ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2017-02456-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 7 de septiembre de 2023, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y se condenó en costas a la parte recurrente, en la suma de 1 SMLMV, aclaro parcialmente mi voto en lo que corresponde al fundamento normativo para imponer la condena de costas, pues contrario a lo expresado en el fallo, a mi juicio, sí era procedente dar aplicación al artículo 255 del CPACA.
En mi entender, la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA le resulta aplicable a este trámite judicial extraordinario en curso, por constituir un mandato imperativo y de naturaleza objetiva para el juez extraordinario, en cuanto ordenó que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”.
En este sentido se encontraban probados los presupuestos fijados por la Ley 2080, para la condena en costas, relativos a: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de 2 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2017-02456-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: UGPP Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 861 de la Ley 2080, las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) que el recurso se declaró infundado.
Entonces, las normas a la que recurrió el fallo para condenar en costas al recurrente, aunque regulan la materia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no corresponden a la norma especial que debe aplicarse en este proceso, el cual, si bien se encontraba en trámite antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, no impedía su aplicación por ser un mandato de orden público y de inmediata observancia. En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración parcial de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 1 “[…]
ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. […]”