Micelio
52001233300020140002701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-08-23

Radicación interna: 57793 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Nacion- Ministerio De Defensa- Policia Nacional·Demandado: Jhon Fredy Garcia Ruiz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia / CULPA GRAVE – Presupuestos - No se acreditó la culpa grave en la conducta del agente del Estado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fue condenada en un proceso de reparación directa por el daño ocasionado a los demandantes, en los hechos en los que resultó lesionado un ciudadano en accidente de tránsito, hecho que la demandante atribuye al actuar gravemente culposo del agente Jhon Fredy García Ruiz.

Por esta razón, inició un proceso de repetición con el fin de que se ordene al demandado el reembolso de la suma pagada por la demandante a las víctimas de dicho proceso. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida el 22 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 30 de enero de 20141, por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del señor Jhon Fredy García Ruiz, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folios 1-8 c. ppal.

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 2 Pretensiones 2. Solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Jhon Fredy García Ruiz, por su actuación gravemente culposa en los hechos que dieron lugar a la condena de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dentro de un proceso de reparación directa.

Como consecuencia, solicitó que se le condenara a reembolsar la suma de quinientos treinta y dos millones ciento treinta y dos mil quinientos sesenta y nueve pesos con sesenta y un centavos m/cte. ($532’132.569,61) que debió pagar la demandante en cumplimiento de la referida condena2. Hechos 3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Mario Alexander Botina Delgado y otros promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tendiente a que se declarara su responsabilidad y se reconociera el pago de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el señor Botina Delgado el 12 de enero de 2007 en la ciudad de Pasto, en accidente de tránsito ocurrido cuando la motocicleta conducida por el agente Jhon Fredy García Ruiz en su turno de vigilancia como patrulla, colisionó con la que conducía el señor Botina. 4.

El 30 de abril de 2010 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto dictó sentencia en la que declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional y la condenó al pago de los perjuicios ocasionados a los actores; fallo que fue objeto de consulta ante el Tribunal Administrativo de Nariño, corporación que profirió providencia el 20 de enero de 2012, mediante la cual modificó uno de los aspectos relacionado con la indemnización que había sido concedida. 5.

En cumplimiento a las referidas providencias, se expidió la Resolución 1015 del 28 de agosto de 2012, que dispuso el pago de quinientos treinta y dos millones ciento treinta y dos mil quinientos sesenta y nueve pesos con sesenta y un centavos m/cte. ($532’132.569,61), el cual fue realizado el 31 de agosto del mismo año. Fundamentos de derecho 6.

La parte actora sostuvo que se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad del demandado, incluido el comportamiento del señor García Ruiz, que fue calificado de gravemente culposo, en tanto su conducta imprudente de manejar con exceso de velocidad y en contravía, apartándose del ordenamiento legal y de los reglamentos institucionales al ejecutar una actividad concebida como peligrosa, configuró una irregularidad administrativa que dio lugar a que se impusiera la condena en contra de la entidad demandante. 2 Escrito de reforma de la demanda (folios 30-41 c. 1).

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 3 La defensa 7. El señor Jhon Fredy García Ruiz contestó la demanda por medio de apoderado judicial y se opuso a su prosperidad. Para ese efecto, argumentó que por los hechos se adelantó en su contra una investigación penal por el delito de lesiones personales culposas que fue archivada por atipicidad de la conducta, de manera que no puede catalogarse su actuar gravemente culposo solo con la decisión adoptada en el marco de la acción de reparación directa.

Propuso la excepción de “culpa de la hoy accionante y víctima de la acción indemnizatoria (Policía Nacional)” debido a que la demandante en este proceso no ejerció un control de la actividad peligrosa de conducción de vehículos oficiales, la cual le fue asignada por sus superiores, a una persona inexperta que no contaba con licencia de conducción3.

Los alegatos de conclusión de primera instancia 8. El apoderado del señor García Ruiz reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y señaló que las pruebas aportadas demostraron que ni siquiera se inició una investigación disciplinaria por los hechos, que la investigación penal fue archivada y que el señor García Ruiz no contaba con licencia de conducción de motocicletas el día que ocurrieron los hechos4. 9.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ratificó lo expuesto en el libelo inicial y reiteró que el señor García Ruiz obró de manera gravemente culposa al infringir las normas de tránsito y sus deberes como servidor público que le exigen ser garante y ejemplo en el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Agregó que al demandado se le impartieron varias capacitaciones y recomendaciones sobre la conducción de vehículos oficiales5. 10.

En concepto del Ministerio Público, se acreditó la conducta gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, debido a que las pruebas arrimadas permiten establecer que el día de los hechos, el demandado conducía en contravía, a elevada velocidad y sin licencia de conducción, por lo que infringió varias normas de tránsito, así como sus obligaciones como servidor púbico y agente de la Policía Nacional6.

La sentencia de primera instancia 11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): 3 Folios 65-68 c. ppal. 4 Folios 162-164 c. ppal. 5 Folios 165-168 c. ppal. 6 Folios 142-161 c. ppal. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 4 “PRIMERO: DECLARAR, probada parcialmente la excepción de fondo denominada ‘culpa de la hoy accionante y víctima de la acción indemnizatoria (Policía Nacional)’ formulada por el apoderado legal de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR, la responsabilidad parcial del entonces Patrullero de la POLICÍA NACIONAL, señor JHON FREDY GARCÍA RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.458.942 de Ibagué – Tolima, por su conducta gravemente culposa en los hechos que dieron lugar a la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño, dentro proceso de reparación directa, con el número 5200-131-33-001-2007-00091-00.

TERCERO: CONDENAR, al señor JHON FREDY GARCÍA RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.458.942 de Ibagué – Tolima, a rembolsar a la Nación – Policía Nacional, el total del capital pagado por la Policía Nacional que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, ($159.639.770) M/C., equivalente al 30 por ciento de la condena cancelada por la POLICÍA NACIONAL, en el asunto que dio lugar al proceso de a (sic) referencia, haciendo la aclaración de que sólo se tendrá en cuenta el capital, pues la mora de la entidad no puede ser imputable al hoy accionado.

Monto que será actualizado a la fecha de esta sentencia.

CUARTO: Las sumas a restituir, deberán ser ajustadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) (…).

QUINTO: A esta providencia, la parte demandada le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en el artículo 192 inciso 1 del C.P.C.A.

SEXTO: Condenar en costas al demandado, señor JHON FREDY GARCÍA RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.458.942 de Ibagué – Tolima, las cuales serán liquidadas por Secretaría del Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, y en una proporción equivalente al 30% de la condena atribuida al Estado – Policía Nacional, en la condena referenciada en el asunto de la referencia ( )”. 12.

Para estos efectos, consideró que se acreditaron los elementos objetivos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del demandado, así como su actuar gravemente culposo pues obró de manera imprudente y negligente al conducir un vehículo oficial en exceso de velocidad, en contravía y sin los documentos exigidos por la ley para conducir.

Para arribar a dicha conclusión se fundamentó, además de la prueba allegada con el expediente penal, en las recabadas y reseñadas – principalmente testimoniales- en la sentencia del proceso de reparación directa. 13. Sin embargo, adujo que la Policía Nacional coadyuvó a la materialización del daño, pues omitió llevar a cabo funciones de supervisión, control y vigilancia al asignar la actividad peligrosa de conducción de un vehículo, sin verificar previamente que se acreditaran la totalidad de los documentos exigidos por las Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 5 normas de tránsito.

En virtud de la concausa aludida, declaró parcialmente próspera la excepción de “culpa de la hoy accionante y víctima de la acción indemnizatoria (Policía Nacional)” y condenó al agente García Ruiz, únicamente, al reembolso del 30% de la suma efectivamente pagada por la institución demandante7. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 14.

El apoderado del señor García Ruiz sostuvo que el a quo desconoció que en el proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales culposas, se decidió precluir y archivar la investigación por atipicidad, además de que no se siguió ningún tipo de proceso disciplinario contra el hoy demandado por los hechos objeto de controversia.

Agregó que, erróneamente, el Tribunal utilizó las pruebas que sirvieron de base para la preclusión de la investigación, para condenar al señor García y que la sentencia en el proceso de reparación directa no constituía motivo suficiente para adjudicarle responsabilidad. Finalmente, sostuvo que la condena impuesta en primera instancia implicaba una carga muy alta para un trabajador con una asignación mensual limitada8.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia 15. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio9. III. CONSIDERACIONES 16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. El objeto del recurso de apelación 17. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal sobre la acreditación de la conducta gravemente culposa del demandado. 18.

Así las cosas, el análisis de la Sala se circunscribirá a verificar si de las pruebas obrantes en este proceso es posible concluir que el señor Jhon Fredy García Ruiz actuó de manera gravemente culposa en los hechos en los que resultó lesionado el señor Mario Alexander Botina Delgado, y por ende, si las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar.

La Sala, inicialmente, no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o ex agente estatal del demandado, a la existencia de una condena y a su pago efectivo, porque 7 Folios 171-179 c. del Consejo de Estado. 8 Folios 181-182 c. del Consejo de Estado. 9 Folio 219 c. del Consejo de Estado. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 6 aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición, conforme se desprende de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación10, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones la parte demandada no efectuó cuestionamiento alguno en su apelación, de manera que son puntos del litigio que quedaron saldados con la decisión proferida por el a quo, salvo que en desarrollo de los análisis que definen el recurso se haga necesario revisar uno de estos.

Análisis probatorio 19. Con base en los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: 20. El 30 de abril de 2010 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, profirió sentencia dentro de la acción de reparación directa formulada por el señor Mario Alexander Botina y otros, en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los actores como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Mario Alexander Botina Delgado en accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2007.

Para estos efectos, concluyó que el hecho dañoso que causó un daño antijurídico al señor Botina Delgado devino de una acción imputable a la entidad pública demandada, a título de riesgo excepcional, al comprobarse que el agente que conducía la motocicleta, se encontraba en horas del servicio cumpliendo una misión institucional por orden superior, como era la de realizar turno de vigilancia. Sostuvo que el daño se ocasionó en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo en movimiento “en aplicación del régimen objetivo del riesgo excepcional, daño sobre el cual no existe fundamento jurídico alguno que le obligue o le imponga a la víctima el tener que soportarlo”11. 21.

El 20 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió fallo con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, en el que confirmó el sentido del fallo consultado, pues coincidió con el criterio del a quo en la declaración de responsabilidad de la parte demandada bajo el régimen de riesgo excepcional y modificó un numeral de la sentencia para negar la condena de pago impuesta en favor de una de las familiares, por concepto de daño moral12. 22.

Advierte la Sala que la parte demandada solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal de la causa Nº 52 001 6000 485 2007 80140 seguida en contra del agente Jhon Fredy García Ruiz, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, prueba que el a quo decretó y de la cual dio traslado 10 Esta Corporación ha manifestado de manera uniforme que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal;

(ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa; (iii) que hubiere dado lugar a una sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización. 11 Folios 14-25 c. ppal. 12 Folios 26-29 c. ppal.

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 7 a las partes13. Dicho expediente fue allegado al proceso mediante oficio del 8 de septiembre de 2015, en calidad de préstamo14 y posteriormente devuelto a la Fiscalía 1º Local de Pasto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante oficio No. 2443 del 10 de agosto de 2006, luego de que concediera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 23.

Así las cosas, debido a que el referido expediente contentivo de la actuación penal seguida contra el señor García Ruiz por los hechos materia de estudio en la presente acción de repetición no se encontraba en poder de esta Corporación y dado que resultaba indispensable contar con ese elemento material probatorio - puesto que su errónea valoración fue uno de los puntos aducidos por la parte demandada en la apelación-, mediante auto del 4 de febrero de 2022 la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía Primera Local de Pasto para que allegara con destino a este proceso, copia en medio magnético del referido expediente15. 24.

El 8 de marzo de 2022 la Fiscalía Primera Local de Pasto allegó respuesta contentiva de 301 folios de la causa penal No. 52 001 6000 485 2007 8014016. 25. Así las cosas, la Sala valorará las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que si bien su traslado fue solicitado por la parte demandada, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo en el trámite de la primera instancia, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis. 26.

En cuanto concierne a la prueba testimonial, el precedente de la Sala sostiene que no habrá lugar a valorarla cuando las declaraciones no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, salvo que la parte contra la que se aducen coadyuve la petición del traslado de la prueba o mencione dichos testimonios en la contestación de la demanda, los alegatos conclusión o cualquiera otro acto procesal17.

En el presente caso, se observa que en sus alegatos de conclusión de primera instancia, la Policía Nacional adujo que del acervo probatorio allegado al expediente, se demostró la conducta gravemente culposa del patrullero demandado, al haber conducido la motocicleta oficial en contravía y en exceso de velocidad18, afirmación que se desprendería de las declaraciones rendidas en el proceso penal por quienes alegaron ser testigos de los hechos.

A este respecto, también se tiene que en la decisión de primera instancia, el Tribunal valoró, entre otras pruebas, la indagatoria rendida por el patrullero Jhon Fredy García Ruiz en el marco del proceso penal, para concluir la configuración de una conducta gravemente culposa por parte del demandado; asunto que no fue objeto de reparo 13 Folios 129-131 y 139-140 c. ppal. 14 Folio 134 c. ppal. 15 Índice No. 22 de SAMAI. 16 Índice No. 26 de SAMAI. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 18 de mayo de 2017. Exp. 35.444. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Folio 166 c. del Consejo de Estado. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 8 por la Policía Nacional que no presentó apelación ni alegatos de conclusión en esta instancia. Con base en lo anterior, y en virtud del principio de lealtad procesal, la Sala tendrá en cuenta las declaraciones de los testigos y la indagatoria que se recibieron en el proceso penal y que obran en este expediente como prueba trasladada, en la medida en que sirvieron de fundamento para la sentencia parcialmente favorable a la parte actora, sin que esta última hubiera propuesto reparo alguno. 27.

Así las cosas, a partir de los elementos de convicción allegados, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes del proceso penal por el presunto punible de lesiones personales culposas seguido en contra del agente Jhon Fredy García Ruiz: 28. Consta el informe ejecutivo levantado por los hechos con destino a la Fiscalía, en el que se reporta que “siendo aproximadamente las 22:20 horas del día 12-01-07 se presenta accidente de tránsito con lesiones culposas ( ) involucrado la motocicleta ( ) oficial, conducida por el señor Jhon Fredy García Ruiz ( ) el cual venía por la calle 21 y a la altura de la ( ) frente a la casa con nomenclatura 4-27 colisionó con la motocicleta ( ) conducida por el señor Mario Alexander Botina ( ) el cual resultó lesionado y trasladado a urgencias del Hospital Departamental Centro Asistencial”19. 29.

En el informe de la actuación del primer respondiente del 12 de enero de 2007 se dejó constancia de que los testigos indicaron “que los policías bajaban a coger el puente y colisionaron con la motocicleta Suzuki FR80 Color azul de placas OUH 43”20. 30. Asimismo, consta que en la fecha de los hechos, se realizaron entrevistas a los testigos.21 El señor Ricardo Alirio Montenegro Martínez, sostuvo que se encontraba en el antejardín de su casa esquinera cuando vio a los agentes “bajando en contravía” por la calle 21 de oriente a norte y que colisionaron con la moto que se desplazaba de norte a oriente22.

Por su parte, el señor Carlos Anderson Cadena sostuvo que “miré que venían dos policías y una muchacha en el medio en la moto en contravía y en ese pedacito ya picaron la moto y había un vehículo y subían Mario en la moto y se encontraron de frente”23. 19 Folio 3 c. 1 del proceso penal. 20 Folios 5 c. 1 del proceso penal. 21 En relación con las declaraciones rendidas en el proceso penal, la Sala las estudiará con base en las reglas que la jurisprudencia ha establecido al respecto: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando (…) las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente (…), relato que por lo tanto debe incluir (…) la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo” Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de julio de 2007. C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. En este orden de ideas, se valorará con detalle si quienes testificaron lo hicieron sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoyaron o no su dicho en observaciones u opiniones personales suyas y, en fin, si sus declaraciones, son consonantes con el resto del material probatorio obrante en el proceso. 22 Folio 8 c. 1 del proceso penal. 23 Folio 9 c. 1 del proceso penal.

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 9 31. En el informe policial de accidentes de tránsito No. 0146983, en el apartado de características de las vías, se dejó constancia de que la utilización de la vía era “doble sentido” y sobre la causa probable el agente Jhon Fredy García Ruiz sostuvo “yo vengo de la SIJIN me dirigía hacia el puente y de pronto me encontré con el otro señor y colisioné no había nada”24. 32.

Obra en el expediente el acta de consentimiento para la toma de examen de alcoholemia firmada por el agente Jhon Fredy García Ruiz con una anotación manuscrita en la que se indica: “resultado de prueba de alcoholemia 0.00 negativa tomada con alcohocensor”25. Igualmente, se allegó otro documento en el que consta que el resultado de la prueba fue 0.0026. 33.

El 13 de enero de 2007 la esposa del señor Mario Alexander Botina Delgado presentó querella por el accidente sufrido por su esposo la noche anterior27. 34. En el programa metodológico elaborado el 18 de enero de 2007 por la Fiscalía, se estableció en el apartado de hipótesis delictiva que “al parecer la causa del accidente se debió a la imprudencia del conductor de la motocicleta de placas.

ZBO-28 A, [el agente Jhon Fredy García Ruiz] por conducir en contravía”28. 35. En informe de investigador de campo del 30 de enero de 2007 se dejó constancia de los siguientes testimonios recibidos de las dos personas que alegaron haber presenciado los hechos (se transcribe de manera literal): “En entrevista con el señor RICARDO ALIRIO MONTENEGRO MARTÍNEZ, refiere que cuando ocurrieron los hechos él se encontraba en el antejardín de su casa y observó que bajaba dos agentes de Policía con una muchacha exactamente por la calle 21 en contra vía, posteriormente sintió un ruido se trataba del accidente los agentes se habían estrellado con un señor que subía por la calle 21, los agentes de inmediato pararon la motocicleta, el señor de la otra motocicleta se encontraba en el piso inconsciente posteriormente llegó los bomberos y se llevaron al señor.

La señorita que se encontraba con los agentes uno de ellos la envió en un taxi. Se entrevistó al señor WILSON ROBERTO LASSO ROSERO, quien manifiesta que para el día 12 de enero del 2007, siendo las 9 de la noche venía del barrio el recuerdo donde sus suegros, se movilizaba en su motocicleta en compañía de su esposa y su hija a la altura del barrio las mercedes se detuvo a colocarse el casco pues observó una patrulla de la Policía en contra vía y pensó que le iban a decir algo sobre el casco, cuando se detuvo observó el accidente, el señor que subía por la calle 21 y los policías bajaban en contra vía y se presentó el accidente los policías intentaron mover al señor que subía en su moto para llevarlos en un taxi pero no fue posible, así mismo refiere que él habló con la 24 Folios 11-12 c. 1 del proceso penal. 25 Folio 15 c. 1 del proceso penal. 26 Folio 125 c. 2 del proceso penal. 27 Folio 21 c. 1 del proceso penal 28 Folios 30-31 c. 1 del proceso penal.

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 10 muchacha que se encontraban los policías se encontraba muy nerviosa ( )”29 (se resalta). 36. En la entrevista rendida por el señor Wilson Roberto Lasso Rosero, sostuvo que los agentes de policía bajaban en contravía y a alta velocidad30. 37.

El 21 de agosto de 2007 la Fiscalía Quinta de Pasto, Nariño, remitió el asunto por competencia al Juez de Instrucción Penal Militar de esa ciudad para que prosiguiera con la investigación, debido a que los hechos ocurrieron con una motocicleta oficial y el agente Jhon Fredy García Ruiz se encontraba realizando labores de patrullaje en el momento en que ocurrió el insuceso31. 38.

El 14 de septiembre de 2007 el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar declaró abierta formalmente la investigación penal en contra del patrullero Jhon Fredy García Ruiz por el presunto delito de lesiones personales culposas32. 39. Consta oficio del 11 de diciembre de 2007 de la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía de Nariño en el que se informa que el señor PT.

Jhon Fredy García Ruiz se encontraba adscrito al Primer Distrito Estación Sur para el día de ocurrencia de los hechos33. En el extracto de hoja de vida del señor García Ruiz expedida el 12 de diciembre de 2007, se señala que laboraba en el cuerpo de vigilancia, especialidad urbana34. 40. El 13 de diciembre de 2007 rindió declaración el señor Carlos Anderson Cadena Gelpud, quien afirmó ser testigo de los hechos y sostuvo lo siguiente (se transcribe de manera literal): “Esa noche yo bajaba de mi casa que está ubicada en la carrera 3B No. 21B 25, y miré que dos policías bajaban en una moto de la Policía ( ) ellos iban uniformados y llevaban una muchacha que la llevaban en el medio, como allí es una partecita fea que suben y bajan, yo miré que los Policías iban en contravía y alta velocidad, y en ese cruce fue cuando se encontraron con otro señor que subía en una moto solo, el iba por la parte que era, y se encontraron de frente colisionaron, la muchacha que estaba con ellos de inmediato se perdió se desapareció, y yo vi cuando los Policías movieron la moto, la cambiaron de posición para que no se dieran cuenta como ocurrió en verdad el accidente y el señor que cayó quedó tendido en el suelo inconsciente y en ese momento yo me acerqué y miré que el muchacho estaba como convulsionando no reaccioné bien y allí fue cuando lo miré bien y observé que era un vecino mío de nombre MARIO ALEXANDER BOTINA ( ) debido al exceso de velocidad que iban los policías que no les dio tiempo de frenar sino fue cuando sentí fue el impacto un gran golpe fue muy fuerte, los Policías eran los que iban en contravía el señor iba por su lado ( ) las vías estaban perfectas como 29 Folios 32-33 c. 1 del proceso penal. 30 Folios 38-39 c. 1 del proceso penal. 31 Folio 56 c. 1 del proceso penal. 32 Folios 57-58 c. 1 del proceso penal. 33 Folio 65 c. 1 del proceso penal. 34 Folios 81 c. 1 del proceso penal.

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 11 estaban recién pavimentadas y las condiciones de visibilidad eran buenas porque allí hay focos de alumbrado público”35 (se resalta). 41. El 13 de diciembre de 2007, también rindió declaración el señor Ricardo Alirio Montenegro Martínez, quien al igual que el señor Cadena Gelpud, indicó que conocía al señor Mario Alexander Botina porque vivían en la misma cuadra y, sobre la noche de los hechos, indicó que desde el antejardín de su casa vio que bajaba una moto de la policía en contravía y a alta velocidad en la que iban dos uniformados “y cuando sentí fue un golpe duro, y yo me acerqué y yo no lo había reconocido al muchacho sino cuando ya me acerqué más”.

Además indicó que en realidad no se percató de si los policías transportaban o no a una acompañante: “PREGUNTADO: Observó usted que los policías llevaran en la moto a una señorita? CONTESTO. No lo que pasa es que cuando yo estaba en el antejardín de mi casa y los vi que ellos bajaron a alta velocidad, y como era de noche sinceramente no me di cuenta si irían con alguna muchacha”.

Sobre las condiciones de visibilidad, sostuvo que eran buenas y que los semáforos estaban funcionado correctamente36. 42. En oficio del 3 de junio de 2008 la Oficina Jurídica y Sustanciación de Jurisdicción Coactiva del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Pasto, informaron al Juzgado de Instrucción Penal Militar que el agente Jhon Fredy Ruiz García registraba dos órdenes de comparendo, ambas del 12 de enero de 2007 –fecha de ocurrencia de los hechos- por los códigos correspondientes a “guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducir” y “conducir sin portar los seguros ordenados por la ley”.

Igualmente, se señala que el señor Mario Alexander Botina Delgado –quien resultó lesionado en los hechos- también registraba dos órdenes de comparendo de la misma fecha -12 de enero de 2007- por “conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducir” y “por conducir sin portar los seguros ordenados por la ley”37. 43. Obra en el expediente el informe de novedad realizado por los patrulleros que se movilizaban en la moto de la Policía Nacional el 12 de enero de 2007, agentes Jhon Fredy García Ruiz y Fredy Alexander Niño Murillo, quienes reportaron lo siguiente (se transcribe de manera literal): “Respetuosamente me permito informar a mi Mayor la novedad ocurrida en la noche anterior siendo las 22:00 horas aproximadamente cuando la patrulla se encontraba realizando tercer turno de vigilancia como Patrulla Cuadrante 4 en la motocicleta Yamaha XT 225 número 19 – 40 de Placas ZBO 28ª, nos dirigimos al respectivo relevo, al notar que esta aún no salía, continuamos patrullando a los alrededores de la Sijin y cuando íbamos bajando al coger el Puente en la calle 21 frente a la residencia Nº. 4-27 colisionamos con la motocicleta Suzuki FR 80 color azul de placas OUH43, siendo conducida por el señor JAIRO ALEXANDER BOTINA DELGADO quien tuvo lesiones y fue trasladado inmediatamente al Hospital Departamental, cabe anotar que la 35 Folios 73-74 c. 1 del proceso penal. 36 Folios 76-77 c 1 del proceso penal. 37 Folios 115-119 c. 2 del proceso penal.

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 12 patrulla pasó el semáforo en verde no transitaba con exceso de velocidad y llevaba la prelación ( ) igualmente dejo constancia que los familiares del lesionado manifestaron que la patrulla implicada se encontraba en estado de embriaguez y por lo tanto solicitamos a tránsito que se nos practicara la prueba de alcoholemia, cuyo resultado fue negativo ( )”38 (se resalta). 44.

El 3 de julio de 2008 el Patrullero Jhon Fredy García Ruiz rindió indagatoria39 ante el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar por el presunto delito de lesiones personales y sobre los hechos, sostuvo lo siguiente (se transcribe de manera literal): “( ) Yo laboraba en la estación de policía zona sur en la vigilancia, adscrito a un cuadrante número cuatro ( ) trabajaba motorizado acompañado con el tripulante que era el Patrullero NIÑO. ( ) Yo estaba trabajando en el tercer turno que iba de las 14:00 horas hasta las 22:00 horas ( ) y estábamos patrullando el sector ( ) faltaban cinco minutos para las 22:00 horas y bajamos a la estación Sur ( ) a entregar turno, al llegar a la estación observamos que mi Mayor MORENO aún se encontraba dando instrucción al personal que nos recibía el primer turno, entonces ( ) mi compañero me manifestó que nos fuéramos a seguir patrullando la jurisdicción ( ) entonces ahí fue cuando continuamos el rumbo y llegamos al semáforo que queda más debajo de la estación Sur y me detuve en el semáforo, observé que pasó a amarillo y luego a verde, allí arranqué, no iba ni rápido ni despacio, iba a unos treinta kilómetros por hora, porque por la distancia no coge uno mayor velocidad, igual tampoco llevaba afán estaba solo patrullando, entonces arranqué, al llegar a la curvita miré para un lado y para el otro y no miré nada, iba más o menos a un metro veinte del andén cuando vi a una señora que iba a cruzar la calle, entonces le pité, en ese mismo momento observé que venía una moto muy rápido, entonces si le hacía el quite a la moto cogía a la señora, entonces yo no hallaba qué hacer, si maniobrar para la derecha o para la izquierda, entonces lo que hice fue frenar, pero ya en ese instante la motocicleta me golpeó y nos fuimos todos al suelo, la señora también cayó al suelo y yo quedé en moto acostado en el suelo, entonces al levantarme tuve que alzar mi moto y mi compañero cayó al suelo y se levantó y fue a ayudar a la señora ( ) mientras tanto yo me fui a ver al ciudadano que conducía la otra moto, a prestarle auxilio pero él estaba inconsciente; inmediatamente le reporté a la central que enviara una ambulancia al sitio, recuerdo que esa motocicleta en el momento del accidente no tenía las luces prendidas, no se si era que las tenía dañadas o si era que no las había prendido.

Al ver a la persona tampoco portaba chaleco reflectivo y tampoco tenía casco, miré a mi alrededor y vi un casco en el suelo de esos ( ) de plástico o de pasta, tipo vasenilla como 38 Folio 122 c. 2 del proceso penal. 39 Se precisa que la indagatoria rendida por el agente involucrado en el proceso penal, se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente.

La necesidad de valoración se justifica para el análisis integral del caso, puesto que permite contrastar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia del hecho generador del daño, con base en el dicho de testigos sobre lo ocurrido. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2017. Exp. 48.553 y Sentencia del 25 de octubre de 2019. Exp. 53.865. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 13 gorrita, el casco sí tenía sujetador pero supongo que no tenía puesto porque sino no se le hubiera caído ( ) nosotros mismos le solicitamos al personal de tránsito que se me hiciera la prueba de alcoholemia, la cual se hizo delante de toda la gente con un aparato donde soplé el cual me la tomó un agente de tránsito, entonces el resultado fue negativo y la gente al ver que la gente no estábamos borrachos ni nada, algunos decían que la otra persona, que el ciudadano que conducía la otra moto era el que se encontraba en estado de embriaguez por lo que venía muy rápido.

Cabe anotar que al señor no se le hizo la prueba de alcoholemia no sé por qué motivo ( ) PREGUNTADO. Informe al despacho si para la fecha del accidente usted contaba con licencia de conducción o el mal nombrado pase de conducción en la categoría respectiva para motocicleta. CONTESTO. No, lo que pasa es que me lo habían demorado pero se encontraba en trámite.

PREGUNTADO. Informe al despacho si para la fecha en que usted se accidentó contaba con el certificado de idoneidad policial para la conducción de motocicletas o vehículos de la Policía Nacional o asignados para el servicio de la misma institución. CONTESTO. No. ( ) PREGUNTADO. Según las entrevistas rendidas por RICARDO MONTENEGRO, CARLOS ANDERSON CADENA y WILSON ROBERTO LASSO, coinciden en señalar que al momento del accidente los uniformados se desplazaban por la calle 21 en contravía ( ) CONTESTO.

Nosotros bajábamos por mi carril derecho y la motocicleta, nosotros bajábamos a coger el puente que se encuentra entre el Barrio Bernal y Esmeralda y, por la vía que yo iba era de doble sentido y el señor fue el que invadió nuestro carril. ( ) yo más que nadie como miembro de la institución, conozco las señales de tránsito y las respeto.

( ) En el momento del accidente si fui amonestado, portaba el SOAT pero la verdad estaba vencido. ( ) La motocicleta que conducía yo sí fue movida por mí por el motivo de que se encontraba encima de mi pierna derecha, por esta razón, para poderme levantar tuve que alzarla”40 (se resalta). 45. En declaración rendida por el agente Gerardo Rodrigo Rosero Ramos el 26 de agosto de 2008 ante el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar, quien también prestaba servicio el día de la ocurrencia de los hechos en el mismo cuadrante que el señor Jhon Fredy García Ruiz, sostuvo que para conducir las motocicletas del cuadrante no se verificaba que el policial contara con licencia de conducción, “porque se supone que el que va a conducir es profesional y sabe conducir ese tipo de vehículos”41. 46.

El 3 de septiembre de 2008 rindió declaración el agente Fredy Alexander Niño Murillo, quien el día de los hechos se desplazaba con el patrullero García Ruiz en la motocicleta, cumpliendo con su turno, en la que sostuvo que estaban patrullando cuando una señora se les acercó y les informó que la habían atracado, de manera que ellos se trasladaron al lugar por donde les indicó que se encontraban los ladrones y que cuando iban pasando por una avenida “yendo por la mitad de la calle más o menos al cruzarla” colisionaron con otra motocicleta.

Sostuvo que ellos se desplazaban a una velocidad de aproximadamente 50 a 60 kilómetros por hora 40 Folios 135-140 c. 2.del proceso penal. 41 Folios 169-170 c. 3 del proceso penal. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 14 por la vía que les correspondía y que recordaba que el ciudadano que conducía la otra motocicleta y que resultó lesionado, se había pasado el semáforo en rojo42. 47.

El 16 de octubre de 2008 rindió declaración el Patrullero Pedro Nel González Moreno quien obró como primer respondiente del accidente de tránsito. Su declaración coincide en general con lo planteado por el agente García Ruiz y sostuvo que los policiales se encontraban patrullando el sector con casco y chaleco de dotación; agregó que ese día se recibieron amenazas verbales a los policiales por parte de familiares de la víctima43. 48.

El 21 de octubre de 2008 rindió declaración el agente de tránsito encargado del accidente, Alfredo Segundo Vásquez Cerón quien se ratificó en el informe No. 0146983 que elaboró sobre los hechos, y sostuvo que no estaba seguro del recorrido que llevaba la motocicleta que conducía el agente García Ruiz antes del accidente, pero que la otra, “por medio del arrastre que se ve en las fotos, se observa que bajaba por el lado derecho de la vía calle veintiuno que hasta lugar se utiliza en doble vía”44. 49.

El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del patrullero Jhon Fredy García Ruiz, debido a que se requería aún el perfeccionamiento de la investigación, ante la duda sobre varias de las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos45. 50.

El 20 de febrero de 2009 rindió declaración ante el Juzgado 169 de Instrucción penal Militar el señor Wilson Roberto Lasso Rosero quien sobre los hechos, indicó (se transcribe de manera literal): “( ) yo me encontraba ubicado en el semáforo que viene del parque Bolívar y va al Barrio La Esmeralda, yo estaba estacionado en mi moto con mi esposa y mi hija porque me sonó el celular, el semáforo estaba en verde y justo por mi izquierda pasó un motociclista a velocidad normal, el señor iba por la vía en la que yo me movilizaba y entonces el continuó el recorrido y de frente a él venían dos policías en una motocicleta con una muchacha en contravía y a velocidad, allí fue que se encontraron y ocurrió el accidente ( ) PREGUNTADO.

En lugar donde se presentó el accidente tenía tránsito en uno, dos o varios sentidos viales. CONTESTO. Es la intersección de la vía. PREGUNTADO. Señaló usted en la entrevista [que rindió el 24 de enero de 2007] que habló con la muchacha que se movilizaba en la motocicleta con los policiales. En ese orden de ideas diga qué tipo de conversación sostuvo con ella.

CONTESTO. No recuerdo si hablé con ella” (se resalta)46. 42 Folios 197-199 c. 3 del proceso penal. 43 Folios 218-219 c. 3 del proceso penal. 44 Folios 224-225 c. 3 del proceso penal. 45 Folios 226-231 c. 3 del proceso penal. 46 Folios 267-268 c. 3 del proceso penal. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 15 51.

En la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos el 24 de febrero de 2009, el señor Wilson Roberto Lasso Rosero sostuvo que la motocicleta del particular “iba un poco más rápido de lo normal la cual lo pasó en el lado izquierdo y respecto de la velocidad de la moto policial igual”47. 52. La Sala advierte que el expediente de la causa que fue recibido por esta Sección mediante memorial del 8 de marzo del presente año se allegó hasta el folio 301 del proceso, consistente en un oficio de la Fiscalía Primera Local de Pasto de fecha 13 de mayo del 2010 dirigido al agente Jhon Fredy García Ruiz en el que le informa que esa autoridad se aprestaba a formular imputación ante uno de los Juzgados de Control de Garantía de esa ciudad.

Sin embargo, del oficio No. 220 del 8 de septiembre de 2015 suscrito por la Fiscal Primera Local dirigido al Tribunal Administrativo de Nariño, se observa que la causa No. 52 001 6000 485 2007 80140 seguida en contra del señor Jhon Fredy García Ruiz por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas se extiende hasta 454 folios y culminó con “el archivo el 02 de mayo de 2012, por atipicidad de la conducta”, por manera que se advierte que a esta Corporación no se habría allegado el expediente completo de dicha causa.

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que con los elementos de convicción efectivamente allegados y teniendo en cuenta que la prueba fue solicitada por la parte demandada con la intención de demostrar que su conducta no puede catalogarse como gravemente culposa al haber sido archivada la investigación penal en su contra; es suficiente para que se proceda a realizar el análisis probatorio correspondiente, con base en que es a la parte actora a la que le corresponde la carga de acreditar los elementos de la responsabilidad que reclama. 53.

Ahora bien, en el expediente también obran los siguientes documentos aportados en este proceso: 54. Documento del servicio de consultas en línea de la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor “Informe general del conductor” expedido el 20 de febrero de 2015, en el que consta que al señor Jhon Fredy García Ruiz tenía dos licencias activas, una tipo 4 expedida el 5 de agosto de 2005 por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Ibagué y otra tipo 2 expedida el 23 de enero de 2007 -apenas unos días después de la ocurrencia de los hechos- por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto48. 55.

Oficio del 13 de marzo de 2015 expedido por el Director Territorial Nariño del Ministerio de Transporte, en el que entre otras cosas, se indica que de conformidad con lo plasmado en el sistema RUNT, la primera licencia de conducción para motocicletas del señor Jhon Fredy García Ruiz, se expidió el 23 de enero de 2007 por el Departamento o Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto49. 47 Folios 269-277 c. 3 del proceso penal. 48 Folios 92-93 c. ppal. 49 Folio 101-105 c. ppal.

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 16 Asimismo, obra oficio No. 1531/0143 del 6 de marzo de 2015 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Pasto en el que se adjuntan pantallazos del RUNT y del sistema de la Secretaría, en los que se confirma que la fecha de expedición de la licencia de conducción de motocicletas del señor Jhon Fredy García Ruiz, fue el 23 de enero de 2007 y que se encuentra en estado inactiva50. 56.

Documento de datos del Registro Nacional del Conductor en el que consta la licencia de conducción categoría 2 expedida el 23 de enero de 2007 a nombre de Jhon Fredy García. Igualmente constan en el servicio de consultas en línea los datos del certificado médico para la categoría 2 expedido el 6 de enero de 200751 -antes de la ocurrencia de los hechos- y del certificado de enseñanza automovilística expedido el 19 de enero de 200752. 57.

Oficio No. 1532/136/2015 del 26 de marzo de 2015 expedido por la Subsecretaría de Movilidad de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Pasto en el que se indica que, revisado el archivo material y de gestión de la Subsecretaría, se pudo constatar que no existen registros sobre el sentido de la vía de la calle 21B a la altura de la Carrera 4 –donde ocurrió el accidente-, de manera que no es posible determinar con exactitud la fecha desde la cual esta vía está en un solo sentido53. 58.

Oficio No. S-2015-00648 del 24 de febrero de 2015 suscrito por la Secretaria de la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR, en el que se pone de presente que una vez verificado el sistema jurídico de la Policía Nacional, no se encontró investigación disciplinaria en ese despacho en contra del señor Jhon Fredy García Ruiz por los hechos ocurridos el 12 de enero de 200754.

De la existencia de una conducta gravemente culposa del agente estatal 59. La evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave hace parte del objeto de la acción de repetición, y se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo de conducta que está dispuesto en la ley. 60.

En el sub examine, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada el 12 de enero de 2007 por el patrullero Jhon Fredy García Ruiz, cuando conducía un vehículo oficial y en un accidente de tránsito resultó lesionado el señor Mario Alexander Botina Delgado. Por lo tanto, el estándar de conducta con el cual se debe evaluar el actuar del señor García Ruiz es el contenido en las normas de la Ley 678 de 2001 y el modelo de conducta que prevé este último marco normativo. 50 Folios 107-112 c. ppal. 51 Folio 111 c. ppal. 52 Folio 112 c. ppal. 53 Folio 113 c. ppal. 54 Folio 98 c. ppal.

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 17 61. La Ley 678 de 2001, en su artículo 6, definió que la conducta del agente es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, y presumió su configuración en las siguientes causales: (i) violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho;

(ii) carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable; (iii) omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, y (iv) violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. 62.

Así, la Sala ha entendido que reviste el carácter de culpa grave aquél comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario; se trata de aquella conducta descuidada del agente estatal que causa el daño, que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal55.

Así, la culpa grave o negligencia grave ha sido descrita como “una conducta que infringe, en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida; sería pasar inadvertido lo que en un caso dado, a cualquiera, debe ser evidente”, es decir, que esa negligencia grave sería “la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia”56. 63.

En el caso de la presunción contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678, se ha dicho, que sólo aquel error que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que lo comete, podría ser juzgado con esa calificación. En este sentido, si el error no es inexcusable y manifiesto, no existe responsabilidad patrimonial por parte del agente del Estado57. 64.

Se trata, entonces, de la determinación de una responsabilidad subjetiva en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, lo que implica que no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, ni cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y debe comprobarse la gravedad de la falla en su conducta.

Es precisamente en este sentido que la norma (inciso segundo del artículo 90 constitucional) dispuso que la repetición por parte de las entidades estatales respecto de sus funcionarios o ex funcionarios, solo opera en la medida en que se les pueda imputar dolo o culpa grave en su actuar, lo que ofrece garantías a los servidores públicos, ya que se 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp. 16.887. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 56 MEDICUS, Dieter; Tratado de las Relaciones Obligacionales, Edic. española de Angel Martínez Sarrión. Vl. I. Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona. 1ª ed., 1995; pág. 152. Citado por: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Exp. 30.113. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 57 Corte Constitucional. Sentencia C-455 del 12 de junio de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 18 reconoce que no cualquier error en los que estos puedan incurrir, podrá ser fuente suficiente para imputarles responsabilidad patrimonial58. 65.

Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un evidente carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados. Caso concreto 66. En el caso en comento, la entidad accionante sostuvo que el demandado debía ser condenado al pago de lo pretendido por cuanto su conducta fue gravemente culposa al proceder en contradicción con el ordenamiento legal y los reglamentos institucionales al ejecutar una actividad peligrosa sin la debida previsión y prudencia, cuando conducía en exceso de velocidad el vehículo oficial en el que sufrió un accidente de tránsito con otra motocicleta, conducta que generó un daño antijurídico que debió resarcir la administración. 67.

Así, observa esta judicatura que el esfuerzo argumentativo adelantado por la parte demandante se basó en señalar que se había demostrado que el agente Jhon Fredy García Ruiz conducía en contravía y en exceso de velocidad y que ese fue el hecho determinante para la ocurrencia del accidente en el que resultó lesionado el señor Mario Alexander Botina Delgado; situación que pretendió acreditar únicamente con las decisiones adoptadas en el marco del proceso de reparación directa iniciado por el ciudadano lesionado y sus familiares. 68.

Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario –en el que, vale la pena llamar la atención, la mayor parte de la prueba sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el referido accidente de tránsito se pueden dilucidar únicamente del expediente del proceso penal seguido en contra del agente García Ruiz, prueba que fue solicitada por la propia parte demandada en este proceso-, la Sala de Subsección observa que no existen los elementos suficientes que demuestren que el demandado actuó con culpa grave al momento en que conducía el vehículo oficial, tal como pasa a explicarse. 69.

En primer lugar, en cuanto al argumento esgrimido por la parte demandante que se basa en la acreditación de que el agente García Ruiz conducía con exceso de velocidad, para fundamentar la conducta gravemente culposa, la Sala debe manifestar que no se encontró dentro del plenario un medio probatorio que permitiera determinar con convicción que la velocidad a la que manejaba el demandado era superior a la permitida por las normas de tránsito en áreas urbanas.

A este respecto, por ejemplo, no se adelantó dictamen pericial alguno que permitiera 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Exp. 30.113. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 19 concluir, así sea de manera aproximada, la rapidez a la que se podía desplazar el vehículo cuando ocurrió el accidente. 70.

La Sala observa que la única prueba que obra en el expediente al respecto –que, se itera, no fue ni siquiera allegada por la parte demandante-, son las entrevistas y declaraciones de tres personas que aseguran haber sido testigos de los hechos -Ricardo Alirio Montenegro Martínez, Carlos Anderson Cadena y Wilson Roberto Lasso Rosero-. Sin embargo, los dos primeros, eran vecinos del lesionado Mario Alexander Botina Delgado y su familia, circunstancia que esta Subsección no puede pasar por alto, en la medida en que se trata de testigos cercanos a la parte que habría resultado afectada por el actuar del agente y que se beneficiaría de la condena de este último en el proceso penal.

Además, tanto las declaraciones de estas dos personas como las del señor Wilson Roberto Lasso Rosero, adolecen de varias inconsistencias que llaman la atención de la Sala. 71. En primer lugar, en la entrevista rendida por el señor Ricardo Alirio Montenegro Martínez el 30 de enero de 2007 a las autoridades, sostiene que él se encontraba en el antejardín de su casa cuando observó que bajaban dos agentes de la Policía Nacional por la calle 21 en contravía y que, posteriormente “sintió un ruido se trataba del accidente los agentes se habían estrellado con un señor que subía por la calle 21”.

De manera similar, en la declaración rendida el 13 de diciembre de 2007, sostuvo “y cuando sentí fue un golpe duro”. Dichas afirmaciones, sobre que luego de ver a los policías desplazarse en la motocicleta, “sintió un ruido”, dan a entender a la Sala que el señor Montenegro Martínez en realidad no observó de manera directa el momento en el que ocurrió el accidente. 72.

Asimismo, consta que en la entrevista que rindió ante las autoridades de policía judicial el mismo día del accidente, el señor Montenegro Martínez lo único que refirió sobre los hechos, fue que los policiales se desplazaban en contravía por la calle 21 de oriente a norte; sin embargo, en esa primera entrevista –en la que se entiende que habría sido de gran importancia referir desde el primer momento todas las circunstancias que pudieron coadyuvar a la ocurrencia del accidente- no hizo referencia alguna a la supuesta alta velocidad con la que se desplazaban los policiales, ni tampoco mencionó que se movilizaran en la moto con una mujer, circunstancia esta última que sólo refirió en la entrevista realizada dos semanas después y, sobre la alta velocidad, apenas lo indicó en la declaración del 13 de diciembre de 200759.

Incluso, sobre la presencia de una mujer en el lugar de los hechos, en la declaración de diciembre de 2007, cuando se le preguntó sobre si había observado que los policías transportaran en la moto a una mujer, respondió “no lo que pasa es que cuando yo estaba en el antejardín de mi casa y los vi que ellos bajaron a alta velocidad, y como era de noche sinceramente no me di cuenta si irían con alguna muchacha”. 59 En esa segunda entrevista incluso afirmó que “la señorita que se encontraba con los agentes uno de ellos la envió en un taxi”.

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 20 73. Por su parte, en lo que respecta a las declaraciones del señor Wilson Roberto Lasso Rosero, se tiene que sostuvo que él pasaba por el lugar de los hechos conduciendo su motocicleta, y que se detuvo al ver a la patrulla que se dirigía en el sentido en el que él se encontraba porque pensó que le iban a llamar la atención por no usar casco, momento en el cual observó el accidente.

En la primera entrevista que rindió el señor Lasso Rosero, señaló que los agentes de policía se desplazaban en contravía y a alta velocidad, en compañía de una mujer, con la cual conversó luego de la ocurrencia del accidente. Sin embargo, en la declaración que rindió el 20 de febrero de 2009, señaló que el día de los hechos se había detenido, en realidad, porque le había sonado el celular.

Asimismo, sostuvo que, mientras se encontraba estacionado, pasó un motociclista a su izquierda a velocidad normal, hecho que contradijo en la declaración que rindió en la diligencia de inspección judicial realizada el 24 de febrero de 2009, pues afirmó que la motocicleta conducida por el señor Botina Delgado, “iba un poco más rápido de lo normal la cual lo pasó en el lado izquierdo”.

Finalmente, la Sala observa que en la entrevista del 20 de febrero, el señor Lasso refirió que no recordaba haber hablado con la mujer que supuestamente se desplazaba con los policías en la moto. 74. El señor Carlos Anderson Cadena Gelpud, también vecino del lesionado Botina Delgado, tampoco refirió en la primera entrevista rendida el día de los hechos, que los policías se desplazaran a alta velocidad, circunstancia que sólo mencionó hasta la declaración del 13 de diciembre de 2007, a pesar de que, según él, fue esta la causa del accidente, pues indicó que a los policías no les dio tiempo de frenar. 75.

Así las cosas, se resaltan varias inconsistencias y contradicciones entre las distintas declaraciones rendidas por los mismos testigos, situación que ha de extrapolarse igualmente al análisis sobre la veracidad de la afirmación de que los agentes policiales se desplazaban en contravía. Sobre este hecho, además, no consta en el plenario ningún otro elemento probatorio que permita concluir con certeza que dicha infracción a la normatividad de tránsito en efecto fue cometida por el agente que conducía la motocicleta, y mucho menos, que la misma fue determinante en la causación del accidente. 76.

A este respecto, se tiene oficio del 26 de marzo de 2015 expedido por la Subsecretaría de Movilidad de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Pasto en el que se informa al a quo, que no es posible determinar desde qué fecha la vía en la que ocurrió el accidente, funciona en un solo sentido. Asimismo, según la declaración del agente de tránsito encargado del accidente, Alfredo Segundo Vásquez Cerón, no fue posible determinar con certeza la trayectoria o recorrido que llevaba la motocicleta conducida por el señor García Ruiz. 77.

Así las cosas, lo que se observa del material probatorio recabado, es que existen dos versiones distintas de los hechos respecto de las cuales no es posible concluir con total certeza las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 21 en el que se causó el daño conocido en este proceso, de manera que intentar llegar a conclusiones sin el debido sustento probatorio, sería un ejercicio meramente especulativo, construido bajo suposiciones y no hechos suficientemente acreditados para el caso.

Por un lado, se observa la versión de las tres personas que afirmaron ser testigos de los hechos –dos de ellos, se itera, vecinos del lesionado que además incurrieron en varias contradicciones-, y por el otro, la versión del servidor público García Ruiz y del otro agente que se desplazaba con él en la motocicleta, quienes manifiestan que se desplazaban por la vía que les correspondía, en estricto cumplimiento de las normas de tránsito. 78.

En este orden de ideas, es imposible para esta judicatura llegar a concluir, sin que exista tampoco certeza en las actuaciones adelantadas en la investigación penal -la cual, según oficio No. 220 del 8 de septiembre de 2015 suscrito por la Fiscal Primera Local, culminó con el archivo por atipicidad de la conducta-, que el accidente de tránsito en el que lamentablemente sufrió graves lesiones el señor Mario Alexander Botina Delgado, hubiera sido consecuencia de la conducta gravemente culposa del agente Jhon Fredy García Ruiz, en la medida en que ni siquiera es posible concluir que la causa determinante del mismo fue la forma en que se conducía la motocicleta oficial, ni que la misma se hubiere conducido en infracción de las normas de tránsito. 79.

De hecho, vale la pena referir que en su indagatoria, el señor García Ruiz, sostuvo que la motocicleta conducida por el señor Botina Delgado no tenía las luces prendidas, y que el señor Botina no portaba chaleco reflectivo, ni estaba usando casco. Por su parte, el patrullero González Moreno, que obró como primer respondiente del accidente, señaló que los policiales sí estaban usando casco y chaleco de dotación; además de que se realizó la respectiva prueba de alcoholemia a los agentes, la cual arrojó resultado negativo.

Sin embargo, al señor Botina Delgado no se le practicó prueba alguna para determinar el grado de alcohol en la sangre, o al menos no consta en este expediente. 80. Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos planteados por la parte demandante y acogidos por el Tribunal para concluir, entre otras consideraciones, que el agente García Ruiz obró con culpa grave, en relación con que el policial no contaba con licencia de conducción el día en que ocurrieron los hechos y portaba un seguro del vehículo vencido, la Sala no puede pasar por alto que, tal como fue corroborado en las distintas declaraciones recibidas en el marco del proceso penal, el día en que ocurrieron los hechos, el agente Jhon Fredy García Ruiz, se encontraba en cumplimiento del servicio, realizando tercer turno de vigilancia como Patrulla Cuadrante 4 en la motocicleta Yamaha XT 225 número 19 – 40 de Placas ZBO 28A.

Sobre este asunto, llama la atención de la Sala que precisamente el tránsito del vehículo oficial por la ciudad de Pasto, conducido por el señor García Ruiz, se debió específicamente al cumplimiento de sus labores de patrullaje motorizado, asignadas por sus superiores; sin que la entidad demandante pueda pretender que se declare responsable en un juicio de repetición por conducta Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 22 gravemente culposa, al servidor público que obedecía órdenes de sus superiores, conduciendo una motocicleta oficial. 81.

Además, la Sala observa que dicha infracción de las normas de tránsito no es causa determinante del accidente ocurrido, ni vista por sí sola, como una actuación que contraría el ordenamiento jurídico, podría considerarse que configura culpa grave en el actuar del patrullero Jhon Fredy García Ruiz, sino que precisamente refuerza el planteamiento del Tribunal, sobre que la autoridad policial no garantizó ni verificó que sus agentes y los vehículos de su propiedad, cumplieran con los requisitos esenciales para el tránsito vial. 82.

Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena poner de presente que la licencia de conducción de motocicletas del agente García Ruiz, fue expedida apenas unos días después del accidente -23 de enero de 2007- y que para la fecha de ocurrencia de los hechos, ya el policial contaba con el certificado médico para la obtención de la licencia categoría 2.

Además, se registró que el señor Botina Delgado, quien resultó lesionado en los hechos, tampoco contaba con la licencia de conducción ni los seguros ordenados por ley; lo que refuerza lo afirmado en relación a que no se acreditó que dicha infracción a las normas de tránsito por parte del agente hubiere sido determinante para la ocurrencia del accidente. 83.

Como ya ha dicho la Sala, el anterior designio fáctico se realizó con base en el esfuerzo probatorio de la parte demandada, específicamente en las pruebas del expediente de la causa de proceso penal seguido contra el agente García Ruiz; en la medida en que la parte actora no aportó ningún elemento probatorio dirigido a demostrar la conducta gravemente culposa que le imputa al demandado, más allá de las sentencias del proceso de reparación directa; en cuya recapitulación de las pruebas allegadas, se basó el a quo, para concluir el elemento subjetivo de la acción de repetición y finalmente condenar al demandado al reembolso de un porcentaje de lo efectivamente pagado en dicho proceso por la Policía Nacional. 84.

Al respecto, vale la pena reiterar que aunque en las sentencias del proceso de reparación directa se concluyó la responsabilidad de la hoy demandante, ese juicio previo y diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad subjetiva del demandado, cuya conducta gravemente culposa debía haber quedado establecida de manera plena e individualizada en este proceso de repetición, de carácter autónomo e independiente, al cual no se puede simplemente extrapolar las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa60 y mucho menos los medios de prueba que no reposan en este expediente.

Así es que, los testimonios y demás pruebas recaudadas en el curso de dicho proceso de reparación directa, no pueden ser apreciados por la Sala, porque no obran en el expediente de la acción de repetición, y no es posible valorarlos 60 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 11 de febrero de 2009, Exp. 33.450 y del 22 de julio de 2009, Exp. 22.779, ambas con ponencia de Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 23 indirectamente, a partir de los fundamentos de las decisiones, para proceder a declarar la responsabilidad del hoy demandado. 85. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que la entidad demandante ni siquiera adelantó una investigación disciplinaria en contra del agente Jhon Fredy García Ruiz por el accidente acaecido el 12 de enero de 20017; para que ahora, en escenario de repetición, plantee una argumentación dirigida a que se le condene por una presunta conducta gravemente culposa, sin allegar elementos de prueba que se dirijan a acreditar su pretensión. 86.

Al lado de las anteriores precisiones, es importante recabar que la prosperidad de las pretensiones que se formulan en la demanda de repetición no pueden soportarse en la simple exposición argumental, pues requiere del cumplimiento del onus probandi que al interesado le asiste, a fin de que se acceda a su petitum, de ahí que, a quien persigue de otro el reembolso de una suma que ha pagado, le asiste la carga de acreditar los elementos de la responsabilidad que reclama, en ella, la configuración de una conducta gravemente culposa determinante en la ocurrencia del hecho dañoso, cuya probanza ahora se extraña, pues no de otra manera el artículo 177 del C.P.C.61, determina que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que acreditan los elementos de la responsabilidad que se persigue, sin que la mera afirmación de los mismos sirva para presumirlos o darlos por probados. 87.

Bajo dicho contexto, allegar las pruebas que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, era una carga que le correspondía a la parte demandante. Lo anterior implica que a la Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional no le bastaba con manifestar que el agente García Ruiz conducía en exceso de velocidad y en contravía y que ese fue el hecho que determinó la ocurrencia del accidente de tránsito, pues debió efectuar los esfuerzos probatorios pertinentes que llevaran a dicha conclusión, máxime cuando el hecho dañoso alegado, se deriva de la realización de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo oficial, y que fue bajo ese título de imputación que se le condenó en el proceso de reparación directa. 88.

En este punto, para la Sala es importante dejar constancia de la indebida aproximación que las entidades públicas realizan en torno a los medios de pruebas que se allegan a los juicios de repetición, dado que no distinguen la forma de la conducta imputada para efectos de que, bajo criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, el material probatorio sea congruente con esa imputación. En efecto, no se trata de acreditar simplemente unos de los supuestos de derecho para el ejercicio 61 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 24 de la acción, pues con especial relevancia, deberán traer los medios de prueba que permitan establecer individual y congruentemente, el dolo o la culpa grave que se imputa. 89.

En consecuencia, concluye la Sala que de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, no puede determinarse que en el caso en comento se encuentre demostrado el actuar gravemente culposo del agente Jhon Fredy García Ruiz, de manera que se impone revocar la decisión apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Costas 90. El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (negrilla por fuera del texto). 91.

De la lectura de la norma, se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 92. Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”62. 93.

Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

62 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00027-01 (57.793) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhon Fredy García Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 25 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 22 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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