Radicado: 25000 23 41 000 2019 00259 01 Demandante: Promociones De Vivienda S.A.- Provinsa en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 25000 23 41 000 2019 00259 01 Demandante: Promociones de Vivienda S.A.- Provinsa en Liquidación Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro De conformidad con el numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211, este Despacho ADMITE los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por Promociones de Vivienda S.A. – Provinsa en Liquidación y la Superintendencia de Notariado y Registro contra la sentencia de 20 de noviembre de 20252, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
Una vez ejecutoriada esa providencia, se ordena la remisión al Despacho para proveer sobre la solicitud de pruebas3. Notifíquese personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes e intervinientes. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 «Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: «Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso». (Subrayas del Despacho) 2 La sentencia fue notificada el 16 de diciembre de 2025, Promociones de Vivienda S.A. en liquidación presentó el recurso de alzada el 13 de enero de 2026 y la Superintendencia de Notariado y Registro presentó el recurso el 20 de enero de 2026 (visibles los índices 00038, 00042 y 00043 del Sistema de Gestión Judicial Samai). 3 Lo anterior en aplicación del primer inciso del artículo 327 del Código General del Proceso, dada la habilitación que en ese sentido autoriza el artículo 306 del CPACA.
La primer norme prevé: «Artículo 327. Trámite de apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:»