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76001233300020220087001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-27

Radicación interna: 9173 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Davinson Oswaldo Tafur Y Otros·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Desaj

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-33-000-2022-00870-01 Actor: Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez y Otros Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle.

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la Directora Ejecutiva Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, contra la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca por medio del cual concedió el amparo solicitado por el señor Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez y Otros.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez, Daniela Villamarín Hauswald y Rodolfo Yanguas Rengifo, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental (sic), que estimaron lesionados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que condujo a que se le negara el disfrute de las vacaciones del señor Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitaron: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental.

SEGUNDO: Se ORDENE a la parte accionada y/o vinculadas, todas las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el Secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago-Valle, se le conceda el disfrute de vacaciones a que tiene derecho, y así el Juez del Despacho pueda nombrar remplazo en ese cargo por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos que exige el mismo.

TERCERO: De igual manera, para evitar una eventual nulidad, se vincule al presente trámite constitucional, al Consejo Seccional de la Judicatura-Valle, a la Dirección de la Unidad de Planeación y División programación presupuestal y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señalaron que, el señor Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez y la señora Daniela Villamarín Hauswald, ocupan respectivamente los cargos de oficial mayor y sustanciador nominado en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago – Valle, desde el 25 de agosto de 2021 y 4 de agosto de 2022, respectivamente.

Así mismo, que el señor Rodolfo Yanguas Rengifo, ocupa el cargo de Juez en Provisionalidad en el referido despacho desde el 1 de septiembre de 2022. Indicaron que el 1 de julio del 2022, el señor Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez remitió oficio a la Oficina de Talento Humano de la Administración Judicial de Cali-Valle, con el propósito de que realizara estudio para concederle turno de vacaciones desde el 8 al 29 de noviembre de 2022, cuyo descanso remunerado fue concedido.

Relataron que el entonces titular del despacho, el Juez Oscar Javier Trejos Pérez, solicitó, mediante el oficio No. 1962, a la Dirección y/o Pagaduría Seccional Judicial del Valle del Cauca, que se expidiera la disponibilidad presupuestal para nombrar a un supernumerario desde el 8 al 29 de noviembre de 2022. Manifestaron que, en ese sentido, la Directora Ejecutiva Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, estableció que no se podía acceder a la solicitud de nombrar un remplazo en virtud de lo señalado por la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. 2.1 Consideraciones de la parte actora Los accionantes consideraron que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, le ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia, a la igualdad y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental (sic), al negar las vacaciones del señor Davinson Oswaldo Tafur, por no existir disponibilidad presupuestal para el pago de la persona que deba reemplazarle durante dicho período.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca – Sala de decisión, mediante auto de 30 de septiembre de 2022, admitió la demanda en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle y ordenó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura y al Ministerio De Hacienda. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura, manifestó, tener conocimiento de los hechos que dieron origen a Litis, solo hasta la notificación de la admisión de la acción de tutela.

Arguyó que carece de competencia dado que es a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle a quien le corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en reemplazos de vacaciones, por tal motivo no vulneró los derechos fundamentales de los Accionantes. Afirmó que opera la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es quien debe expedir los certificados de disponibilidad presupuestal.

Finalmente, sostuvo que el amparo constitucional no procede en contra de esta entidad, toda vez que, no podía dar trámite a las pretensiones de los actores. 4.2 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron de los hechos y consideraciones de la demanda de tutela. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca – Sala de decisión, mediante sentencia de 18 de octubre de 2022, accedió al amparo solicitado por los señores Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez, Daniela Villamarín Hauswald y Rodolfo Yanguas Rengifo y ordenó la provisión de los recursos necesarios para conceder las vacaciones deprecadas, argumentando lo siguiente: Explicó que en virtud de lo contemplado por el artículo 86 constitucional, se puede acudir a la acción de tutela para pretender la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, incluso, si tal atentado proviene de una acción u omisión de una entidad de carácter público.

Así mismo, al abordar el derecho fundamental al descanso, afirmó, citando al Consejo de Estado, que “El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”. Puntualizó que a pesar de que al señor Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez se le autorizó el descanso remunerado al que tenía derecho, este no lo había podido hacer efectivo, toda vez que no se había expedido por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar el remplazo del referido señor.

Según el fallador de instancia, la ausencia de remplazo ocasionaría que únicamente dos funcionarios, es decir Daniela Villamarín Hauswald y el juez Rodolfo Yanguas Rengifo, avocaran en su totalidad la carga laboral. Sostuvo que la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, afecta la producción laboral del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago – Valle, haciendo imposible un correcto ejercicio de la administración de justicia, dados los horarios extensos que deben cumplir con ocasión de las audiencias preliminares que desarrollan en materia penal y las acciones constitucionales en las que se deben pronunciar.

Así pues, la Corporación encontró que en efecto que hubo una vulneración de los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. La impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle, a través de su Directora, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca – Sala de decisión, manifestando lo siguiente: La entidad accionada, arguyó como primer reparo, que a pesar de que dio contestación de la acción de tutela en el correspondiente termino de traslado, el referido tribunal sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle guardo silencio.

En segundo lugar, indicó que la sentencia del 18 de octubre del 2022, desconoce el precedente establecido en materia de remplazos por vacaciones, puesto que, a su juicio, el amparo de descanso remunerado no apareja la obligación de asignar personal provisional. Por último, sostuvo que en virtud de la ley de presupuesto, no se puede acceder a conceder el remplazo, puesto que, no existe la correspondiente apropiación, incurriéndose en caso de concederlo en consecuencias penales, disciplinarias y fiscales.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca – Sala de decisión, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental (sic) de los señores Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez, Daniela Villamarín Hauswald y Rodolfo Yanguas Rengifo.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Caso concreto Los señores Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez, Daniela Villamarín Hauswald y Rodolfo Yanguas Rengifo, consideran que, al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los servicios de un funcionario de reemplazo; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle vulneró sus derechos fundamentales al trabajo descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental.

(sic) En ese contexto, la Sala observa que, en principio, el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Valle, por medio de los cuales negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera al señor Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez durante su período de vacaciones.

Sin embargo, la posición de esta Corporación, en asuntos similares al de los accionante, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo que lo sustituya; se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha precisado que: (i) la interpretación de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;

(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que el señor Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez se desempeña como oficial mayor y/o sustanciador en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago – Valle, no obstante, a pesar de haber solicitado su descanso remunerado y concedérsele el mismo, no ha podido gozarlo, por la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para un remplazo que cubra su carga laboral mientras se encuentra en vacaciones; situación que afecta a la señora Daniela Villamarín Hauswald y al Juez Rodolfo Yanguas Rengifo, puesto que, existe una carga laboral excesiva, que desborda las capacidades actuales.

En ese orden de ideas, aunque el señor Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez, cuenta con un régimen de vacaciones individuales, lo cierto es, que esto no es pretexto para no contratar a una persona que remplace al referido accionante. De no darse tal remplazo, resulta evidente que se afectaría el desempeño laboral del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago – Valle.

Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, consistente en no acceder a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los costos de un reemplazo que sustituya al funcionario, ciertamente constituye una vulneración de los derechos al descanso, al trabajo bajo en condiciones dignas y a la igualdad del señor Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez, puesto que impone una limitación injustificada al disfrute de su derecho, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.

En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar de forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Lo anterior, puesto que, tal derecho abarca no solo la posibilidad de conceder el tiempo para la recuperación física y mental, sino también, el de contar con un remplazo que evite la congestión laboral durante el lapso que dure la vacancia laboral.

De no ser así, se incentivaría el no disfrute del descanso remunerado, para evitar el represamiento laboral. En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”.

De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho. En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el señor Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez, con fundamento en razones administrativas, como la ausencia de recursos para nombrar un remplazo, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por el aquí actor.

Se reitera que las razones administrativas no pueden ser utilizadas en desmedro de los derechos fundamentales del señor Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de una apropiación presupuestal destinada a designar un reemplazo que lo sustituya en las funciones que actualmente desempeña. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para el disfrute del mismo.

Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, se advierte que la negativa a acceder a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo del cargo que ocupaba el señor Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez, resulta imputable a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle.

En otras palabras, en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los costos del funcionario de reemplazo, se protege el derecho de la parte actora al descanso y a su vez se garantiza la prestación continua del servicio de administración de justicia en el despacho al que pertenece; permitiendo, de esta forma, al nominador conceder las vacaciones solicitadas por el señor Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez, sin que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago – Valle se vea afectado en su desempeño de administrar justicia. En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por la impugnante, la Sala considera que el análisis realizado en la providencia de 18 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca – Sala de decisión, de acuerdo con el cual se estableció la vulneración de derechos del actor, por la no expedición del correspondiente CDP, para garantizar el nombramiento de un funcionario de reemplazo, se encuentra acorde con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que será confirmada.

III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, que concedió el amparo solicitado por los señores Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez, Daniela Villamarín Hauswald y Rodolfo Yanguas Rengifo, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, por las razones acá esgrimidas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, que concedió el amparo solicitado por los señores Davinson Oswaldo Tafur Gutiérrez, Daniela Villamarín Hauswald y Rodolfo Yanguas Rengifo, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER