Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 3 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02642-00 Demandante: Zeneida Marín Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora juridicial/ Niega Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, vida digna, seguridad social y al mínimo vital, la autoridad judicial demandada profiera sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo recurso de apelación fue radicado el 18 de diciembre de 2020.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Zeneida Marín Vargas contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. Zeneida Marín Vargas, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, vida digna, seguridad social y al mínimo vital, por presunta mora al proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 860001-33–31-001- 2016-00515-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02642-00 Demandante: Zeneida Marín Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “1. Conceder la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración efectiva de justicia, debido proceso, mínimo vital, vida digna, derecho a la seguridad social y petición. 2.
Ordenar al TRIBUNAL PRIMERO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, emita sentencia de segunda instancia frente al caso referido”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el 2016, Zeneida Marín Vargas radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia).
A esa demanda le fue asignada el radicado No. 860001-33-31-001-2016-00515-00. 5. 2) En el 2020, el Juzgado 1 Administrativo de Mocoa profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Zeneida Marín Vargas2. Contra esta decisión la autoridad demandada presentó recurso de apelación. 6. 3) El 18 de diciembre de 2020, el proceso se radicó en el Tribunal Administrativo de Nariño, para dar trámite al aludido recurso de apelación. 7. 4) El 3 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación y se dio paso a Secretaría de esa corporación para notificar dicha providencia. 8. 5) El 8 de agosto de 2021, la Secretaría del tribunal dio cuenta de la ejecutoria del auto admisorio, sin solicitud de pruebas de segunda instancia, y dio paso al despacho. 9. 6) Desde el 26 de enero de 2022, la parte actora ha presentado 3 solicitudes de impulso procesal. 10. 7) Actualmente, el proceso tiene el turno No. 19 con prelación para sentencia de segunda instancia en oralidad. 11.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo el presunto retardo injustificado por parte del Tribunal Administrativo de Nariño para proferir la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento, orientada a obtener el reconocimiento de un contrato realidad, así como el pago de los aportes a pensión durante el tiempo que laboró para dicha entidad, la cual nunca le reconoció prestaciones sociales. 2 Una vez consultados los registros disponibles en la página de consulta de procesos de la rama judicial, así como en el aplicativo SAMAI, no fue posible establecer el sentido de la decisión y tampoco las actuaciones anteriores al recurso de apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02642-00 Demandante: Zeneida Marín Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 12. El Tribunal Administrativo de Nariño presentó informe y señaló que se le ha dado al asunto un trámite razonable en cuanto a tiempos, comoquiera que el despacho ponente tiene una carga considerable, sobre todo en lo que respecta a asuntos de segunda instancia. Asimismo, indicó que aún perviven expedientes del sistema escritural y se tramitan asuntos de procedimientos preferentes y céleres como acciones de cumplimiento, recursos de insistencia, revisión de acuerdos u ordenanza, electorales, tutelas entre otros, también manifestó que, en el 2020, ingresaron un gran número de procesos para control inmediato de legalidad con ocasión de la declaratoria de emergencia económica y social. 13.
Adicionalmente, el tribunal manifestó que maneja un número “formidable” de procesos, pues en el despacho tiene más o menos 500 procesos y alrededor de 260 son para sentencia, razón por la que no es posible cumplir con los turnos determinados para cada tipo de proceso y mucho menos con todos a la vez, debido a los problemas estructurales de congestión generales que enfrenta la administración de justicia, acentuados por la pandemia y el proceso de digitalización e implementación de medios electrónicos. 14.
El Juzgado 1 Administrativo de Mocoa guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 15. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, vida digna, seguridad social y al mínimo vital de Zeneida Marín Vargas, por la presunta mora judicial en la resolución del proceso de segunda instancia identificado con el radicado No. 860001-33– 31-001-2016-00515-01. 3 Mediante Auto de 27 de mayo de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Nariño y vincular al Juzgado 1 Administrativo de Mocoa como interesado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02642-00 Demandante: Zeneida Marín Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 16.
En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al acceso efectivo a la administración de justicia, vida digna, seguridad social y al mínimo vital. 17. Zeneida Marín Vargas es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 18.
Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 19. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la mora judicial en el trámite de un proceso declarativo. 2.3.
Verificación de la presunta afectación a derechos 20. La Sala negará las pretensiones de Zeneida Marín Vargas por las razones que se explican a continuación: 21. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una injustificada dilación para emitir sentencia de segunda instancia, respecto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en 2016, la cual fue apelada el 18 de diciembre de 2020 y admitida el 3 de marzo de 2021 por el mencionado tribunal. 22.
Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”9.
Asimismo, la Corte Constitucional 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-052 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02642-00 Demandante: Zeneida Marín Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 ha precisado10 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 23. En el presente caso, la Sala considera que, para el particular, no se configuró mora judicial pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello.
Es evidente que se presenta un retardo en el trámite y resolución del recurso de apelación, sin embargo, el mismo no es desproporcionado si se tiene en cuenta que el proceso se radicó en esa corporación el 18 de diciembre de 2020 y existe un motivo razonable que justifica el mismo, como lo es la congestión estructural que afronta el aparato judicial. 24.
Se evidenció entonces que la autoridad no omitió o incumplió sus funciones, pues dicho tribunal presenta una carga considerable de procesos asignados, los cuales, en efecto, se vieron acentuados por la declaratoria del estado de excepción declarado por la pandemia Covid-19 que implicó que este Tribunal desplegara un control inmediato de legalidad, por la emergencia sanitaria, así como por los procesos de digitalización e implementación de medios electrónicos. 25.
En ese orden, dadas las características fácticas propias del caso, se estima que existe un retardo justificado, que no amerita la intervención del juez de tutela. 2.4. Conclusiones 26. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones señaladas por la parte actora al no considerar configurados los elementos de la mora judicial. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02642-00 Demandante: Zeneida Marín Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por Zeneida Marín Vargas, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.