CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-03002-011 Actora: Valores Industriales S. A. Demandados: Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La empresa Valores Industriales S. A., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 31 de agosto de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 17 de mayo de 2013, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08000-23-31-000- 2005-01562-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que dispongan que en los hechos debatidos en el mencionado asunto contencioso-administrativo no se configura el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 2 1.2 Hechos. Relata la accionante que la compañía Detergentes Panamericanos S. A. instauró demanda ejecutiva en su contra y de las empresas Sociedad Importadora Colombiana Ltda. e Ingeniería Financiera S. A., entre otras personas jurídicas y naturales (expediente 08001-31-03-002- 2003-00087-00), de la que conoció el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, que libró mandamiento de pago2 y ordenó el embargo de los bienes de las ejecutadas, motivo por el cual consignó en el Banco Agrario de Colombia $4.196ʼ242.900 como caución, con el propósito de que se levantara la medida cautelar, a lo que accedió el aludido despacho judicial3.
Que, por otra parte, la compañía Ingeniería Financiera S. A. (también demandada en el asunto 08001-31-03-002-2003-00087-00) adelantó trámite ejecutivo contra la Sociedad Importadora Colombiana Ltda. (expediente 08001-31-03-008-2003-00122-00), asignado por reparto al Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla, que el 20 de mayo de 2003 dispuso el embargo de «los remanentes y demás bienes y/o propiedades y/o dineros que por cualquier causa se llegaren a librar o se consideran embargados dentro del [proceso] 2003-0087».
Dice que el 23 de mayo de 2003 el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla dio por terminada la acción ejecutiva 08001-31-03-002-2003- 00087-00, por pago de la obligación reclamada, y ordenó trasladar el monto de la caución sufragada al Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de esa ciudad, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación4; el primero fue desatado el 6 de junio de 2003, en el sentido de confirmar el proveído inicial5.
Asimismo, el día 13 siguiente formuló nulidad, con el argumento de que el primero de los referidos Juzgados carecía de competencia para poner a disposición del segundo los $4.196ʼ242.900. Que el 16 de junio de 2003 el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla envió el depósito judicial al Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de dicha ciudad, sin advertir que el auto de 23 de mayo de ese año aún no estaba ejecutoriado.
Ese mismo día, las partes en el trámite ejecutivo 08001-31-03-008-2003-00122-00 adosaron memorial, en el que indicaron que celebraron contrato de transacción, el cual fue aceptado en esa fecha por el 2 No determina el día. 3 Omite señalar la fecha en que se emitió la decisión. 4 No indica los reproches allí consignados. 5 No hace alusión a la alzada.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 3 Juzgado de conocimiento, que ordenó el pago a la allí ejecutante de $3.272ʼ422.929, suma que se descontó de los $4.196ʼ242.900, por lo que quedó un remanente de $923ʼ997.971. Sostiene que el 10 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente 08001-31-03-002-2003-00087-00 y lo «rechazó […] por falta de competencia», sin embargo, afirmó que «quedaba vigente» la orden contenida en el auto de 23 de mayo anterior, consistente en poner a disposición del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla los $4.196ʼ242.900, decisión que adicionó el 17 de octubre de esa anualidad.
Que la ejecutante en el proceso 08001-31-03-002-2003-00087-00 (Detergentes Panamericanos S. A.) interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los proveídos de 10 y 17 de octubre de 2003, emitidos por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, frente a lo cual el 3 de marzo de 2004 ese despacho judicial desestimó el primero y concedió el segundo, empero, la apelante desistió de él, lo cual coadyuvó. Afirma que el 30 de noviembre de 2006 la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) condenó al señor Juez Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla a doce (12) años de prisión y multa de $4.196ʼ242.900, por la comisión de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, como consecuencia de la pérdida del depósito judicial que se trasladó del expediente 08001-31-03-002-2003-00087-00 al 08001-31-03- 008-2003-00122-00.
Que en junio de 20056 incoó acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08000-23-31-000-2005-01562-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo el extravío de los $4.196ʼ242.900 dentro de los procesos ejecutivos 08001-31-03-002- 2003-00087-00 y 08001-31-03-008-2003-00122-00, por cuanto ello involucra una falla del servicio, y se ordenara indemnizarlos.
Asevera que el 17 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró una concurrencia de culpas en el daño antijurídico, dado que si bien 6 No indica el día. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 4 comporta error judicial el auto de 17 de junio de 2003, con el que el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo en el proceso 08001-31-03-008-2003-00122-00, porque no advirtió que esa medida cautelar recaía solo sobre los bienes de la empresa Importadora Colombiana Ltda. y no frente a la caución pagada en el expediente 08001-31-03-002-2003- 00087-00, en ese trámite no se deprecó la devolución de ese monto, lo que configura una culpa exclusiva de la víctima.
Que ella y la parte allí demandada apelaron la anterior decisión7, la cual fue revocada el 31 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), para en su lugar, negar las súplicas ordinarias, habida cuenta de que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima respecto de las providencias que presuntamente comportaban error judicial, puesto que, aunque interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto de 23 de mayo de 2003 del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, desistió de la alzada, por tanto, se entiende no agotada, con lo que se incumplió el deber de utilizar todos los medios de defensa disponibles.
Además, no recurrió los proveídos de 10 y 17 de octubre de ese año, con los que se declaró la nulidad de lo actuado en el expediente 08001-31-03-002-2003-00087-00 y se dejó «vigente» la orden de trasladar la caución al 08001-31-03-008-2003-00122-00, y si bien coadyuvó la alzada que formuló la empresa Detergentes Panamericanos S. A., esta desistió de aquella, y no expresó oposición alguna sobre el particular.
Aduce que las autoridades accionadas indicaron que en lo atañedero al auto de 17 de junio de 2003, con el que el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla aprobó una transacción en el proceso ejecutivo 08001-31-03-008- 2003-00122-00, lo terminó y dispuso distribuir $3.272ʼ422.929 de lo pagado como caución en el 08001-31-03-002-2003-00087-00, era indispensable que adelantara el incidente de que tratan los artículos 135 y 687 (numeral 8) del Código de Procedimiento Civil (CPC)8, pero no lo hizo.
Que la sentencia atacada incurre en defecto fáctico, comoquiera que no advirtió que los elementos de convicción obrantes en la acción de reparación directa 08000-23-31-000-2005-01562-00 demuestran (i) la falla del servicio alegada en ese asunto (que no fundamentó en un error judicial, sino en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y aun así se decidió 7 No señala en atención a qué argumentos. 8 Vigente para esa época.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 5 en virtud de aquel), tal como la sentencia de 30 de abril de 2006, con la que la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) condenó a doce (12) años de prisión al Juez Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla por incurrir en conductas delictivas dentro de las actuaciones surtidas en el expediente ejecutivo 08001-31-03-008-2003-00122-00, y (ii) que el traslado de la caución a este expediente ya había acontecido cuando el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de esa ciudad dictó los autos de 10 y 17 de octubre de 2003, por ende, el recurso de apelación que procedía contra ellos era ineficaz, situación por la que no era dable exigirle el agotamiento de la alzada para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso contencioso- administrativo.
Señala que el fallo atacado también involucra defecto sustantivo, toda vez que en él se (i) aplicó el numeral 8 del artículo 687 del CPC, pese a que regula una situación fáctica diferente, dado que no es poseedora de la caución, por tanto, no era factible que la reclamara ante el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla mediante el incidente consagrado en esa norma, como erradamente lo indican las autoridades accionadas; y (ii) interpretó erradamente el artículo 543 ibidem, puesto que si bien es cierto que esa disposición prevé que se pueden trasladar los embargos de un proceso ejecutivo a otro, también lo es que no permite ese movimiento entre los que no tienen la mismas partes, como aconteció en los trámites ejecutivos 08001-31- 03-002-2003-00087-00 y 08001-31-03-008-2003-00122-00, toda vez en este último no era ejecutada, de manera que esa actuación compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, máxime cuando consignó los $4.196ʼ242.900 para levantar el embargo respecto de sus bienes en el primer expediente y no de todos los ejecutados. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia atacada, piden negar el amparo deprecado, al estimar que no merece reproche alguno que la demanda de reparación directa 08000-23-31-000-2005-01562-00 se haya decidido a la luz del error judicial, porque los argumentos allí consignados se refieren a «ese título de imputación».
Además, se analizaron integralmente las pruebas, en especial, las actuaciones surtidas en los asuntos ejecutivos 08001- 31-03-002-2003-00087-00 y 08001-31-03-008-2003-00122-00. Que la tutelante desconoce que la configuración de la responsabilidad de la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 6 Administración de justicia por error judicial, está condicionada a que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa procedentes contra la providencia que presuntamente causa un daño antijurídico, presupuesto que no se cumplió en los hechos debatidos en sede contencioso-administrativa, pues aquella no apeló los autos de 10 y 17 de octubre de 2003, emitidos por el Juzgado Segundo (2º) del Circuito de Barranquilla en el expediente 08001-31- 03-002-2003-00087-00, y tampoco promovió incidente alguno en el proceso 08001-31-03-008-2003-00122-00 con el fin de reclamar la devolución de los $4.196ʼ242.900.
Agregan que sí se hizo referencia a la sentencia de 30 de abril de 2006, dictada por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), pero ella no imponía acceder a las pretensiones ordinarias, como lo sugiere la demandante, porque en esa determinación judicial se decidió la responsabilidad penal del entonces Juez Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla y no la extracontractual del Estado.
Que de manera conveniente la accionante omite señalar que hizo el pago de la caución a nombre de todos los ejecutados en el proceso 08001-31-03-002- 2003-00087-00 y no únicamente para evitar el embargo de sus bienes, tal como lo demuestra el hecho de que el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla levantó dicha medida cautelar sin condicionamientos, por lo que ese dinero se constituyó en una garantía única pasible de ser trasladada a las diligencias 08001-31-03-008-2003-00122-00, adelantadas por el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de la aludida ciudad, tal como ocurrió. 1.3.2 Los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial, magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 30 de junio de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que en el fallo censurado se efectuó una interpretación razonable tanto de los elementos de convicción que obran en el proceso de reparación directa 08000- 23-31-000-2005-01562-00, como de la normativa aplicable. Asimismo, como el ordenamiento jurídico faculta al juez contencioso-administrativo para que 9 Vinculados en primera instancia, mediante auto de 6 de junio de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 7 decida los asuntos de su conocimiento en atención al título de responsabilidad extracontractual que estime pertinente, no merece reproche alguno que las autoridades accionadas hayan desatado la controversia en virtud del error judicial.
Que, contrario a lo aseverado por la tutelante, en el fallo cuestionado sí se hizo referencia a la sentencia de 30 de noviembre de 2006, con la que la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) condenó a doce (12) años de prisión al entonces Juez Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla, por el indebido manejo del dinero de la caución que se pagó en el proceso ejecutivo 08001-31-03-002-2003-00087-00 y se trasladó al 08001-31-03-008-2003- 00122-00, pero en atención a ella no se configuró la responsabilidad extracontractual del Estado en las diligencias contencioso-administrativas, por cuanto para ello resultaba indispensable agotar todos los recursos que procedían contra las decisiones judiciales que comportan el presunto error judicial, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, lo cual no aconteció. Aduce que el hecho de que la actora haya «renunciado» al recurso de apelación interpuesto por la compañía Detergentes Panamericanos S. A. contra el auto de 10 de octubre de 2003, con el que el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente 08001-31-03-002-2003-00087-00, salvo la orden de trasladar la caución al 08001-31-03-002-2003-00087-00, impide la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la demandante la impugna, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913 expedido por la sala 10 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 8 plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó la de 17 de mayo de 2013, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por la tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08000-23-31-000-2005- 01562-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y […]». 13 «Reglamento interno del Consejo de Estado». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 9 desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 10 iusfundamental irremediable.
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 11 fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada17 quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 1º de junio de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 18 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la 14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Notificada electrónicamente el 7 de diciembre de 2021.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 12 acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 1º de abril de 2003 la empresa Detergentes Panamericanos S. A. instauró demanda ejecutiva contra las empresas Sociedad Importadora Colombiana Ltda. e Ingeniería Financiera S. A., la tutelante, entre otras personas (expediente 08001-31-03-002-2003-00087-00), con el propósito de obtener la cancelación de una obligación dineraria que ascendía a $2.391ʼ312.040, asunto asignado por reparto al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, que el 7 siguiente libró mandamiento de pago por dicho monto y decretó el embargo de los bienes aludidos por la ejecutante. b) El 29 de abril de 2003 el referido Juzgado, en atención a una petición presentada por la aquí accionante, fijó como caución la suma de $4.196ʼ242.900, la cual ella sufragó, por lo que el despacho judicial «desembargó los bienes de las demandadas». c) El 22 de mayo de 2003 la compañía Detergentes Panamericanos S. A. pidió la terminación de las diligencias, en razón a que la obligación reclamada se canceló en su totalidad, a lo que accedió el día 23 de los mismos mes y año el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, sin embargo, dispuso que el dinero de la caución sería trasladado al trámite ejecutivo 08001-31-03- 008-2003-00122-00, en el que era ejecutante la empresa Ingeniería Financiera S. A. y ejecutada la Sociedad Importadora Colombiana Ltda., toda vez que el 20 de mayo de ese año el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de la mencionada ciudad decretó el embargo de «los remanentes y demás bienes y/o propiedades y/o dineros que por cualquier causa se llegaren a liberar y/o que se consideren embargadas […] en el proceso 2003-00087» d) La tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 23 de mayo de 2003, con el argumento de que no era dable trasferir la suma que canceló como caución a un asunto judicial en el que no era parte; el primer recurso fue desatado el 6 de junio siguiente por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de confirmar la determinación judicial inicial, habida cuenta de que la medida cautelar Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 13 decretada por el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de dicha ciudad comprende «los remanentes y demás bienes y/o propiedades y/o dineros que por cualquier causa se llegaren a liberar y/o que se consideren embargadas […] en el proceso 2003-00087».
En dicha providencia se concedió la alzada, pero la apelante desistió de ella porque resultaba ineficaz, puesto que ya se había efectuado el envío del dinero. e) El 13 de junio de 2003 la aquí accionante solicitó la «adición y complementación» del auto del día 6 anterior y promovió incidente de nulidad; el 5 de agosto de esa anualidad el Juzgado de conocimiento declaró extemporánea aquella petición y corrió traslado de la nulidad. f) El Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de junio de 2003 ordenó enviar el dinero de la caución al Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de esa ciudad, a lo que dio cumplimiento ese mismo día «el asistente de títulos judiciales», y el 10 de octubre siguiente declaró la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, inclusive, y rechazó la demanda ejecutiva 08001-31-03-002-2003-00087-00, pero dejó vigente la orden de trasladar los $4.196ʼ242.900 al expediente 08001-31-03-008-2003-00122-00, providencia adicionada el 17 siguiente. g) Contra los autos de 10 y 17 de octubre de 2003 la empresa Detergentes Panamericanos S. A. interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, en razón a que, a su juicio, no era factible declarar la nulidad de lo actuado en el expediente 08001-31-03-002-2003-00087-00; el primero fue desatado el 3 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de confirmar los proveídos iniciales, por lo que concedió la alzada, coadyuvada por la tutelante, sin embargo, la apelante desistió de ella. h) En cuanto al trámite ejecutivo 08001-31-03-008-2003-00122-00, fue terminado el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla, al aceptar la transacción suscrita entre las empresas Ingeniería Financiera S. A. y la Sociedad Importadora Colombiana Ltda., día en el que dispuso fraccionar la caución y entregarles a las partes $3.272ʼ244.929. i) El 22 de junio de 2005 la tutelante incoó acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08000-23-31-000-2005-01562-00), con el propósito de que se le Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 14 (i) declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo la pérdida de los $4.196ʼ242.900 que pagó como caución en el asunto ejecutivo 08001-31-03-002-2003-00087-00, adelantado por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, y (ii) ordenara la correspondiente compensación monetaria.
Que el extravío de la mencionada suma comporta una falla del servicio, comoquiera que no era dable trasladarla del trámite ejecutivo 08001-31-03- 002-2003-00087-00 al 08001-31-03-008-2003-00122-00, máxime cuando ese dinero no pertenecía a la allí ejecutada, es decir, a la Sociedad Importadora Colombiana Ltda. j) El conocimiento del asunto contencioso-administrativo lo asumió el Tribunal Administrativo del Atlántico, que el 19 de septiembre de 2005 lo admitió y el 29 de septiembre de 2006 decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en precedencia y ordenó requerir de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) informe sobre las diligencias surtidas contra el señor Juez Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que se allegó sentencia de 30 de abril de 2006, con la que el aludido alto tribunal condenó a doce (12) años de prisión al referido servidor judicial por la comisión de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros en el expediente 08001-31-03-008-2003- 00122-00. k) Con sentencia de 17 de mayo de 2013, el a quo declaró la concurrencia de culpas en el daño antijurídico, porque si bien se incurrió en error judicial en el proceso 08001-31-03-008-2003-00122-00, al ordenar el embargo de una suma sufragada por la tutelante, que no era parte en ese trámite, ella no deprecó el reintegro de la caución, pese a que ello era dable, por lo que solo debía reconocer los intereses de ese dinero. l) Contra el mencionado fallo las partes interpusieron recursos de apelación;
(i) la demandante, al estimar que no hubo concurrencia de culpas decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que resultaba imperioso ordenar el pago integral de la indemnización pretendida; y (ii) la demandada, con el argumento de que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no acudió al proceso 08001-31-03- 002-2003-00087-00 con el fin de pedir el reintegro del monto de la caución, lo que impone negar las súplicas ordinarias.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 15 m) Las precitadas alzadas fueron desatadas el 31 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, el estimar que no se colman los presupuestos para declarar el error judicial, dado que la actora no agotó los instrumentos judiciales pertinentes, pues desistió de la apelación interpuesta contra el auto de 23 de mayo de 2003, con el que el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla dispuso el traslado de la caución al trámite ejecutivo 08001- 31-03-008-2003-00122-00.
Que, además, contra el proveído de 10 de octubre de 2003, adicionado el 17 siguiente, con el que el aludido despacho judicial declaró la nulidad de lo actuado en el proceso 08001-31-03-002-2003-00087-00 (salvo la orden de trasferir los $4.196ʼ242.900 al Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla), la tutelante no interpuso recursos, por cuanto los formuló la empresa Detergentes Panamericanos S. A. (que desistió del de apelación con el beneplácito de aquella), omisión que impide la configuración del error judicial, pues para que proceda resulta indispensable agotar todos los mecanismos de defensa.
Sostiene que, respecto del auto de 17 de junio de 2003, con el que el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla aprobó el contrato de transacción entre las partes en el expediente 08001-31-03-008-2003-00122-00, si bien no le era exigible a la aquí accionante que recurriera esa decisión, porque no era parte en ese asunto, tenía la posibilidad de acudir a él, mediante el incidente de que trata el artículo 687 (numeral 8) del CPC, y pedir el desembargo de las sumas, dado que era una cuestión accesoria al proceso (artículo 135 ibidem), pero no lo hizo.
Que como la caución sufragada en el trámite ejecutivo 08001-31-03-002-2003- 00087-00 tenía un carácter universal, es decir, fue pagada en favor de todas las personas allí ejecutadas, inclusive de la Sociedad Importadora Colombiana Ltda., era dable trasladarlas al expediente 08001-31-03-008-2003-00122-00, en virtud del artículo 543 del CPC. 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 16 legal en el que se sustenta la decisión»18.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra19.
En el asunto sub judice la accionante asevera que la sentencia enjuiciada incurre en defecto fáctico, dado que no advirtió que las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa 08000-23-31-000-2005-01562-00, daban cuenta de (i) la falla del servicio (que no fundamentó en el error judicial, sino en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) por la pérdida de la caución que pagó en el trámite ejecutivo 08001-31-03-008-2003-00087-00, como la sentencia de 30 de abril de 2006, con la que la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) condenó a doce (12) años de prisión al Juez Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla por irregularidades en el manejo de dicho dinero; y (ii) que la apelación de los autos de 10 y 17 de octubre de 2003, dictados por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de ese ciudad, resultaba ineficaz, porque para esas fechas ya se habían trasladado los $4.196ʼ242.900 al expediente 08001-31-03-008-2003-00122-00.
Con el propósito de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, es oportuno indicar que el artículo 9020 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que es su «cláusula general»21, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 20 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 21 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 17 En virtud de dichos presupuestos, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño22. Ahora bien, el artículo 6523 de la Ley 270 de 199624 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1025 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41426 del Decreto 2700 de 199127.
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, en temas concernientes a la administración de justicia, es el error judicial, definido por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como «[…] aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley».
Ahora bien, una decisión judicial se estima «contraria a la ley» o a la Constitución Política, cuando se subsumen hechos en normas que no se avienen al caso, se dejan de apreciar pruebas o se omite aplicar un precepto a 22 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01. 23 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». 24 «Estatutaria de la administración de justicia». 25 «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». 26 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». 27 «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 18 la controversia a pesar de ser necesario, como lo precisó esta Corporación28, así: La Sala para definir una “providencia contraria a la ley” ha dicho que es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.
Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas. Para que haya lugar a declarar la responsabilidad del Estado por error judicial, resulta indispensable que (i) el presunto afectado haya interpuesto los respectivos recursos dentro del proceso en el que presuntamente acaeció aquel, (ii) la providencia que se estima contraria al marco jurídico esté ejecutoriada, (iii) concurran los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y (iv) aquella decisión judicial contenga deducciones probatorias arbitrarias o interpretaciones normativas carentes de razonabilidad29.
Cabe advertir que cualquier discordancia con lo decidido por el juez no constituye prima facie un error judicial pasible de indemnización, porque debe existir «una conducta carente de fundamento objetivo»30, es decir, que la determinación judicial corresponda a inferencias flagrantemente contrarias al marco jurídico31. Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se observa que las autoridades accionadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 08000-23-31-000-2005-01562-00, en razón a que no se colmaron las exigencias de procedibilidad del error judicial, dado que no se agotaron los recursos de apelación frente a los autos de (i) 23 de mayo de 2003, con el que el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla dispuso el traslado de la caución al trámite ejecutivo 08001-31-03-008-2003-00122-00, y (ii) 10 de octubre de ese año, adicionado el día 17 de los mismos mes y año, mediante 28 Sección tercera, subsección C, sentencia de 6 de marzo de 2013, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 73001-23-31-000-2000-00639-01. 29 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 16 de diciembre de 2020, C. P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 25000-23-26-000-2011-00550-02. 30 Ibidem. 31 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 11 de noviembre de 2020, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 70001-23-31-000-2007-10118-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 19 el cual el aludido despacho judicial declaró la nulidad de lo actuado en dicho asunto, salvo de la orden de enviar los $4.196ʼ242.900 al Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de esa ciudad. Luego de analizar los elementos de convicción que reposan en la acción de reparación directa 08000-23-31-000-2005-01562-00, la Sala advierte que las precitadas afirmaciones de los señores magistrados demandados no involucran inferencias probatorias arbitrarias o caprichosas, pues aquellos acreditan que la tutelante no agotó el recurso de apelación frente a los proveídos de 23 de mayo y 10 de octubre de 2003, adicionado el día 17 de los mismos mes y año, dictados en el trámite ejecutivo 08001-31-03-002-2003-00087-00, puesto que desistió del que interpuso contra el primer proveído y no lo presentó frente al segundo, con el argumento de que resultaba ineficaz para evitar el envío de la caución al expediente 08001-31-03-008-2003-00122-00, porque ello ya había ocurrido.
Así las cosas, como uno de los requisitos para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial es que se hayan empleado todos los recursos procedentes dentro del proceso en el que se dictó la providencia que presuntamente comporta un daño antijurídico, y esa exigencia no se satisface en los hechos que derivaron en el proceso 08000-23- 31-000-2005-01562-00, se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, conforme a los artículos 6732 y 7033 de la Ley 270 de 1996, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, situación que imponía negar las pretensiones formuladas en el referido asunto contencioso-administrativo.
No obstante, la tutelante asevera que en la sentencia acusada no se advirtió que la alzada resultaba ineficaz, toda vez que ya se habían trasladado los $4.196ʼ242.900 al Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla, afirmación que para la Sala carece de asidero, porque el presupuesto para que haya lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, consistente en agotar los recursos procedentes contra la providencia que presuntamente contraría el ordenamiento jurídico, no está condicionado al criterio de las partes sobre la eficacia de la apelación en una determinada 32 «El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.
El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70 […]». 33 «El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 20 situación fáctica, pues el sistema normativo exige que se surta, presupuesto que, se reitera, no se colmó en el sub lite.
Cabe advertir que la postura de la actora comporta una interpretación inadecuada de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, dado que estos no contemplan que su aplicación dependa de la presunta eficacia de los recursos contra las decisiones que involucran un posible error judicial, de manera que aquel criterio desatiende el principio de la hermenéutica jurídica, según el cual «donde el legislador no distingue, no es dable hacerlo al intérprete»34.
Resulta oportuno anotar que de acogerse el criterio de la accionante, se otorgaría la posibilidad de que quienes se consideren afectados por una sentencia arbitraria no interpongan el recurso de apelación, cuando, a su juicio, lo consideren ineficaz, en desconocimiento del precepto superior de la doble instancia, pues no se le permitiría al ad quem ejercer un control de aquella y eventualmente corregirla si contraría el marco jurídico, que es el objeto de la alzada.
Adicionalmente, el hecho de que la caución sufragada en el trámite ejecutivo 08001-31-03-008-2003-00087-00 se hubiere trasladado al 08001-31-03-008- 2003-00122-00 antes de desatarse el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de mayo de 2003 y de proferirse los de 10 y 17 de octubre de ese año, no impedía que se apelaran, por cuanto con ello se hubiere permitido que el superior funcional del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla determinara si esas decisiones se ajustaban o no al sistema normativo y, en caso negativo, adoptara las medidas pertinentes para salvaguardarlo.
Ahora bien, la tutelante señala que las autoridades accionadas decidieron la demanda de reparación directa 08000-23-31-000-2005-01562-00 conforme al error judicial, pese a que en esas diligencias alegó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin embargo, se evidencia que esa situación no constituye irregularidad alguna, toda vez que el marco jurídico, en aplicación del principio iura novit curia, le otorga la potestad al juez contencioso- administrativo de examinar los asuntos atañederos a la responsabilidad patrimonial de la Administración bajo el régimen que estime se aviene al caso, 34 Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 21 tal como lo precisó el Consejo de Estado35 en los siguientes términos: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
En ese orden de ideas, no comporta irregularidad alguna que las autoridades accionadas hayan decidido la acción de reparación directa 08000-23-31-000- 2005-01562-00 de acuerdo con el error judicial de que trata el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, máxime cuando los argumentos empleados en la demanda estuvieron orientados a demostrar que los Juzgados Segundo (2º) y Octavo (8) Civiles del Circuito de Barranquilla se equivocaron en disponer el traslado de la caución pagada en el trámite ejecutivo 08001-31-03-008-2003-00087-00 al 08001-31-03-008-2003-00122-00, y no a comprobar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que acontece cuando los procesos judiciales se adelantan con dilaciones injustificadas36.
Por otra parte, la demandante afirma que las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la sentencia de 30 de abril de 2006, con la que la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) condenó a doce (12) años de prisión al entonces Juez Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla, en consecuencia, se configuró un defecto fáctico, sin embargo, ese argumento no es de recibo, porque aunque en la providencia reprochada se hizo alusión a ese fallo del alto tribunal, pero no se analizó en el acápite de caso concreto, ello no comporta dicha causal específica, puesto que no tenía la entidad de cambiar el sentido de la determinación judicial censurada, dado que si bien acredita un actuar delictivo del mencionado servidor judicial, no compromete prima facie la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, pues para ello resultaba necesario el cumplimiento de los presupuestos fijados por el marco jurídico para la concurrencia de un error judicial, lo que no aconteció. Sobre el particular, la Corte Constitucional37 indicó: La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho.
Para que ésta se produzca, debe 35 Sección tercera, subsección A, sentencia de 13 de noviembre de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 68001-23-31-000-2006-02670-01. 36 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 23 de enero de 2015, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 76001-23-31-000-1997-03251-01. 37 Corte Constitucional, sentencia T-25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 22 tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio.
Se aclara que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el proceso de reparación directa 08000-23-31-000-2005-01562-00, como lo pretendía la tutelante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en virtud de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca del supuesto error judicial, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional38 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. 38 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 23 Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Así las cosas, la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que en los hechos debatidos en el proceso de reparación directa 08000-23-31-000- 2005-01562-00 no se configuró error judicial, por ende, se imponía negar las pretensiones allí formuladas, no involucra una inferencia probatoria arbitraria o caprichosa de los elementos de convicción que reposan en dicho expediente contencioso-administrativo, situación de la que se colige que la sentencia reprochada no incurre en defecto fáctico. 2.5.3 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional39 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»40.
En el sub lite la demandante asevera que la sentencia atacada incurre en defecto sustantivo, porque (i) le fue aplicado el numeral 8 del artículo 687 del CPC, pese a que regula una situación fáctica que no se relaciona con la 39 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 40 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 24 controversia, y (ii) interpretó erradamente el artículo 543 ibidem, dado que esa norma no permite el traslado de cauciones entre asuntos ejecutivos que no tienen las mismas partes. En relación con la primera afirmación, se evidencia que en la providencia cuestionada se indicó que la demandante tuvo la posibilidad de acudir al trámite ejecutivo 08001-31-03-008-2003-00122-00, adelantado en el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla, y reclamar, en virtud del artículo 687 (numeral 841) del CPC, los $4.196ʼ242.900 que canceló como caución en el expediente 08001-31-03-008-2003-00087-00, pero no lo hizo, lo que impedía que acaeciera el error judicial.
Para la Sala no es de recibo el aludido reproche, pues el artículo 687 (numeral 842) del CPC fue empleado por las autoridades accionadas con la finalidad de advertir que la tutelante, así no haya sido parte en el asunto 08001-31-03-008- 2003-00122-00, tenía la posibilidad de concurrir a él y deprecar la devolución del mencionado monto y no lo hizo, omisión que impedía la configuración del error judicial en lo concerniente al Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Barranquilla.
Cabe precisar que la actora no efectuó manifestación alguna en el trámite ejecutivo 08001-31-03-008-2003-00122-00, pese a que tenía la posibilidad de hacerlo, no solo en atención a la precitada disposición, sino también como tercera interesada, pero ello no aconteció, circunstancia que, como lo concluyeron las autoridades accionadas, denota descuido que impide declarar la responsabilidad del Estado por error judicial.
Ahora bien, en lo que concierne a la aseveración de la accionante de que en la providencia reprochada se interpretó erradamente el artículo 54343 del CPC, la 41 «Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: […] 8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión». 42 «Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: […] 8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión». 43 «Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 25 Sala no encuentra acreditada tal situación, por cuanto la caución que se pagó en el asunto ejecutivo 08001-31-03-008-2003-00087-00, en atención a esa norma, era embargable en otras diligencias de esa naturaleza, porque ese dinero estaba sujeto a dicha medida cautelar, de conformidad con el artículo 51944 ibidem, y se sufragó con el propósito de beneficiar no solo a la tutelante, sino a todas las ejecutadas en dichas actuaciones, por tanto, comprendía los bienes de la Sociedad Importadora Colombiana Ltda. (demandada en el trámite 08001-31-03-008-2003-00122-00), situación que habilita enviar a este los $4.196ʼ242.900, conforme a la primera de las disposiciones mencionadas.
Así las cosas, en la providencia censurada no se evidencia indebida aplicación de los artículos 543 y 687 (numeral 8) del CPC, motivo por el cual no adolece del defecto sustantivo invocado en la solicitud de amparo. A partir de los anteriores prolegómenos, se confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado, en razón a que el fallo objeto de censura constitucional no comporta defecto fáctico ni sustantivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 30 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la empresa Valores Industriales S. A., por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 44 «Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según el caso.
Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos» (se resalta). Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03002-01 Actora: Valores Industriales S. A. 26 3º.
Comuníquese el presente fallo a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS