CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00044-00 (0045-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: María Yaneth Noguera de Arias Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Causales de revisión previstas en los literal a) y b). Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Decreto 546 de 1971. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá del 31 de julio de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Yaneth Noguera de Arias.
ANTECEDENTES La UGPP, interpuso la acción especial de revisión establecida en la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La señora María Yaneth Noguera de Arias, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 026529 del 16 de noviembre de 2010, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar la mesada pensional en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante tal lapso, a saber, sueldo básico, prima de antigüedad 96 % mensual, subsidio de alimentación mensual, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, efectiva a partir Radicado: 11001-03-25-000-2020-00044-00 (0045-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 1.° de octubre de 2005 y; iii) cancelar los intereses moratorios o la respectiva indexación, al igual que las costas procesales.
Que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de julio de 2013 profirió sentencia de primera instancia a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al UGPP a reliquidar la prestación con base en todos los factores devengados entre el 1.° de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005, incluyendo entre ellos, asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación y en una doceava parte las primas de navidad, de servicios y de vacaciones y la bonificación de servicios.
Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en el hecho de que las normas aplicables al caso del demandante son las contenidas en los Decretos 1158 de 1994 y 717 de 1978, respetando en lo demás la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, por lo que para la liquidación de la pensión no pueden ser tenidos en cuenta los factores de prima de navidad, de servicios y de vacaciones al no estar incluidos en estas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, la cual quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2014. Finalmente, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia mediante la Resolución 54004 del 16 de diciembre de 2016, reliquidando la pensión de la señora Noguera de Arias en una cuantía que ascendía a la suma de $1.998.616, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 2007 por prescripción trienal.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, en providencia del 28 de noviembre de 2014, el confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 determina que, además de la asignación mensual fijada por ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.
Citó las sentencias del 26 de abril de 2007, radicado interno núm. 9082-05 y 5 de marzo de 2009, radicado interno núm. 0633-2008 para resaltar el precedente vigente en el Consejo de Estado sobre la liquidación de la pensión de los integrantes de la Rama Judicial que se encuentran en el régimen de transición, según el cual, se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de servicios incluyendo la asignación básica mensual y todas las sumas que se perciben como retribución del servicio, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley.
Que la actora al trabajar por más de 10 años al servicio de la Rama Judicial y, por encontrarse cobijada por el régimen de transición, en razón de la edad (56 años) y más de 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumple con los supuestos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00044-00 (0045-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la determinación del salario más alto en el último año considera no solo el salario básico, sino también otros factores de relevancia salarial, como la bonificación por servicios, el subsidio de alimentación y las primas de vacaciones, servicios, antigüedad y navidad, emolumentos que se calculan proporcionalmente tomando las doceavas partes, ya que se reconocen anualmente, pero se devengan mes a mes.
Que la entidad demandada debe realizar los descuentos correspondientes en caso de no haberse pagado todos los aportes de ley sobre los factores salariales. Que toda vez que la reliquidación de la pensión de vejez fue solicitada el 28 de julio de 2010 y la demanda fue interpuesta el 1.° de febrero de 2012, los derechos causados con anterioridades al 28 de julio de 2007, se encuentran prescritos, de conformidad con la prescripción trienal, como lo precisó el a quo.
En consecuencia, encontró procedente confirmar el fallo impugnado que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora conforme a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, estableciendo como IBL el 75% de la totalidad de los factores devengados por la actora, incluyendo la asignación más elevada percibida en el último año de servicio, la prima de alimentación y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones; efectiva a partir del 1.° de octubre de 2005, con efectos fiscales desde el 28 de julio de 2007 debido a la prescripción trienal.
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN La UGPP, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión al considerar que la sentencia está incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la citada legislación, bajo los argumentos que pasan a exponerse: Que la decisión de reliquidar la pensión de vejez aplicando el 75% de la asignación básica más alta del último año, junto con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese lapso, desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional con respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 19931.
Este precedente establece claramente que el ingreso base de liquidación no forma parte de los elementos de transición y constituye un punto de interpretación de cumplimiento obligatorio, por lo que cualquier desviación de esta interpretación constituye una violación al debido proceso. Que la causante demostró, de manera judicial, que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al acumular más de 15 años de servicio y contar con más de 40 años de edad en la fecha de entrada en vigencia de la Ley, pero los jueces de conocimiento se apartaron de lo establecido en la normativa y en la jurisprudencial al realizar la reliquidación de la prestación conforme a una interpretación errada.
Que de no acogerse la anterior causal, procede la revisión por la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ya que la liquidación ordenada excede lo establecido por ley, en tanto la señora María Yaneth Noguera de Arias, beneficiaria del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de su pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto definidas por el Decreto 546 de 1971.
Sin embargo, el IBL está regulado en el tercer inciso del 1 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU-395 de 2015, SU 631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014, 229 de 2017 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00044-00 (0045-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que especifica que debe ser el promedio de lo devengado en los últimos diez años, o el tiempo que le falte para adquirir el derecho.
Una apreciación diferente estaría basada en una norma inexistente. Que la causante no adquirió su derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sino posteriormente. Por lo tanto, los jueces de conocimiento pasaron por alto que las reglas del ingreso base de liquidación no forman parte del régimen anterior, sino de las disposiciones expresamente señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establecidas por el legislador.
Que para calcular la mesada pensional se deben seguir los lineamientos del Decreto 1158 de 1994, el cual proporciona una lista taxativa de los emolumentos considerados como factores salariales, siendo inviable considerar todas y cada una de las sumas devengadas por la causante de la prestación. Contestación a la acción especial de revisión2 La señora María Yaneth Noguera de Arias, contestó la acción de revisión por fuera de la oportunidad prevista para ello.
Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto. CONSIDERACIONES Debe resolver la Subsección si se configuran las causales de revisión alegadas por la entidad demandante, esto es, si la reliquidación de la pensión jubilación de la señora María Yaneth Noguera de Arias, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión del 75% de la asignación mensual más elevada devengadas en el último año de servicio, se obtuvo con violación al debido proceso y excedió lo debido conforme a lo previsto por la Ley.
Para el efecto, la Sala hará referencia: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) causales de revisión invocadas; iii) aspectos jurisprudenciales y normativos sobre las pensiones de jubilación de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971, y v) Se examinará el caso concreto.
Generalidades de la acción especial de revisión El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031 habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones3 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza. 2 Índice 34 SAMAI. 3 Sentencia SU-427 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00044-00 (0045-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Aunque la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como una acción especial4 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción. En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»5.
Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira6 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.
Causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La UGPP invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los cuales disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de las causales especiales aludidas. En lo que respecta a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe resaltarse que la Constitución Política en su artículo 29, prevé el debido proceso como un derecho fundamental, encaminado a garantizar a la persona el respeto de las formas propias de cada juicio en todas y cada una de las actuaciones 4 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2012-00561-00 (2129- 12), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]” 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00044-00 (0045-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administrativas o judiciales en las que se vea vinculada o haga parte, con el propósito último de lograr la aplicación correcta de la justicia. Sobre el particular, tanto el Consejo de Estado7 como la Corte Constitucional8 son concordantes en el sentido de establecer que el derecho fundamental previsto en el artículo 29 ibidem, comprende al menos tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem».
Acerca de la segunda causal, relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»9.
De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]» Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
Régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 El Decreto 546 de 1971, que trata de manera particular el Sistema de Seguridad y Protección Social para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, detalla en su artículo 6 los criterios necesarios para acceder a la pensión de jubilación, al establecer que: «Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» Por otro lado, el artículo 12 del Decreto Ley 717 del 20 de abril de 197810, modificado por el Decreto 911 del 17 de mayo de 197811, amplió la definición de salario para 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencias del 5 de febrero de 2019, MP: Alberto Yepes Barreiro, radicación núm. 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 8 Ver: sentencias T-115 de 2018 y T-010 de 2017. 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 10 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» 11 «Por el cual se modifican los Decretos-leyes 717 y 718 de 1978, sobre régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.» Radicado: 11001-03-25-000-2020-00044-00 (0045-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incluir diversos beneficios adicionales recibidos regularmente como parte de la remuneración, tales como: «[…] Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».
En este contexto, las Subsecciones A12 y B13 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en una serie de sentencias emitidas entre el 24 de julio de 2003 y el 27 de octubre de 2011, señalaron de manera unánime que aquellos funcionarios que cumplen los requisitos para pensionarse según el Decreto 546 de 1971, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más alta percibida en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos durante ese período.
En la sentencia de 27 de octubre de 201114, se precisó lo siguiente: «[…] La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute.
En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. […]»15 Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables. «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias con radicados: 68001-23-15-000-2003-02355-01(9556-05), 25000-23-25-000-2005-10472-01 (1054-07), 25000-23-25- 000-2008-00977-01 (1494-10), y 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencias con radicados: 76001-23-31-000-2001-05461-01 (5884-03), 25000-23-25-000-1998-02814-01 (1327-03), y 66001-23- 31-000-2002-00328-01 (1244-04).
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00044-00 (0045-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos[…]». Si bien, la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.
En sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año de acuerdo con la posición unificada por la Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.
Es relevante mencionar que el criterio del Consejo de Estado, establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, no se limitaba al régimen general, sino que se aplicaba también a regímenes especiales como los de la Rama Judicial y el Ministerio Público, como se desprende de las sentencias proferidas con posterioridad por la Sección Segunda el 9 de febrero de 201716 y el 2 de marzo de la misma anualidad17.
Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio referida a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, para lo cual fijó unas reglas y subreglas.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es: 16 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Segunda, Subsección A, radicado núm. 25000- 23-42-000-2013-04652-01 (2489-15). 17 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 25001- 23-42-000-2013-05374-01 (1363-15).
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00044-00 (0045-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, estableció criterios jurisprudenciales respecto al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En dicho pronunciamiento, se delinearon las condiciones que deben cumplir aquellos considerados como beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o el Ministerio Público, según lo estipulado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971. En primer lugar, se definió que los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a la pensión de jubilación si cumplen con los siguientes requisitos: 1.
Para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 a nivel nacional, o para el 30 de junio de 1995, cuando empezó a regir a nivel territorial, deben cumplir con uno de los siguientes criterios: a. Tener 40 años de edad si son hombres, 35 años de edad si son mujeres; o b. Contar con 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. 2.
Además, deben satisfacer los requisitos establecidos en el régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, que incluyen: c. Alcanzar la edad de 50 años si son mujeres, o 55 años si son hombres. d. Acumular un periodo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la entrada en vigor del Decreto 546 de 1971 el 16 de julio de 1971. e. De estos 20 años de servicio, al menos 10 años deben haber sido dedicados Radicado: 11001-03-25-000-2020-00044-00 (0045-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En segundo lugar, se precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo que se deben cumplir para el reconocimiento pensional son las establecidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. En tercer lugar, se señaló que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición pensional, sino que está determinado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Al tenor literal de la regla jurisprudencial: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» En cuarto lugar, la sentencia también abordó los factores salariales que deben considerarse en el ingreso base de liquidación indicando que además de los establecidos por el Decreto 1158 de 1994 para los servidores públicos en general, otros emolumentos posteriores que tienen relevancia para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para ello, enfatizó que estos últimos factores deben respaldarse por los actos de creación de las prestaciones económicas correspondientes y que los aportes pertinentes se hayan sido realizado para que sean considerados como parte del ingreso base de cotización. La regla se formuló de la siguiente manera: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» En relación con este último punto, se aclaró que ciertas prestaciones como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser consideradas en la liquidación de la pensión, ya que no constituyen factor salarial.
Por último, la sentencia aclaró que sus efectos serían retrospectivos, aplicándose a asuntos similares que «[ ] actualmente se están tramitando en la administración y [ ] en procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado», pero no afectaría aquellos casos en los que ya existe sentencia ejecutoriada, los cuales estarían protegidos por la cosa juzgada.
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto Con el propósito de proferir un pronunciamiento sobre el particular, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que resultó la sentencia objeto de reparo fue la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Yaneth Noguera de Arias Radicado: 11001-03-25-000-2020-00044-00 (0045-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 con el ingreso base de liquidación señalado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
Atendiendo a las causales planteadas por el recurrente, la Sala, en primer lugar, se ocupará en determinar si, en efecto, el cargo alegado respecto del reconocimiento de la prestación periódica reliquidada con violación al debido proceso, se encuentra debidamente fundamentado, caso en el cual se procederá al análisis de fondo y en caso negativo, se procederá a determinar si la segunda causal invocada frente al reconocimiento excesivo de la pensión está llamado a prosperar y, por tanto, si resulta necesario ordenar la reducción de su monto según la solicitud efectuada en el recurso.
Al respecto, advierte la Sala que la entidad accionante únicamente sustenta la vulneración al debido proceso en la errónea interpretación que efectuó el juez de conocimiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la normativa18 y la jurisprudencia vigente19; situación que, a su juicio, genera un detrimento en los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que la Nación debe administrar.
En ese sentido, de lo planteado por la UGPP puede inferirse que no se soporta con suficiencia ni se traen en el recurso elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador incurrió en una equivocación que conlleve la presunta afectación de las garantías al debido proceso. Tampoco se alega circunstancia alguna que implique la trasgresión al derecho fundamental de defensa — el cual se encuentra atado con los principios de celeridad, transparencia e imparcialidad— en la decisión ni se pone en evidencia irregularidad alguna en las etapas procesales surtidas en el proceso objeto de discusión, por lo que, no están dados los presupuestos para el estudio de la acción de revisión bajo la causal a) de la Ley 797 de 2003.
Por tal motivo, no se continuará estudiando el reproche establecido en el escrito del recurso respecto de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se proseguirá a efectuar las consideraciones pertinentes sobre el cargo restante. Para el análisis de la causal invocada en el literal b) del mencionado artículo, corresponde al juez determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran en dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado.
Advierte la Sala que los planteamientos enunciados en la acción se refieren a exponer en qué consiste la afectación del patrimonio público, siempre que la UGPP establece la diferencia monetaria y porcentual existente entre el monto sobre el que se reconoció la prestación periódica y aquel sobre el que debió liquidarse y la proyección de los pagos que se realizarían de más, según la orden judicial de conformidad con la expectativa de vida de la pensionada.
Al respecto, señala la entidad recurrente que actualmente desembolsa a favor de la señora María Yaneth Noguera de Arias una mesada pensional equivalente a $3.460.043, valor que confrontado con la liquidación de la mesada que en derecho le correspondería, la cual ascendía a la suma de $3.012.783 representa un aumento del 12.93% de la pensión; situación que constituye un menoscabo de los recursos públicos 18 Artículos 1, 2, 6, 29, 48, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; la Ley 100 de 1993; el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 19 Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, emitidas por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de agosto 28 de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00044-00 (0045-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la seguridad social y que con la proyección de pagos de acuerdo con la expectativa de vida de la pensionada el valor presente actuarial equivaldría a $202.888.55320. Por ello, al haberse expuesto de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte demandante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, pues indica de manera precisa y razonada la causal invocada, situación que habilita a analizar esta corporación a continuar con el estudio del asunto.
De ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. En el caso presente, no se cuestiona la condición de beneficiaria del régimen de transición según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de la señora María Yaneth Noguera de Arias.
El argumento principal de la UGPP se centra en el periodo de liquidación y los factores considerados para el reconocimiento de la pensión. Según su punto de vista, el Tribunal debió limitarse al periodo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al cómputo de los factores sobre los cuales se realizaron aportes y que estuvieran enumerados en el Decreto 1158 de 1994.
Del material probatorio obrante en el expediente puede inferirse que la señora Noguera de Arias nació el 19 de agosto de 195321 y laboró para las siguientes entidades y durante los periodos que pasan a enunciarse: Entidad Cargo Tiempo Rama judicial22 Citadora, grado 5 Desde el 11 de julio de 1972 hasta el 28 de abril de 1978 Escribiente, grado 6 Desde el 29 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de 1982 Escribiente, grado 4 Desde el 1.° de julio de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1982 Escribiente, grado 4 Desde el 1.° de diciembre de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1982 Secretario, grado 9 Desde el 28 de enero de 1983 hasta el 31 de enero de 1983 Escribiente, grado 4 Desde el 1.° de febrero de 1983 hasta el 28 de marzo de 1983 Escribiente, grado 4 Desde 29 de marzo de 1983 hasta el 30 de junio de 1983 Secretaria, grado 9 Desde 1 de julio de 1983 hasta el 22 de julio de 1983 Escribiente, grado 4 Desde el 23 de julio de 1983 hasta el 31 de agosto de 1983 Escribiente, grado 4 Desde 1 de septiembre de 1983 hasta el 19 de diciembre de 1983 Secretario, grado 9 Desde el 20 de diciembre de 1983 hasta el 10 de enero de 1984 Escribiente, grado 9 Desde el 23 de mayo de 1984 hasta el 22 de mayo de 1984 Escribiente, grado 4 Desde el 18 de julio de 1984 hasta el 8 de octubre de 1984 Secretaria, grado 9 Desde el 9 de octubre de 1984 hasta el 30 de octubre de 1984 Escribiente, grado 9 Desde el 1 de noviembre de 1984 hasta el 15 de julio de 1985 Secretario, grado 4 Desde 16 de julio de 1985 hasta el 6 de agosto de 1985 Escribiente, grado 4 Desde el 7 de agosto de 1985 hasta el 16 de septiembre de 1985 Escribiente, grado 4 Desde el 17 de septiembre de 1985 hasta el 2 de marzo de 1986 Secretario, grado 4 en interinidad Desde el 3 de marzo de 1986 hasta el 16 de marzo de 1986 Escribiente, grado 5 Desde el 17 de marzo de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1986 20 Según lo establecido en el certificado de proyección de pagos por condena judicial, expedido por el gerente de pensiones del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP obrante en el folio 22, archivo digital denominado «201300014ExpedienteAdministrativoParte1», índice 38 SAMAI. 21 Según reposa en el Registro Civil de Nacimiento obrante en el folio 69, cdno. ppal. 22 Folios 262 vuelto, 263 y 265 del cdno. Ppal.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00044-00 (0045-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Escribiente, grado 5 Desde el 1.° de enero de 1987 hasta el 30 de julio de 1987 Procuraduría General de la Nación Asistente judicial, grado 9 Desde el 27 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 199223 Fiscalía General de la Nación Técnico judicial, grado 8 Desde el 1.° de julio de 1992 hasta el 3 de marzo de 199324 Procuraduría General de la Nación Último cargo sustanciador, grado 11 Desde el 3 de mayo de 1993 hasta el 30 de septiembre de 200525.
Según la certificación emitida por el jefe de la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, durante el último año de servicios comprendido entre el 1. ° de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005 devengó los siguientes emolumentos26: básico mensual, prima de antigüedad 96% mensual, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios.
En sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión ordenó la reliquidación de la pensión, incluyendo los conceptos mencionados en su integridad. En relación con este tema, debido a las divergencias de criterios en cuanto al IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición, la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió una sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010.
En dicha sentencia, se estableció que los beneficiarios del régimen de transición tenían derecho a que la mesada pensional se liquide incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. Esta interpretación se basó en el hecho de que la referencia de la norma a este aspecto es meramente enunciativa y no taxativa.
Nótese que, dicha decisión resultó fundamental para el ejercicio de la autonomía e independencia judicial en el análisis y resolución de los casos, puesto que las mencionadas interpretaciones fueron aplicadas por las distintas autoridades judiciales del orden nacional, tal y como sucedió con la sentencia objeto de revisión, la cual se apegó a este precedente vertical y siguiendo esa directriz, dispuso que en la mesada de la hoy demandada se incluyeran todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicio.
De forma posterior, a través de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el anterior criterio se modificó y se alineó con la postura adoptada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 de 2013. Al referirse al régimen general de pensiones precisó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son los «contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones». 23 Folio 12, Cdno. Proceso ordinario. 24 Folio 264 del cdno. Ppal. 25 De acuerdo con el Decreto 2248 de 16 de septiembre de 2005, la señora María Yaneth Noguera de Arias fue retirada del servicio a partir del 1.° de octubre de 2005.
Folio 279, Cdno. Ppal. 26 Folio 13, Cdno. Proceso ordinario. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00044-00 (0045-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En dicha providencia, además, se señalaron los efectos de la decisión en los siguientes términos: «[…] No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA» Así las cosas, esta Corporación delimitó los efectos del fallo de unificación a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables.
Atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, para esta Sala, si bien la reliquidación de la prestación ordenada en el proceso ordinario excedió la cuantía, en razón a que aumentó el valor reconocido en la prestación al incluir la totalidad de los factores salariales devengados por la señora María Yaneth Noguera Arias, tal situación no constituye por sí sola la configuración de la causal alegada pues obedeció al criterio jurisprudencial vigente a la fecha en que se expidió el fallo, como pasará a explicarse.
Como ya quedara expuesto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 28 de noviembre de 2014 y quedó ejecutoriada 18 de diciembre del mismo año27; es decir, en vigencia de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y mucho antes de que se profiriera la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. En tal virtud, no es posible concluir que la pensión allí ordenada obedeció a un reconocimiento con abuso del derecho, porque de considerarse así se desconocerían los efectos otorgados por la Sección Segunda de esta Corporación a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, y con ello, se contravendrían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
El Tribunal, aunque no hizo mención explícita del precedente mencionado, al referirse únicamente a las sentencias emitidas en los expedientes con radicados núm. 0633- 200828, 9082-200529 y 1575-200430 de esta Corporación, que establecían que el Decreto 546 de 1971 regía la normativa pensional para los empleados de la Rama Judicial, interpretó en el caso concreto que estar bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implicaba la aplicación de normas anteriores favorables, como los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 y la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente se percibieran como remuneración del servicio.
De esta manera, terminó adoptando el criterio vigente en ese momento, el cual estipulaba que el ingreso base de liquidación pensional debía abarcar no solo la asignación básica, sino también todas las sumas percibidas regularmente por el trabajador en virtud de su labor. Por otro lado, la UGPP argumenta desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 27 De acuerdo con la constancia secretarial obrante a folio 186 del cuaderno que contiene el proceso ordinario. 28 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de abril de 2006 MP.
Alberto Arango Mantilla. 29 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 16 de febrero de 2006, MP. Alejandro Ordoñez Maldonado. 30 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, MP. Alberto Arango Mantilla. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00044-00 (0045-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2017 y en los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 emitidos por la misma corporación. Sin embargo, es importante destacar que estas decisiones fueron emitidas después de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tomara su decisión. Por lo tanto, no se podía exigir a este último que considerara o proporcionara argumentos para justificar su desviación del criterio establecido en dichas sentencias.
En cuanto al desconocimiento de la sentencia C-168 de 1995, la Sala observa que esta aborda aspectos que no están directamente relacionados con el centro del debate en este caso. En esa ocasión, se examinó si la discriminación en la liquidación de la pensión de vejez entre trabajadores del sector público y privado era justificada, lo cual difiere del asunto en cuestión31.
Además, en ningún momento el recurrente detalló de manera específica las irregularidades que condujeron al reconocimiento de los factores o su inclusión de manera no legal dentro del proceso. Aun si la entidad hubiera proporcionado esta información, este argumento por sí solo resultaría insuficiente, ya que el fallo se basó en jurisprudencia vigente que permitía el reconocimiento de los factores discutidos para la liquidación de la pensión. Sobre lo anterior, se resalta que, si bien es cierto que a partir de la expedición de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fueron reconocidos como elementos de la transición, la edad, tiempo de servicios y monto y que a partir de allí emergió un conflicto entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre el IBL ante el cual, se crearon dos líneas jurisprudenciales contrarias entre los dos órganos de cierre; también lo es, que el juez natural de la causa, en el ejercicio de su autonomía e independencia podía aplicar el derecho viviente de cualquiera, siempre y cuando argumentara las razones por las cuales se apartaba del precedente emitido por una de las dos instituciones antes mencionadas.
Por lo expuesto, contrario a lo que alega la parte accionante, el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial adecuado desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, además indicó que tuvo en consideración que los preceptos allí contenidos se acompasaban en mayor medida a los principios de igualdad material, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales; motivo por el cual no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, antes bien se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada.
En consecuencia, no se demostró la trasgresión de las normas legales y constitucionales alegadas por la UGPP, en tanto, la reliquidación ordenada fue reconocida con sustento en el criterio jurisprudencial vigente para la época en la que se profirió la decisión y en consecuencia se declarara infundada la acción. Condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general es que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.
Conforme a lo establecido en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), vigente para el momento en que se interpuso la acción especial de revisión, se prescribe la imposición de costas «( ) a la parte vencida en el proceso, o a aquella cuyo recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión sea resuelto 31 Tal posición ha sido consistente en esta subsección, entre otras, en la sentencia con radicado núm. 11001-03- 25-000-2018-00963-00.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00044-00 (0045-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 desfavorablemente». Este artículo establece además que las costas solo pueden ser impuestas cuando en el expediente se evidencie su causación y en la medida en que sean probadas. Siendo así, como en el trámite de la presente acción no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la entidad recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la UGPP contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá del 31 de julio de 2013, por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Abstenerse de condenar en costas según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones.
Cuarto: Reconocer personería adjetiva a la persona jurídica Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., identificada con número de identificación tributaria 900.616.726-8, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el índice 51 de SAMAI.
Quinto: Reconocer personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como representante legal de la sociedad identificada en el numeral anterior, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderada general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 51 de la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso