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11001031500020250642600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-14

Radicación interna: 10167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carlos Augusto Aguilar Rodas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06426-00 Accionante: CARLOS AUGUSTO AGUILAR RODAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tema: DERECHO DE PETICIÓN. Se declara improcedente el mecanismo de amparo frente al derecho de petición - se declara la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los demás derechos.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Carlos Augusto Aguilar Rodas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y dignidad humana cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la “[…] exigencia de comparecencia personal impuesta por el Tribunal […]” para la “[…] entrega de copia puntual de documentos […]” del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicación 25000-23-25- 000-2002-07612-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 24 de septiembre de 2025 solicitó ante la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06426-00 Accionante: Carlos Augusto Aguilar Rodas “[…] a) Se me expida copia auténtica del derecho de petición radicado por mi apoderado dentro del expediente 2002-7612. b) Se me certifique si el Ejército Nacional de Colombia o el Ministerio de Defensa dieron respuesta a dicho derecho de petición y se allegue copia de la misma, en caso de existir. c) Se me certifique si la parte demandada (Ejército Nacional / Ministerio de Defensa) dio contestación a la demanda dentro del expediente 2002-7612, y en caso afirmativo, se me entregue copia […]”. [Negrilla original del texto]. 2.2.

Refirió que mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le informó que: “[…] el expediente de la referencia se encuentra archivado, por lo tanto, se indica que para solicitar el desarchive del mismo se puede acercar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Diagonal 22 B Nº 53-02 Torre C-D, Tel: 4233390 ext. 8045-8044, Bogotá D.C., y dirigirse a la oficina de Gestión Documental con el fin de tener acceso al expediente y verificar la información que usted requiere […]” 2.3.

Manifestó que “[…] no cuento con empleo ni ingresos estables y que carezco de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que implica un viaje a Bogotá, por lo cual me resulta imposible desplazarme hasta las oficinas del Tribunal […]”. 2.4. Resaltó que su solicitud “[…] no exige el desarchivo total del expediente, sino la entrega de copia puntual de documentos y la confirmación sobre la eventual respuesta del Ejército Nacional, trámites que pueden y deben ejecutarse por medios electrónicos cuando el peticionario carece de recursos para desplazarse […]”. 2.5.

Señaló que exigirle la comparecencia personal ante el Tribunal vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia remita por correo electrónico a la dirección carlosaugustoaguilarrodas@gmail.com copia del derecho de petición presentado por mi apoderado en el proceso No. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06426-00 Accionante: Carlos Augusto Aguilar Rodas 25000232500020020761201 y que informe si el Ejército Nacional dio o no respuesta a dicha petición. 3.

Que se PREVENGA al Tribunal para que, en lo sucesivo, habilite medios electrónicos y procedimientos que permitan el acceso efectivo a documentos archivados para personas con limitaciones económicas, evitando imponer cargas desproporcionadas. 4. Que se condene en costas si la conducta del accionado se configura como actuación arbitraria y contraria a derecho […]”. [Negrilla del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 17 de octubre de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegó el siguiente informe: 5.1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el expediente núm. 25000-23-25-000-2002-07612-01 fue archivado desde el 2 de julio de 2008, razón por la cual el expediente dejó de estar en custodia de ese Tribunal, lo que indica que las solicitudes que se presenten requieren “[…] adelantar el trámite correspondiente para desarchivar el informativo, verificar las piezas procesales de interés, digitalizarlas y disponer su remisión al petente […]”. 5.2.

Indicó que “[…] se coordinó con la Secretaría de la Subsección el desarchivo inmediato del expediente, para verificar lo requerido y entregar la respuesta que procuró el actor, con la novedad de que, revisados uno a uno los folios que integran el expediente físico 25000-23-25-000-2002-07612-01, no se logró ubicar la referida petición […]”. 5.3.

Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante Oficio núm. TAC-D08-AJQG-032-25, notificado por correo electrónico el 24 de octubre de 2025 se dio respuesta al accionante. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06426-00 Accionante: Carlos Augusto Aguilar Rodas VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Problema jurídico 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) La procedencia del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales. b) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. VI.3.

Caso concreto 8. El señor Carlos Augusto Aguilar Rodas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y dignidad humana cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la “[…] exigencia de comparecencia personal impuesta por el Tribunal […]” para la “[…] entrega de copia puntual de documentos […]” del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicación 25000-2325- 000-2002-07612-01. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06426-00 Accionante: Carlos Augusto Aguilar Rodas VI.3.1.

Del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales 9. Esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el ejercicio del derecho de petición no es procedente cuando se pretende obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 10. Al respecto, la Sala en sentencia de 17 de julio de 20087, precisó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) 7 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06426-00 Accionante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […]”.

(Negrilla fuera del texto) 11. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el señor Carlos Augusto Aguilar Rodas solicitó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-25-000-2002-07612-01, la remisión de copias auténticas y la certificación de actuaciones surtidas al interior del proceso. 12.

Como se puede apreciar, la citada solicitud implica que la autoridad judicial accionada decida sobre una cuestión propia del proceso judicial, la cual debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin. 13. En ese sentido, la Sala considera improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado.

VI.3.2. De la configuración de un hecho superado frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia 14. En el presente proceso el accionante indicó que el 24 de septiembre de 2025 radicó ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la siguiente solicitud: “[…] a) Se me expida copia auténtica del derecho de petición radicado por mi apoderado dentro del expediente 2002-7612. b) Se me certifique si el Ejército Nacional de Colombia o el Ministerio de Defensa dieron respuesta a dicho derecho de petición y se allegue copia de la misma, en caso de existir. c) Se me certifique si la parte demandada (Ejército Nacional / Ministerio de Defensa) dio contestación a la demanda dentro del expediente 2002-7612, y en caso afirmativo, se me entregue copia […]”. [Negrilla original del texto]. 15.

A su vez señaló que, mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le informó que: “[…] el expediente de la referencia se encuentra archivado, por lo tanto, se indica que para solicitar el desarchive del mismo se puede acercar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Diagonal 22 B Nº 53-02 Torre C-D, Tel: 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06426-00 Accionante: Carlos Augusto Aguilar Rodas 4233390 ext. 8045-8044, Bogotá D.C., y dirigirse a la oficina de Gestión Documental con el fin de tener acceso al expediente y verificar la información que usted requiere […]”. 16.

El accionante manifestó que exigirle la comparecencia personal ante el Tribunal, para que se le expidan las copias y certificaciones, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 17. Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante Oficio núm. TAC-D08-AJQG-032-25 notificado por correo electrónico el 24 de octubre de 2025 dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos: “[…] A la solicitud: “a) Se me expida copia auténtica del derecho de petición radicado por mi apoderado dentro del expediente 2002-7612.” Respuesta: Le informo que, una vez desarchivado el expediente 25000-23-25- 000-2002- 07612-01, y revisados uno a uno sus folios, salvo las distintas piezas procesales que conforman dicho proceso, no se encontró evidencia o soporte de alguna solicitud presentada por usted o algún apoderado que hubiese constituido.

A la solicitud: “b) Se me certifique si el Ejército Nacional de Colombia o el Ministerio de Defensa dieron respuesta a dicho derecho de petición y se allegue copia de la misma, en caso de existir.” Respuesta: Teniendo en cuenta que no se logró ubicar la petición aludida, puesto que no se indicó la fecha de radicación, número de consecutivo o su contenido, resulta imposible certificar si el Ejército Nacional o el Ministerio de Defensa Nacional respondieron el requerimiento aludido.

A la solicitud: “c) Se me certifique si la parte demandada (Ejército Nacional / Ministerio de Defensa) dio contestación a la demanda dentro del expediente 2002- 7612, y en caso afirmativo, se me entregue copia.” Respuesta: Al respecto se le informa que, verificado el expediente y su trazabilidad en las plataformas Consulta de Procesos y SAMAI, así como en el auto del 3 de marzo de 2006 y la sentencia del 15 de mayo de 2008, se estableció que la parte demandada dentro del proceso 25000-23-25-000-2002-07612-01, no ejerció su derecho a la defensa mediante la respectiva contestación de la demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior y, en consideración a la ambigüedad del objeto de su petición del 25 de septiembre de 2025, le remito en archivo adjunto, copia digitalizada y completa del expediente 25000-23-25-000-2002-07612-01 para su consulta, el cual también podrá revisar en la plataforma SAMAI, introduciendo el siguiente enlace en el navegador de internet de su preferencia, así como los caracteres de validación de seguridad que allí aparecerán. […]” 18.

Para tal efecto, el Tribunal allegó copia de la constancia de notificación del oficio mencionado supra al accionante: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06426-00 Accionante: Carlos Augusto Aguilar Rodas 19. Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional8 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó las actuaciones procesales respectivas remitiéndole copia total del expediente para su revisión. 20.

En razón a lo anterior, la Sala concluye que se satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela. 21. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”9. 22.

El accionante mediante escrito de 30 de octubre de 2025 informó haber recibido la respuesta a la petición, sin embargo, expuso: “[…] 2. En dicha comunicación, el Tribunal reconoce expresamente que dentro del expediente 2002-7612, correspondiente a mi demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional – Ministerio de Defensa, la parte demandada no contestó la demanda, es decir, no ejerció su derecho de defensa.

Este reconocimiento es de gran relevancia jurídica, ya que confirma que la entidad demandada guardó silencio procesal, y que la sentencia que me fue desfavorable se profirió sin contradicción de la parte contraria, lo cual constituye vulneración al debido proceso. 3. No obstante, el Tribunal también afirma que no encontró constancia de un derecho de petición radicado en 2002 por mi apoderado dentro del expediente.

Sin embargo, en la página 8 del archivo digital remitido por el mismo Tribunal, aparece el sello de recibido del Ejército Nacional, fechado 27 de febrero de 8 La acción de tutela se presentó el 14 de octubre de 2025. 9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06426-00 Accionante: Carlos Augusto Aguilar Rodas 2002, suscrito por la Cabo Primero Liliana, lo cual desvirtúa la afirmación del Tribunal. 4.

Por lo tanto, la respuesta del Tribunal, aunque fue emitida, resulta incompleta e inexacta, vulnerando el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, al no resolver de manera clara, veraz y congruente lo solicitado. 5. También se debe tener en cuenta Artículo 16, parágrafo único, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) […]” 23.

De lo anterior, la Sala advierte que lo expuesto en dicho memorial no desvirtúa la carencia actual de objeto por hecho superado expuesta supra, en la medida en que el Tribunal en razón a la “[…] ambigüedad del objeto […]” de lo solicitado, remitió copia digitalizada y completa del expediente requerido para la consulta del accionante. 24.

Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente a la presunta vulneración del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06426-00 Accionante: Carlos Augusto Aguilar Rodas Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.