo no cayó lo perdí de vista pero me devolví a brindar la seguridad a mi compañero Morales Bucheli, el otro individuo que estaba cerca del muelle se perdió no lo vi más (…) cuando más o menos de 5 a 8 minutos se demoró los policías de la estación al llegar al punto (…).

PREGUNTADO: Precise que orden les impartieron el día de los hechos. CONTESTÓ: Desde el primero momento que llegamos a Timbiquí nos formaron y nos recalcaron los dos puntos que debíamos cubrir que era lo que más vulnerable estaba en el municipio y a lo que se le debía dar prioridad, la casa del alcalde y la alcaldía (…) ese día nos tocaba a Morales Bucheli y a mi nos tocaba brindar ese punto de la parte de atrás de la casa del alcalde y la parte del muelle porque eso era un servicio rotativo, nos rotaban cada vez que uno pasaba los turnos y ese día nos correspondía ese punto.

PREGUNTADO: Que turno era. CONTESTÓ: de 12 a 3 de la mañana y ahí nos recibía otros dos policiales del mismo grupo. (…) PREGUNTADO: Cuál era el armamento para cumplir esa función. CONTESTÓ: El arma de dotación a EMCAR es el fusil M16 calibre 5.56. (…) PREGUNTADO PARTE DEMANDANTE: Cuál era la dotación que utilizaba usted y su compañero Bucheli el día del atentado, dotación de armamento y dotación que tenga que ver con su indumentaria militar.

CONTESTÓ: Si claro, portábamos casco kevlar, fusil M16 como armamento, 10 proveedores, no portábamos chaleco balístico, no portábamos pistola, solamente lo que le nombré, el fusil, 10 proveedores, una granada y munición de reserva más la munición que le asignaban eslabonada que era de ametralladora, era lo único que teníamos asignado por parte de la policía nacional.

PREGUNTADO PARTE DEMANDANTE: Cuando usted habla de chaleco balístico podría ilustrar mejor al despacho en qué consiste. CONTESTÓ: El chaleco balístico es el que usa los policiales de la vigilancia, el cual no nos asignaban a nosotros ya que éramos un grupo rural y pues según las políticas de la policía los grupos rurales no pueden usar chaleco balístico porque éramos un grupo móvil y manteníamos como dice la palabra parte rural.

PREGUNTADO PARTE DEMANDANTE: Una cosa es el chaleco blindado y otra cosa es el chaleco balístico o son la misma cosa. CONTESTÓ: Son lo mismo, chaleco blindado o chaleco balístico es lo mismo. PREGUNTADO PARTE DEMANDANTE: O sea que usted ni el señor Bucheli utilizaban chaleco balístico. CONTESTÓ: No señor. Solamente los Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 33 policiales de la estación. PREGUNTADO PARTE DEMANDANTE: Por qué ustedes no usaban pistolas y los policías de la estación fusil y pistola.

CONTESTÓ: La verdad no tengo conocimiento […]. (Se subraya) Por último, Eiber Alarcón Ruiz señaló en testimonio del 3 de agosto de 201781, que se desempeñaba como “regulador de tránsito” de la Policía Nacional y fue, en una época, compañero de trabajo de Jhoni Alexander Morales Bucheli. Refirió que el 27 de enero de 2013, día de los hechos, formaba parte del grupo EMCAR que estaba prestando apoyo en Timbiquí y se encontraba patrullando con un compañero el parque de ese municipio, así como la parte frontal de la casa del alcalde.

Sostuvo que el grupo EMCAR portaba fusil M16, granada, casco Klever (blindado) y chaleco porta proveedores, pero no antibalas; y, que cuando escuchó los disparos corrió a auxiliar al compañero Jhoni Alexander Morales Bucheli. De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “[…] Distingo a Jhoni Alexander Morales Bucheli desde el año 2006 que nos encontrábamos en una escuela prestando servicio militar, posteriormente adelantamos curso de patrullero en la escuela de Facatativá y salimos trasladados para el departamento de Risaralda, empecé a laborar con él desde ese tiempo como profesional.

Pertenecí al grupo EMCAR desde julio de 2008 hasta diciembre de 2013. Estuve con él en una comisión que empezó como en noviembre de 2012 hasta el primero de febrero que nos sacaron del Cauca, estuvimos inicialmente en Guapi (Cauca) y a mediados de diciembre a Timbiquí. PREGUNTADO: Qué instrucción concreta recibieron ustedes para Timbiquí. CONTESTÓ: Ir a dicho municipio a prestar seguridad, una comisión, por ser de ese grupo nos sacaban a comisiones a distintas partes del país, éramos aproximadamente de 20 a 25 personas.

PREGUNTADO: Relate los hechos. CONTESTÓ: Conozco de los hechos porque ese día yo estaba de turno, pero en otro lugar, a mí me correspondía el turno en el sector del parque, parte frontal de la vivienda del alcalde y como una especie de corredor, es decir, recorrer el parque. Jhoni tenía otro turno como a cuadra y media aproximadamente del lugar donde estaba yo.

El día de los hechos yo me encontraba con otro compañero, el turno los dividían en dos, en total así del personal del escuadrón móvil en esos momentos de servicio éramos 4. PREGUNTADO: Por qué se organizaban turnos de dos personas para hacer labor de patrullaje (…). Las instrucciones que nos daba el jefe eran consignas de seguridad y alertas (…).

Estar alertas con lanchas del río, personas extrañas, requisas para generar y demostrar que estábamos alertas, con las personas extrañas era que nos debíamos prestar seguridad, estar atentos, alertas no distraernos con celulares. De Jhoni Alexander cuando escuché los disparos yo corrí a auxiliarlo y estaba herido y lo que hice fue ayudarlo y arrancamos para el hospital (…).

PREGUNTADO PARTE DEMANDANTE: Usted se acuerda de la indumentaria que tenía para el día de los hechos y el armamento que le entregaban. CONTESTÓ: Portábamos el fusil M16 con lanza granadas, chaleco porta proveedores más no chaleco antibalas y un casco kevlar blindado, nosotros no portábamos pistola porque ya teníamos el fusil (…) portábamos radio de comunicaciones, yo lo tenía ese día (…)”. 81 Fl. 278 a 281 y CD prueba, C. 2.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 34 Dado que los declarantes Jehison Manuel Pacheco, Jhonatan Enrique Molina Fallace y Eiber Alarcón Ruiz son miembros de la Policía Nacional y trabajaron con Jhoni Alexander Morales Bucheli, sus declaraciones, en los términos del artículo 21182 del Código General del Proceso, son sospechosas, dada la vinculación de amistad con la víctima y la vinculación laboral con la entidad demandada, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el citado artículo 211 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano83. Así pues, se considera que las declaraciones de Jehison Manuel Pacheco, Jhonatan Enrique Molina Fallace y Eiber Alarcón Ruiz tienen valor probatorio, pues se realizaron bajo la gravedad de juramento, provienen de personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos, por cuanto el primero era el comandante de la estación de policía de Timbiquí, el segundo compañero de patrullaje de la víctima y el tercero perteneciente al grupo EMCAR y fue quien auxilió a Morales Bucheli y sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, pues ellas relatan de modo claro y uniforme la forma en que conocieron de los hechos en los que resultó lesionado el patrullero Jhoni Alexandre Morales Bucheli.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de nuestra Carta Política, se tiene que “la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las 82 Artículo 211. “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” (se subraya) 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021. Rad.: 65987: “Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso.” Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 35 condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Por otro lado, el artículo 1° del Decreto 1355 de 197084 prevé que “la policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho”.

A su turno, el artículo 5° del Decreto 4222 del 23 de noviembre de 200685 (vigente para la fecha de los hechos) fijó como funciones de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, las siguientes: “1. Desarrollar la política de seguridad ciudadana, inherente a la prestación del servicio de policía en el ámbito rural, a través de estrategias, planes y programas de gerencia del servicio, prevención, disuasión y control de los delitos y las contravenciones; 2.

Revisar y evaluar periódicamente la pertinencia, oportunidad y efectividad de las políticas y estrategias de seguridad ciudadana rural trazadas por la Dirección y ejecutadas por las Regiones, Metropolitanas y Departamentos de Policía, proponiendo los ajustes que consideren necesarios; (…) 10. Direccionar el servicio de Policía que prestan los Escuadrones Móviles de Carabineros y los grupos especiales para la protección de la infraestructura económica rural; 11.

Diseñar estrategias que permitan fortalecer la cobertura del servicio de policía en el sector rural; (…) 14. Desarrollar y estandarizar los procedimientos de los procesos misionales, gerenciales y de soporte de la unidad, debidamente articulada con la metodología definida por la Policía Nacional; y, 15. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la ley, los reglamentos o la naturaleza de la dependencia”.

Por su parte, observa la Sala que a través de Resolución No. 911 del 1° de abril de 200986, el director general de la Policía Nacional expidió el manual de patrullaje urbano para esa entidad, cuyo objeto es el de “contribuir al mantenimiento de las condiciones necesarias para la preservación de la convivencia y seguridad 84 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”. 85 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”. 86 “Por el cual se adopta el manual de patrullaje urbano para la Policía Nacional”.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 36 ciudadana, en una jurisdicción determinada mediante el conocimiento, prevención, disuasión y atención de fenómenos delictivos, contravencionales u otros conflictos ciudadanos”; y que su ámbito de aplicación es el de áreas urbanas “caracterizadas por conjuntos de edificaciones y estructuras contiguas agrupadas, delimitadas por calles o avenidas principalmente, que cuenta por lo general con una dotación de servicios esenciales tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, hospitales y colegios, entre otros”.

Justamente, el capítulo cuarto ibídem señala que los elementos básicos para el desarrollo del patrullaje son “uniforme reglamentario, tonfa, armamento y su respectiva munición, equipo de comunicaciones, placa de identificación policial, documentos de identidad personal e identificación policial, libreta de anotaciones y kit del sistema penal oral acusatorio, elementos de seguridad industrial y bioseguridad, bolígrafo, reloj, pito, linterna, impermeable, chaleco antibalas nivel 3 y esposas metálicas”.

Así las cosas, está suficientemente acreditado que Jhoni Alexander Morales Bucheli era patrullero de la Policía Nacional, adscrito a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural – Grupo de Escuadrón Móvil de Carabineros No. 23 del Departamento de Policía de Risaralda (EMCAR) (hecho probado 7.1.3). Está demostrado que el 10 de enero de 2012 la Policía Nacional expidió la “directiva operativa transitoria No. 1” de la “operación policial Troya para restablecer el orden público afectado por las bandas criminales en el caribe y el pacífico”, el cual tenía como finalidad “restablecer las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana afectada por la influencia de las bandas criminales que ejercen su actividad en la jurisdicción de los departamentos de Córdoba, Sucre, Antioquia y Urabá que será la operación Troya – Caribe y Nariño, Valle del Cauca, Cauca y sur del Chocó la operación Troya – Pacífico” (hecho probado7.1.1); y que por tal motivo, personal adscrito al grupo EMCAR fue trasladado al municipio de Timbiquí con el fin de apoyar la labor de patrullaje y restablecimiento de la seguridad en dicho municipio, entre los cuales se encontraba el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli (hechos probados 7.1.2, 7.1.8, 7.1.9 y testimonios de Jehison Manuel Pacheco, Jhonatan Enrique Molina Fallace y Eiber Alarcón Ruiz).

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 37 Se demostró que a las 00:02 horas del 27 de enero de 2013 los patrulleros Jhoni Alexander Morales Bucheli y Jhonatan Enrique Molina Fallace recibieron turno de patrullaje nocturno en los sitios del muelle y parte trasera de la casa del alcalde de Timbiquí, para lo cual el primero de ellos fue dotado con “1 fusil Colt M16 A4 de serie 10204533 con 10 proveedores y 500 cartuchos calibre 5.56, 1 granada IM 26 y 1 binocular de serie 60903045” así como un “casco blindado 3B” (hechos probados 7.1.6 y 7.1.8).

No obstante, se probó que aproximadamente a las 02:14 horas del 27 de enero de 2013, en virtud del denominado “plan pistola” de las Farc, el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli fue herido con arma de fuego en “el abdomen, brazo y pierna izquierda”, lo cual le ocasionó “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente” y por consiguiente una pérdida de la capacidad laboral de 76.12% (hechos probados 7.1.9, 7.1.10 y 7.1.13).

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la entidad demandada incurrió en falla del servicio al no dotar al agente Jhoni Alexander Morales Bucheli de un chaleco antibalas como lo preveía el capítulo cuarto de la Resolución No. 911 del 1° de abril de 2009. Así las cosas, el daño antijurídico (lesión de Jhoni Alexander Morales Bucheli) es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, toda vez que elevó el riesgo al que estaba sometido el agente público cuando no le proporcionó los elementos de seguridad adecuados y necesarios para ejercer su labor, especialmente el chaleco antibalas nivel 3 que ordenaba la Resolución No. 911 de 2009.

En efecto, tal como se expuso en el numeral 6.2. de esta providencia, si bien con relación a los daños padecidos por los integrantes de la fuerza pública en principio Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 38 no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, porque aquellos se generan con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, y por ende están cubiertos con la indemnización a forfait, lo cierto es que existen eventos en los que es posible imputar responsabilidad al Estado por los daños sufridos por los agentes que prestan servicio de forma voluntaria, esto es, cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros87.

De conformidad con lo anterior, en el caso sub examine pese a que está demostrado que Jhoni Alexander Morales Bucheli era un policía profesional, capacitado para ejercer su labor (hecho probado 7.1.4) y que estaba en cumplimiento del servicio en el municipio de Timbiquí por orden de la institución en desarrollo de la operación “Troya – Pacífico”, se evidencia que la Policía Nacional incurrió en falla del servicio al no dotar a la víctima de la indumentaria mínima necesaria para ejercer su trabajo en condiciones de seguridad, lo cual elevó el riesgo al que estaba sometido el patrullero y que se concretó cuando fue atacado con disparo de arma de fuego que causó lesiones en su abdomen.

Ahora bien, aunque Jhonatan Enrique Molina Fallace, compañero de patrullaje de la víctima, indicó en su testimonio que los uniformados pertenecientes al EMCAR no tenían que portar chalecos antibalas, lo cierto es que su manifestación no desvirtúa el contenido normativo previsto en la Resolución No. 911 de 2009, pues esta última es una norma vinculante para todos los miembros de la Policía Nacional que realizan patrullajes urbanos, el cual se entiende como aquel que se despliega en un asentamiento donde hay edificaciones aglomeradas y servicios básicos, tal como el caso del municipio de Timbiquí. 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.

Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.

En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 39 Aunando a lo anterior, no puede perder de vista la Sala que mediante oficio No. 150087 del 14 de agosto de 2017, la teniente Solange Torres López, en calidad de jefe oficina asuntos jurídicos Departamento de Policía del Cauca, informó al Tribunal Administrativo del Cauca que según el “modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por cuadrante, Tomo 2.2 numeral 4.4 asignación de recursos para operacionalización del servicio, el MNVCC” debía ejercerse con unos elementos mínimos de protección, entre ellos, “un chaleco antibalas por policía” (hecho probado 7.1.16).

De hecho, llama la atención de la Sala que en la estación de policía del municipio de Timbiquí, si existían chalecos antibalas a disposición del “personal que se encontraba de apoyo” y ninguno de ellos se entregó al patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli para el ejercicio de su actividad de patrullaje y vigilancia nocturna, pues según lo manifestado por la jefe de oficina de asuntos jurídicos del Departamento de Policía del Cauca mediante oficio No. 150087 del 14 de agosto de 2017, la estación de policía de Timbiquí además de tener asignados radios portátiles, acumuladores, bellclick, esposas y motocicletas, tenía a su disposición “chalecos antibalas”, lo cual se pudo corroborar o constatar con lo consignado en el libro de minuta de guardia de esa misma estación, en la que quedó registrado que el 27 de enero de 2013 se le hizo entrega de tres chalecos antibalas a la “guardia” (hechos probados 7.1.11 y 7.1.15).

En esas condiciones, se demostró que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio por omisión al no suministrar al Patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli el chaleco antibalas nivel 3 que requería para prestar el servicio de seguridad en el municipio de Timbiquí, situación que lo expuso a un riesgo mayor al que estaba sometido y que se concretó cuando fue herido por disparo de arma de fuego en el abdomen, precisamente.

Dicho de otra manera, se evidencia que en el presente caso el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada por falla del servicio, y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 40 8.

Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta exclusivamente la tipología de aquellos solicitados en líbelo introductorio, que fueron reconocidos por el a quo y que fueron objeto del recurso de apelación, esto es, el reconocimiento de perjuicios “materiales e inmateriales”, considerando, además, que no puede desmejorase la situación del único apelante en virtud del principio de non reformatio in pejus.

Lo anterior, se hará de esta manera, porque la sentencia proferida en primera instancia no reconoció la totalidad de las pretensiones y la parte demandada fue la única que presentó recurso de apelación contra dicho fallo. 8.1. En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales 100 SMLMV a cada uno de los demandantes.

Por su parte, el a quo condenó a la entidad demandada a pagar por este concepto 100 SMLMV a Jhoni Alexander Morales Bucheli (víctima), Sor Inés Bucheli Rivera (madre) y Francy Milena Patiño (compañera permanente); 50 SMLMV a María Dolores Rivera de Bucheli (abuela), Esneider Morales Bucheli (hermano), Jhon Eider Morales Bucheli (hermano), Norbey Alonso Morales Bucheli (hermano) y José Otoniel González (padrastro); y, 35 SMLMV a Luis Fernando Bucheli Rivera (tío).

En sentencia del 28 de agosto de 201488, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones personales. En ella indicó que había lugar a reconocer dicho tipo de perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la lesión de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: 88 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31172. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 41 De conformidad con lo anterior debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a las víctimas directas, para determinar el monto indemnizatorio que le corresponde en salarios mínimos, y para las víctimas indirectas se asigna un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro que antecede.

Observa la Sala que el 4 de noviembre de 2014, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional calificó la disminución laboral del patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli en 76.12% y lo clasificó como no apto para el servicio (hecho probado 7.1.13). Igualmente, se probó que Jhoni Alexander Morales Bucheli es hijo de Sor Inés Bucheli Rivera, nieto de María Dolores Rivera de Bucheli, sobrino de Luis Fernando Bucheli Rivera y hermano de Esneider Morales Bucheli, Jhon Eider Morales Bucheli y Norbey Alonso Morales Bucheli según da cuenta copia de sus correspondientes registros civiles de nacimiento89.

Además, se deduce de los testimonios de Ayda 89 Fl. 38 a 43, C. 1. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 42 Yamile Buriticá90 y Ángela María López91 que Francy Milena Patiño Marín es la compañera permanente de Jhoni Alexander Morales Bucheli, pues ambas testigos indicaron que la señora Patiño Marín hacía una comunidad de vida permanente y singular y tenía una unión marital de hecho vigente92 con la víctima.

Conforme a lo anterior, se comparte la liquidación de este rubro respecto de los demandantes, menos en lo concerniente a José Otoniel González. En efecto, según los testimonios de Ayda Yamile Buriticá93 y Ángela María López94 se tiene que, 90 Fl. 191 a 192 y 194, C. de pruebas: “PREGUNTADO: PREGUNTADO: Usted nos habla de la esposa, ella como se llama.

CONTESTÓ: Francy Milena Patiño, ellos viven juntos hace aproximadamente cinco años. PREGUNTADO: Cuando usted los conoció y los vio juntos, cuando ellos comenzaron hacer una vida de pareja. CONTESTÓ: Como desde el 2011 o 2012, la presentó que vivían juntos desde el 2011. PREGUNTADO: Usted nos dice que comenzaron a convivir desde el 2011.

Ellos vivían entonces en una residencia solos. CONTESTÓ: NO, pues ella venía a pasear con él como novia y después fue que ya vino y que vivían juntos. PREGUNTADO: Donde vivían. CONTESTÓ: En Pereira siempre han vivido en Pereira porque ella es de allá. PREGUNTADO: Como ha sido la relación entre ellos. CONTESTÓ: Pues bonita como cualquier enamorado, ellos venían muy seguidos cada vez que él tenía vacaciones, cada año o cada seis meses, porque yo no he viajado para allá nos veíamos en la vereda (…)”. 91 Fl. 136 obra cd de audiencia de pruebas, C. 1.

“(…) PREGUNTADO: Cómo se llama la esposa. CONTESTÓ: Francy Milena Patiño. PREGUNTADO: Ellos son casado. CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: Entonces ellos viven desde hace cuánto y por qué dice que es la esposa. CONTESTÓ: Creo que viven hace cinco años, pues no se la fecha, ellos viajan constantemente a visitar a la mamá porque ellos viven en Pereira, para el día de la madre, para navidad, ellos visitan mucho a la mamá. (…) PREGUNTADO: Centrémonos en Francy Milena, desde cuando los ha visto a ellos compartir.

CONTESTÓ: Más o menos cinco años. PREGUNTADO: Como logró deducir que vivían en unión familiar. CONTESTÓ: Eso fue como un mayo que vinieron a ver a la mamá y el me llamó y me presentó a la señora, ella estuvo ahí unos días con la mamá de él. PREGUNTADO: Cuando sucedió el accidente de Jhoni hace cuanto ellos estaban conviviendo. CONTESTÓ: No recuerdo, pero ya estaban viviendo juntos (…) para serle sincera no recuerdo ni la fecha ni el año en que ellos están viviendo juntos.

PREGUNTADO: Cómo era la relación entre Jhoni y Francy Milena. CONTESTÓ: Muy buena (…)”. 92 Ley 54 de 1990 “Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. 93 Fl. 191 a 192 y 194, C. de pruebas: “PREGUNTADO: Usted nos comentaba del padre putativo de Jhoni, del señor José Otoniel, por qué dice usted que el asumió el rol de padre.

CONTESTÓ: El papá biológico los abandonó y pues Fernando siempre estuvo al pendiente de ellos, si no que ella consiguió a don Otoniel que el esposo actual de ella y desde que el llego a vivir con ella él los ve como sus hijos y ellos lo respetan y lo ven como un papá, porque le ayuda y les da consejos, es una persona muy humilde. PREGUNTADO: José Otoniel es el padrastro con quien Sor Inés ha convivido y el padre de crianza Luis Fernando Bucheli, entonces como ha sido la relación en la familia entre Jhoni, Otoniel y José Fernando.

CONTESTÓ: Ellos se llevan muy bien pues Fernando nunca ha dejado de ayudarlos porque don Otoniel los ha ayudado con lo que ha podido porque él no es una persona estudiada, es una persona humilde, pero siempre los aconseja y le daba la comida para que fueran a estudiar y Fernando en lo que ha podido les ha ayudado, a Jhoni le ayudó con la carrera y ha sido el motor para que todos salgan adelante (…)”. 94 Fl. 136 obra cd de audiencia de pruebas, C. 1.

“(…) PREGUNTADO: La relación entre José Otoniel y Jhoni Alexander cómo eran. CONTESTÓ: Él era el padrastro y los cogió muy niños respondió por ellos como un padre, una relación de respeto y ayuda. PREGUNTADO: Nos comentaba que quien Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 43 aunque la víctima y el señor González convivieron bajo un mismo techo y tenían una relación de cariño porque José Otoniel era la pareja sentimental de Sor Inés Bucheli, madre de la víctima, lo cierto es que el demandante no era consanguíneo de Jhoni Alexander Morales Bucheli, aunado a que las testigos refieren que quien asumió un rol de padre frente a Jhoni Alexander fue su tío Luis Fernando Rivera.

Por lo anterior, para la Sala está demostrado que José Otoniel González acreditó la condición de tercero damnificado y como tal se reconocerá en su favor 15 SMLMV. 8.2. En la demanda se solicitó condenar a las entidades accionadas a pagar, por daño a la salud95, 300 SMLMV a Jhoni Alexander Morales Bucheli, 100 SMLMV a Francy Milena Patiño y que se suministre a Jhoni Alexander Morales Bucheli “la asistencia médica, psicológica y psiquiátrica que requiera”.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018 reconoció 100 SMLMV a favor de Jhoni Alexander Morales Bucheli por daño a la salud. comenzó a tener ese el rol de padre era Luis Fernando Bucheli, pero una vez la señora Sor Inés comenzó a convivir con José Otoniel fue este quien asumió la labor de padre.

CONTESTÓ: Si señor (…)”. 95 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031: “[ ]el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica31.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

(…) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 57. 31 Darío de Jesús Jiménez Y Otros Expediente 32912 Acción de Reparación Directa incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 44 Sobre el daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201496, precisó que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Según lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca está ajustada a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en materia de daño a la salud, por lo que se confirmará la suma equivalente a 100 SMLMV que se reconoció a favor de Jhoni Alexander Morales Bucheli. 8.3.

En la demanda se solicitó condenar a la entidad accionada a pagar lucro cesante a Jhoni Alexander Morales Bucheli, consistentes en los salarios dejados de percibir por la víctima. Asimismo, se evidencia que por dicho concepto el a quo condenó a la entidad accionada a pagar por lucro cesante consolidado, la suma de $179.017.037,04 y por lucro cesante futuro, la suma de $430.986.916,56 a favor de Jhoni Alexander Morales Bucheli.

Así las cosas, está probado que el patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli devengaba un salario mensual de $1.404.603,20, según da cuenta copia de la certificación expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional97. En punto al ingreso base de liquidación, se deben aplicar los criterios 96 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31172. 97 Fl. 33, C. Pruebas.

La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional certificó que el sueldo del patrullero Jhoni Alexander Morales Bucheli era la suma de $1.404.603,20 Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 45 expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operan con ocasión de una relación laboral subordinada”98_99.

De conformidad con lo expuesto, se observa que en la demanda el extremo activo solicitó aumentar en un 25% el monto de la liquidación por concepto de prestaciones sociales. De hecho, textualmente la solicitud fue la siguiente: “El salario base de liquidación será el que devengaba el señor Jhoni Alexander Morales Bucheli, esto es, $1.404.603,20, será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, para una base de liquidación de $1.755.744”.

Pues bien, la Sala observa que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo del Cauca cumple con los parámetros100 y fórmulas para liquidar el lucro cesante, toda vez que para la operación aritmética tomó el total del salario101 que recibía la víctima, certificado por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, actualizó la referida suma a la fecha de la sentencia de primera instancia, aumentó un 25% por concepto de prestaciones sociales y liquidó conforme a la vida probable de Jhoni Alexander Morales Bucheli.

Adicionalmente, debe advertirse que, aunque no está acreditado que Jhoni Alexander Morales Bucheli recibió indemnización a forfait por parte de la Policía Nacional, lo cierto es que en reciente sentencia está Subsección102 sostuvo que 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. 99 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;

Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 100 Fl. 476 a 479, C. Ppal. El Tribunal Administrativo del Tolima tomó el salario de Arturo Herrera Castaño ($5.571.371), lo actualizó para la fecha en que se profirió la sentencia ($5.986.333,15), le sumó un 25% por concepto de prestaciones sociales ($7.482.916,44), suma a la que le restó un 25% por gastos de subsistencia de la propia víctima ($5.612.187,33), de los cuales el 50% corresponde a la esposa, y el otro 50% para cada una de las hijas menores de edad. 101 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, rad: 42810: “Esta Corporación ha señalado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cuando una persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral (…) el lucro cesante debe calcularse con el 100% del ingreso devengado”. 102 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de octubre de 2020.

Rad. 46604. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 46 ese tipo de reconocimiento no se excluye con la indemnización de perjuicios. En efecto, en aquella oportunidad se indicó que la “indemnización a Forfait”103, debe entenderse como una prestación social de carácter laboral que se reconoce a favor de los miembros de la fuerza pública cuando padecen lesiones calificadas como graves o mueren con ocasión del servicio.

Es decir, que la lesión o la muerte de la persona se origina por el riesgo propio de su actividad, de manera que no se asemeja en lo absoluto a la indemnización de perjuicios decretada en sede judicial, toda vez que la “Pensión a forfait o indemnización a forfait” se deriva de una relación laboral y en consecuencia opera por virtud de un mandato legal, mientras que la indemnización de perjuicios procede cuando se demuestra que la lesión o la muerte se ocasionó por una falla en el servicio de la administración o porque ésta misma generó una situación de riesgo mayor para al uniformado.

Así pues, dichas figuras no se excluyen entre sí y en consecuencia, el reconocimiento de una no afecta en lo absoluto el pago de la otra104. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la liquidación del lucro cesante que se realizó en primera instancia se calculó conforme a la jurisprudencia, el referido valor será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final índice inicial Lucro cesante consolidado Vp = 179.017.037,04 x 133,38 (febrero 2023) 103 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias del 20 de febrero de 1997, Rad.: 11.756; 24 de febrero de 2005, Rad.: 15.125; 3 de mayo de 2007, Rad.: 16.200; 26 de mayo de 2010, Rad.: 19.000; 9 de junio de 2010, Rad.: 16.258; 19 de noviembre de 2012, Rad.: 21.285; 3 de abril de 2013, Rad.: 25.964; 12 de octubre de 2017, Rad.: 43.986 y 24 de mayo de 2018, Rad.: 45.772, entre otras. 104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 11 de julio de 2013, Rad.: 31.785 que reiteró lo dicho en Sentencia del 7 de febrero de 1995, Rad.: S-247.

“De suyo, la relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independiente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime cuando este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados. […] O sea, que a través de ese reconocimiento no se le está otorgando ninguna indemnización a esas personas, sino simplemente pagándoles unas prestaciones sociales a las que tienen vocación por razón del nexo laboral de su causante.

En cambio, la indemnización de perjuicios que se les reconoció separadamente en el proceso citado, tiene su origen y fundamento en la falla de servicio que produjo la muerte del Agente. O sea, que en el primer supuesto la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación laboral del causante; en el segundo, nace la responsabilidad que le compete a la Administración Pública en la muerte de aquel, por una falla del servicio.

En ese orden de ideas, no es dable el descuento impetrado por la entidad recurrente”; Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 47 99,47 (septiembre 2018) Vp = $240.045.163 Lucro cesante futuro Vp = 430.986.916,56 x 133,38 (mayo 2023) 99,47 (septiembre 2018) Vp = $577.913.289 En este orden de ideas, la Sala condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de lucro cesante, la suma de $817.958.452 a Jhoni Alexander Morales Bucheli.

En consecuencia, se modificará la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de actualizar la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 9. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 361 del C.G.P. vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación105, establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. 105 Fl. 562 a 564, C. Ppal.

Maríalena Galindo Márquez presentó recurso de apelación el 30 de enero de 2020. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 48 Al punto, el artículo 365 ibídem, prevé las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que es procedente condenar a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que fue la parte vencida en el proceso de reparación directa, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y aquellas se encuentran acreditadas, pues la parte demandante compareció al proceso mediante apoderado judicial, quien realizó actividades de defensa judicial, consistentes en presentar la demanda, asistir a las audiencias, solicitar pruebas y presentar alegatos de conclusión. En relación con las agencias en procesos de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3106 y 4107 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 6, numeral 1.1. del Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos ordinarios que se surten en segunda instancia la tarifa de agencias en derecho será de hasta el cinco por ciento (5%) de las pretensiones. 106 “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 107 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 49 En este orden, la Sala fija las agencias en derecho en esta instancia en el uno por ciento (1%) del valor total de las pretensiones, en razón de la naturaleza, calidad y cuantía del proceso, así como también de la actuación desplegada por la parte vencedora108.

Como las pretensiones se estimaron en $348.419.822,4 la parte demandada pagará la suma de $3.484.198. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de condenar en costas a la parte demandada y fijar las agencias en derecho en $3.484.198, debido a que fue la parte vencida en el proceso y su causación está comprobada, por lo que su liquidación se hará de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a Jhoni Alexander Morales Bucheli (víctima), Sor Inés Bucheli Rivera (madre) y Francy Milena Patiño (compañera permanente); 50 SMLMV a María Dolores Rivera de Bucheli (abuela), Esneider Morales Bucheli (hermano), Jhon Eider Morales Bucheli (hermano), Norbey Alonso Morales Bucheli (hermano) y Luis Fernando Bucheli Rivera (tío); y, 15 SMLMV a José Otoniel González (padrastro).

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por lucro cesante consolidado la suma de $240.045.163 y por lucro cesante futuro la suma de $577.913.289 a Jhoni Alexander Morales Bucheli. 108 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034. Radicado: 190012333000201500130 01 (63010) Demandante: Jhoni Alexander Morales Bucheli y otros 50 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.

Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de $3.484.198 en favor de la parte demandada.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF