CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y otro1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso.
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 1.° de diciembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes ANTECEDENTES La solicitud 1.La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, al expedir las Resoluciones núms.
EJR23-147 del 23 de junio de 20232 y EJR 23-306 del 31 de agosto de 20233, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] He venido participando del concurso del que trata la Convocatoria No. 27 que convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”. 4.
Expresó que, “[…] procedí a solicitar la exoneración del curso de formación judicial, con estricta observancia de ellos, y de los requisitos establecidos en la ley Estatutaria que rige la Administración de Justicia. Se adjuntó la calificación integral de servicios correspondiente al año 2021 […]”. 5. Manifestó que, “[…] La solicitud de exoneración del curso de formación judicial, fue realizada el 24 de abril de 2023 a través del aplicativo dispuesto para el efecto […]”. 6.
Indicó que, “[…] Mediante la Resolución No. EJR23-147 del 23 de junio de 2023, expedida por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, se concedió la solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial inicial que presentó la aspirante, y se me reconoció fue la calificación integral de servicios del año 2020. […]”. 2 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial” 3 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes 7.
Adujo que, “[…] El 5 de julio de 2023, dentro del término previsto para el efecto, se presentó recurso de reposición contra la Resolución EJR23-147, solicitando que se modifique la decisión y, en su lugar, se le conceda la exoneración con base en la calificación integral de servicios correspondiente al año 2021. […]”. 8. Precisó que, “[…] la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante la Resolución EJR23-306 confirmó la resolución recurrida, al considerar que se tuvo en cuenta la calificación de servicios de 2020, por cuanto la calificación de 2021 no se encontraba en firme al momento de elevarse la solicitud […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que el juez constitucional conceda el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y de la igualdad. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se tomen las decisiones que considere pertinentes e idóneas para proteger los derechos tutelados de manera definitiva, entre las cuales está ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - EJRLB resolver de nuevo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución EJR23-147 de fecha 23 de junio de 2023 a través de una nueva resolución que sustituya la resolución EJR23-306 de fecha 31 de agosto de 2023 dentro de la cual, se acate la calificación integral de servicios asignada a MARCELA SABAS CIFUENTES para el año 2021 con base en lo expuesto a lo largo de la demanda de tutela. […]”.
Actuación 10. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de noviembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; y iii) vinculó, a los participantes de la convocatoria 27, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes Intervención de las demandadas y de los terceros con interés legítimo 11.
La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, manifestó que debe ser declarada improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que, “[…] la actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, porque cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que le permitan salvaguardar los derechos que considera vulnerados […]”. 11.1.
Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Expuso que al adoptar la Resolución EJRLB23-147 del 23 de junio de 2023 se dio aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11500 que reguló el IX Curso de Formación Judicial Inicial. Indicó que no se tuvo en cuenta la calificación integral de servicios de 2021, puesto que para el momento en que se presentó la solicitud se encontraba recurrida y en trámite de segunda instancia, y la última calificación cierta, inequívoca y vigente, era la que correspondía a la de la anualidad 2020, de conformidad con lo certificado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Oficio CSJANTOP23-375 del 10 de marzo de 2023.
En lo que tiene que ver con la vulneración al debido proceso y al principio de la no reformatio in pejus, señaló que el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 estableció que para la exoneración se debía tener en cuenta la última calificación integral de servicios, y, en criterio de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla esta debía estar ejecutoriada y en firme «pues solo con esta característica se cumple la vocación de concretar la situación jurídica particular y concreta de los aspirantes frente a la valoración de los servicios prestados como funcionarios de carrera judicial».
Señaló que la misma accionante en la solicitud de exoneración puso de presente que no le habían notificado la decisión de segunda instancia respecto de la apelación que interpuso contra la nota de evaluación de 2021. Por esa razón se ofició al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que certificara la situación de su evaluación, y le indicó que la misma fue impugnada y no se encontraba en firme, de ahí que, esa calificación no se constituía como hecho cierto y por tanto «esa primera evaluación no tenía el efecto jurídico necesario que sirviera de sustento para exonerarla del IX CFJI.
Sostuvo que no se trata de exigirle un requisito adicional, sino que la calificación que se tuvo en cuenta del 2020 es la única que ostenta el atributo de validez suficiente para realizar la equivalencia de la nota del IX Curso de Formación Judicial Inicial y, además, no podía permitirse que se aportaran documentos por fuera de la oportunidad establecida en el cronograma […]”. 12.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que no hay “[…] desconocimiento de derechos fundamentales de la accionante por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por cuanto a que la controversia 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes que se genera, es en razón a la solicitud de homologación del IX curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, trámite que por competencia le corresponde a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” […]”. 13.
Los participantes de la Convocatoria 27 guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1.o de diciembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Marcela Sabas Cifuentes, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”. 15. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] precisa la Sala que la tutela se torna en improcedente, toda vez que la señora Marcela Sabas Cifuentes dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se advierte que en el expediente no se logró acreditar que la accionante hubiera ejercido el respectivo medio de control, y luego de realizar la búsqueda en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se encontró información al respecto. Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.
De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, pudo pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí era un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo4.
Todo lo anterior da al traste con la afirmación planteada por la accionante en cuanto a que los términos de la Convocatoria 27 son preclusivos y estando exonerada no tiene la posibilidad de inscribirse al Curso de Formación Judicial y, a su juicio, esas circunstancias dan cuenta de que con la presente solicitud de amparo se pretende evitar un perjuicio irremediable.
No se advierten, pues, circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional, pues, como se vio, la señora Sabas Cifuentes tiene a su disposición los mecanismos ordinarios de defensa con los cuales puede solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados, los cuales son idóneos y eficaces. De manera que, en esas condiciones, la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio.
En los anteriores términos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad […]”. La impugnación 16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] solicito que se revoque el fallo de primera instancia y me conceda tutela, ya que al momento de solicitar la exoneración no se contaba con la decisión que resolvía la apelación de la calificación, más, al presentar el recurso, se allegó la decisión. Así, habiendo allegado al recurso de reposición del acto administrativo EJR23-147 la prueba que mi calificación ya estaba en firme, ello no lo tuvo en cuenta la Escuela Judicial (Consejo Superior de a (sic) Judicatura) al momento de resolver el recurso.
Siguiendo entonces el fallo de tutela proferido en la acción constitucional instaurada por Jose Samuel, debió la Escuela, haber considerado la calificación aportada en el momento de resolver el recurso, pues sólo hasta después de vencida la fecha para solicitar la exoneración, fue la misma entidad (Consejo Superior de la Judicatura), quien resolvió la apelación. En el caso del señor José Samuel, solo después de la fecha para solicitar la homologación o exoneración, fue que el Consejo Superior de la Judicatura, le notificó la calificación de servicios.
Por lo anterior, invoco que a mi caso se le imparta el mismo tratamiento en virtud del derecho a la igualdad, seguridad jurídica, protegiéndose el derechos fundamental al debido proceso, teniendo también como cumplido el requisito de subsidiariedad dado que el debate recae en la falta de valoración de la decisión que resolvía en última instancia mi calificación de servicios y que fue aportada con el recurso de reposición del acto que resolvió la exoneración, lo que permite que se me conceda tutela, “por lo que se trata de una decisión dictada en el marco de un concurso de méritos que aún no ha concluido”, como se adujo en el precedente referido […]”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23- 42-000-2013- 06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al expedir las Resoluciones núms.
EJR23-147 del 23 de junio de 20238 y EJR 23-306 del 31 de agosto de 20239, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial” 9 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes 20.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 21.Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad10 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 22.
En ese sentido, la jurisprudencia11 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la 10 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 23.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 200312, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 24. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.
Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 25. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 26. Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 27. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes 28.
Atendiendo a que la Corte Constitucional14 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 29. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, al expedir las Resoluciones núms. EJR23-147 del 23 de junio de 202315 y EJR 23-306 del 31 de agosto de 202316, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 30.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de 14 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial” 16 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 32.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 32.2. Informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, junto con sus anexos. 32.3. Informe rendido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Solución del caso concreto 33.En el caso sub examine, la Sala advierte que la actora considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones núms.
EJR23-147 del 23 de junio de 202317 y EJR 23-306 del 31 de agosto de 202318, expedidas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 34. A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos por la actora, con los cuales, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 35.La Sala advierte que los actos administrativos cuestionados son: 35.1.
La Resolución núm. EJR23-147 del 23 de junio de 2023, mediante la cual se resolvió lo siguiente: 17 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial” 18 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes “[…]
PRIMERO. – EXONERAR de la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial a los siguientes aspirantes: […]
PARÁGRAFO. La sustitución de la evaluación de las dos (2) subfases del IX Curso de Formación Judicial Inicial se efectúo con base en la equivalencia de la última calificación integral de servicios en firme, consistente en la multiplicación de la calificación por 10.
SEGUNDO. – Notificar la presente Resolución mediante fijación, durante cinco (5) días, en las páginas Web de la Rama Judicial y de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
TERCERO. – Recurso. Contra la presente Resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá presentarse a través del formulario electrónico dispuesto en la página Web de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación del presente acto administrativo, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 35.2.
Resolución núm. EJR23-306 de 31 de agosto de 202319, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - CONFIRMAR la Resolución No. EJR23-147 del 23 de junio de 2023, por medio de la cual se exoneró del IX Curso de Formación Judicial Inicial a la aspirante Marcela Sabas Cifuentes, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 43.512.178, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. – RECHAZAR el recurso de reposición en lo que tiene que ver con la Resolución EJ23-172 del 23 de junio de 2023 “Por medio de la cual se resuelven unas solicitudes de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial”, por las razones indicadas anteriormente.
TERCERO. - Contra la presente decisión no procede algún recurso en sede administrativa […]”. 19 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes 36.En relación con la Convocatoria núm. 27 y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar sus actos administrativos, en la sentencia SU-067 de 24 de febrero de 202220, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.
Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada[52]. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»[55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos». 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos 20 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran».
Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo». 98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T- 160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales». 100.
Las acciones sometidas a revisión se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite. En todo caso, según se explica a continuación, el hecho de que no sea posible demandar por esta vía tales actos administrativos en modo alguno implica que la acción de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administración. Así pues, a continuación se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de trámite. […] 109.
Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental».
A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias. 110. Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T-8.252.659, T-8.258.202, 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes T-8.374.927 satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para el caso de actos de trámite.
La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este asunto específico. En primer lugar, la actuación administrativa que tuvo inicio con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resolución CJR20-0202, aquella fue retrotraída a la citación para la práctica de la prueba de conocimientos y aptitudes.
Por consiguiente, la actuación se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria. 111. En segundo término, la Resolución CJR20-0202 «defin[e] una situación especial y sustancial que se proyect[a] en la decisión final». Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria.
Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso.
Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo […]”. (Resaltado por la Sala) 37.Conforme con la sentencia de unificación mencionada supra, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando la vulneración se atribuye a un acto administrativo, excepto i) si no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental presuntamente vulnerada, ii) se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable, o iii) se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. 38.En el caso sub examine, la Sala considera que, frente a las Resoluciones cuestionadas y previo al cumplimiento de los requisitos legales, la actora cuenta con los mecanismos de defensa judicial previstos por la ley para controvertir la legalidad de dichos actos administrativos y a través de este proteger de forma oportuna e inmediata sus derechos fundamentales. 39.Al respecto, en el inciso segundo del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 40.Frente a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones administrativas particulares emitidas en concursos de méritos, en especial, la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios para controvertir dichos aspectos, esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 202121, consideró: “[…] VI.4.1.
Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer requisito de subsidiariedad 20. En el sub judice la actora afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al expedir las resoluciones números CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-801 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0265 de 17 de agosto de 2021, por medio de las cuales se dispuso su exclusión del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017. 21.
Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 22.
Conforme con lo anterior, para la Sala resulta forzoso concluir que los actos administrativos acusados por esta vía constitucional son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión. 23.
Así las cosas, y resaltándose que, tal como lo ha sostenido esta Sección, «con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado». 24. Lo anterior en consideración a que «la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06518-00(AC), CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes que se profiera una decisión definitiva». (negrillas fuera del texto) 25.Con fundamento en la anterior premisa, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por la actora, el medio de defensa de que dispone para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas. 26.
Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan. 27.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional. Por tanto, se declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad […]”.
(Resaltado por la Sala) 41.De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que el análisis de los reparos propuestos por la actora contra las Resoluciones núms. EJR23-147 del 23 de junio de 202322 y EJR 23-306 del 31 de agosto de 202323, debe analizarse por el juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dichos actos, previo el cumplimiento de los requisitos legales. 42.Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores24 que con la expedición la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 43.Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas 22 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial” 23 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” 24 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes cautelares incluso de urgencia25, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 44.Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección26 ha señalado que aun cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 45.Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la actora no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 46.Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional27: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 47.Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora 25 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete 26 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 48.En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, antes de acudir a la acción de tutela.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 1.o de diciembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 1.o de diciembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06706-01 Actora: Marcela Sabas Cifuentes CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.