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11001031500020230438600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-17

Radicación interna: 7035 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Eduardo Cardona Mejia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Quindio Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Referencia: Acción de tutela Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ.

EL TÉRMINO DE LOS SEIS MESES DEBE CONTABILIZARSE DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA CUESTIONADA, SIN QUE EL HECHO DE QUE NO SE HUBIESE PROFERIDO EL AUTO DE OBEDECIMIENTO Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL A QUO IMPLIQUE UN PARÁMETRO DIFERENTE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA, MYRIAM LUCÍA BUSTAMANTE MARTÍNEZ, MARÍA CAMILA y MARÍA PAULA CARDONA LONDOÑO, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las sentencias de 5 de noviembre de 2021 y 27 de octubre de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 630013340005-2016-00258-00.

I.2.- Hechos Indicaron que el 12 de junio de 2014, el señor CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA sufrió un accidente de tránsito que le causó una pérdida de capacidad del 28%, mientras se movilizaba en una 3 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motocicleta en el MUNICIPIO DE ARMENIA3.

Comentaron que el accidente fue causado por la imprudencia de un conductor de un vehículo cargador compacto de propiedad del ente territorial aludido, que “[…] sin previo aviso realizó un giro a la izquierda, invadiendo de manera repentina el carril por el cual transitaba el Sr. CARDONA MEJÍA […]”. Informaron que en el año 2016 promovieron un medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios que les fueron causados, con ocasión del accidente aludido.

Precisaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 630013340005-2016-00258-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que el accidente fue causado por el actuar imprudente del motociclista que decidíó adelantar el vehículo oficial por el último carril izquierdo de la calzada que estaba ocupado de 3 En adelante el MUNICIPIO. 4 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma parcial por este. Agregaron que interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, confirmó la decisión recurrida, al determinar que “[…] la conducta del señor Carlos Eduardo Cardona Mejía en el momento en que se desplazaba en su motocicleta fue la causa eficiente del daño alegado, toda vez que este realizó acciones de manera imprudente, faltando al deber objetivo de cuidado y precaución […]”.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que en el presente caso el término de los 6 meses para la interposición de la acción de tutela debe contabilizarse desde el 23 de febrero de 2023, fecha en la que el expediente “[…] regresó al Juzgado de Origen para acatar lo dispuesto por el Superior […]”, esto es, luego de haberse surtido la segunda instancia. Adujeron que el JUZGADO accionado incurrió en una indebida valoración probatoria, porque su decisión se basó en la declaración del conductor del vehículo del ente territorial, así como en declaraciones de un ciudadano que no presenció el accidente y dejó 5 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lado el informe de las autoridades de tránsito. Precisaron que al señor CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA no se le podía haber atribuido la culpa del accidente por haber adelantado por la izquierda, porque “[…] pues como es conocido ampliamente por los actores viales, los adelantamientos se realizan por este lado de la vía y no por la derecha […]”.

Agregaron que las circunstancias de peligrosidad del vehículo oficial fueron tomadas contra la víctima sin que, en todo caso, el JUZGADO hubiese analizado una posible concurrencia de culpas. Agregaron que el JUZGADO restó valor a los testigos que presentaron, sin que existiera prueba sobre algún elemento de sospecha para favorecerlos.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó como pretensiones, las siguientes: “[…] 1. Solicito se declare que las siguientes autoridades judiciales y sus respectivas sentencias, a saber: (I) Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en Oralidad por proceso radicado bajo el No. 63- 001-33-40-005-2016-00258- 00 emitida el 05 de noviembre de 2021 II) El Tribunal Administrativo de Armenia, Quindío, al haber proferido la 6 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 27 de octubre de 2022 dentro del radicado número 630013340005201600258-01 incurrieron en DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991, al omitir dar aplicación a las reglas definidas para dar aplicación a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, no dar aplicación a los presupuestos establecidos jurisprudencialmente en el título de imputación responsabilidad objetiva por concurrencia de actividades peligrosas, e indebida valoración probatoria. 2.

Solicito se proceda a la tutela jurídica de los derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y CONFIANZA LEGÍTIMA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que han sido vulnerados flagrantemente por (I) Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en Oralidad por proceso radicado bajo el No. 63-001-33-40- 005-2016-00258-00 emitida el 05 de noviembre de 2021 II) El Tribunal Administrativo de Armenia, Quindío, al haber proferido la sentencia del 27 de octubre de 2022 dentro del radicado número 630013340005201600258-01materializándose tales violaciones en la sentencia de primera instancia y segunda instancia proferidas dentro del medio de control en mención. 3.

Que, como consecuencia de la disposición anterior, SE DEJE SIN EFECTOS las siguientes decisiones judiciales: sentencia emitida el 05 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en Oralidad por proceso radicado bajo el No. 63-001-33-40- 005-2016-00258-00 y sentencia del 27 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Armenia, Quindío, dentro del radicado número 630013340005201600258-01 y en su lugar, se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Armenia, por los hechos ocurridos el 12 de junio de 2014 que afectaron la integridad física y moral del Sr. CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA y en virtud de los daños previamente demostrados a todos los demandantes se proceda a declarar las condenas indicadas en las pretensiones del medio de control inicial […]”.

I.5.- Defensa 7 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La PREVISORA S.A, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y relevancia constitucional.

Agregó que la sentencia de 27 de octubre de 2022, a través de la cual el TRIBUNAL resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso ordinario, fue notificada el día siguiente, mientras que la solicitud de amparo fue radicada 10 meses después. Destacó que la solicitud de amparo está soportada en los mismos argumentos que los actores formularon en el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia proferida por el JUZGADO.

Anotó que, en todo caso, la decisión del TRIBUNAL obedeció a un análisis de todas las pruebas obrantes en el plenario, con base en las cuales determinó que la causa del daño alegado fueron las acciones imprudentes del motociclista. I.5.2.- El MUNICIPIO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que en su sentir la presente acción de tutela carece del requisito de relevancia 8 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, comoquiera que lo pretendido por los actores es utilizar este mecanismo como una instancia adicional de un proceso en el que sus pretensiones fueron denegadas. Destacó que la valoración probatoria efectuada tanto por el JUZGADO como por el TRIBUNAL se fundamentó en las reglas de la sana crítica, sin que se pueda desconocer que ambas autoridades coincidieron en que debían denegarse las pretensiones allí reclamadas.

I.5.3- El JUZGADO se limitó a remitir copia del expediente digital contentivo de la acción de reparación directa objeto de estudio, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. I.5.4- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de 9 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 10 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales 11 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al 12 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 5 de noviembre de 2021 y 27 de octubre de 2022, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, mediante las cuales fueron denegadas las pretensiones, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 630013340005 2016 00258 01.

La controversia tiene origen en un accidente de tránsito en el que el señor CARLOS EDUARDO CARDONA MEJIA resultó lesionado mientras conducía una motocicleta, cuya causa atribuyó a una imprudencia del conductor de un vehículo oficial. 14 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El reproche de los actores subyace del hecho que, en su sentir, hubo una indebida valoración de las pruebas, comoquiera que se restó valor a los testimonios que presentaron, a la vez que se privilegió los que favorecían al ente territorial, además que no se tuvo en cuenta que pudo haber una concurrencia de culpas.

La Sala centrará su análisis en la sentencia de 27 de octubre de 2022, comoquiera que fue la providencia que puso fin al medio de control de reparación directa objeto de la controversia. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima de los actores, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2022 aludida.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez. 15 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales.

En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’.

En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 17 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de 18 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un hecho nuevo e inesperado, entre otras7; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado8; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión9;

(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales10; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta11. Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con las constancias obrantes en el expediente digital del proceso origen de la controversia visto en el sistema de gestión SAMAI12, la sentencia 7 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Ver https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133400052016002 58016300123 19 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 27 de octubre de 2022, aquí cuestionada, fue notificada a los actores vía correo electrónico al día siguiente, sin embargo, en aplicación del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 1o. de noviembre de 2022.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 16 de agosto de 2023, esto es, transcurridos más de 9 meses, en consecuencia, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que los actores hayan expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Por el contrario, en el escrito introductorio los actores sostuvieron que el referido término debía contabilizarse desde el momento en que el expediente ordinario regresó al JUZGADO para que este profiriera el auto de obedecimiento y cumplimiento respectivo; no 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, la Sala destaca que tal situación no impedía que aquellos promovieran la acción de tutela desde el momento en que fueron notificados de la decisión que ahora pretenden se deje sin efecto, por lo que su argumento no justifica su tardanza.

Al respecto esta Sala ha indicado14: “[…] Por otro lado, si bien el actor afirmó que para la fecha en que promovió la acción de tutela el JUZGADO no había proferido el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo decidido por el TRIBUNAL en la providencia cuestionada, la Sala advierte que tal situación no impedía a aquel solicitar el amparo con anterioridad, dado que como se indicó la sentencia acusada había sido notificada desde el 4 de diciembre de 2020.

Al respecto, la Sala estima conveniente señalar que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada […]” Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación que los actores aducen se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 2021, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 110010315000 2021 04477 01. 21 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201715, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 15 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 22 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por incumplir el requisito general de inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 23 Número único de radicación: 110010315000 2023 04386 00 Actores: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.