Micelio
76001233300020130131701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-04

Radicación interna: 28341 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Banco Coomeva S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01317-01 (28341) Demandante: Banco Coomeva S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2013-01317-01 (28341) Demandante: Banco Coomeva S.A. Demandado: U.A.E. Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Retención en la fuente.

Beneficio tributario artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 – ámbito de aplicación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 100224336-1263 del 23 de agosto de 2013, expedido por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIRECCION DE IMPUESTO [sic] Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN devolver al BANCO COOMEVA S.A. las sumas de $315.604.000 y $9.076.000, por concepto de pagos por sanción por extemporaneidad e intereses de mora, correspondiente al periodo gravable de noviembre de 2012, por concepto de impuesto de retención en la fuente.

TERCERO: Las sumas reconocidas deberán ser indexadas, tal como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.[…]” 1 Índice 2 SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2013-01317-01 (28341) Demandante: Banco Coomeva S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2012, la sociedad demandante presentó sin pago la declaración de retención en la fuente de mes de noviembre de 2012, para luego realizar el pago el 4 de enero de 2013.

El Banco demandante le solicitó a la administración tributaria que le indicara el procedimiento para acogerse al beneficio tributario contemplado en el artículo 1372 de la Ley 1607 de 2012, y poder presentar con pago la declaración de retención en la fuente del periodo 11 del año 2012 sin sanción ni intereses, dado que el sistema le imposibilitaba liquidar el tributo sin esos rubros.

En respuesta, el ente de fiscalización el 18 y 19 de julio de 2013 expidió los oficios nros. 100224336-988 y 100224336-1006, por medio de los cuales le negó la posibilidad de acogerse al beneficio. El 30 de julio de 2013, la sociedad demandante solicitó nuevamente a la DIAN que habilitara la plataforma virtual para presentar la declaración de retención en la fuente del periodo 11 del año 2012 para acceder al mencionado beneficio que se vencía el 31 de julio de 2013.

El 20 de agosto de 2013, el Banco Coomeva presentó la declaración de retención en la fuente del periodo 11 del año 2012 con pago, incluida la sanción y los intereses. El 23 de agosto siguiente, a través del Oficio nro. 100224336-1263 la administración le negó nuevamente la posibilidad de acceder al beneficio. DEMANDA Banco Coomeva S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERA Que es nulo el siguiente acto administrativo, por haber sido expedido con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse: 1.

El acto administrativo expedido por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, 100224336-1263 del 23 de agosto de 2013, notificado a la sociedad BANCOOMEVA S.A. el 4 de septiembre de 2013, mediante el que se reitera la respuesta negativa a la solicitud de habilitar la plataforma virtual para que la sociedad BANCOOMEVA S.A., presente la declaración de retención en la fuente sin sanción por extemporaneidad ni intereses de mora correspondiente al período 11 del año 2012.

SEGUNDO 2 Artículo 137. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario: Parágrafo transitorio. Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. […] 3 Índice 4 SAMAI.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01317-01 (28341) Demandante: Banco Coomeva S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A título de restablecimiento del derecho: 1. Que como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca que la sociedad BANCOOMEVA S.A. tenía derecho a presentar la declaración de retención en la fuente del periodo 11 del año gravable 2012, sin intereses ni sanciones de conformidad con la adecuada interpretación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, y 2.

Que, en consecuencia, se declare como no válida la declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo 11 (noviembre) presentada el 20 de agosto del 2013 con formulario No 3507753665971 y sticker No. 91000193547993 en la que se liquidó por valor de retenciones la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CIENTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($787.758.000), por concepto de sanción de extemporaneidad la suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SEICIENTO CUATRO MIL PESOS ($315.604.000), y por Intereses el valor de NUEVE MILLONE SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/C ($9.076.000). 3.

Que se permita presentar la declaración de retención en la fuente de la sociedad BANCOOMEVA S.A. en debida forma, correspondiente al período 11 del año gravable 2012, en uso de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1607 del 2012 sin el pago de sanciones e intereses y que, por lo tanto, se impute el valor ya pagado por concepto de retenciones. 4.

En defecto de las dos anteriores peticiones, y en caso de que el Honorable Tribunal considerara como valida la declaración de retención en la fuente de la sociedad BANCOOMEVA S.A. presentada el 20 de agosto del 2013 correspondiente al periodo 11 del año gravable 2012 identificada con el formulario No 3507753665971 y Sticker No. 91000193547993, se tenga ésta como presentada en debida forma y bajo la vigencia del beneficio prescrito en el artículo 137 de la Ley 1607 del 2012, la declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo 11 del año gravable 2012 identificada con el formulario No 3507753665971 y Sticker No. 91000193547993 del 20 de agosto del 2013. 5.

Que, como consecuencia de cualquiera de las declaraciones anteriores, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la devolución de la sanción liquidada por BANCOOMEVA S.A, en la declaración de retención en la fuente presentada el 20 de agosto del 2013 identificada con formulario No. 3507753665971 y Sticker No. 91000193547993 por un valor de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($315.604.000), más NUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/C ($9.076.000) por pago de intereses de mora por la presentación de la declaración relacionada, para un total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($324.680.000), por considerarse un pago Improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 y como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de presentación de la declaración de retención. 6.

Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la devolución de la sanción liquidada por BANCOOMEVA S.A, en la declaración de retención en la fuente presentada el 20 de agosto del 2013 identificada con formulario No 3507753665971 y sticker No. 91000193547993 por un valor de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($315.604.000), más NUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/C ($9.076.000) por pago de intereses de mora por la presentación de la declaración relacionada, para un total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($324.680.000), por considerarse un pago Improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 y como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de presentación de la declaración de retención, de la no validez de la declaración de retención presentada el 20 de agosto del 2013 y de la presentación en debida forma de la declaración. 7.

Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la entidad demandada y se ordene la liquidación de las mismas.” Radicado: 76001-23-33-000-2013-01317-01 (28341) Demandante: Banco Coomeva S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 2 y 83 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1607 de 2012.

Concepto de violación El concepto de la violación se sintetiza así: Sostiene el demandante que el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 permite a los contribuyentes que tenían declaraciones de retenciones en la fuente ineficaces sobre periodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, las presentaran en debida forma y de esa manera acceder a un beneficio tributario relativo a liquidar sanciones e intereses.

Esta normativa, asegura la demandante incluía la posibilidad de presentar la declaración de retención en la fuente del periodo 11 (noviembre) de 2012 antes del 31 de julio de 2013, y no como lo dedujo la administración, que el beneficio se encuentra limitando al periodo 10 (octubre) de 2012 y los anteriores a este. Sostuvo que si el objetivo de la norma era condicionar la aplicación del beneficio tributario al periodo fiscal 10 del año 2012, la ley hubiese previsto que era sobre declaraciones presentadas al 30 de noviembre de 2012, y no como en efecto estableció, a períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012.

Por otra parte, manifestó que conforme con el artículo 604 del Estatuto Tributario, el período fiscal de las retenciones en la fuente es mensual sin que sea posible fraccionarlo, siendo el día 30 el último del período 11, el cómputo para el beneficio contemplado en el 137 de la Ley 1607 de 2012 incluye el mes de noviembre del 2012. Concluyó que con la decisión de negar el beneficio tributario, la DIAN quebrantó los principios de buena fe y confianza legítima.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4: Adujo que, si se acoge el significado natural y obvio de las palabras, se debe entender que la expresión "periodo gravable" contenida en la normativa es el lapso de tiempo determinado por la ley y sobre el cual el obligado debe informar los hechos económicos que tengan implicaciones tributarias.

Así, para determinar el periodo gravable en la retención en la fuente se debe acudir a lo contemplado en el artículo 604 del Estatuto Tributario para saber que el periodo está comprendido entre el primer día de cada mes hasta el último, inclusive. Por lo tanto, el periodo 11 correspondiente al mes de noviembre va desde el 1.° de noviembre hasta el 30 de noviembre, inclusive. 4 Índice 25 SAMAI.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01317-01 (28341) Demandante: Banco Coomeva S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La normativa contempla que el beneficio procede para los periodos anteriores al 30 de noviembre de 2012, es decir, el mes de octubre, ya que este viene a ser el que precede en el tiempo al 30 de noviembre.

Concebir que el periodo gravable anterior al 30 de noviembre de 2012, sea el que corresponde al comprendido entre el 1.° y el 30 de noviembre del 2012 es un error del contribuyente, pues la norma señala una fecha cierta (30 de noviembre) y no el término de un periodo gravable determinado. Por otra parte, consideró que al contribuyente no se le están desconociendo derechos adquiridos como resultado de la variación en la apreciación de las normas por parte de la administración; diferente es que no se le reconoció el derecho para acceder al beneficio tributario por no cumplir con los presupuestos legales estipulados en la normativa, es decir, que se negó el beneficio porque para la administración este solo podía hacerse efectivo frente a las declaraciones ineficaces del periodo 10 o anteriores del año gravable 2012, por lo que no se desconoció el principio de la confianza legitima.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 declaró la nulidad del oficio demandado y condenó en costas a la parte vencida, bajo los siguientes argumentos: El a quo consideró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario la declaración de retención en la fuente inicialmente presentada por la sociedad demandante el 19 de diciembre de 2012 sin pago, es ineficaz.

El pago efectuó hasta el 4 de enero de 2013. Citó que para los casos en que existan declaraciones ineficaces, el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 brindó una amnistía para los contribuyentes que no presentaron debidamente sus declaraciones de retención en la fuente antes del 30 de noviembre de 2012, y siendo que conforme con el artículo 604 del Estatuto Tributario la causación de la declaración se cuenta desde el 1.° hasta el 30 o 31 de cada mes, en la expresión “períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012” prevista en el citado artículo se encuentra incluido el periodo de noviembre de 2012.

Concluyó que la sociedad demandante sí cumplió con los requisitos previstos en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, dado que su declaración de retención en la fuente corresponde a un periodo gravable anterior al 30 de noviembre de 2012, y sobre esta se configuró la ineficacia, por lo que ordenó la devolución de las sumas pagadas en exceso relativas a la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora.

Finalmente, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, condenó en agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Índice 8 SAMAI. Expediente 76001-23-33-000-2013-01317-01 (28341).

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01317-01 (28341) Demandante: Banco Coomeva S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló6 el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que el período fiscal de las retenciones en la fuente es el comprendido entre el día 1.° y el último de cada mes, por lo que, de manera mensual, los agentes retenedores deben presentar una declaración por los valores que debieron retener por los diferentes conceptos durante el respectivo periodo.

Del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 se desprenden tres requisitos para acceder al beneficio otorgado: i) Que la ineficacia se refiera a las declaraciones de periodos anteriores al 30 de noviembre de 2012; ii) Que la declaración para sanear se presente antes del 31 de julio de 2013; y iii) Pagar la totalidad de las retenciones. Afirmó que el 19 de diciembre de 2012, la contribuyente presentó la declaración de retención en la fuente por el periodo 11 del año gravable 2012, donde registró un valor total de retenciones por $787.758.000, pero esta fue presentada sin pago, por lo que se tornó ineficaz.

Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que el 20 de agosto de 2013, el contribuyente presentó con pago una nueva declaración por el periodo 11 del año gravable 2012 junto con la correspondiente sanción e intereses de mora, pero esta se presentó de manera intempestiva, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, que estableció que para sanear la declaración esta debía presentarse antes del 31 de julio de 2013.

Por otra parte, indicó que el a quo erró al considerar que el periodo 11 del año 2012 sea un periodo anterior al 30 de noviembre de 2012, en razón a que apenas se está causando el mes de noviembre, esto es, que los valores retenidos durante el citado mes, solo se causan durante el periodo comprendido entre el 1.° al 30, y se declaran cuando se concreta el periodo y no antes del 30 de noviembre, por lo que no tiene asidero jurídico la interpretación del Tribunal en relación con que dentro de los periodos cobijados por el beneficio se incluye el periodo 11 como si este ya se hubiera causado con anterioridad al 30 de noviembre.

Reiteró que Banco Coomeva S.A., no puede ser favorecido con el beneficio previsto en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, por cuanto no acreditó ni cumplió los requisitos exigidos en ella. Por último, consideró que no procede la condena en costas en el presente caso, dado que los actos son legales y no se encuentra acreditada su causación. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA    Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 6 Índice 11 SAMAI.

Expediente 76001-23-33-000-2013-01317-01 (28341). Radicado: 76001-23-33-000-2013-01317-01 (28341) Demandante: Banco Coomeva S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar.

Igualmente, según lo prevé el numeral 4 ibidem, la parte demandante no se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 de la citada norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala estudiará si el beneficio descrito en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, se puede aplicar a la declaración de retención en la fuente del periodo 11 de 2012 presentada inicialmente sin pago, y si procede la condena en costas.

Requisitos beneficio tributario – artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 El 19 de diciembre de 2012, la sociedad demandante presentó la declaración mensual de retención en la fuente correspondiente al mes de noviembre de 2012 mediante el formulario nro. 3507735941304147, donde registró un valor total por retenciones la suma de $787.758.000, la cual fue pagada el 4 de enero de 2013 mediante recibos de pago nro. 49078018860178 y 49078018858719, por $156.750.000 y $631.008.000, respectivamente, por lo que a la luz del artículo 580-1 del Estatuto Tributario esta se tornó ineficaz, hecho que no es discutido por las partes.

El artículo 137 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, adicionó un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario, en el que previó lo siguiente: “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

(…)” Frente a la aplicación de la anterior normativa esta Sección10 ha considerado lo siguiente: “El parágrafo transitorio estableció un saneamiento para los agentes retenedores, en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, al autorizar que los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, asociados a declaraciones de retención en la fuente consideradas ineficaces en virtud de lo previsto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, se imputaran al impuesto y periodo gravable de la declaración considerada ineficaz, siempre y cuando el agente retenedor presentara en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente y efectuara el respectivo pago dentro del plazo fijado en dicha Ley; además estableció que quienes se acogieran a esta disposición no estarían obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. 7 Índice 2 SAMAI, expediente digital, archivo 19, folio 34. 8 Índice 2 SAMAI, expediente digital, archivo 19, folio 35. 9 Índice 2 SAMAI, expediente digital, archivo 19, folio 36. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 21604, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 76001-23-33-000-2013-01317-01 (28341) Demandante: Banco Coomeva S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así, los agentes retenedores tenían plazo hasta el 31 de julio de 2013, para sanear las declaraciones de retención en la fuente presentadas hasta el 30 de noviembre de 2012 consideradas ineficaces a la luz de la Ley 1430 de 2010 y, para ello, debían presentar en debida forma la declaración respectiva y acreditar el pago total de la misma.” El parágrafo mencionado permitió regularizar las declaraciones de retención que se consideraban ineficaces para los períodos anteriores al 30 de noviembre de 2012.

Esta disposición eximía a quienes se acogieran a ella de liquidar y pagar sanciones por extemporaneidad e intereses de mora. Los agentes tenían hasta el 31 de julio de 2013 para regularizarlas, para ello, debían presentar correctamente la declaración correspondiente y acreditar el pago total de la misma. En el caso concreto, la demandante, entre el 1.° de julio11 y el 30 de julio de 201312, solicitó a la administración, que se le permitiera presentar la declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo 11 de 2012 sin intereses moratorios y la sanción por extemporaneidad, según lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012.

En respuesta, el ente de fiscalización a través de los oficios nros. 100224336-98813 y 100224336-100614, del 18 y 19 de julio de 2013, respectivamente, y el Oficio nro. 100224336-126315 del 23 de agosto de 2013 (este último objeto de discusión en el presente asunto) le negó tal posibilidad al considerar que el periodo 11 de 2012 no se encontraba incluido dentro del beneficio fiscal, por cuanto la normativa se refería a períodos anteriores al 30 de noviembre de 2012, es decir, el periodo 10 de 2012 y anteriores.

Frente al periodo fiscal de las retenciones en la fuente el artículo 604 del Estatuto Tributario establece que este se causa de manera mensual, esto es, que corre desde el primer día hasta el último del mes o período, y su declaración y pago se debe efectuar en el mes inmediatamente posterior en los términos previstos en el Decreto 4907 de 2011.

Como ya se explicó, en el parágrafo transitorio del artículo 580-1 del Estatuto Tributario se estableció un saneamiento para los agentes retenedores, en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012. Asimismo, se tiene que la causación de la retención en la fuente se da desde el primer día hábil hasta el último del mes, por lo que se debe entender que el beneficio previsto en el parágrafo transitorio de la citada normativa, incluye el periodo 11 del año gravable 2012, el cual comprende desde el 1.° de noviembre al 30 de noviembre, lo que permite concluir que el Banco Coomeva S.A. cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 para acceder el beneficio tributario.

El cargo de apelación no prospera. Para la Sala, el hecho de que el contribuyente hubiese declarado y pagado la retención en la fuente por el periodo 11 del año 2012 junto con la correspondiente sanción e 11 Índice 2 SAMAI, expediente digital, archivo 19, folios 22 al 23. 12 Índice 2 SAMAI, expediente digital, archivo 19, folios 30 al 33. 13 Índice 2 SAMAI, expediente digital, archivo 19, folio 25. 14 Índice 2 SAMAI, expediente digital, archivo 19, folio 27. 15 Índice 2 SAMAI, expediente digital, archivo 19, folio 29.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01317-01 (28341) Demandante: Banco Coomeva S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 intereses el 20 de agosto de 201316 no supone una aceptación de que no tenía derecho a acceder al beneficio, porque impugnó las decisiones que le negaron tal prerrogativa (a la que tenía derecho, como se concluyó anteriormente), y porque decidió hacerlo así precisamente ante la negativa de la administración a habilitarle la posibilidad de presentar la declaración de retención en la fuente del periodo 11 de 2012 en las condiciones indicadas en la Ley 1607 de 2012, y sanear su deuda con el fisco, como lo afirmó en la demanda y no fue desmentido por la administración tributaria.

Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen razón por la cual se revocará la condena en costas de la primera instancia, y no se condenará en costas en esta instancia. Por todo lo anterior, se revocará el ordinal sexto referente a la condena en costas y se confirmará en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar el ordinal sexto de la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 16 Índice 2 SAMAI, expediente digital, archivo 19, folio 37.