Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-07068-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Carlos Arturo Zapata Monsalve Tema: Recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto que aprueba la liquidación de costas por concepto de agencias en derecho Auto El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el auto de 15 de mayo de 2026 1, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas por concepto de agencias en derecho.
I.
ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 2023 2 la UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 05001-23-33-000-2014-00693-01, con fundamento en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, “[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado por medio de sentencia de 26 de marzo de 2026 3, declaró infundado el mencionado recurso y condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor del señor Carlos Arturo Monsalve Zapata, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el 1 M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2 Índice 00002 de Samai. 3 Índice 00041 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00 Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 366 4 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 5, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. El 17 de abril de 2026 6, la Secretaría General de la Corporación, en atención a lo dispuesto en la precitada sentencia y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 366 del Código de General del Proceso, efectuó la liquidación de costas en un millón setecientos cinco mil novecientos cinco pesos ($1.705.905) 7 a favor del señor Carlos Arturo Monsalve Zapata.
El despacho sustanciador en auto de 15 de mayo de 2026 8, aprobó la mencionada liquidación de costas. La anterior providencia se notificó por estado del 21 de mayo de 2026 9. El 25 de mayo de 2026 10, el apoderado de la UGPP 11 interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto de 15 de mayo de 2026 que aprobó la liquidación de costas.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja.
Dado que el recurso extraordinario de revisión es un asunto de única instancia, el Despacho es competente para pronunciarse respecto del recurso de reposición y en subsidio de súplica, interpuesto por la UGPP. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde determinar si debe reponer el auto de 15 de mayo de 2026 por medio del cual se aprobó la liquidación de costas procesales por concepto de agencias en 4 Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 5 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 6 Índice 00045 de Samai. 7 Salario mínimo legal mensual vigente fijado para el año 2026. 8 Índice 00047 de Samai. 9 Índice 00050 de Samai. 10 Índice 00052 de Samai. 11 Mediante auto de 10 de abril de 2024 se reconoció personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, como apoderado de la UGPP. 12 Artículo 125.
Modificado por el artículo 2, Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00 Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado, en cumplimiento del numeral segundo de la sentencia de 26 de marzo de 2026 13 proferida dentro del proceso de la referencia. 3.
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de mayo de 2026, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas por concepto de agencias en derecho es procedente, de conformidad con el artículo 242 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 366 15 del Código General del Proceso, en virtud del cual la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
Como el auto objeto de reposición se notificó mediante mensaje de datos enviado el 21 de mayo de 2026, y el recurso se interpuso el 25 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de su ejecutoria, se considera presentado de manera oportuna. 4. Fundamentos y trámite del recurso de reposición La UGPP 16 solicitó que se revoque la liquidación de costas efectuada, al considerar que se está desconociendo el criterio objetivo-valorativo aplicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado para su imposición. Señaló que la condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y está supeditada a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Conforme a dicha norma, indicó que la imposición de costas únicamente procede cuando los gastos se encuentran debidamente acreditados dentro del proceso. En consecuencia, ante la ausencia de pruebas que permitan demostrar tales erogaciones en este caso, resultaba improcedente su imposición. Sostuvo que el despacho desconoció los aspectos relevantes del criterio objetivo- valorativo aplicable a la condena en costas tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Citó las sentencias de 22 de marzo de 2018 (rad. 08001-23-33-000-2014-00565-01), 30 de enero de 2020 (rad. 05001-23-33- 13 En ese ordinal se resolvió: “Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor del señor Carlos Arturo Monsalve Zapata, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”. 14 Artículo 242.
Modificado por el artículo 61, Ley 2080 de 2021. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y tramite, se aplicará lo dispuesto el Código General del Proceso. 15 Artículo 366. Liquidación. (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 16 Índice 00052 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00 Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 000-2016-00693-01) y 21 de diciembre de 2021 (rad. 08001-23-33-000-2017- 00186-01).
Expresó que dicho criterio impone al juez o magistrado el deber de ceñirse exclusivamente a los valores efectivamente acreditados en el expediente. Sin embargo, en el presente caso consideró que no existe prueba que permita establecer la causación ni la cuantificación de las agencias en derecho por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Afirmó que, conforme a las normas citadas, no se encuentran acreditadas las condiciones que justifiquen la condena en costas a cargo de la UGPP, por lo que solicita reponer el auto de 15 de mayo de 2026. Del citado recurso de reposición se corrió traslado el 27 de mayo de 2026 17 por el término de tres (3) días, como lo disponen los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, sin que se haya presentado escrito alguno dentro de ese término. 5.
Estudio y solución del caso concreto La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de marzo de 2026, resolvió: “Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 05001-23-33-000-2014-00693-01 (2975-2018).
Segundo.- Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor del señor Carlos Arturo Monsalve Zapata, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”.
En virtud de lo anterior, el 17 de abril de 2026 la Secretaría General del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el ordinal segundo de la referida providencia y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, efectuó la liquidación de costas a favor del señor Carlos Arturo Monsalve Zapata, en un millón setecientos cinco mil novecientos cinco pesos ($1.705.905) 18, cuya aprobación se surtió por auto de 15 de mayo de 2026.
La UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la precitada providencia, al considerar que se desconoció el criterio objetivo-valorativo aplicable para su imposición, según el cual en el expediente se debe demostrar su causación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, a lo que agregó que en el presente asunto no se allegó prueba que permitiera establecer dicha circunstancia, por lo que su imposición resultaba improcedente. 17 Índice 00053 de Samai. 18 Salario mínimo legal mensual vigente fijado para el año 2026.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00 Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al asunto bajo examen, el despacho no repondrá el auto de 15 de mayo de 2026, en tanto se circunscribió a establecer si la liquidación se ajustó a la condena previamente impuesta en la sentencia de 26 de marzo de 2026 y a las reglas normativas previstas en el artículo 366 del Código General del Proceso, por lo que lo pretendido por la entidad recurrente es controvertir la procedencia de la condena en costas, asunto que quedó definido en la sentencia que puso fin al proceso, lo que no puede ser objeto de cuestionamiento en este momento procesal.
En la citada sentencia se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, bajo el argumento de que los hechos planteados por la parte recurrente no se encuadraban en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas (…) al recurrente”.
Bajo ese sustento normativo, la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado concluyó que era procedente la condena en costas únicamente por concepto de agencias en derecho, no por expensas y gastos procesales en tanto no se probó su causación, decisión que se ajustó a la normatividad especial que regula el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, la decisión objeto de reposición no desatendió las disposiciones legales aplicables y se atuvo a lo dispuesto en la sentencia de 26 de marzo de 2026 que desestimó el recurso extraordinario de revisión. Por último, comoquiera que la parte recurrente interpuso el recurso de súplica, el cual resulta procedente por tratarse de un proceso de única instancia, se concederá para que sea resuelto por los demás integrantes de la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 19, en concordancia con el artículo 243-8 ibídem y el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso 20.
En consecuencia, se dispondrá que por la Secretaría General se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero.- No reponer el auto de 15 de mayo de 2026, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas por concepto de agencias en derecho realizada por la 19 Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 20 La Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en providencia de 31 de mayo de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ), C.P.: Rocío Araújo Oñate, fijó la regla de unificación según la cual, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Precisando que con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00 Recurrente: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría General del Consejo de Estado, en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Conceder el recurso de súplica formulado por la UGPP ante los demás integrantes de la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, para lo cual se debe remitir el asunto al magistrado que sigue en turno. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador