Micelio
11001032800020230000900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-07

Radicación interna: 21 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Cristino Manuel Alvarez Jorge·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación No. 11001-03-28-000-2023-00009-00 Demandante: CRISTINO MANUEL ÁLVAREZ JORGE Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Objeto de control: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 Tema: Verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad AUTO QUE INADMITE DEMANDA DE NULIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de nulidad propuesta por el señor Cristino Manuel Álvarez Jorge, contra la Resolución 0052 del 8 de enero de 2003, “por la cual se reglamenta la incorporación de las cédulas de ciudadanía que se expidan por primera vez en el distrito capital, en las registradurías auxiliares y en los municipios zonificados, al censo electoral de la localidad o zona donde se encuentre ubicada la registraduría que efectuó el trámite del documento de identidad”, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad 1. Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2023 y asignado por reparto a este despacho el 7 del mismo mes y año1, el señor Cristino Manuel Álvarez Jorge formuló demanda de nulidad contra la Resolución 0052 del 8 de enero de 20032 “por la 1 Acta de reparto con fecha del 7 de febrero de 2023, según las constancias que obran en el expediente digital visible en SAMAI. 2 ARTÍCULO PRIMERO. Incorporar las cédulas de ciudadanía que se expiden por primera vez en el Distrito Capital, en las Registradurías Especiales, en las Registradurías Auxiliares y en los municipios zonificados, al Censo electoral de la localidad Zona donde se encuentre ubicada la Registraduría que efectúo el trámite del documento de identidad.

PARÁGRAFO: 'De conformidad con lo establecido por el art. 78 del Decreto Ley 2241 de 1986 el funcionario electoral, al momento de entregar la cédula a su titular le informará sobre la posibilidad que tiene de inscribirla en lugar diferente.

ARTÍCULO SEGUNDO: A partir de la vigencia de la presente Resolución las cédulas de ciudadanía que se expidan por primera vez en el Distrito Capital, en las Registradurías Especiales, en la Registradurías Auxiliares y en los municipios zonificados no se incorporarán el concejo Electoral en los Puestos. Censo que actualmente funcionan. Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se reglamenta la incorporación de las cédulas de ciudadanía que se expidan por primera vez en el distrito capital, en las registradurías auxiliares y en los municipios zonificados, al censo electoral de la localidad o zona donde se encuentre ubicada la registraduría que efectuó el trámite del documento de identidad”, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.

Como pretensión, elevó la siguiente: “Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0052 de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se les restablezca el derecho al sufragio por Junta Administradora Local a quienes aparezcan en el censo electoral en los puestos 01 y 02 de la zona 90 del Distrito de Barranquilla.” 1.2.

Hechos 3. Indicó que mediante el Acto Legislativo 01 de 1993, se erigió a Barranquilla como Distrito Especial, Industrial y Portuario y mediante la Ley 768 de 2002 se adoptó el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta. 4. Manifestó que, como consecuencia de la referida ley, el Concejo de Barranquilla expidió el Acuerdo 017 de 2002 por medio del cual se dividió la ciudad en 3 localidades: Murillo Sur Occidente, Murillo Sur Oriente y Norte Centro Histórico. 5.

Puso de presente que el Acuerdo 006 de 2006 modificó el anterior, en el sentido de establecer 5 localidades para el Distrito de Barranquilla: Sur Occidente, Metropolitana, Sur Oriente, Norte Centro Histórico y Riomar. 6. Adujo que desde octubre de 2003 se eligen los 15 miembros de las Juntas Administradoras Locales y desde esa misma fecha quienes se encuentran registrados o inscritos en el censo electoral en los puestos 01 y 02 de la zona 90, localizados en la jurisdicción electoral de la Localidad Norte Centro Histórico del Distrito de Barranquilla, no han podido ejercer su derecho a elegir miembros de la Junta Administradora Local, porque en dichos puestos la Registraduría Nacional del Estado Civil no suministra tarjetones para esa corporación con el argumento que son puestos de censo. 1.3.

Concepto de la violación – infracción de norma superior 7. Como normas vulneradas señaló los artículos 1°, 13, 40 y 260 de la Constitución Política; 47 de la Ley 1475 de 2011; 7 de la Ley 6° de 1990 modificatorio de los artículos 76 y 77 del Decreto 2241 de 1986; 2° del Código Electoral; 25 de la Ley 74 de 1968 y; 23 del Pacto de San José de Costa Rica cuya Ley aprobatoria corresponde a la 16 de 1972.

PARÁGRAFO: La incorporación contemplada en este artículo será tenido en cuenta para la celebración del Referendo Constitucional próximo a convocarse por iniciativa del gobierno Nacional para el año 2003 y para la elecciones ordinarias y extraordinarias que se lleven a cabo con posterioridad a este.

ARTICULO TERCERO. Los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil vigilarán el cumplimiento de esta labor.

ARTICULO CUARTO. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación. Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

En primer lugar, el actor manifestó que los artículos antes referenciados de la Constitución Política establecen la participación democrática como un elemento esencial del Estado, la garantía del principio de igualdad, el derecho al sufragio de carácter universal, directo, secreto y libre y el derecho a elegir a los miembros de las Juntas Administradoras Locales de forma directa. 9.

Al respecto consideró que dichas disposiciones superiores han sido violadas con la expedición del acto acusado, en la medida en que (I) se cercenó la participación de quienes están en los puestos de votación 01 y 02 de la zona 90 para elegir a los miembros de las Juntas Administradoras Locales -JAL-, ya que no se les otorga el respectivo tarjetón;

(II) la Registraduría Nacional del Estado Civil extralimitó su potestad reglamentaria, en atención a que restringió el derecho al voto de quienes se encuentran en los mencionados puestos y; (III) en relación con la elección de los miembros de las JAL, la entidad no ha demostrado que quienes están inscritos en los puestos de votación 01 y 02 de la zona 90 de Barranquilla no son habitantes de dicha localidad, motivo por el cual, no puede restringir el derecho a elegir de los ciudadanos que pertenecen a ésta. 10.

En segundo lugar, en relación con el artículo 47 de la Ley 1475 de 2011, afirmó que, según la División Política Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Distrito de Barranquilla por tener más de 20.000 cédulas aptas para votar, está dividido en zonas electorales. 11. Indicó que para las elecciones del 29 de octubre del 2023 se establecieron 41 zonas con sus respectivos puestos de votación. Al respecto observó, que dentro de las 41 zonas está la 90 con los puestos de votación 01 y 02, la cual es conocida como zona censo. 12.

Arguyó que los votantes inscritos en esos dos puestos de votación no pueden votar por Junta Administradora Local porque la Registraduría no suministra los tarjetones de esa corporación. 13. Lo anterior a pesar de que aparecen en el censo electoral y, por ende, están habilitados, tanto por la Constitución como por la ley, para ejercer el derecho al sufragio y participar en las elecciones. 14.

En tercer lugar, frente al artículo 7° de la Ley 6° de 1990 modificatorio de los artículos 76 y 77 del Decreto 2241 de 1986, manifestó que el censo electoral está compuesto por el registro general de ciudadanos con derecho a votar y es elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 15. En ese sentido, los ciudadanos cuyas cédulas de ciudadanía aparecen, según el censo electoral, en los puestos de votación 01 y 02 de la zona 90 deben y tienen que votar en los mismos, ya que no lo pueden hacer en otro puesto o municipio, en la medida en que sus cédulas no están registradas en otros lugares.

Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Por ese motivo, consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe garantizarles a esos ciudadanos ser sujetos activos del derecho al sufragio, “condición que está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto.

Derecho que tienen conculcado los que aparecen en los puestos 01 y 02 de la zona 90 desde que se crearon las Localidades en el Distrito de Barranquilla. La decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil distorsiona, en el proceso electoral, la participación democrática y el derecho al sufragio, razón por la cual, la Resolución No. 0052 de 2003 debe ser declarada nula.” 17.

En cuarto lugar, expuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil trasgrede el artículo 2° del Código Electoral, que consagra que “las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio”, al negar el suministro de los tarjetones de las Juntas Administradoras Locales en los puestos 01 y 02 de la zona 90. 18. Finalmente, aseveró que “la participación política, de acuerdo con el derecho internacional, es un derecho humano básico que comprende tres garantías, entre ellas, el derecho a votar y ser elegido.

Colombia es signataria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, ratificado por medio de la Ley 74 de 1968. Lo mismo que de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica. Esos Pactos, y desde luego, las Leyes que los ratifican, estipulan en su artículo 25 y 23, respectivamente, que, en materia de participación política, está proscrito cualquier tipo de discriminación. Eso es lo que hace la Registraduría Nacional del Estado Civil con las personas que aparecen en los puestos de votación 01 y 02 de la zona 90.

Discriminación contraria a los pactos firmados y ratificados, por medio de ley, por Colombia. Esa Resolución 0052 de 2003 debe declararse nula y garantizársela, como una entidad del Estado el derecho al voto por Junta Administradora Local a quienes aparecen en esos puestos de votación.” 1.4. Medida cautelar 19. Sobre la base de los razonamientos de anulación expuestos, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado, en los siguientes términos: “Se declare la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0052 de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se les restablezca el derecho al sufragio por Junta Administradora Local a quienes aparezcan en el censo electoral en los puestos 01 y 02 de la zona 90 del Distrito de Barranquilla. 2.

Se suspenda provisionalmente la elección de los miembros de la Junta Administradora Local de la Localidad Norte Centro Histórico del Distrito de Barranquilla, en cuya jurisdicción electoral se encuentran ubicados los puestos de votación 01 y 02 de la zona, prevista, según la Resolución No. 28229 de octubre 14 de 2022 de la Registraduría Nacional del estado Civil, para el 29 de octubre de 2023.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. A la luz de lo establecido en el numeral 1°3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del 3 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia por tratarse de una demanda de nulidad propuesta contra un acto administrativo general de contenido electoral, proferido por una autoridad de orden nacional. 21.

De igual manera, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.34 y 171 de la citada ley. 2.2. De los medios de control 22. A partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que determina la procedencia de cada uno de los medios de control contencioso administrativos, es la naturaleza del acto acusado, así como la causa petendi5 y la oportunidad6, según las reglas establecidas por el legislador, las cuales en tratándose de los mecanismos para controvertir la validez de los actos administrativos, fueron sintetizadas por esta Sección de la siguiente manera7: Medio de Control Acto que se puede cuestionar Nulidad - artículo 137- Actos generales y particulares solo en los eventos previstos en el artículo 137 del CPACA.

Nulidad y Restablecimiento -artículo 138- Actos de carácter particular y concreto, con el fin de obtener un restablecimiento Nulidad Electoral - artículo 139- Actos Electorales: • Elección • Nombramiento. • Llamamiento a proveer vacantes. Nulidad por Inconstitucionalidad -artículo 135- -Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional. - Actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. 2.3.

Requisitos de admisión de la demanda de nulidad 23. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (I) si el acto acusado es susceptible de control en sede de nulidad simple; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 4 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 5 Esta locución latina, que significa «causa de pedir», hace referencia a los fundamentos de hecho y derecho que sustentan las pretensiones de la parte actora. 6 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 4 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00007-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; y (III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos. 2.2.1.

Acto censurado en esta oportunidad 24. En materia electoral, la jurisprudencia8 de la Sección Quinta ha distinguido los actos electorales de aquellos de contenido electoral. Respecto de los primeros9, se ha pregonado que corresponden a los actos, por medio de los cuales las autoridades declaran elecciones o efectúan nombramientos o llamamientos. 25.

En cuanto a los segundos10, ha expuesto que se trata de manifestaciones administrativas, mediante las cuales se regulan los procedimientos eleccionarios, con el propósito de que los certámenes democráticos puedan ser desarrollados de manera eficiente y transparente: “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la existencia de actos administrativos denominados “de contenido electoral” que son los dictados en desarrollo de la legislación Electoral en cumplimiento de las competencias de la Constitución y la ley, que en principio no declaran una elección, así: “[El acto de contenido electoral se define] como aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer a través de ellos sus derechos.”11 26.

Así mismo, ha señalado que para determinar si el contenido del acto demandado es electoral, se debe tener en cuenta que: “(i) establezca los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logosímbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, …”12 27.

Sin perjuicio de lo que se establezca durante el transcurso del proceso, se estima que la Resolución 0052 de 2003, es un acto de contenido electoral, toda vez que, con su adopción, la Registraduría Nacional del Estado Civil, reglamentó la incorporación de las cédulas de ciudadanía que se expiden por primera vez, lo cual tiene efectos en la organización del censo electoral. 8 Ver, entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-24-000- 2015- 00017-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 27 de mayo de 2015. 9 Actos electorales. 10 Actos de contenido electoral. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2011-00004-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Auto del 9 de marzo de 2012. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 1100103-28-000-2016-00480-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 17 de septiembre de 2018, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 11001-03-28- 000-2018-00134-00 Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Así, la Resolución 0052 de 2003 (I) incorporó las cédulas que se expiden por primera vez en el Distrito Capital, en las Registradurías Especiales, Auxiliares y en los municipios zonificados, al censo electoral de la zona donde esté ubicada la Registraduría que efectuó el trámite del documento de identidad; y (II) ordenó que las cédulas de ciudadanía que se expidan por primera vez en el Distrito Capital, en las Registradurías Especiales, Auxiliares y en los municipios zonificados no se incorporen en los puestos censo que actualmente funcionan. 29.

En suma, se destaca que la Resolución 0052 de 2003 es un acto escrutable a través del medio de control de nulidad, al corresponder a un acto de contenido electoral, de carácter general, fiscalizable por esta vía. 2.2.2. De lo que se pretende en el caso concreto 30. Resulta importante poner de presente que, con el medio de control de nulidad se persigue la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto, más no el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo, motivo por el cual, las pretensiones que se eleven no deben estar orientadas a que se restablezca la garantía de un individuo en particular, o de un grupo de personas que se ven afectadas con la decisión de la administración. 31.

En efecto, este medio de control es concebido como un mecanismo judicial de control de legalidad que pretende, exclusivamente, restablecer el orden jurídico vulnerado por un acto administrativo de carácter general -excepcionalmente particular- que lo contraría. 32. Ahora, el despacho advierte que la Resolución 0052 de 2003 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, a través del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó (I) incorporar las cédulas de ciudadanía que se expiden por primera vez en el Distrito Capital, en las Registradurías Especiales, en las Registradurías Auxiliares y en los municipios zonificados, al censo electoral de la localidad zona donde se encuentre ubicada la Registraduría que efectúo el trámite del documento de identidad; e indicó que (II) las cédulas de ciudadanía que se expidan por primera vez en el Distrito Capital, en las Registradurías Especiales, en la Registradurías Auxiliares y en los municipios zonificados “no se incorporarán el concejo Electoral en los Puestos.

Censo que actualmente funcionan (sic).” 33. Esto quiere decir, que la decisión de la administración que se demanda no se pronunció en específico sobre la incorporación de las cédulas de ciudadanía que se expiden por primera vez en el Distrito de Barranquilla, sino que lo hizo de manera general, en relación con los documentos de identidad que se expidan por primera vez a partir de su vigencia, en el Distrito Capital, en las Registradurías Especiales, en las Registradurías Auxiliares y en los municipios zonificados, con el fin de conformar el censo electoral.

Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. De la revisión de la pretensión elevada y del concepto de la violación, el despacho advierte que el actor, si bien cuestiona la legalidad de la Resolución 0052 de 2003, por infringir normas superiores, lo cierto es que concreta la solicitud de nulidad en la presunta restricción del derecho al sufragio de los ciudadanos que se encuentran inscritos en los puestos de votación 01 y 02 de la zona 90 del distrito de Barranquilla. 35.

En ese sentido, se advierte con meridiana claridad que, el señor Cristino Manuel Álvarez Jorge, si bien expone argumentos relacionados con la legalidad del acto cuestionado, propios del medio de control de nulidad, lo cierto es que también eleva cuestionamientos dirigidos a evidenciar la afectación de un grupo poblacional, en concreto, los votantes de los puestos 01 y 02 de la zona 90 de Barranquilla. 36.

Esto es así por cuanto, el demandante solicitó expresamente que “Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0052 de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se les restablezca el derecho al sufragio por Junta Administradora Local a quienes aparezcan en el censo electoral en los puestos 01 y 02 de la zona 90 del Distrito de Barranquilla.” (Destacado fuera de texto). 37.

Al respecto, resulta importante poner de presente que, al interior del medio de control de nulidad se pueden exponer, a manera de ejemplo, algunas situaciones en las que se concrete una afectación por la ilegalidad del acto administrativo; sin embargo, escapa a su ámbito de análisis, el que se fundamente la causal de nulidad únicamente en relación con un grupo poblacional que, presuntamente, se ve afectado por la decisión de la administración, ya que dicha solicitud corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13. 38.

En consecuencia, en aplicación del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el despacho inadmitirá la demanda, para que la parte actora exponga de manera clara y precisa, los motivos de ilegalidad de la Resolución 0052 de 2003 y ajuste la pretensión al mecanismo de nulidad, es decir, para que resulte diáfano que, con la presente demanda no se persigue el restablecimiento de un derecho de un grupo poblacional en particular, sino la defensa en abstracto del ordenamiento jurídico. 39.

Ahora si lo que busca el señor Cristino Manuel Álvarez Jorge es, en realidad el restablecimiento del derecho de los ciudadanos inscritos en los puestos de votación 01 y 02 de la zona 90 de Barraquilla, el despacho considera necesario indicarle que el medio de control idóneo es el establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para el cual se requiere, entre otras cosas que (I) la demanda se interponga en el 13 ARTÍCULO 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d14;

(II) el actor acredite el interés particular que le asiste; y (III) se ejerza por intermedio de abogado inscrito, de conformidad con el artículo 160 ejusdem. 40. Lo anterior, por cuanto, al realizar el estudio de admisión del medio de control, el despacho verificará el cumplimiento de todos los requisitos legales, siendo posible en el caso de la nulidad que, la demanda se presente en cualquier tiempo y por cualquier persona, mientras que para la nulidad y restablecimiento del derecho, el legislador estableció un término de caducidad y una legitimación en la causa cualificada. 41.

Igualmente, se indica que el incumplimiento del término de caducidad es un motivo de rechazo, en los términos del numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.3. De la pretensión elevada en la medida cautelar 42. Junto con el escrito de demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar la siguiente: “Se declare la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0052 de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se les restablezca el derecho al sufragio por Junta Administradora Local a quienes aparezcan en el censo electoral en los puestos 01 y 02 de la zona 90 del Distrito de Barranquilla. 2.

Se suspenda provisionalmente la elección de los miembros de la Junta Administradora Local de la Localidad Norte Centro Histórico del Distrito de Barranquilla, en cuya jurisdicción electoral se encuentran ubicados los puestos de votación 01 y 02 de la zona, prevista, según la Resolución No. 28229 de octubre 14 de 2022 de la Registraduría Nacional del estado Civil, para el 29 de octubre de 2023”. 43.

De la lectura de lo solicitado en el numeral 2 transcrito, el despacho observa que la parte actora pide la suspensión de un acto administrativo general distinto a la Resolución 0052 de 2003 cuya nulidad solicita, esto es, el calendario electoral dispuesto para las elecciones territoriales del 2023, contenido en la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 de la RNEC. 44.

También se advierte que, con la referida medida cautelar, el demandante además de involucrar una decisión distinta de la demandada y contra la que dirigieron los motivos de inconformidad, insiste en la protección de los derechos de un grupo de ciudadanos en específico y, por ende, en solicitudes particulares y concretas ajenas al medio de control de simple nulidad. 14 d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Teniendo en cuenta lo anterior, la inadmisión de la demanda también se presenta con el fin de que el accionante identifique el o los actos demandados, especifique frente a cada uno de ellos lo que se pretende, la o las causales de nulidad, junto con el concepto de la violación sobre el cual erige la ilegalidad de los mismos y aporte los anexos correspondientes, por ejemplo, copia de las decisiones controvertidas. 46.

Lo anterior, sin perder de vista la finalidad, objeto, exigencias y límites del medio de control que invocó en esta oportunidad y de aquellos que eventualmente considere pertinentes, en el evento de persistir en su intención de lograr un restablecimiento de derechos. 2.2.4. Conclusión 47. De acuerdo con lo explicado, se impone la inadmisión de la presente demanda, a efectos de que el actor la corrija, según lo anteriormente explicado y, en esa medida, (I) indique el o los actos demandados;

(II) precise cada uno de los motivos que implica la aludida infracción de norma superior y la argumentación tendiente a ilustrar otros vicios y su concepto de la violación, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, si pretende la nulidad en abstracto, (iii) precise si se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del mismo estatuto, si lo que persigue es la protección de derechos subjetivos, acatando en uno u otro caso las disposiciones de los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por el señor Cristino Manuel Álvarez Jorge contra la Resolución 0052 del 8 de enero de 2003, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se corrija, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días para efecto de que se corrija la demanda, en los términos expuestos a lo largo de esta providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge Demandado: Resolución 0052 del 8 de enero de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2023-00009-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”