Micelio
11001032800020220008600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-10

Radicación interna: 126 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Hector Guillermo Mantilla Rueda, Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino, Alvaro Leonel Rueda Caballero, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Luis Eduardo Diaz Mateus, Erika Tatiana Sanchez Pinto, Juan Manuel Cortes Dueñas, Orcar Leonardo Villamizar Meneses

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00086-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00141-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTRO Demandados: ACTO ELECTORAL DE LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, PERIODO 2022-2026 AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA POR EXTEMPORÁNEO Los señores José Manuel Abuchaibe Escolar y Héctor Guillermo Mantilla Rueda formularon demandas de nulidad electoral, con las que solicitaron la anulación del acto electoral de los representantes a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022.

En providencia del 16 de diciembre del 2022, el despacho se pronunció sobre las excepciones propuestas por los demandados y dispuso dar aplicación al trámite de sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011. En esa decisión se fijó el litigio y, respecto de las pruebas, se negó la práctica de dos testimonios requeridos en el expediente 2022-00141-00, al considerar que estos no resultan necesarios al interior de la actuación judicial.

El apoderado del demandante en el proceso 2022-00141-00 presentó (i) recurso de reposición en contra de la fijación del litigio y, (ii) reposición y, en subsidio, súplica contra la decisión de negar las pruebas testimoniales. Mediante providencia del 17 de febrero de 2023 se rechazaron los recursos de reposición formulados, por cuanto aquellos fueron presentados de manera extemporánea.

El 20 de febrero del año en curso, el apoderado del demandante en el expediente 2022-00141-00, presentó recurso de reposición en contra de la decisión antes mencionada. No obstante, en auto del 9 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora resolvió no reponer la decisión de rechazo. En firme esa decisión, el expediente entró al despacho del suscrito magistrado para resolver el recurso de súplica con los demás integrantes de la Sala.

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00086-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sin embargo, es posible advertir que el recurso de súplica formulado por la parte actora en el proceso 2022-00141-00 también resulta extemporáneo, por las siguientes razones.

En efecto, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”, entre los que se encuentra el del numeral 7 del referido artículo 243, esto es, el que niegue el decreto o práctica de pruebas, que es la providencia que se controvierte en este caso.

Respecto a la oportunidad, el literal c) del artículo 246 del CPACA dispone que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, empero, en asuntos donde se controvierten actos de elección fijó un término especial al señalar que “En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” En este asunto, la providencia recurrida fue notificada por estado electrónico1 al accionante, el 11 de enero de 2023.

De modo que, la parte actora tenía plazo para presentar el recurso de súplica hasta el 13 de enero de 2023, si se tiene en cuenta la oportunidad prevista en la normativa anteriormente referida. Ahora, el artículo 246 del CPACA establece dos (2) oportunidades en las que se entiende como oportuna la interposición del recurso de súplica: i) ante quien profirió la providencia objeto del recurso dentro del término de dos (2) días, tratándose de nulidad electoral, o ii) en el mismo término después de notificado el auto que niega total o parcialmente la reposición. Esta última opción, debe entenderse cuando se ha presentado la reposición. En este asunto se tiene que, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio súplica, contra el auto del 16 de diciembre de 2022, mediante el cual la magistrada ponente negó el decreto de unas pruebas.

Es decir que, al menos la súplica, si se pretendía interponer contra dicha decisión, debía presentarse en el término de dos (2) días, el cual fue previsto especialmente por el legislador para las demandas que se presentan en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, como lo es el caso de la referencia. 1 De conformidad con el auto de unificación de la Sala Plena Contenciosa, del 29 de noviembre de 2022, radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02, la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00086-00 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De modo que, la normativa al respecto puede generar más de una interpretación toda vez que, existen varias posibilidades para interponer el recurso de súplica, de manera directa o subsidiaria de la reposición: al momento de notificarse la decisión objeto de impugnación o una vez resuelto el recurso que no repone.

Sin embargo, en este asunto, el recurso de reposición fue presentado de manera extemporánea como lo precisó la magistrada ponente en el proceso de la referencia. Luego, el término para determinar la oportunidad del recurso de súplica en este caso debe contarse a partir de la notificación por estado de la providencia que negó el decreto de pruebas.

De manera que, se insiste, la parte actora tenía plazo para presentar el recurso de súplica en comento hasta el 13 de enero de 2023, toda vez que el estado electrónico de la providencia recurrida tuvo lugar el 11 de enero del año en curso. No obstante, el recurso de súplica objeto de estudio se presentó mediante mensaje de datos por correo electrónico el día 17 de enero de 2023, razón por la cual aquel fue presentado de manera extemporánea.

En consecuencia, deberá rechazarse. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Recházase por extemporáneo el recurso de súplica presentado contra la providencia del 16 de diciembre de 2022, mediante la cual se negó el decreto de unas pruebas. Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.