CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2019 00412 00 (2896-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Demandado: Ana Beatriz Ramírez Méndez Temas: Rechaza por improcedente el recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por la señora Ana Beatriz Ramírez Méndez, contra la sentencia de única instancia proferida el 31 de agosto de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en relación con el numeral segundo que no condenó en costas a la parte demandante. 1.
Antecedentes 1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la ugpp, por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, del 21 de octubre de 2014, a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, el 31 de octubre de 2013, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Ana Beatriz Ramírez Méndez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73 001 33 31 007 2011 00433 02.
Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) declarar que la señora Ana Beatriz Ramírez Méndez, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos establecidos por los fallos recurridos; ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado; iii) ordenar a la demandada reintegrar los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidación pensional ordenada en las sentencias objeto de revisión; y iv) condenar a la señora Ramírez Méndez a pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.
Trámite procesal Para efectos de adoptar la decisión correspondiente, es relevante hacer un breve recuento de las actuaciones que han tenido lugar en el caso sub examine, así: i) El 27 de mayo de 2019,[2] se radicó escrito a través del cual se formuló la acción especial de revisión en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. ii) El 29 de octubre de 2020,[3] se admitió la demanda. iii) El 4 de agosto de 2022,[4] se decretaron las pruebas aportadas por las partes. iv) El 31 de agosto de 2023,[5] se profirió sentencia de única instancia. v) El 20 de octubre de 2023,[6] la señora Ana Beatriz Ramírez Méndez formuló recurso de reposición contra el fallo antes mencionado. 1.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si es procedente o no el recurso de reposición interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2. El recurso de reposición en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo En el ámbito de las actuaciones judiciales, los recursos fueron establecidos como mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad que tiene a su cargo la resolución de la disputa o litigio,[7] en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia[8] y de contradicción y defensa.[9] Ahora bien, el Congreso de la República posee una amplia libertad de configuración para regular los procedimientos de los procesos judiciales, materia en la que están inmersos los recursos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: El legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.[10] Es decir, corresponde al órgano legislativo establecer en qué supuestos resultan idóneos los recursos, cuándo deben interponerse, quién conoce de ellos, etc.
Por esto, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece en qué casos procede el recurso de reposición ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de la siguiente manera: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. [Negrillas propias]. De acuerdo con el precepto normativo transcrito, el recurso de reposición resulta viable contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y su oportunidad y trámite se sujeta a lo dispuesto en el Código General del Proceso. 3.
Solución del caso concreto Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho debe resaltar que la sentencia objeto del recurso de reposición fue expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en una acción especial de revisión. Así las cosas, el recurso interpuesto por la señora Ana Beatriz Ramírez Méndez, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2023, se torna improcedente, pues no fue propuesto frente a un auto como lo exige el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino respecto de una sentencia emitida por esta corporación en el trámite de un recurso extraordinario de revisión, por lo que se dispondrá su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la demandada, contra la sentencia de única instancia proferida el 31 de agosto de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado yeac/ddg CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante ugpp. [2] Índice 1, aplicativo Samai. [3] Índice 5, aplicativo Samai. [4] Índice 27, aplicativo Samai. [5] Índice 35, aplicativo Samai. [6] Índice 39, aplicativo Samai. [7] La Corte Constitucional, en sentencia C-736 del 10 de septiembre de 2002, M.P., Jaime Araújo Rentería, entendió que «[l]os recursos son actos procesales mediante los cuales la parte perjudicada por una decisión judicial adoptada en forma subjetivamente errada la impugna, con el fin de que se examine y se enmiende o corrija, por el mismo juez que la tomó o por su superior». [8] Constitución Política, artículo 229. [9] Artículo 29, ibidem. [10] Corte Constitucional, sentencia C-738 del 30 de agosto de 2006, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra. ----------------------- Radicación: 11001 03 25 000 2019 00412 00 (2896-2019) Demandante: ugpp