Micelio
11001032500020240044500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-18

Radicación interna: 5275-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Cristian Eduardo Stapper Buitrago, Cootransrosal, La Cooperativa Del Gremio De Conductores De Cundin, Transportes Tisquesusa Sa, Tnc Logistica Transcontainer Sa, Flota Santa Fe Ltda, Flota Aguila Sa, Transporte Alianza Sa, Flota Valle De Tenza Sa, Transportes Valvanera Sa, Transporte Y Turismo Berlinas Del Fonce Sa, Cooperativa Zipaquerena De Transportadores Cootra, Tranportes Expreso Cundinamarca Ltda Y Cia Sca, Expreso Los Comuneros Sas, Expreso De Transporte Colectivo Del Oriente Sa T, Coomofu Ltda, Transporte Velotax Ltda, Flota Occidental Sa, Sociedad Operadora De Transporte Masivo De Cartage, Gmovil Sas, Consorcio Express Sas, Somos Bogota Usme Sas, Sistema Integrado De Operacion De Transporte Si18, Capital Bus Sas, Esomos Alimentacion Sas, Esomos Fontibon Sas, Emasivo 10 Sas, Emasivo 16 Sas, Gram America Usme Sas·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

Radicación: 11001032500020240044500 (5275-2024) 11001-03-25-000-2024-00315-00 (4206-2024) [Acumulado] Demandante: Cristian Eduardo Stapper Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020240044500 (5275-2024) 11001-03-25-000-2024-00315-00 (4206-2024) [Acumulado] Demandante: Cristian Eduardo Stapper Buitrago y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Tema: Auto que resuelve recurso de súplica - Medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 21 de julio de 2025,1 por medio del cual se negó el decreto de una medida cautelar. I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 el señor Cristian Eduardo Stapper Buitrago y otros3 presentaron demandas en orden a que se anule el Acuerdo 10 del 29 de diciembre de 2023, «por medio del cual se actualiza el listado de oficios y ocupaciones establecido en el Acuerdo 0009 de 2005, para determinar la cuota de aprendizaje que le corresponde a las empresas obligadas», expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA.

Asimismo, se solicitó la suspensión provisional de la disposición enjuiciada. 3. El 21 de julio de 2025, el magistrado conductor del proceso negó el decreto de 1 La providencia fue proferida por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Transporte y Turismo Berlinas del Fonce S.A.;

Capital Bus SAS; Consorcio Express SAS; EMASIVO 10 SAS; EMASIVO 16 SAS; Flota Occidental S.A.; Flota Valle de Tenza S.A.; Transportes Tisquesusa S.A.; Flota Aguila S.A.; Andres Felipe Oyola Botero; GMOVIL SAS; Gram America Usme SAS; Sistema Integrado de Operación de Transporte SI18 CALLE 80 SAS; Sistema Integrado de Operación de Transporte Si18 Norte SAS: Sistema Integrado de Operación de Transporte Si18 Suba SAS;

E-Somos Fontibón SAS; Somos Bogotá Usme SAS; E-Somos Alimentación SAS; Sociedad Operadora de Transporte Masivo de Cartagena; SOTROMAC SAS; TNC Logistica Transcontainer S.A.; Transporte Alianza S.A. Radicación: 11001032500020240044500 (5275-2024) 11001-03-25-000-2024-00315-00 (4206-2024) [Acumulado] Demandante: Cristian Eduardo Stapper Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la suspensión provisional solicitada, en razón a que el acto acusado actualmente no está produciendo efectos.

Además, «aquellos que produjo durante el tiempo en que estuvo vigente serán objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo que resuelva el presente litigio». 4. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, con base en los siguientes argumentos: i) El Acuerdo 2 de 2025 no extinguió los efectos del acto acusado, ya que no tiene un alcance retroactivo, es decir, que «no elimina ni neutraliza los efectos jurídicos ya causados por el Acuerdo 010 de 2023, cuya aplicación ha generado situaciones concretas que siguen produciendo consecuencias en la actualidad». ii) La medida cautelar no se encamina a impedir la aplicación futura del Acuerdo 010 de 2023, sino a «suspender sus efectos en relación con hechos anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo 02 de 2025», los cuales incluyen exigencias económicas, obligaciones formales y consecuencias sancionatorias que persisten a pesar de su derogatoria. iii) La medida cautelar se configura como el único mecanismo eficaz para prevenir la consolidación de dichos perjuicios antes de que se profiera sentencia de fondo, pues «no solamente se está hablando de cuota de aprendizaje, sino que para estas empresas, se está tocando de forma directa la estabilidad de los empleados actuales los cuales no tienen un reemplazo directo con el aprendiz».

Este entendimiento también fue fijado por el SENA en la Circular 77 de 2025. iv) Además, «los contribuyentes que fueron objeto de actuaciones administrativas, sancionatorias o de fiscalización con base en el Acuerdo 010 de 2023, continúan siendo afectados por sus disposiciones, a pesar de haber sido sustituidas por un nuevo marco normativo.

Negar la medida cautelar implica convalidar que dichos procedimientos se mantengan y consoliden, en especial para los sectores de transporte, aseo y logística, pese a que su fundamento jurídico ya no está vigente, lo cual genera una grave situación de desigualdad y perjuicio irreparable para quienes están siendo sancionados conforme a una norma derogada, pero cuyos efectos siguen vivos en la práctica administrativa del SENA». 5.

Por auto del 5 de septiembre de 2025, el magistrado conductor del proceso confirmó la providencia recurrida y adecuó el recurso de apelación al de súplica. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica Radicación: 11001032500020240044500 (5275-2024) 11001-03-25-000-2024-00315-00 (4206-2024) [Acumulado] Demandante: Cristian Eduardo Stapper Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 2464 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que niegue una medida cautelar, cuando sean dictados en el curso de la única instancia. 7. En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló contra el auto del 21 de julio de 2025, por el cual se negó la cautela solicitada por los demandantes, resulta procedente. 8.

Adicionalmente, según el artículo 246 del CPACA, el recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche. 9. En este caso, el auto suplicado fue notificado el 22 de julio de 2025 y el 25 siguiente se presentó el recurso de súplica, esto es, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto. 2.

Caso concreto 10. En atención a los razonamientos que fundaron la decisión de negar el decreto de la medida cautelar en el sub lite, en armonía con la oposición de la parte actora y la normativa aplicable, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto suplicado, conforme se explicará, a continuación. 11. De acuerdo con el artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los actos administrativos procede si se observa que estos vulneran las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar, a partir de un ejercicio de confrontación o del estudio de las pruebas aportadas. 12.

No obstante, en este caso se encuentra acreditado que el Acuerdo 2 del 24 de febrero de 2025 dispuso «dejar sin efectos el Acuerdo número 10 de 2023». 13. En casos similares al presente, esta corporación ha sostenido que la medida cautelar de suspensión provisional se encamina a «evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso».5 Por ende, si la disposición acusada sale del mundo jurídico deja de producir nuevos efectos y los que hubiere producido deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia.6 14.

Entonces, no procede la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo derogado, por cuanto esa medida parte del supuesto de su vigencia. En consecuencia, no es posible estudiar y decretar la medida cautelar respecto del 4 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de enero de 2019, radicado 11001-03-24-000-2014-00439-00. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de junio de 2025, radicado 11001-03-24-000-2015-00194-00 y acumulados.

Radicación: 11001032500020240044500 (5275-2024) 11001-03-25-000-2024-00315-00 (4206-2024) [Acumulado] Demandante: Cristian Eduardo Stapper Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 10 de 2023; sin embargo, su legalidad se analizará en la sentencia que ponga fin al proceso, ya que la derogación o subrogación de un acto administrativo en nada afecta la posibilidad de ejercer el control de legalidad, pues ello «comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a afectos de definir si nació o no válido a la vida jurídica».7 15.

Ahora bien, la parte actora sostuvo que el acto demandado en la actualidad sí está produciendo efectos, ya que permanecen vigentes los contratos de aprendizaje y los actos sancionatorios impuestos antes de su derogatoria. 16. Sin embargo, la Sala no acompaña el anterior razonamiento, ya que en este caso la suspensión provisional se predica del acto general y no de los contratos de aprendizaje o actos sancionatorios suscritos en virtud de su aplicación. Además, estos últimos son actos particulares y no se encuentran enjuiciados en el sub lite. 17.

Al respecto, el artículo 230 del CPACA dispone que las medidas cautelares «deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». 18. Asimismo, el Consejo de Estado ha interpretado que cuando se solicita la suspensión provisional de decisiones que no fueron enjuiciadas en la demanda, no es «posible emitir un pronunciamiento de cara a su suspensión, pues ello implicaría poner en duda la legalidad de una declaración de la administración frente a la cual no existe un reproche en sede judicial, lo que implicaría dejar sin base su presunción de legalidad, su ejecutoriedad y ejecutividad sin justificación».8 19.

Teniendo en cuenta lo explicado, no existe conexidad entre la pretensión de anulación del Acuerdo 10 de 2023 con los argumentos que fundamentan el recurso de súplica para su suspensión, pues este no se encuentra produciendo efectos en la actualidad y el análisis de las situaciones particulares que se hubieren consolidado en su vigencia escapa al ámbito de competencia en esta instancia, máxime cuando estas se concretaron en actos administrativos o contratos que no se encuentran enjuiciados en este proceso. 20.

Igualmente, llama la atención que los argumentos de la medida cautelar tampoco resultan armónicos con la naturaleza del medio de control de nulidad simple, por el cual se tramita el presente asunto, en contraste con el de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta precisión es relevante, toda vez que uno y otro revisten elementos diferenciadores que demarcan la competencia del juez de lo contencioso administrativo. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado: 11001-03-26- 000-2016-00017-00 (56307).

En igual sentido, ver sentencia de la Sala Plena del 14 de enero de 1991, Expediente S-157. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de diciembre de 2024, radicado: 11001-03-26- 000-2013-00146-00 (48933). Radicación: 11001032500020240044500 (5275-2024) 11001-03-25-000-2024-00315-00 (4206-2024) [Acumulado] Demandante: Cristian Eduardo Stapper Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

En cuanto a la finalidad que persiguen los referidos medios de control, la doctrina ha indicado lo siguiente9: Conocida en la práctica como la acción de nulidad, es la manifestación de voluntad de un sujeto procesal, legitimado para ello, que se hace ante la autoridad jurisdiccional contencioso administrativa, para que se suprima del ordenamiento jurídico la totalidad o una parte de un acto administrativo de carácter general o particular – en este caso, siempre y cuando la parte demandante no tenga una pretensión adicional al simple respeto del orden jurídico –, en la medida en que éste contraría directa o indirectamente disposiciones legales o constitucionales superiores. […] Mediante la pretensión de nulidad, como lo recuerda GONZÁLEZ PÉREZ10, no se le solicita al juez que se reconozcan situaciones individuales, sino la anulación del acto administrativo impugnado, en tanto éste contraviene el orden jurídico.

Esta especie de manifestación de voluntad implica la solicitud al juez para que efectúe una confrontación entre el acto administrativo y el ordenamiento legal superior, con de comprobar si existe contradicción y, en tal caso, ordenar que cese su existencia y su carácter vinculante. También se le conoce, por esa razón, como contencioso objetivo – mediante el proceso, la autoridad jurisdiccional examinará la disposición acusada frente al ordenamiento jurídico, sin referencia específica a derechos subjetivos concretos – o de simple nulidad, en contraposición a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se le denomina en Colombia – o de plena jurisdicción como se le conoce en Francia, en la que sí se examinan situaciones o relaciones jurídicas particulares, adicionalmente a la anulación de la norma jurídica –.

En los contenciosos subjetivos, a diferencia del de simple nulidad, la labor del juez va más allá de la simple confrontación, pues debe determinar si es necesario restablecer un derecho subjetivo o llevar a cabo una determinada reparación, derivada de la vulneración del orden jurídico por el acto acusado. […]. 22. Teniendo en cuenta razonamientos análogos a los antes indicados, esta corporación ha explicado que la demanda de simple nulidad se encamina a restaurar el ordenamiento jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos violatorios de normas superiores, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la anotada finalidad, se orienta a restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración.11 23.

Así las cosas, los argumentos expuestos en el recurso de súplica para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado resultan ajenos al debate, desconocen la conexidad que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la medida cautelar, así como la naturaleza del medio de control de nulidad simple que interpusieron los demandantes. 24.

Por lo anterior, se estima pertinente mantener la decisión de negar la medida de suspensión provisional en este asunto. 9 Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, Juan Carlos Galindo Vácha, Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C., 2013, páginas 174 a 175. 10 GONZÁLEZ PÉREZ, ob. Cit., t. II, vol. I, pág. 411. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 11 de febrero de 2014, radicado 54001 23 33 000 2012 00089 01 (19830).

Radicación: 11001032500020240044500 (5275-2024) 11001-03-25-000-2024-00315-00 (4206-2024) [Acumulado] Demandante: Cristian Eduardo Stapper Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del auto del 21 de julio de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.