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11001031500020240184800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-16

Radicación interna: 2956 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Monica Guzman Castro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01848-00 Accionante: Mónica Guzmán Castro Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01848-00 Accionante: Mónica Guzmán Castro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se declara la improcedencia de la acción por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Mónica Guzmán Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, por el no reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en el cálculo de sus prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 2024.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de abril de 2024 Mónica Guzmán Castro presentó, en nombre propio, acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, y trabajo. Según la accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01848-00 Accionante: Mónica Guzmán Castro Se declara la improcedencia 2 Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, toda vez que no reconocieron la bonificación judicial como factor salarial en el cálculo de sus prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 2024. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<1.

Tutelar los derechos fundamentales de IGUALDAD, MÍNIMO VITAL - CARGAS SOPORTABLES, CONFIANZA LEGITIMA, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, reconociendo el principio de trabajo igual salario igual, y se elimine la discriminación a partir del 01 de enero de 2024 para funcionarios y empleados de la Rama judicial y se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, LIQUIDAR mis prestaciones salariales a partir 01 de enero de 2024 y en adelante, tales como: prima de productividad, año de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses y demás emolumentos, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, en atención al reconocimiento mediante sentencias ejecutoriadas a otros servidores judiciales. 2.

Que en atención al precedente que se originó con sentencias sobre el tema de la bonificación judicial como factor salarial, CONDENAR a las accionadas al pago de todas las prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificaciones, prima de productividad, año de servicio, prima de navidad, entre otras, a partir del 01 de enero de 2024, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creado mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial. 3.

INAPLICAR la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y APLICAR el artículo 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, a partir del 01 de enero de 2024. >>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se desempeña en provisionalidad en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, Valle. 3.2.- El Decreto 383 de 2023 creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial. 3.3.- La Ley 4 de 1992 estableció las escalas salariales para la Rama Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01848-00 Accionante: Mónica Guzmán Castro Se declara la improcedencia 3 3.4.- La bonificación judicial es un pago mensual y permanente, por lo que constituye factor salarial, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual el salario <<es toda suma que remunere el servicio prestado por el trabajador>>. 3.5.- En diciembre de 2023, la <<administración judicial>> empieza a reconocer la bonificación judicial como factor salarial a funcionarios y empleados con sentencias ejecutoriadas, constituyendo una escala alterna en la Rama Judicial que desconoce lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. 3.6.- Para el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial antes del 31 de diciembre de 2023 es necesario presentar una demanda con el fin de que se profiera sentencia ordenando su pago.

Sin embargo, en vista de que desde diciembre de 2023 se ha reconocido la bonificación judicial como factor salarial para aquellos servidores que obtuvieron una sentencia favorable, debe reconocerse así mismo para todos los demás servidores de la Rama Judicial, por cuanto esas sentencias tienen efectos erga omnes. 3.7.- Los pagos a los servidores que obtuvieron una sentencia favorable constituyen una transgresión al derecho a la igualdad y al principio de a trabajo igual, salario igual, por cuanto <<cuando se reconoce que la bonificación salarial es factor salarial, de pleno derecho es para todos (empleados y funcionarios) de la rama judicial>>. 3.8.- Para el pago de sus prestaciones anteriores al 31 de diciembre de 2023, la accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se tramita ante el Juzgado Priemro Administrativo Oral de Buga.

Sin embargo, afirma que los pagos a partir de enero de 2024 deben ser reconocidos a todos los servidores de la Rama Judicial y no solo a quienes cuenten con una sentencia favorable, en virtud del derecho a la igualdad. 3.9.- El no reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para el cálculo de las prestaciones sociales a partir de enero de 2024 trasgrede los derechos a la igualdad, el mínimo vital y el debido proceso de los servidores judiciales que no cuentan con una sentencia favorable.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante indica que el no reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para el cálculo de las prestaciones sociales a partir de enero de 2024 trasgrede los derechos a la igualdad, el mínimo vital, el trabajo y el debido proceso Radicado: 11001-03-15-000-2024-01848-00 Accionante: Mónica Guzmán Castro Se declara la improcedencia 4 de los servidores judiciales que no cuentan con una sentencia favorable que ordene dicho reconocimiento.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto (i) la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto existen otros mecanismos legales para obtener el reconocimiento de lo que se pretende con la acción de tutela y (ii) la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable para argumentar la procedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Allegó copia del expediente administrativo del procedimiento por el cual se negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial presentada por la accionante. 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que la accionante contaba con otros medios de defensa que no ejerció, con lo cual su demanda carecía del requisito de subsidiariedad.

Por otro lado, afirmó que el juez de tutela no tiene competencia para dictar una orden que conlleve la apropiación y ejecución del presupuesto de las entidades públicas, especialmente cuando se trata de una discusión de componentes salariales. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de subsidiariedad.

Adicionalmente, no encuentra que la accionante haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable para justificar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y otorgar un amparo transitorio. 8.- Encuentra que las pretensiones del escrito de tutela están dirigidas al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante y la condena a las entidades accionadas al correspondiente pago de esas prestaciones. 8.1.- Advierte que, si la accionante se encuentra inconforme con la forma de liquidación del pago de sus prestaciones sociales, puede hacer uso de los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011 para controvertir los respectivos actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01848-00 Accionante: Mónica Guzmán Castro Se declara la improcedencia 5 8.2.- Además, resalta que la accionante ya presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener lo que pretende mediante esta acción de tutela, es decir, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

Ese proceso actualmente se adelanta ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Buga. 9.- Pese a que la accionante señala una supuesta distinción entre el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial antes y después del 31 de diciembre de 2023 –por considerar que desde esa fecha se ha reconocido así para el cálculo de las prestaciones sociales de servidores y empleados judiciales que cuentan con sentencias favorables en ese sentido–, la Sala advierte que esa distinción está basada en la equivocada suposición de que las sentencias que reconocen la bonificación judicial como factor salarial para un servidor o empleado judicial tienen efectos erga omnes. 10.- En ese sentido, encuentra que no hay una vulneración al derecho fundamental a la igualdad de la accionante, por cuanto su derecho se encuentra en discusión ante el juez ordinario, mecanismo judicial que resulta idóneo para que se le resuelva sobre el derecho pretendido, pues en caso de que este sea reconocido, se reajustará el salario. 11.- En la presente acción de tutela tampoco se advierte vulneración alguna al mínimo vital, trabajo, y debido proceso de la accionante. 12.- Frente al reproche relacionado con la omisión de pago de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2024 y la subsecuente pretensión de condena a las entidades accionadas, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente para resolver conflictos de naturaleza económica, pues la finalidad del mecanismo de amparo es la protección de los derechos fundamentales y no resolver controversias de este tipo1, cuando aún están pendientes de resolución por el juez ordinario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Ver: Sentencia T-903 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01848-00 Accionante: Mónica Guzmán Castro Se declara la improcedencia 6

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si la sentencia no fuere impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado