Micelio
11001031500020220630500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-25

Radicación interna: 10050 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Martha Cecilia Rodriguez Melo Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06305-00 Demandante: MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ MELO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Tema: Tutela contra providencia judicial.

Defectos procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los señores Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez, a través de apoderado, presentaron acción de tutela1 con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia”. Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que, en providencia de 16 de agosto de 2022, confirmó la sentencia de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado número 41001-23-31-000-2011-00495-01, promovido por los accionantes2 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Íquira (Huila). 1 A través de la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2022. 2 Así como los señores Hernán Darío, William Leonardo, Daniel Steeven y Anggie Lorena Rueda Rodríguez.

Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora peticionó lo siguiente: “Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales el debido proceso y acceso a la administración de justicia de mis representados y en consecuencia que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 16 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en el proceso con radicación 41001-23-31-000-2011-00495-01, y en su lugar se ordene volver a dictar sentencia analizando de fondo todos los argumentos expuestos en la apelación presentada por la parte demandante, especialmente el de la omisión al no haberse remitido la denuncia a la autoridad competente por parte de la autoridad municipal demandada, resultando gravemente lesionados un niño y una mujer rural que quedó inválida producto del accidente”.

(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Narraron que el 21 de abril de 2003, la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo y su hijo Nelson Fabián Rueda Rodríguez se movilizaban en moto en la vía que del municipio de Íquira conduce al municipio de Yaguará (Huila), cuando colisionaron con una vaca que se encontraba en la mitad de la carretera.

Relataron que, como consecuencia de este accidente, la señora Rodríguez Melo permaneció en estado de coma por 24 días y no pudo volver a trabajar, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 51,77%. Además, entre otras, señalaron que padece las siguientes secuelas: cefalea, pérdida de la memoria, adormecimiento del cuerpo y afectación en sus funciones cerebrales.

Por su parte, explicaron que el señor Rueda Rodríguez también sufrió un gran daño en sus “funciones cerebrales”, al punto que sus profesores recomendaron retirarlo del plantel educativo, porque presentaba “lapsus en que parecía ido”, lo cual no ocurría antes del accidente. Señalaron que, la señora Olga Rojas Pizo, habitante del municipio de Íquira (Huila) presentó una denuncia ante la Dirección de Justicia de ese municipio, con el fin que se investigara el accidente y se estableciera la identidad del propietario del animal que lo causó. Así mismo, el comandante de la Estación de Policía de la municipalidad, a través del oficio 025/DPH-ESTIQ, le informó al director de Justicia sobre el accidente y le remitió la documentación que indicaba, entre otras cosas, la información marcaria del semoviente.

Indicaron que la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo acudió a la Dirección de Justicia Municipal, a la Personería Municipal y a la Policía Nacional para obtener información relacionada con el accidente, pero no obtuvo ninguna respuesta. Alegaron que el 28 de enero de 2004, la señora Rodríguez Melo acudió a la Dirección de Justicia para que le indicaran el trámite llevado a la denuncia que se presentó con ocasión del accidente, no obstante, el 5 de febrero de esa misma Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anualidad, la dependencia le explicó que en sus archivos no se hallaba alguna solicitud de investigación, por lo que no se había dado ningún trámite.

Expresaron que el 4 de octubre de 2004, acudieron a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General y a la Alcaldía Municipal para solicitar colaboración para lograr el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, todos sus esfuerzos resultaron infructuosos. Informaron que el 21 de abril de 2005, la señora Rodríguez Melo, actuando en nombre propio y en representación de sus 5 hijos Nelson Fabián, Hernán Darío, William Leonardo, Daniel Steeven y Angy Lorena Rueda Rodríguez, instauró una demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Íquira (Huila), por las graves omisiones de investigar seriamente el accidente del 21 de abril de 2003.

Este proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Huila bajo el radicado número 41001-23-31-000- 2011-00495-01. Comentaron que, en sentencia del 7 de marzo de 2018, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones del medio de control, al considerar que el daño no era imputable a las demandadas, porque la víctima directa no formuló la respectiva denuncia y que aquella instaurada por la señora Olga Rojas no suplía esa falencia pues ella no era la víctima directa.

Ahora, respecto al municipio de Íquira (Huila) la mencionada autoridad judicial determinó que el ente territorial no era el encargado de investigar el presunto delito y, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, explicó que según el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, «las lesiones personales con incapacidad menor a 60 días son un delito querellable y como en éste caso no se estableció la incapacidad médico legal de la actora, y tampoco se puso en conocimiento de la Fiscalía, “no se configuró ninguna omisión”».

Manifestaron que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de agosto de 2022 que confirmó la providencia atacada, al considerar que en la alzada se cambió el título de imputación, porque allí se alegó que el municipio no remitió la denuncia a la autoridad competente, cuando en la demanda únicamente se hizo alusión al hecho de no haber investigado seriamente el accidente.

En cuanto a la Fiscalía, consideró que no tenía responsabilidad porque no tuvo conocimiento de los supuestos fácticos, ya que nunca recibió la denuncia. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia”, toda vez que, con la sentencia de 16 de agosto de 2022 incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, destacó que el presente caso debe ser examinado con un enfoque diferencial y perspectiva de género, por cuanto la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo es una mujer campesina, en condición de cabeza de familia, dado que educó sola a sus 5 hijos, que vive en la pobreza extrema y que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 51,77%, por lo cual debe ser considerada como un sujeto de especial protección constitucional.

Ahora bien, sobre el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, explicó que la autoridad judicial accionada se abstuvo de decidir de fondo la omisión del municipio de Íquira (Huila) de remitir la denuncia a la autoridad competente, dado que consideró que con la apelación se pretendía reformar o adicionar con ese cargo la demanda, situación que no es cierta porque en los hechos octavo, décimo primero y décimo cuarto sí se mencionó expresamente esa omisión y además, se pusieron de presente en las pretensiones primera y segunda, en las que se solicitó la respectiva condena por dicha negligencia. Alegó que no es cierto que en la apelación se hubiera variado el título de imputación, ni los fundamentos fácticos y las pretensiones cuando se señaló que el municipio de Íquira (Huila) debía responder por la omisión de remitir la denuncia a la autoridad competente.

Por el contrario, precisó que en el recurso se hizo énfasis en dicha omisión, sobre la cual las entidades demandadas tuvieron la posibilidad de pronunciarse y ejercer su derecho de defensa, razón por la cual la autoridad accionada no podía abstenerse de analizar de fondo el asunto. De igual manera, afirmó lo siguiente: “Ahora, el hecho de que las normas citadas en la apelación (artículos 27 y 35 del CPP) no fueran mencionadas expresamente en la demanda, en nada afecta que el juez de segunda instancia se hubiera pronunciado de fondo en vez de “abstenerse” de hacerlo, porque lo importante era que se hubiera planteado el problema en lo fáctico (causa petendi) y en el petitum¸ ya que el experto en derecho es el juez, y perfectamente en virtud del principio iura novit curia –dame los hechos yo te daré el derecho-, el propio Consejo de Estado ha señalado que es deber del juez administrativo conocer y definir el derecho aplicable.

(…)” En relación con el defecto sustantivo, explicó que este se configura porque no se aplicaron los artículos 273 y 354 de la Ley 600 de 2000, según los cuales no se requería querella para la investigación del delito y era deber de la autoridad demandada remitir al competente la denuncia, por tratarse de un delito investigable de oficio al tener como víctima un niño de 10 años (Nelson Fabián Rueda Rodríguez) y una mujer rural que quedó con una pérdida de la capacidad laboral de más del 50% (Martha Cecilia Rodríguez Melo). 3 “ARTICULO

27. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente”. 4 “ARTICULO

35. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad ( )” Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que si bien el municipio de Íquira (Huila) no era la autoridad competente para investigar el presunto delito, la omisión en la que incurrió la Dirección de Justicia Municipal fue la de no remitir la denuncia presentada por la señora Olga Rojas Pizo a la entidad encargada, ni el informe presentado por el comandante de Policía, pese a que una de las víctimas era un niño de 10 años, como lo ordenan los artículos 27 y 35 de la Ley 600 de 2000, normas que no fueron examinadas en el fallo de segunda instancia. Manifestó que si bien estos artículos no fueron citados expresamente en los fundamentos de derecho de la demanda, el Consejo de Estado como juez experto en derecho y en virtud del principio iura novit curia, debía aplicar dichas disposiciones.

Así mismo, expuso que no se atendió el artículo 1485 de la Ley 769 de 2002, “según el cual, el informe descriptivo que elabora un agente de tránsito en los casos de accidentes de esta naturaleza con implicaciones penales, corresponde al ejercicio de una actividad de policía judicial consistente en rendir un informe cuyo contenido y efectos se encuentran regulados por el artículo 149 del nuevo Código Nacional de Tránsito y, en lo pertinente, por los artículos 314 a 321 del C.P.P.”.

De igual manera, explicó que se incurrió en el defecto sustantivo, teniendo en cuenta que no se aplicaron las normas que establecen una protección especial a la mujer rural en condiciones de discapacidad y pobreza extrema, así como de los niños. Por último, señaló: “El defecto sustantivo entonces se configura porque al ser la señora Martha Rodríguez y sus hijos menores de edad personas en situación de debilidad manifiesta, atendiendo a que se trata de una mujer, una niña, unos niños, rurales, en extrema pobreza, aquella es madre cabeza de familia y además quedó inválida en razón del accidente, tenían derecho a recibir una protección especial, tenían derecho a que se remitiera la denuncia al competente para que los graves hechos se investigaran y se conociera la verdad, a que la denuncia surtiera el debido proceso, a ser reparados por la omisión grave que conllevó que en el caso nunca se hiciera justicia, con lo que se desconoció su derecho fundamental a vivir libres de violencia y discriminación de género y con acceso a la justicia, y al “abstenerse” de decidir sobre tal omisión, el fallo cuestionado incurre en defecto sustantivo por desconocer esta protección especial”.

Sobre el defecto de desconocimiento del precedente, destacó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido una línea jurisprudencial, por ejemplo con las sentencias de 19 de febrero de 20216 y 21 de octubre de 20227, con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en las que ha determinado que el juez administrativo debe aplicar el principio iura novit curia, en virtud del cual es al juez al que le corresponde la aplicación correcta del derecho y debe ajustarse a la causa petendi invocada en la demanda. 5 “ARTÍCULO 148.

FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal”. 6 La actora señaló que es el expediente 47.255. 7 Radicado 25000-23-26-000-2011-00557-01. Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso concreto, analizó que dicho principio debió ser aplicado por la autoridad judicial accionada, quien debió decidir de fondo el asunto, en vez de abstenerse de conocer y aplicar las normas citadas en la apelación (artículos 27 y 35 de la Ley 600 de 2000) así no se hubieran mencionado en la demanda, comoquiera que lo importante es que se planteara la causa pretendi y el petitum.

Máxime cuando el juez es el experto en derecho y puede acudir a otras disposiciones para definir el asunto. Finalmente, respecto del defecto de violación directa de la Constitución, señaló que: “En este caso, el acceso a la justicia, la protección constitucional de las mujeres, niñas y niños, personas en situación de debilidad manifiesta en razón de su pobreza extrema y su discapacidad, están consagradas en la Carta Política y en los Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos, y no se aplicaron conforme al análisis precedente, configurándose éste defecto”. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 30 de noviembre de 2022, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, como autoridades accionadas. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión [autoridad judicial de primera instancia al interior del expediente N.º 41001-23-31-000-2011-00495-01], al municipio de Íquira (Huila), a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial) [demandadas al interior del expediente N.º 41001-23-31-000-2011-00495-01] y a los señores Hernán Darío, William Leonardo, Daniel Steeven y Anggie Lorena Rueda Rodríguez [quienes también integraron la parte demandante al interior del expediente N.º 41001- 23-31-000-2011-00495-01].

Por otro lado, se requirió a la apoderada de los demandantes para que informara: (i) si la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo actúa en representación de Hernán Darío, William Leonardo, Daniel Steeven y Anggie Lorena Rueda Rodríguez, al aún ser sus hijos menores de edad, según se desprende de las pruebas allegas a la fecha, o en su defecto, (ii) informara la dirección de notificación de cada uno de ellos, con el fin de enterarlos de la existencia de este mecanismo constitucional, al considerarlos terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila El apoderado judicial de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que la parte actora en su escrito de tutela no cumplió con la carga argumentativa mínima cuando invocó los defectos, ni argumentó de manera coherente y precisa las razones por las cuales la interpretación efectuada por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A” es irrazonable o regresiva.

Así, concluyó que el presente mecanismo de amparo carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no enuncia la vulneración de los derechos fundamentales y solo presenta una inconformidad meramente formal, la cual ya fue resuelta y decidida en las dos instancias judiciales dentro del proceso de reparación directa. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas, dado que la presente acción de tutela resulta improcedente, por las siguientes razones: (i) No se sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente: si bien la parte actora alegó que la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia, lo cierto es que no acreditó la configuración de los defectos en los que sustenta dicha vulneración. Particularmente, sobre el defecto sustantivo, precisó que no se probó que el juez haya efectuado una interpretación irregular de la ley o de la Constitución, por lo que sería errado tildar la sentencia de segunda instancia como irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Máxime cuando el operador judicial argumentó de manera suficiente la razón de su decisión con un soporte legal, constitucional y jurisprudencial. (ii) Se respetó el debido proceso: el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” atendió cada una de las garantías de las partes al proferir la sentencia reprochada. Además, lo que pretende la parte accionante a través de este mecanismo de amparo es retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite.

(iii) Pretende recuperar oportunidades procesales perdidas: la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la presente controversia, no hizo uso de estos. Es decir que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela no se cumple en el caso objeto de estudio. (iv) No se verificó la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales.

Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” El consejero ponente de la decisión reprochada8, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que esta no tiene vocación de prosperidad, como se expone a continuación: (i) El asunto carece de relevancia constitucional: lo que pretende la parte actora es la declaratoria de responsabilidad del Estado que conduzca a una sentencia condenatoria, lo cual resulta inapropiado, pues en un juicio de responsabilidad patrimonial y la sentencia condenatoria solo puede soportarse en la prueba de la existencia de un daño y de su imputación fáctica y jurídica.

(ii) La sentencia no desconoció los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso: pues allí se “consideró que en el libelo introductorio se reprochó la omisión del municipio de investigar el accidente de tránsito que afectó a la demandante y a su hijo; pero, luego en sede de apelación, cuando se confrontaron los argumentos del a quo dirigidos a señalar que no le resultaba exigible a esa entidad investigar delitos, la parte actora modificó su reproche para indicar que el cuestionamiento no consistió en no investigar sino en no remitir a las autoridades la denuncia que dio cuenta de dicho accidente según la normatividad aplicable, lo que significó para la Sala su intención de cambiar los supuestos de imputación de la demanda y con ello variar la causa petendi”.

(iii) La providencia se profirió con estricto apego a las garantías sustanciales y procesales del debido proceso. 1.6.4. Hernán Darío Rueda Rodríguez, William Leonardo Rueda Rodríguez y Anggy Lorena Rueda Rodríguez A través de la apoderada señalaron que coadyuvan la acción de tutela presentada por su madre y solicitaron que se les extienda los efectos del respectivo fallo.

De igual manera, la apoderada informó que el señor Daniel Steeven Rueda Rodríguez falleció y que los demás hijos de la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo ya son mayores de edad. 1.6.5. Tribunal Administrativo del Huila El secretario general de dicha Corporación allegó el link del expediente digital del proceso 41001-23-31-000-2011-004945-00.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo 8 Magistrado José Roberto Sáchica Méndez. Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Frente a la solicitud de coadyuvancia realizada por los señores Hernán Darío Rueda Rodríguez, William Leonardo Rueda Rodríguez y Anggy Lorena Rueda Rodríguez, el Decreto Ley 2591 de 19919 señala que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.

Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones10. En consecuencia, como en este caso los señores Hernán Darío Rueda Rodríguez, William Leonardo Rueda Rodríguez y Anggy Lorena Rueda Rodríguez manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los señores Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez, en la parte resolutiva de esta providencia se aceptará, máxime cuando conformaron el extremo demandante en la demanda que originó la providencia que aquí se controvierte. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la providencia de 16 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se confirmó la sentencia de 7 de marzo de 2018, dictada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Íquira (Huila). 9 “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (Negrilla fuera del texto original) 10 Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, comoquiera que, a juicio de la parte actora, en el proveído de 16 de agosto de 2022 se incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 11 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Ahora, es pertinente advertir que los argumentos expuestos por la parte actora no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, máxime cuando, según lo expuesto en el mecanismo, puede verse afectado el patrimonio público, presupuesto que la SU-215 de 2022 tiene en consideración para superar este requisito15.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto que se interpreta que la autoridad judicial presuntamente incurrió en los citados defectos, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.

Así las cosas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente a los yerros en mención. 15 En la SU-215 de 2022 se precisó: “En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 41001-23-31-000- 2011-00495-01. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 16 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de noviembre de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar las fechas de notificación y de ejecutoria de la sentencia enjuiciada, se observa que su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses desde que se dictó. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, la providencia que se cuestiona es la proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 16 de agosto de 2022, mediante la cual se revocó la decisión de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte actora, razón por la que contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario, ni los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Precisado lo anterior, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Generalidades de los defectos invocados 2.6.1. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes18.

Asimismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, ii) una deficiencia no atribuible al afectado19. 2.6.2.

La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”20. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Conforme lo anterior, procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa suficiente. 2.6.3.

Sobre el defecto del desconocimiento del precedente resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en 18 Sentencia T- 1049/2012. 19 Sentencia T781/ 2011. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.

Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.21 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos22 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.4.

Por último, en relación con el defecto de violación directa de la Constitución, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,23 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” 2.7.

Caso concreto 2.7.1. La parte actora consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada mediante la sentencia de 16 de agosto de 2022, consistente en confirmar la providencia de 7 de marzo de 2018, dictada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Íquira (Huila). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 22 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 23 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora adujo que dicha judicatura incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, comoquiera que se abstuvo de decidir de fondo la omisión del municipio de Íquira (Huila) de remitir a la autoridad competente la denuncia presentada por la señora Olga Rojas Pizo ante la Dirección de Justicia para que se investigaran los hechos relacionados con el accidente que la tutelante y su hijo sufrieron el 21 de abril de 2003.

Al respecto, precisó que no es cierto como lo sostuvo la autoridad judicial accionada que con la apelación se pretendió variar el tipo de imputación de responsabilidad y reformar o adicionar la demanda con un cargo nuevo, puesto que en los hechos octavo, décimo primero y décimo cuarto del libelo sí se mencionó expresamente la omisión de remitir la denuncia al competente y además, se puso de presente en las pretensiones, en las que se solicitó la respectiva condena por dicha negligencia. De igual manera, explicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” no aplicó los artículos 27 y 35 de la Ley 600 de 2000, según los cuales no se requería querella para investigar los hechos, sino que por el contrario esto podría hacerse de oficio dado que una de las víctimas era un niño de 10 años y que era deber de la autoridad demandada remitir al competente la denuncia. Así mismo, manifestó que si bien estas normas no fueron citadas expresamente en los fundamentos de derecho de la demanda, el Consejo de Estado como juez experto en derecho y en virtud del principio iura novit curia, debía aplicarlas, “porque lo importante era que se hubiera planteado el problema en lo fáctico (causa petendi) y en el petitum (…)”.

Sobre dicho principio, destacó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido una línea jurisprudencial, por ejemplo con las sentencias de 19 de febrero de 202124 y 21 de octubre de 202225, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, las cuales considera fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada. Así mismo, expuso que no se atendió el artículo 148 de la Ley 769 de 2002, “según el cual, el informe descriptivo que elabora un agente de tránsito en los casos de accidentes de esta naturaleza con implicaciones penales, corresponde al ejercicio de una actividad de policía judicial consistente en rendir un informe cuyo contenido y efectos se encuentran regulados por el artículo 149 del nuevo Código Nacional de Tránsito y, en lo pertinente, por los artículos 314 a 321 del C.P.P.”, ni las normas que establecen una protección especial a la mujer rural en condiciones de discapacidad y pobreza extrema, así como de los niños.

Finalmente, sobre el defecto de violación directa de la Constitución, señaló que: “En este caso, el acceso a la justicia, la protección constitucional de las mujeres, niñas y niños, personas en situación de debilidad manifiesta en razón de su pobreza extrema y su discapacidad, están consagradas en la Carta Política y en los Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos, y no se aplicaron conforme al análisis precedente, configurándose éste defecto”. 24 La actora señaló que es el expediente 47.255. 25 Radicado 25000-23-26-000-2011-00557-01.

Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sala procederá al estudio de los referidos yerros de manera conjunta, en atención a que los argumentos expuestos en el escrito de tutela de cada uno de estos guardan íntima relación. 2.7.2.

Pues bien, para resolver los cargos, es necesario revisar la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, para determinar si, en efecto, incurrió en los defectos invocados por los señores Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez. Al respecto, se observa que la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo, en nombre propio y en representación de sus hijos Nelson Fabián, Hernán Darío, William Leonardo, Daniel Steeven y Anggie Lorena Rueda Rodríguez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Íquira (Huila), bajo las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declárese que el MUNICIPIO DE ÍQUIRA (H) – DIRECCIÓN DE JUSTICIA MUNICIPAL DE ÍQUIRA, representado legalmente por el Alcalde Municipal o por quien haga sus veces – y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, incurrieron en serias y graves omisiones y faltaron flagrantemente al deber de investigar seriamente el accidente de tránsito surgido por la señora MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ MELO y su hijo menor NELSON FABIÁN RUEDA RODRÍGUEZ ocurrido en el municipio de Íquira el 21 de abril de 2003, omisiones que han lesionado patrimonialmente y moralmente a los demandantes.

SEGUNDA.- Condénese al MUNICIPIO DE ÍQUIRA (H) – DIRECCIÓN DE JUSTICIA MUNICIPAL DE ÍQUIRA, representado legalmente por el Alcalde Municipal o por quien haga sus veces – y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a la reparación de la totalidad de los daños materiales, morales y daño a la vida en relación que han sido irrogados a los demandantes con ocasión de las omisiones en que han incurrido.

En consecuencia, condéneselos al pago de las siguientes indemnizaciones”. (Negrillas y subraya original del texto). Sobre la causa que dio origen a la demanda, la parte actora señaló reiteradamente que las demandadas no adelantaron una investigación seria con el objeto de determinar la verdad acerca de lo ocurrido el día del accidente.

De esta manera, indicó que “las entidades demandadas tenían a su cargo la obligación de investigar seriamente, con todos los medios a su alcance, los hechos en que resultaron lesionadas unas personas en un accidente de tránsito, pero se sustrajeron al cumplimiento de tal obligación, dejando el hecho en la total impunidad, motivo por el cual, se configura la responsabilidad de estatal (sic) por omisión de los agentes estatales, en los términos del artículo 90 de la Carta Política”.

En sentencia de 7 de marzo de 2018, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaban demostrados los elementos para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, dado que si bien existían pruebas que daban cuenta del accidente sufrido por los señores Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez, lo cierto es no estaba probado que se hubiera instaurado alguna denuncia ante las autoridades demandadas por parte de las víctimas directas.

Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en cuanto al municipio de Íquira (Huila) y la Dirección de Justicia Municipal, consideró, en primer lugar, que estas no eran las dependencias con la función de investigar delitos, razón por la cual no se les podía atribuir una omisión y, por otro lado, que no existía descuido o negligencia en el actuar de la entidad, dado que el hecho nunca fue dado a conocer por la afectada principal.

Respecto de la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal y competente para realizar la investigación de las conductas punibles, consideró que, conforme con el artículo 35 de la Ley 600 de 2000 (vigente para el momento de los hechos) el delito de lesiones personales con incapacidad menor a 60 días es querellable, motivo por el cual como en el caso concreto no se probó la incapacidad de la actora, no existía ninguna omisión. Inconforme con esta decisión, la parte demandante la apeló, al alegar que en el fallo se omitió advertir dos cosas: (i) que Nelson Fabián Rueda Rodríguez era un niño de 10 años al momento de los hechos, por lo que cualquier persona podía denunciar y el delito era investigable de oficio según lo dispone el artículo 35 de la Ley 600 de 2000.

Es decir que no se requería de un querellante legítimo; y (ii) que si bien la Dirección de Justicia Municipal no era la entidad competente para investigar el presunto delito de lesiones personales, sí incurrió en una omisión, sobre la cual se formula el título de imputación, y es la consistente en no remitir la denuncia presentada por la señora Olga Rojas Pizo a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 27 ibídem.

Particularmente, la demandante señaló que “no se le endilga al municipio demandado que no hubiera investigado dicha conducta, porque no era de su resorte, lo que se reprocha es no haber remitido la denuncia a la autoridad competente”. La segunda instancia le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, quien en sentencia de 16 de agosto de 2022 confirmó el fallo de primer grado, al señalar que se abstendría de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad que se reprochó al municipio de Íquira, por las siguientes razones: “Cuestión previa 36.

Antes de abordar el problema jurídico de fondo, debe precisarse que, en la demanda, la parte actora reprochó de la Dirección de Justicia del municipio de Íquira la omisión de adelantar una “investigación seria” en torno a los hechos ocurridos el 21 de abril de 2003. (…) 39. A pesar de lo anterior, en el recurso de apelación, la parte actora fue enfática en afirmar que el reproche de responsabilidad en contra de la Dirección de Justicia Municipal no se dirigía a cuestionar su omisión de investigar el accidente de tránsito, sino su omisión de remitir a la autoridad competente la denuncia presentada por la señora Olga Rojas Pizo el 22 de abril de 2003, en la cual le puso en conocimiento los hechos relacionados con el accidente de tránsito, por lo cual, en su criterio, incumplió el deber que le resultaba exigible al tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el cual todo servidor público debe remitir a la autoridad competente los hechos delictivos de los cuales Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga conocimiento para que sean investigados, lo que no cumplió, pues, por el contrario, esa dependencia “engavetó, archivó o embolató” tal denuncia. 40.

Precisado lo anterior, respecto al municipio demandado, no cabe duda de que la parte actora pretende introducir en apelación nuevos cargos e imputaciones jurídicas y fácticas que no fueron planeados (sic) en la demanda variando de este modo la causa petendi con la que deprecó la declaratoria de responsabilidad en contra de esa entidad territorial; de allí que valorar en esta instancia esos argumentos, comportaría un desconocimiento flagrante del debido proceso, pues evidentemente se sorprendería a la demandada con imputaciones frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni proponer medios exceptivos para rebatirlas, lesionando de tal modo su legítimo derecho de defensa y de contradicción y, de contera, afectando el principio de congruencia que debe regir toda actuación judicial, conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda -artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 41.

En este orden de ideas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas, la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad que se reprochó del municipio de Íquira”.

En cuanto a la Fiscalía General de la Nación precisó que no era dable construir un juicio de reproche contra ella y endilgarle responsabilidad, comoquiera que no se probó que hubiera tenido conocimiento sobre los hechos de la demanda: “52. Dentro del marco de las normas constitucionales y legales antes mencionadas, la exigencia de ejercer la acción penal solo podría ser atendible por parte de la Fiscalía General siempre que esos hechos que revestían la característica de delito hubieran sido de su conocimiento, lo que no ocurrió, o, al menos, de ello no hay evidencia probatoria, en la medida en que si bien en la foliatura obra comunicación del 5 noviembre de 2004, mediante la cual la Secretaría Privada de Presidencia de la República remitió a la Fiscalía General de la Nación la petición de la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo, en la cual puso en conocimiento los hechos relacionados con el accidente de tránsito, lo cierto es que no obra prueba que indique que, en efecto, dicha remisión se efectuó y que el ente acusador recibió la actuación; por el contrario, según las pruebas que militan en el proceso, ese organismo informó que, dentro de sus registros, no halló actuación alguna ligada a los hechos ocurridos el 21 de abril de 2003 o en la que figuraran como ofendidos la mencionada señora o su hijo. 53.

Además de lo anterior, no obra en el proceso evidencia que revele que la señora Rodríguez Melo motivó alguna actuación dirigida a establecer qué ocurrió con la remisión a la cual se refirió Presidencia de la República o qué dependencia de la Fiscalía recibió la actuación con miras a efectuar el seguimiento pertinente; así, se desconoce si instó, por ejemplo, al órgano de la instrucción para que le informara si había recibido la comunicación o qué gestiones adelantó con motivo de la misma, incluso, la Fiscalía confirma que no llegó a su conocimiento los hechos relacionados con el accidente -de allí que se entienda que no recibido la comunicación que se le remitió- cuando, en respuesta del juez a quo, indica que no obra en sus registros actuación alguna en la cual figuren como ofendidos la demandante o su hijo. 54.

Bajo este contexto, no es posible construir un juicio de reproche a la Fiscalía General de la Nación por la omisión en el ejercicio de la acción penal, pues, se insiste, no hay evidencia probatoria que revele que ese organismo tuvo conocimiento de los hechos de que trata la demanda. Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

A tono con lo expuesto, no es dable endilgarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por un defectuoso funcionamiento de la administración que comporte la lesión cierta a los derechos de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, pues para ello se tornaba necesario probar que esta demandada conoció los hechos denunciados y que, pese a ese conocimiento, omitió investigarlos, carga probatoria que le correspondía a la demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”. 2.7.3.

Precisados los antecedentes del proceso ordinario, la Sala anticipa que negará el amparo invocado por los accionantes, por las razones que se pasan a exponer: En primer lugar, esta Sala de Decisión encuentra que, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en la sentencia reprochada, la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo y sus hijos tenían el deber de argumentar en su demanda en qué consistían las omisiones que le imputaban a las autoridades demandadas, comoquiera que la jurisdicción contenciosa administrativa se caracteriza por ser rogada, es decir que al juez le está vedado examinar las pretensiones de la parte actora bajo disposiciones diferentes a las invocadas en el escrito de la demanda.

Por lo tanto, los demandantes tenían el deber de identificar plenamente cuáles fueron las omisiones de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del municipio de Íquira (Huila) que conllevaron a que se les causara un daño. Así las cosas, una vez revisada la demanda que dio origen al proceso de reparación directa número 41001-23-31-000-2011-00495-01 se advierte que tanto en las pretensiones como en los hechos de la demanda, reiteradamente la parte demandante indicó que la responsabilidad administrativa que se le imputaba al Estado se configurada por “las serias y graves omisiones y faltaron flagrantemente al deber de investigar seriamente el accidente de tránsito” (Negrillas y resultas del texto original).

En ese sentido, la imputación que hacen los tutelantes en su escrito de tutela y que plantearon en la apelación del proceso ordinario, tendiente a que el municipio de Íquira (Huila) debió remitir la denuncia presenta por la señora Olga Rojas Pizo a la Fiscalía General de la Nación, debió ser planteada desde la demanda de manera puntual y no relacionarla de manera genérica como “omisiones”, tal y como lo hicieron los demandantes, quienes se limitaron a explicar que existió una falta de investigación en cabeza de las demandadas.

Por lo tanto, la Sala no comparte las afirmaciones hechas en el escrito de tutela, según las cuales la falta de remisión de la denuncia sí fue puesta de presente en los hechos octavo, décimo primero y décimo cuarto y las pretensiones de la demanda, pues de la revisión realizada al libelo se observa una imputación realizada de forma abstracta consistente en “omisiones”, pero no alguna relacionada con la falta de remisión de la denuncia a la Fiscalía General de la Nación. Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reitera que la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada y de esta manera, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” no tenía el deber de estudiar de oficio una imputación o causa del daño que no fue alegada en la demanda.

El hecho de enunciar de manera genérica una omisión por parte de las entidades demandadas no implica, per se, que la autoridad judicial tenga la obligación de estudiar todas las facultades con las que cuenta la demandada para encontrar cuál fue la omitida. De igual manera, no era acertado que la señora Rodríguez Melo y sus hijos allegaran nuevas imputaciones del daño en el escrito de apelación, enfocadas esta vez en la presunta falta de remisión de la denuncia, dado que tal como lo advirtió la judicatura enjuiciada, estudiar estos argumentos conllevaría a que se transgredan los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, comoquiera que no se le permitiría pronunciarse respecto a la nueva omisión que se le reprocha.

Así mismo ocurre con los argumentos relacionados con que la investigación debió realizarse de oficio, dado que el señor Nelson Fabián Rueda Rodríguez tenía 10 años y, por lo tanto, pese a ser un delito querellable, al ser un menor de edad, cualquier persona podía interponer la denuncia. Lo anterior, toda vez que son alegatos que no fueron expuestos en la demanda y solo se plantearon en el recurso de apelación, razón por la cual para esta Sala la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” resulta acertada y se encuentra plenamente justificada.

Finalmente, revisadas las sentencias que fueron citadas por los actores como desconocidas por la autoridad judicial accionada, la Sala no advierte que estas hayan fijado una regla de derecho que pudiera haber sido ignorada, máxime cuando se tratan de procesos de controversias contractuales que estudiaron pleitos relacionados con el incumplimiento de unos contratos.

Así las cosas, para esta Corporación no se encuentran configurados los defectos sobre los cuales versa la presunta vulneración invocada, pues se itera que la Sala considera razonable y conforme a derecho la providencia de 16 de agosto de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Por lo tanto, esta Sala de Decisión negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez, por las razones expuestas. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06305-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia de los señores Hernán Darío Rueda Rodríguez, William Leonardo Rueda Rodríguez y Anggy Lorena Rueda Rodríguez.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por los señores Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabián Rueda Rodríguez.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.