REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-05657-00 Demandante: LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE PROFERIDO EN UN CONCURSO DE MÉRITOS.
MORA JUDICIAL. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO Y SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO FRENTE A LA MORA JUDICIAL. Síntesis del caso: la actora cuestionó el acto administrativo de trámite proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual resolvió de manera negativa el recurso de reposición que presentó en contra de la Resolución que publicó los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes en la Convocatoria 27.
Reclamó la configuración de una mora judicial frente a un trámite incidental de desacato. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por Lina Clemencia Duque Sánchez en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante UACJ), la Universidad Nacional de Colombia y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a cargos públicos por mérito consagrados en los artículos 29 y 40.7 de la Constitución Política. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda La actora promovió proceso de acción de tutela1 para lograr el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales mencionados, que consideró vulnerados por ocasión de la Resolución no. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 proferida por la UACJ, con fundamento en que en ese acto administrativo la autoridad demandada le asignó un puntaje inferior en la calificación de las respuestas a la prueba de conocimientos practicada en la Convocatoria 27 de 2018.
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2) Lina Clemencia Duque Sánchez se inscribió en la Convocatoria 27 para optar por el cargo de magistrada de Tribunal Administrativo y el 24 de julio de 2022 presentó la prueba de conocimientos y aptitudes. 3) Mediante Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de la prueba y en esa oportunidad la actora obtuvo un puntaje de 833,44, por lo cual superó la fase I del concurso de méritos, por consiguiente, se encuentra en estado admitida y accedió a la fase correspondiente al curso de formación judicial. 4) El 28 de abril de 2023 la demandante solicitó al CSJ: i) la exoneración del curso de formación judicial para jueces y magistrados de la Rama Judicial para que se adoptara como calificación de dicho curso la nota que obtuvo en la última calificación de servicios obtenida como procuradora judicial para asuntos administrativos y ii) la homologación del curso de formación judicial que aprobó en el marco de la 1 Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2023. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela Convocatoria 22 para jueces y magistrados, convocada mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013. 5) Mediante Resolución no. EJR23-173 de 23 de junio de 2023, el CSJ negó la exoneración del curso de formación judicial y concedió la homologación solicitada. 6) La actora presentó un recurso de reposición el 21 de septiembre de 2022, complementado el 15 de noviembre del mismo año, en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 en el que solicitó que le fuera modificado el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos con fundamento en que respondió correctamente las preguntas 1, 6, 10, 11, 21, 23, 53, 59, 62, 63, 69, 76, 82, 94, 96, 106, 111, 112 y 116. 7) Con Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, la UACJ resolvió de manera masiva los recursos de reposición presentados en contra del primer acto y en lo referente a la aquí demandante confirmó “las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022 y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el ‘Anexo 1’, para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.”. 8) De manera paralela, la señora Lina Duque Sánchez presentó un derecho de petición ante la Universidad Nacional de Colombia el 12 de septiembre de 2022 con el fin de obtener documentación relacionada con el concurso de méritos y esa autoridad respondió la petición con Oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022 que negó la entrega de algunos documentos requeridos por la demandante en atención a su carácter reservado. 9) El 26 de septiembre de 2022 la demandante presentó un recurso de insistencia que por reparto correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien con providencia de 9 de diciembre de 2022 ordenó al Director del Proyecto de Contrato no. 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia que en el término de 5 días remitiera a la actora la copia del informe psicométrico de la prueba de conocimientos que realizó el 24 de julio de 2022. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela 10) La actora informó que, por la falta de cumplimiento a esa orden, el 2 de marzo de 2023 presentó un incidente de desacato para lograr el acatamiento de lo dispuesto por la autoridad judicial y, según se afirmó en la demanda, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había decidido ese trámite incidental. 11) El 23 de mayo de 2023, la demandante presentó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar la nulidad de las Resoluciones CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 y obtener el consecuente restablecimiento de sus derechos. 12) La audiencia de conciliación se celebró el 26 de junio de 2023 en la Procuraduría 29 Judicial II para asuntos administrativos quien la declaró fallida. 13) En esa oportunidad el comité de conciliación del CSJ señaló que las resoluciones cuestionadas eran actos administrativos de trámite o preparatorios frente a los cuales el control judicial resultaba improcedente. 2.
Los fundamentos de la vulneración La actora reclamó que la Resolución no. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 proferidas por la UACJ vulneró sus derechos fundamentales porque no resolvió debidamente los cargos planteados en su recurso de reposición y en consecuencia calificó erróneamente las respuestas a las preguntas 63, 69, 82, 96 y 116 de la prueba de conocimientos.
Para la demandante, ese acto administrativo adolece de un defecto sustantivo y no resolvió de fondo los reproches que expuso en el recurso de reposición, en atención a que las referidas preguntas versaron sobre asuntos de puro derecho que no requieren la existencia de un dictamen pericial para ser analizadas de acuerdo con el artículo 226 del Código General del Proceso y en dicha medida las respuestas que la autoridad señaló como correctas frente a tales preguntas, contradijeron la legislación colombiana y las normas que las sustentan son abiertamente inaplicables. 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela La acción de tutela es procedente, porque el CSJ reconoció que se trata de un acto de trámite y en dicha medida no existe otro mecanismo de defensa, porque no es susceptible de control judicial; la actuación administrativa asociada con el concurso no ha concluido y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz pues la decisión que en ese proceso se tome tardaría aproximadamente dos años y para ese momento ya habrá lista de elegibles.
A pesar de ser un acto administrativo de trámite consolidó un perjuicio irremediable porque calificó a la actora con un puntaje injusto y ello afecta su clasificación en el registro de elegibles porque ocupará una posición inferior frente a otros participantes, lo cual configura una seria desventaja para aspirar al cargo de magistrada de Tribunal Administrativo. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Que se amparen mis derechos constitucionales al Debido Proceso Administrativo al configurarse una vía de hecho administrativa mediante las Resoluciones CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0044 del 16 de enero de 2023 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en las que se me asignó un puntaje inferior en la calificación de las respuestas al examen de conocimientos practicado en la convocatoria No 27, ya que las respuestas no corresponden a la normatividad aplicable a los enunciados del examen en las preguntas 63- 69-82-96-116, por la configuración de un defecto sustantivo. 2.
Que en garantía de los derechos fundamentales invocados se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura emitir el Acto Administrativo correspondiente, corregir la asignación del puntaje publicado en las mencionadas resoluciones y tener como válidas las respuestas que marqué para tales preguntas. 3. Que se amparen los demás derechos fundamentales que se adviertan vulnerados en el presente tramite constitucional.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto de 4 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente e integrantes del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como la vinculación de las personas que se hubieren postulado 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Magistrado Tribunal Administrativo, convocado por el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018 (Convocatoria no. 27)2, a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia y al presidente y magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la demanda no superó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo primero porque la acción de tutela se presentó 6 meses después de haberse proferido el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición presentado por la señora Lina Clemencia Duque Sánchez y, lo segundo, porque la actora puede acudir a los medios judiciales idóneos para cuestionar los actos administrativos que consideró vulneradores de sus derechos fundamentales.
Los reproches de la demandante en contra de las respuestas válidas de la prueba de conocimientos y aptitudes fueron resueltos con la Resolución no. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 en cuyo anexo se dieron a conocer las claves de respuesta correctas con la correspondiente explicación; frente a lo señalado por la actora en relación con los ítems 63, 69, 82, 96 y 116 se indicó la pertinencia del enunciado para cada pregunta, la clave de respuesta asignada y la justificación de las respuestas no válidas.
La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que el 6 de octubre de 2023 resolvió el incidente de desacato que presentó la demandante en el sentido de imponer una sanción de multa al señor Eduardo Aguirre Dávila como director de proyecto del contrato no. 2 Ante la ausencia de algún medio de prueba que permitiera identificar a los aspirantes para el cargo referido, sus datos personales o de contacto, se dispuso que la notificación de la providencia de la referencia se hiciera por intermedio de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con la publicación en la página web de la Rama Judicial o de la convocatoria, con el fin de que los aspirantes que conforman la lista de elegibles de la convocatoria que tengan interés en el asunto pudieran participar en el presente proceso. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia y le ordenó la entrega de la información solicitada por la actora dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de esa providencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) cuestiones preliminares, y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Cuestiones preliminares 2.1 Delimitación del asunto La Sala precisa que la demandante afirmó que la vulneración de sus derechos fundamentales devino de una presunta calificación errónea de sus respuestas a las preguntas 63, 69, 82, 96 y 116 de la prueba de conocimientos, por lo que en la 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela Resolución no. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 no se resolvió debidamente el recurso de reposición que presentó en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 y solicitó que le fuera modificado el puntaje obtenido en dicha prueba.
En dicha medida, la Sala considera que, en caso de que se demuestre la vulneración a la que hizo referencia la parte actora por ocasión del acto administrativo cuestionado, ello comportaría una afectación de su derecho constitucional fundamental de petición, no así de los derechos cuyo amparo invocó en la acción de tutela (debido proceso y acceso a cargos públicos por mérito).
Adicionalmente, se advierte que, si bien la parte actora reclamó la vulneración de sus derechos fundamentales por motivo del acto administrativo mencionado, a partir de la lectura de la demanda se puede inferir que también reclamó la configuración de una mora judicial por la presunta falta de decisión por parte de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite incidental de desacato que propuso el 2 de marzo de 2023.
En consecuencia, de acuerdo con los principios constitucionales que irradian la acción de tutela, la Sala determinará si se presentó una vulneración de los derechos fundamentales de la actora derivada de la expedición de la Resolución no. CJR23- 0044 de 16 de enero de 2023 y de una mora judicial por parte de la autoridad judicial mencionada. 2.2 La solicitud de prueba Con memorial presentado el 11 de octubre de 20233, la señora Lina Clemencia Duque Sánchez solicitó que en el presente trámite de acción de tutela se decretara como prueba el informe psicométrico cuya entrega ordenó la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 9 de diciembre de 2022, previo requerimiento del director del proyecto de contrato no. 096 de la Universidad Nacional de Colombia, así como la entrega de las preguntas 63, 69, 82, 96 y 116 del examen de conocimientos y el cuadernillo de respuestas de la actora, para efectos de determinar si las preguntas contienen errores a partir de 3 Con paso al despacho del 23 de octubre de este año. 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela los cuales sea posible determinar la existencia de una vía de hecho vulneradora de sus derechos fundamentales.
Sin mayores elucubraciones la Sala considera que no hay lugar a decretar la prueba solicitada en atención a que con ocasión de los documentos aportados con el escrito de demanda y las contestaciones presentadas por las autoridades demandadas y vinculadas, se cuenta con elementos de prueba suficientes para proferir una decisión de fondo en el presente asunto.
Adicionalmente se precisa que esta vía no es la herramienta idónea para que se decrete la entrega de la prueba documental referida en los términos en que fue ordenado por parte de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 9 de diciembre de 2022, por cuanto, si a bien lo tiene, la actora puede acudir nuevamente ante el juez natural del desacato que es quien cuenta con las potestades para lograr el cumplimiento de esa orden proferida por ocasión del recurso de insistencia que presentó la actora4.
La controversia de la presente acción de tutela atañe, no al incumplimiento en la entrega de la documentación e información requerida por la señora Lina Clemencia Duque Sánchez sino en la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la Resolución no. CJR23-0044 de 16 de enero de 20235 y del debido proceso por la presunta mora judicial en que incurrió la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual no es pertinente decretar la prueba solicitada y que el juez de tutela se inmiscuya en las potestades propias del juez del desacato.
Sobre el particular este Despacho recuerda que, de una parte, el trámite de la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados y por la otra, el trámite incidental de desacato busca que se logre el cumplimiento de una providencia, para el caso 4 Sobre la procedencia del incidente de desacato para lograr el cumplimiento de providencias proferidas por ocasión de un recurso de insistencia ver la sentencia de 26 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicación no. -03- 15-000-2021-01821-01, MP William Hernández Gómez. 5 Por medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 que publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimiento del concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela particular de la decisión que decidió un recurso de insistencia, aquella providencia que decidió de manera definitiva sobre la validez de restringir el acceso a documentos.
En ese sentido, la decisión judicial que accedió a la entrega de documentos con un carácter presuntamente reservado es susceptible de desacato y la consecuente decisión sancionatoria que se profiera en ese trámite puede persistir a solicitud de la demandante, hasta tanto se acredite de manera fehaciente la realización de todas las actuaciones necesarias para que cese el incumplimiento a la orden judicial.
Así entonces, la prueba solicitada no cumplió con los parámetros del artículo 169 del Código General del Proceso para que proceda su decreto6, razón suficiente para denegarla como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso del actor, presuntamente vulnerados con: i) la expedición de la Resolución no. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, acto administrativo que decidió el recurso de reposición que presentó la actora en contra de aquel que publicó los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes en el marco de la Convocatoria 27 y ii) la presunta mora judicial en que incurrió la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en adelantar un trámite incidental de desacato formulado por la demandante.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 6 Artículo 169. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela 3.1 Las pretensiones en contra de la Resolución no. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023. 1) La Sala considera procedente examinar de fondo si hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición del demandante por ocasión del acto administrativo cuestionado, puesto que la Resolución no. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 es un acto de trámite, como lo afirmó la parte actora; además, de ello da cuenta el hecho de que en audiencia de conciliación celebrada el 26 de junio de 2023 la Procuraduría General de la Nación declaró fallido dicho trámite con fundamento en la naturaleza del acto administrativo cuestionado, lo cual impide que la parte actora pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar su legalidad. 2) Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la acción de tutela procede contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos cuando “(…) i) la actuación administrativa de la cual hace parte el actor no haya concluido; ii) el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental (…)”7. 3) En este evento, la señora Lina Clemencia Duque Sánchez superó la etapa I del concurso de méritos, correspondiente a la prueba de conocimientos, por lo que para ella la Convocatoria no. 27 no ha culminado; adicionalmente, la Resolución cuestionada definió su puntaje en la prueba, situación que indudablemente incidirá sobre la posición que eventualmente ocupe en una eventual publicación de lista de elegibles para acceder al cargo de magistrada, máxime porque a ella ya le fue homologado el curso de formación judicial, de modo que podrían resultar comprometidos sus derechos fundamentales. 4) Una vez precisado lo anterior, la Sala examinará si la Resolución no. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 de la UACJ del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la actora porque no resolvió de fondo sus cuestionamientos a las preguntas 63, 69, 82, 96 y 116 de la prueba de 7 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, MP Paola Andrea Meneses Mosquera. 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela conocimientos, en el marco de la Convocatoria 27. 5) Para tal efecto, la Sala confrontará lo alegado por la señora Lina Clemencia Duque Sánchez en el recurso de reposición que presentó en contra de la Resolución no. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 con la respuesta contenida en la Resolución no. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023: Argumentos de la actora en el recurso de reposición. Respuesta de la UACJ en la Resolución no. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023.
Pregunta 63: "CLAVE UNIVERSIDAD: C MI RESPUESTA: B En el enunciado de la pregunta se plantea que el juez debe desestimar la declaración como prueba de confesión cuando: Versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas favorables al confesante o adversa a la parte contraria. La CLAVE de respuesta correcta es C, de acuerdo a lo señalado por la Universidad Nacional en la hoja de respuestas.
Tal respuesta, se deduce al considerar que el enunciado no cumple con los requisitos de la confesión señalados en el artículo 191 del Código General del Proceso, por tal motivo se DESESTIMA la declaración como prueba de confesión. El sustento se configura porque el planteamiento de la pregunta señala que el JUEZ DESESTIMARÁ, esto es, no tendrá en cuenta como prueba de confesión lo aseverado por la contraparte en la contestación de la demanda, a petición de una de las partes, pues a pesar de que el enunciado señala que se cumplen los requisitos para configurarse la confesión, no hay lugar a conceder tal solicitud, en razón a que la pregunta señala que el juez lo desestimará. Precisamente, se desestima una solicitud porque no cumple los requisitos de ley.
Por tal motivo, la pregunta ADMITE 2 OPCIONES DE RESPUESTA, esto es, también la respuesta con la CLAVE B, pues el Juez también tendría que DESESTIMAR la declaración como prueba de confesión en el siguiente caso: CLAVE B. Recaiga sobre hechos respecto de los cuales algún cuerpo legal exija otro medio de prueba Lo anterior, porque el artículo 191 de la ley 1564 de 2012 señala que la confesión requiere que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija “Esta pregunta es pertinente porque el medio de prueba de confesión, se puede obtener de diversas formas en la demanda, la contestación y otros actos procesales, así que es fundamental para el administrador de justicia tener la suficiente claridad para determinar cuándo se está frente a la confesión. La valoración probatoria de los diferentes medios de prueba practicados en el curso de un proceso judicial es muy compleja, especialmente con aquellos medios indirectos como la confesión, por lo cual es necesario tener claridad para aplicarlo.
( ) La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 3. La opción C es la respuesta correcta porque esta opción es diametralmente opuesta a la consagrada en el Art. 191 Núm. 2 del C.G.P., toda vez que la confesión debe reportarle consecuencias adversas al confesante y no favorables, tal como está en la opción. ( )”. 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela otro medio de prueba y en el enunciado de la CLAVE B se dice que recae sobre hechos respecto de los cuales algún cuerpo legal exija algún medio de prueba, frente a lo cual hay lugar a que el juez desestime la declaración como medio de confesión, precisamente porque en ese caso la ley si exigiría un medio de prueba, por lo que no tendría cabida tenerse como confesión. En el enunciado de las respuestas de la pregunta 63 EXISTEN 2 RESPUESTAS CORRECTAS, pues se está preguntando sobre la desestimación de la prueba de confesión y solo se puede desestimar cuando los enunciados no cumplen con los requisitos del artículo 191 del CGP, como ocurre con las CLAVES C y B ( ) Por lo expuesto, solicito que se tenga como válida la respuesta que señalé, esto es la CLAVE B, ya que la pregunta y los enunciados de las respuestas permitían 2 respuestas correctas, como lo fueron la B y la C.”.
Pregunta 69: “CLAVE UNIVERSIDAD: B MI RESPUESTA: D Se indicó que, ante la ausencia injustificada de las partes, el juez realiza la Audiencia Inicial fijando los hechos del objeto del litigio. En tal enunciado no se planteó si se trataba de una Audiencia Inicial del procedimiento administrativo o del proceso civil. Si bien era una evaluación de conocimientos generales, el error en el planteamiento de la pregunta se configura por la omisión en señalar frente a cuál jurisdicción se estaba realizando la pregunta, toda vez que la Audiencia inicial que consagra el Código General del Proceso es para la jurisdicción civil y por tanto no es una norma de carácter general, pues en la jurisdicción contencioso administrativo existe una norma especial que también reglamenta la Audiencia Inicial.
Así mismo, ambas normas contemplan consecuencias jurídicas distintas por la inasistencia injustificada de las partes a la Audiencia Inicial. Con la pregunta se pretende establecer si las facultades del Juez en la Audiencia inicial le permiten fijar los hechos del litigio, a pesar de la inasistencia injustificada de las partes. En la clave de respuesta correcta de la Universidad Nacional se señaló que era la B, esto es que el juez quebrantaría el Derecho al fijar el litigio sin la presencia de las partes, toda vez que ello constituye una vulneración al Principio Dispositivo que le confiere a las partes la iniciativa para fijar el litigio.
Como en el examen se estaba evaluando específicamente al grupo 19, que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al realizar el análisis de la ley 1437 de 2011, como norma especial que regula la inasistencia injustificada de Esta pregunta es pertinente teniendo en cuenta que los jueces deben comprender y aplicar de forma correcta en el proceso, la operancia del principio dispositivo en materia de fijación del objeto litigioso, el cual está exclusivamente en cabeza de las partes.
( ) La opción B es la respuesta correcta porque el proceso establecido normativamente en el Código General del Proceso se caracteriza porque se adscribe al principio dispositivo en el que exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante el juez. Así las cosas, de la señalada disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que deben presentar su problema ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se puede concluir que el objeto del litigio también es delimitado o fijado exclusivamente por las partes.
Conforme lo anterior, se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.
El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. ( ) La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque vulnera el principio dispositivo aplicado a la 14 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela las partes a la Audiencia Inicial, no hay lugar a concluir de ninguna manera, que un juez de la Republica o Magistrado quebrante el Principio dispositivo por fijar el litigio en una Audiencia Inicial.
Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera que acudir a la normatividad del Código General del Proceso, que también contempla la inasistencia de las partes en la Audiencia Inicial del procedimiento civil, tampoco se podría llegar a tal conclusión, toda vez que en ese proceso no habría lugar a la realización de la audiencia por la inasistencia de las partes, pues así lo señala expresamente el numeral 4 del artículo 372 del Código General del proceso.
Dicha clave de respuesta entregada por la Universidad Nacional no corresponde a lo señalado por el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, sobre las facultades del Juez durante la Audiencia Inicial ( ) Por lo anterior, solicito tener como respuesta correcta la señalada en la CLAVE D, esto es, que la decisión de fijar el litigio es legalmente eficaz, pues se materializa el acceso a la administración de justicia, toda vez que el juez en materia de lo contencioso administrativo debe realizar la Audiencia Inicial aunque las partes no asistan injustificadamente, pues el juez tiene la obligación de continuar con el trámite procesal y fijar el litigio con los hechos, pretensiones y excepciones presentados por las partes en la demanda y en su contestación, lo que se configura a través del derecho de acción y contradicción. ( )”. fijación del objeto de litigio, el cual no corresponde al juez.
En efecto “[l]a fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.
La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado.
La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio”. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020). El solo acceso a la administración de justicia y a la contradicción en el proceso, no autoriza la fijación del objeto del litigio por parte del juez.
En efecto, el proceso establecido normativamente en el Código General del Proceso se caracteriza porque se adscribe al principio dispositivo en el que exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante el juez. Así las cosas, de la señalada disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que deben presentar su problema ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se puede concluir que el objeto del litigio también es delimitado o fijado exclusivamente por las partes.
Conforme lo anterior, se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.
El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. Pregunta 82: “CLAVE UNIVERSIDAD: C Esta pregunta es pertinente porque es importante que los aspirantes a jueces y magistrados estén familiarizados con las implicaciones del mandato constitucional que establece en su artículo 74 que “el 15 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela MI RESPUESTA: B En esta pregunta se indaga sobre la ESTRUCTURA PRINCIPAL DEL SECRETO PROFESIONAL y la respuesta emitida por la Universidad Nacional fue que es la clave C, esto es, la RELACIÓN PERSONAL.
La CLAVE C señalada por la Universidad Nacional no dice RELACION PROFESIONAL sino RELACIÓN PERSONAL, lo que configura un evidente error. El criterio de RELACIÓN PERSONAL nunca ha sido planteado por la Corte Constitucional como estructura principal del secreto profesional, por tanto, existe un evidente ERROR EN LA CLAVE DE RESPUESTA CORRECTA SEÑALADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL.
En tal sentido, solicito tener como respuesta válida la CLAVE B, esto es, por el CARÁCTER DE LA INFORMACIÓN de conformidad con la ley del ejercicio de la profesión de psicología que establece las características y obligaciones del secreto profesional en los artículos 10 y 23 ( ) Ahora bien, considerando las opciones de respuesta, en especial la CLAVE B que señalaba que, por el carácter de la información, dicha respuesta coincide con los parámetros de la Corte Constitucional del secreto profesional.”. secreto profesional es inviolable”; durante el ejercicio profesional de los aspirantes como jueces de tutela (jueces constitucionales), deberán tener este insumo claro.
( ) La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque Para que se active el secreto profesional que se establece entre el psicólogo y su cliente no es relevante la información que se pretende obligar a divulgar, sino la defensa de la relación personalísima que se establece entre el profesional y su cliente.
El profesional está obligado, por ende, a proteger toda la información que le sea confiada, sin que le sea dable establecer diferenciaciones “El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación: En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación en que se ocupa… El secreto profesional tiene como fundamentos esenciales la tutela de la privacidad natural de la persona y la protección de la honra, el buen nombre y la buena fama del depositante del secreto: Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no dejar indefensa a la persona, al despojarla de la introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural.
Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga (…).” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional).
La opción C es la respuesta correcta porque es el carácter personalísimo de la relación lo que determina la aplicación del secreto profesional. “La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad. En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento.
El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación…” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional. Pregunta 96: “CLAVE UNIVERSIDAD: B MI RESPUESTA: A Se preguntó si un servidor público con 1 año de antigüedad tenía derecho a una ayuda económica para adelantar una maestría, frente a lo cual la Esta pregunta es pertinente porque la pregunta ausculta el conocimiento de los magistrados sobre la figura de la capacitación y los derechos de acceso a ella para los servidores públicos en las entidades estatales.
Temas que eventualmente pueden ser sujetos de controversia en el control de legalidad de la administración por parte de los funcionarios judiciales. Las nuevas disposiciones normativas si bien clarifican la posibilidad para que los empleados provisionales 16 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela CLAVE DE RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD FUE B Existe un error en la clave B de respuesta propuesta por la Universidad Nacional, toda vez que esa respuesta señala que los provisionales solo tienen derecho a cursos de educación no formal en virtud del derecho a la capacitación, a pesar de que hubo una modificación de la ley que establecía tal limitación. Precisamente, la ley 1960 de 2019 ( ) permite que los servidores públicos puedan acceder a ayudas económicas para estudios formales, como en el caso de una maestría, tal como lo plantea la pregunta.
Así lo ratificó el Consejo de Estado en Concepto de la sala de consulta y servicio civil No 2455 de 2020 ( ) Por lo indicado, con el fundamento legal expuesto y el pronunciamiento del Consejo de Estado, la respuesta correcta era la CLAVE A que señaló que había lugar a que la entidad accediera a las pretensiones conforme al programa institucional de capacitación para los servidores públicos aun estando en provisionalidad, pues como se evidenció, la ley 1960 de 2019 permite la ayuda económica para capacitación laboral en programas formales, como lo es una maestría. La CLAVE B presentada como correcta por la Universidad Nacional contiene un error, sustentado en una norma que ya fue modificada en el año 2019.
( ) Por lo anterior, hay lugar a que se me reconozca la pregunta con la CLAVE A como correcta y se proceda a la recalificación de la prueba con la asignación del puntaje respectivo.”. puedan participar de la capacitación ofrecida por las instituciones públicas, ese derecho tiene unas particularidades que la pregunta aborda y que pueden ser objeto de los medios de control de lo contencioso administrativo.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es incorrecta porque el Plan Institucional de Capacitación de las entidades estatales “es el conjunto de acciones de capacitación y formación que durante un periodo de tiempo facilita el desarrollo de competencias, mejoramiento de los procesos institucionales y fortalecimiento de la capacidad laboral de los empleados individualmente y en equipo para conseguir los resultados y metas institucionales” ( ), no se incluyen los programas de educación formal a nivel de maestría, por lo tanto, no es correcto asignar recursos para este fin para un empleado en provisionalidad.
La opción B es la respuesta correcta porque el artículo 3 de la Ley 1960 de 2019 estipula “g. Profesionalización del servidor público. Los servidores públicos, independientemente de su tipo de vinculación con el Estado, podrán acceder a los programas de capacitación y bienestar que adelante la entidad, atendiendo las necesidades y al presupuesto asignado.
En todo caso, si el presupuesto es insuficiente se dará prioridad a los empleados con derechos de carrera administrativa.”. La norma indicada le permite a los empleados provisionales acceder a los programas de capacitación y bienestar, pero de acuerdo con el concepto 285061 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que a su vez se soporta en el artículo 4 del Decreto Ley 1567 de 1998, el concepto de capacitación aquí señalado no involucra el concepto de educación formal, donde se incluye los programas de maestría, pero sí la educación no formal para el desarrollo de competencias laborales.
( )”. 17 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela Pregunta 116 “CLAVE UNIVERSIDAD: D MI RESPUESTA: A En esta pregunta se pregunta la oportunidad del ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración en materia ambiental, para un caso en el que se abre investigación sobre el hecho reprochable, 15 años después. La respuesta correcta para la Universidad, lo fue, la contenida en el literal D, esto es, dictar auto de apertura de investigación. Para la suscrita, el literal A, esto es, decretar la caducidad de acción sancionatoria ambiental.
La anterior pregunta se cuestiona en la medida en que no se especifica a efectos de determinar la norma aplicable en materia de caducidad de la acción sancionatoria, la fecha de ocurrencia del hecho que se investiga, pese a que existió norma general que señalaba una caducidad de 3 años, esto es, el Art. 38 del otrora CCA vigente hasta el 1 de julio de 2012 y la especial, Ley 1333 de 2009, Art. 10, vigente a partir del 21 de julio, que fijó una caducidad de 20 años.
Ante tal omisión de la fecha de ocurrencia de los hechos, la respuesta indicada por la recurrente también es correcta.”. “Esta pregunta es pertinente porque el procedimiento administrativo es uno de los temas recurrentes sometidos al análisis de los funcionarios judiciales en trámite de los medios de control surtidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, los asuntos derivados de lo ambiental y de manera particular el procedimiento sancionatorio ambiental, también es sujeto de control por parte de los jueces y magistrados de lo contencioso administrativo.
En los temas de análisis y de las instituciones jurídicas en observación en la pregunta de marras, se encuentra el que los servidores públicos de la rama judicial tengan claros los conceptos de caducidad y en general, la diferencia de los procedimientos administrativos sancionatorios ordinario o general y aquellos que se encuentran regulados en normas especiales, como el relacionado con el ambiente, objeto de la pregunta a evaluar y el cual está sometido a normas especiales en su trámite y definición. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la figura de la caducidad en materia del procedimiento sancionatorio ambiental, es de 20 años, contrario al del procedimiento administrativo ordinario, que es de 3 años.
La caducidad establecida en el procedimiento sancionatorio ambiental, se encuentra regulada en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción (…)” El Procedimiento Administrativo Sancionatorio no regulado por leyes especiales, como la de los temas ambientales objeto de cuestionamiento, dispone de un término de 3 anos, con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, en su artículo 52.
( ) La opción D es la respuesta correcta porque el artículo 17 de la ley 1333 de 2009, sobre la Indagación Preliminar del procedimiento sancionatorio administrativo en materia ambiental establece: “(…) la indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad.
El término de la indagación preliminar será máximo de 6 meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. Como quiera que, para el caso en análisis, no se configuran elementos fácticos y jurídicos para dictar un auto de archivo, lo dable es continuar con el trámite del procedimiento administrativo ordenando la apertura formal de la investigación.”. 18 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela 6) De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es evidente que con el anexo 2 de la Resolución no. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, la UACJ resolvió cada uno de los requerimientos que la señora Lina Clemencia Duque Sánchez presentó en el recurso de reposición y su ampliación que presentó el 15 de noviembre de 2022, por lo cual la autoridad demandada dio respuesta congruente de fondo a las razones de reproche de la demandante en contra de las claves de respuesta mencionadas. 7) En el acto administrativo cuestionado se hizo una explicación clara y concreta frente a cada uno de los reproches de la demandante frente a las preguntas del examen, motivo por el cual es claro que la autoridad demandada respondió de fondo los cargos del recurso de reposición y la ampliación a ese recurso, cuestión diferente es que las respuestas a tales cuestionamientos no fueran favorables a los intereses de la parte actora, lo cual no puede considerarse como una trasgresión de sus derechos constitucionales fundamentales, en particular de su derecho de petición. 8) Es de mencionar que la Resolución no. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificados a través de la página web de la Rama Judicial8 como así lo estableció el punto 5.2. del Acuerdo no. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por lo que la actora fue debidamente notificada de esa respuesta, en consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda que se dirigieron a cuestionar ese acto administrativo. 3.
La mora judicial en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional9 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 8 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/resultado- prueba-de-conocimientos-y-aptitudes 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018. 19 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 4) Por su parte, el Consejo de Estado10 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) En el presente asunto la parte actora afirmó que el 2 de marzo de 2023 presentó un incidente de desacato a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lograr el cumplimiento de la orden proferida por esa autoridad judicial el 9 de diciembre de 2022 en la cual ordenó al director del proyecto de contrato no. 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia que remitiera a la actora la copia del informe psicométrico de la prueba de conocimientos que realizó el 24 de julio de 2022. 7) Por su parte, esa autoridad judicial contestó la acción de tutela e informó que con auto de 6 de octubre de 2023 resolvió el incidente de desacato presentado por la 10 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. MP Jorge Octavio Ramírez. 20 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela demandante e impuso una sanción de multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al señor Eduardo Aguirre Dávila, porque no acató la orden referida. 8) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo referente a la alegada mora judicial en atención a que durante el trámite procesal de esta tutela la autoridad judicial profirió la providencia con la que resolvió el trámite incidental de desacato propuesto por la demandante y esa decisión le fue debidamente notificada el 10 de octubre de 2023 como pudo observarse en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el aplicativo de consulta SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela en contra de la Resolución no. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en lo atinente a la reclamada mora judicial de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3º) Niégase la solicitud de pruebas presentada por la parte actora. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-05657-00 Actora: Lina Clemencia Duque Sánchez Acción de tutela 6°) Una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.