REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, diecinueve (19) de agosto dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Actor: ELVIRA VÁSQUEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte actora pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por la falla en el servicio médico que condujo a la muerte del señor Eduardo Alfonso Sánchez Niño. El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; la parte demandante apela para que se incrementen los perjuicios reconocidos en la decisión impugnada, mientras que la parte demandada lo hace porque estima que el daño no le es imputable debido a la ausencia de prueba del nexo causal entre el daño reclamado y las actuaciones médicas desplegadas por aquella.
Se revoca la sentencia impugnada y se niegan las pretensiones de la demanda. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fls. 365 a 369 cdno. ppal.) y la entidad demandada (fls. 358 a 364 cdno. ppal.) en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (fls. 328 a 357 cdno. ppal.) que resolvió lo siguiente: “1.
DECLÁRASE la responsabilidad administrativa extracontractual de carácter patrimonial, de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por la muerte del señor EDUARDO ALFONSO NIÑO SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a pagar a los demandantes por concepto de daño moral, las correspondientes sumas de dinero, así: Demandantes Calidad Reconocimiento Elvira Vásquez Rojas Esposa 100 S.M.L.M.V. Gladys Amparo Niño Vásquez Hija 100 S.M.L.M.V. Edgar Eduardo Niño Vásquez Hijo 100 S.M.L.M.V. Ana Milena Niño Vásquez Hija 100 S.M.L.M.V. Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 2 John Henry Niño Vásquez Hijo 100 S.M.L.M.V. Diego Fernando Niño Vásquez Hijo 100 S.M.L.M.V. Jesús Alfonso Niño Vásquez Hijo 100 S.M.L.M.V. Gloria Amparo Saavedra Niño Nieta 25 S.M.L.M.V. Ximena Andrea Saavedra Niño Nieta 25 S.M.L.M.V. Jessica Saavedra Niño Nieta 25 S.M.L.M.V. Viviana Elvira Niño López Nieta 25 S.M.L.M.V. Isabel Cristina Niño López Nieta 25 S.M.L.M.V. Alejandra Niño Sánchez Nieta 25 S.M.L.M.V. José Eduardo Mendoza Niño Nieto 25 S.M.L.M.V. Angie Lizzeth Alvarez Niño Nieta 25 S.M.L.M.V. Ana María Niño Carabali Nieta 25 S.M.L.M.V. Daniel Alejandro Niño Carabali Nieto 25 S.M.L.M.V. Andrés Fernando Niño Viveros Nieto 25 S.M.L.M.V. Diego Alejandro Niño Orozco Nieto 25 S.M.L.M.V. Diego Eduardo Niño Solarte Nieto 25 S.M.L.M.V. Christian David Niño Vásquez Nieto 25 S.M.L.M.V. Diana Marcela Niño Vásquez Nieta 25 S.M.L.M.V. 3.
ORDÉNASE a la entidad condenada, cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” (mayúsculas sostenidas del texto original – fl. 357 cdno. de apelación). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de abril de 2005, la señora Elvira Vásquez Rojas y otros1, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar con las siguientes pretensiones: “1.-) Declarar que LA NACIÓN, EL MINISTERIO DEFENSA Y/O LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR son administrativamente responsables de los daños materiales, por lucro cesante, causados a: La señora ELVIRA VÁSQUEZ DE NIÑO cónyuge del Señor EDUARDO ALFONSO NIÑO SÁNCHEZ.
Por falla del servicio en la prestación de servicios médicos asistenciales, que 1 Diego Fernando Niño Vásquez, Elvira Vásquez de Niño, Gladis Amparo Niño Vásquez, en nombre propio y representación de la hija menor de edad Jéssica Saavedra Niño; Edgar Eduardo Niño Vásquez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Isabel Cristina Niño López y Alejandra Niño Sánchez;
Ana Milena Niño Vásquez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad José Eduardo Mendoza Niño y Angie Lizeth Álvarez Niño; John Hénry Niño Vásquez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Ana María Niño Carabalí y Daniel Alejandro Niño Carabalí; Jesús Alfonso Niño Vásquez, en nombre propio y en representación del menor Diego Eduardo Niño Solarte;
Christian David Niño Vásquez; Diana Marcela Niño Vásquez; Alfonso Saavedra Pérez; Patricia Carabalí Bedoya; Italia Viveros Ortiz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Andrés Fernando Niño Viveros y Sebastián Niño Viveros; Luz Karime Vásquez Toro; Gloria Amparo Saavedra Niño, en nombre propio y en representación de la menor Paula Andrea Yusti Saavedra;
Ximena Andrea Saavedra Niño; Viviana Elvira Niño López y, Mónica Orozco Cruz, en representación del menor Diego Alejandro Niño Orozco. Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 3 originaron la muerte del señor EDUARDO ALFONSO NIÑO SÁNCHEZ. 2.-) Condenar a LA NACIÓN, EL MINISTERIO DEFENSA y/o LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, como reparación del daño ocasionado por la falla del servicio, a pagar a la Señora ELVIRA VÁSQUEZ DE NIÑO, cónyuge del señor EDUARDO ALFONSO NIÑO SANCHEZ.
Por los perjuicios Materiales, por lucro cesante, la cantidad de doscientos millones de pesos moneda corriente (S 200.000.000,00 M.cte). O por el valor que se determine conforme lo probado dentro del proceso. 3.-) Declarar que LA NACIÓN, EL MINISTERIO DEFENSA YIO LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR son administrativamente responsables de los daños inmateriales en la vida de relación causados a: La señora ELVIRA VASQUEZ DE NIÑO cónyuge del Señor EDUARDO ALFONSO NIÑO SANCHEZ. 4.-) Condenar a LA NACIÓN, EL MINISTERIO DEFENSA y/o LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, como reparación del daño ocasionado por la falla del servicio, a pagar a la Señora ELVIRA VÁSQUEZ DE NIÑO, cónyuge del señor EDUARDO ALFONSO NIÑO SÁNCHEZ.
Por los perjuicios inmateriales sufridos en la vida de relación la cantidad de quinientos (500) Salarios Mínimos Mensuales legales vigentes. (sic) O por el valor que se determine conforme lo probado dentro del proceso. Cifra que a la fecha equivale a la suma de: CIENTO NOVENTA MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($190.750.000,00 M.cte) (…). 6.-) Condenar a LA NACIÓN, EL MINISTERIO DEFENSA y/o LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, como reparación del daño ocasionado por la falla del servicio, a pagar a los accionantes por los perjuicios inmateriales, de orden moral la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.220 SMMLV), que a la fecha equivales a la suma de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESPS MONEDA CORRIENTE ($846.930.000,00 M.cte), en la siguiente forma: (…).
A los Nietos del señor EDUARDO ALFONSO NIÑO SÁNCHEZ: Entre jóvenes y menores de edad, GLORIA AMPARO SAAVEDRA NIÑO, XIMENA ANDREA SAAVEDRA NIÑO, JESSICA SAAVEDRA NIÑO, VIVIANA ELVIRA NIÑO LÓPEZ. ISABEL CRISTINA NIÑO LÓPEZ. ALEJANDRA NIÑO SÁNCHEZ, JOSÉ EDUARDO MENDOZA NIÑO, ANGIE LIZZETH ÁLVAREZ NIÑO, ANA MARIA NIÑO CARABALI, DANIEL ALEJANDRO NIÑO CARABALI, ANDRÉS FERNANDO NIÑO VIVEROS, SEBASTIÁN NIÑO VIVEROS, DIEGO ALEJANDRO NIÑO OROZCO, DIEGO EDUARDO NIÑO SOLARTE, CHRISTIAN DAVID NINO VASQUEZ y DIANA MARCELA NIÑO VÁSQUEZ.
Por los perjuicios Morales la cantidad de setenta y cinco (75) Salarios Mínimos Mensuales legales vigentes a cada uno de los enunciados en este punto. O por el valor que se determine conforme lo probado dentro del proceso para cada uno de los nietos independientemente Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 4 considerados”.
(mayúsculas sostenidas del texto original y negrillas de la sala – fls. 105 a 147 cdno. ppal.). En la oportunidad procesal correspondiente, el demandante adicionó la demanda con el objeto de solicitar el decreto y práctica de unos medios de prueba no pedidos inicialmente (fls. 156 a 159 cdno. ppal.). 2. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 7 de abril de 2003, el señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez sufrió lesiones en la frente y la mano derecha a causa de un accidente con un objeto contundente; fue trasladado al establecimiento de sanidad militar de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez en Cali (Valle del Cauca), donde recibió una atención precaria. irregular y tardía (fls. 116 a 118 cdno. no. 1). 2) Al día siguiente, fue llevado a la Clínica Rey David – Cosmimet Ltda2, toda vez que, el referido establecimiento de sanidad militar no contaba con la infraestructura ni el equipo médico necesario para brindarle la atención médica necesaria. 3) El 9 de abril de 2003, los médicos tratantes del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez decidieron practicarle una craneotomía debido a que presentaba una fractura fronto-naso etmoidal con esquirlas óseas desplazadas hacia la cavidad intracraneal. 4) Luego del procedimiento quirúrgico, el señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Rey David – Cosmimet Ltda debido a su delicado estado de salud; posteriormente, presentó cuadro de sepsis por “neumonía nosocomial” y falleció el día 22 de abril de 2003. 2 Institución privada que prestaba servicios médicos a los afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares por razón del contrato de prestación de servicios número 010 de 2002 suscrito entre la Dirección General de Sanidad Militar y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda – Cosmimet Ltda. Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 5 3.
La admisión y la contestación de la demanda 1) Por autos del 5 de julio de 2005 (fls. 150 a 151 cdno. ppal.) y 12 de septiembre de 2006 (fl. 169 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y su adición, respectivamente; estas providencias fueron notificadas por aviso a la entidad demandada el 12 de septiembre de 2005 (fl. 154 cdno. ppal.) y el 30 de noviembre de 2006 (fl. 170 cdno. ppal.). 2) En escrito presentado el 15 de diciembre de 2006, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar se opuso a las súplicas de la demanda, en sustento de lo cual manifestó que i) puso a disposición del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez su equipo humano y le brindó una atención oportuna, racional, secuencial, prudente y diligente durante el tiempo que permaneció bajo su cuidado, motivo por el cual no es jurídicamente viable predicar la existencia de una falla en el servicio de salud prestado por el establecimiento de sanidad militar, y ii) el daño reclamado no es imputable a la entidad demandada, por cuanto se originó en un accidente sufrido por el particular en el ámbito de su vida personal o, eventualmente, en la atención médica recibida en la Clínica Rey David – Cosmimet Ltda; en todo caso, debe acreditarse en el proceso que el deceso de la víctima directa fue consecuencia de un procedimiento inadecuado o defectuoso ya que, las prácticas médicas constituyen una obligación de medio y no de resultado (fls. 178 a 182 cdno. ppal.). 4.
Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 18 de mayo de 2007 (fl. 190 a 192 cdno. ppal.), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 4 de febrero de 2015, corrió traslado a las partes para presentar alegaciones de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 301 cdno. ppal.). 1) La parte actora insistió en la argumentación esbozada en el escrito de demanda (fls. 312 a 322 cdno. ppal.); al respecto, arguyó que estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado porque se demostró la existencia de una falla del servicio en la prestación del servicio médico que causó el deceso del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez.
Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 6 2) Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar reiteró los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación a la demanda (fls. 305 a 311 cdno. ppal.). 3) El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 5.
La sentencia de primera instancia El 15 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 328 a 357 cdno. ppal.), con base en el siguiente razonamiento: 1) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar está llamada a responder por la muerte del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez, por cuanto, en el asunto de la referencia se acreditó3 que la infección causante de la muerte del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez fue adquirida en el centro hospitalario y la entidad demandada no logró probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor o caso fortuito o el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. 2) Respecto del argumento de defensa esgrimido por la parte demandada en el sentido de afirmar que los hechos objeto de la controversia no le son imputables porque no fue esta la que prestó la atención médica al señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez sino la Clínica Rey David – Cosmimet Ltda, estimó que no tiene vocación de prosperidad, pues: “(…) se tiene demostrado que dicho establecimiento de sanidad militar suscribió con el centro clínico mencionado, contrato para la prestación de servicios médicos, para atender al personal de usuarios y beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea, como en efecto lo era el actor, sin que dicho acuerdo contractual, implique exoneración de responsabilidad por parte de la misma, puesto que se entiende, como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico.
Además, ésta tuvo la oportunidad de hacer comparecer a la Clínica mencionada para que entrara a responder 3 A partir de i) registro civil de defunción del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez (fl. 45 cdno. ppal.); ii) la historia clínica del establecimiento de sanidad militar con número 6073698 (fls. 129 a 146 cdno. 2); iii) la historia clínica del establecimiento de la clínica Rey David – Cosmimet Ltda bajo el consecutivo 6073698 (fls. 145 a 187 cdno. 2) y, iv) los testimonios rendidos por los médicos Antonio José Montoya Cassella y Oswaldo Ancisar Coral Guerrón, quienes atendieron al señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez.
Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 7 en este caso, y si bien mediante su mandataria judicial de ese entonces, la llamó en garantía, no cumplió con lo requerido para aceptarse la intervención procesal de aquella dentro del sub-lite, siendo denegada posteriormente su vinculación.” (se destaca). 3) En relación con los perjuicios pretendidos, se dispone lo siguiente: a) En aplicación del arbitrio iudicis y dentro de los límites establecidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicación número 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26.251), es jurídicamente viable el reconocimiento perjuicios morales a quienes acreditaron su condición de esposa, hijos y nietos del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez, pues, para el reconocimiento de aquellos respecto de parientes hasta en el segundo nivel de consanguinidad basta con acreditar el parentesco, toda vez que se presumen.
Se deniegan los perjuicios morales solicitados por los demás familiares del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez porque si bien se probó la relación de estos con el fallecido en sus condiciones de yerno/nueras – suegro, y biznieta – bisabuelo, no obra prueba en el expediente que de cuenta de la afectación padecida. b) Los perjuicios a la vida en relación pretendidos por la cónyuge supérstite del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez no se reconocen, porque i) no se acreditó que como consecuencia del fallecimiento de este aquella hubiese padecido alguna afección psicofísica que le impidiera interactuar en sociedad y, ii) si bien los declarantes coinciden en manifestar que la señora Elvira Vásquez Rojas estuvo sometida a tratamiento psiquiátrico no obra en el expediente “prueba técnico- científica” de ello. c) Finalmente, se niegan los perjuicios materiales pretendidos en la modalidad de lucro cesante porque la señora Elvira Vásquez Rojas no demostró la dependencia económica frente al señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez; por el contrario, se acreditó en el proceso que aquella es accionista mayoritaria de la sociedad creada junto con su fallecido cónyuge y sus hijos, en la cual percibe ingresos, rentas o utilidades por las actividades allí ejecutadas.
Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 8 6. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia las partes interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos mediante auto de 3 de septiembre de 2015 (fl. 387 cdno. ppal.) y admitidos por esta corporación en providencia de 3 de julio de 2016 (fl. 391 cdno. ppal.). 6.1 Parte demandante El extremo activo de la relación jurídico procesal recurrió la decisión de primera instancia (fls. 365 a 369 cdno. apelación); circunscribió su inconformidad a cuatro aspectos puntuales en relación con el reconocimiento de perjuicios: a) Se debió reconocer a título de perjuicio moral la suma de 50 SMLMV en favor de cada uno de los nietos del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez, y no solo 25 SMLMV, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicación número 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26.251). b) No debió negarse la indemnización por perjuicio moral a los señores Alfonso Saavedra Pérez y Patricia Carabalí Bedoya, Italia Viveros Ortiz, Luz Karime Vásquez Toro y Paula Andrea Yusti Saavedra, en las condiciones de yerno y nueras del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez, pues, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 ya citada solo exige probar para tal efecto la existencia de una relación afectiva, como se acreditó con los testimonios practicados dentro del proceso de la referencia. c) En relación con los perjuicios a la vida en relación pretendidos por la cónyuge supérstite del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez, no se debió exigir una prueba técnica para acreditar que aquella estuvo sometida a tratamiento psicológico; bastaba con los testimonios practicados en el curso de la primera instancia. d) Finalmente, en lo que atañe al lucro cesante, expuso lo siguiente: Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 9 “Olvidaron los Honorables Magistrados, como bien se prueba en la declaración de renta del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez, que él además de su participación en la sociedad, tenía otros bienes que le producían renta y su asignación de retiro por su condición de militar retirado, ingresos estos, que la jurisprudencia ha reconocido como parte del lucro cesante que la cónyuge sobreviviente deja de recibir por el fallecimiento de su esposo, como quiera, que se considera que los ingresos de cada cónyuge, el 75% son para el hogar y el 25% para los gastos personales.
Del recaudo probatorio, se establece que la señora Elvira Vasquez Rojas era cónyuge del fallecido, por lo cual, existió un detrimento patrimonial desde del fallecimiento del causante, en el sentido de no recibir lo que este aportaba para el sostenimiento del hogar, circunstancia que no puede ser desconocida.” (fl. 368 cdno. de apelación). 6.2 Parte demandada Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar (fls. 358 a 364 cdno. apelación) solicitó revocar integralmente la sentencia de primer grado por las siguientes razones: 1) La entidad demandada puso a disposición del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez su equipo humano y le brindó una atención oportuna, racional, secuencial, prudente y diligente durante el tiempo que permaneció bajo su cuidado, motivo por el cual no es jurídicamente viable predicar la existencia de una falla en el servicio de salud prestado por el establecimiento de sanidad militar. 2) El daño reclamado no es imputable a la entidad demandada, por cuanto, se el procedimiento médico que supuestamente causó el deceso de la víctima directa no fue practicado por ella sino por la Clínica Rey David – Cosmimet Ltda; en ese orden, “se rompe el nexo de causalidad entre el hecho demandado y la Nación – Ministerio de Defensa – Sanidad Militar” (fl. 359 cdno. de apelación); en todo caso, la parte actora debía demostrar que la muerte del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez ocurrió por un procedimiento inadecuado o defectuoso. 7.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 12 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 393 cdno. ppal.). Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 10 2) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, los alegatos de conclusión de primera instancia y el recurso de apelación (fls. 396 a 397 cdno. ppal.). 3) La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, 3) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna4, corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar por la supuesta indebida atención médica brindada al señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez durante su estancia hospitalaria del 7 al 22 de abril de 2003, fecha en la que falleció; en caso afirmativo, se debe examinar si el reconocimiento y tasación de los perjuicios en la sentencia de primera instancia corresponde con lo acreditado en el proceso. 2) La Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, porque del acervo probatorio no se advierte que la atención suministrada al paciente hubiera sido contraria a una práctica médica idónea, sumado al hecho de que no se probó el nexo de causalidad entre la neumonía nosocomial padecida por aquel y su muerte. 4 El señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez falleció el 22 de abril de 2003, por lo cual, el término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 22 de abril de 2005; de modo que, la demanda presentada el 8 de abril de 2005 lo fue de manera oportuna, incluso sin tener en consideración la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación prejudicial (fl. 147 cdno. no. 1).
Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 11 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño De conformidad con el respectivo registro civil de defunción número A1571033, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de Gloria Amparo Gallego Márquez el 14 de febrero de 2010, se encuentra debidamente probado (fl. 46 cdno. 1). 2.2 La imputación 1) La entidad demandada apeló la totalidad de la providencia por estimar que i) la entidad demandada puso a disposición del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez su equipo humano y le otorgó una atención oportuna, racional, secuencial, prudente y diligente durante el tiempo que permaneció bajo su cuidado, motivo por el cual no es jurídicamente viable predicar la existencia de una falla en el servicio de salud prestado por el establecimiento de sanidad militar y, ii) el daño reclamado no es imputable a la entidad demandada ya que, el procedimiento médico que supuestamente causó el deceso de la víctima directa no fue practicado por ella sino por la Clínica Rey David – Cosmimet Ltda, aunado al hecho de que, en todo caso, la parte actora debe demostrar que la muerte del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez ocurrió por un procedimiento inadecuado o defectuoso; a su turno, la parte actora expuso su disenso respecto del reconocimiento y la liquidación de los perjuicios efectuados en la sentencia de primera instancia por estimar, entre otras razones, que se desconocieron los parámetros fijados para tal efecto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicación número 66001-23- 31-000-2001-00731-01 (26.251). 2) Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: a) De la historia clínica no. 6073698 del establecimiento de sanidad militar de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez en Cali (Valle del Cauca) se extrae lo siguiente en relación con la atención médica suministrada al señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez: Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 12 (i) El 7 de abril de 2003, a las 11:15 am, el paciente acudió a la referida institución médica; el diagnóstico inicial fue trauma abierto en la región frontal y en la mano derecha, con la indicación puntual de “una pequeña fractura a nivel de hueso frontal (ilegible) techo de la órbita”; por ese hallazgo se le ordenó la sutura de las heridas y la toma de radiografías de los huesos propios de la nariz y la órbita; los exámenes diagnósticos ordenados indicaron una fractura en el techo de la órbita superior, motivo por el cual el médico tratante solicitó la realización de una tomografía axial computarizada simple de senos paranasales para descartar una fractura de órbita posterior (fls. 129 a 130 cdno. no. 2).
(ii) El 8 de abril de 2003, la tomografía axial computarizada de senos paranasales reveló una fractura en las paredes anterior y posterior del hueso frontal con compromiso del techo de la órbita; el paciente fue trasladado por su familia a la Clínica Rey David – Cosmimet Ltda con el objeto de efectuar una valoración por el servicio de neurocirugía (fl. 130 cdno. no. 2). b) De otro lado, de la historia clínica no. 6073698 de la Clínica Rey David – Cosmimet Ltda se extraen los siguientes hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en punto a la atención médica prestada al señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez: (i) El 8 de abril de 2003, el paciente fue remitido desde el establecimiento de sanidad militar de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez en Cali (Valle del Cauca) por razón de un trauma facial sufrido con antelación; al examen físico presentó edema y equimosis bipalpebral izquierda, con heridas suturadas en la región fronto- nasal (24 puntos) y en el dorso de la mano derecha; una nueva lectura de una tomografía axial computarizada de senos paranasales confirmó una fractura de la pared anterior y posterior del seno frontal, así como también de la región orbitaria izquierda; como consecuencia de la valoración médica efectuada por el servicio de neurocirugía se ordenó la realización de un procedimiento médico (fls. 147 a 152 cdno. no. 2).
(ii) El 9 de abril de 2003, se llevó a cabo la referida intervención quirúrgica con el objeto de reparar la fractura frontofacial y de órbita, que incluyó una incisión coronaria, extirpación de fragmentos óseos, craneotomía bifrontal, tratamiento del seno y reconstrucción del hueso y la órbita; una vez culminó el referido Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 13 procedimiento médico, el paciente ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos, empero, cinco minutos después presentó movimientos con rigidez de descerebración, midriasis en el ojo derecho y periodos de movimientos tónico- clónicos generalizados y focalizados en el miembro superior derecho; posteriormente, se continuó el manejo del paciente con medicación y se le realizó una tomografía axial computarizada del cerebro que mostró pequeños focos de contusión frontal y cambios postquirúrgicos sin hematomas; se diagnosticó al paciente estatus convulsivo postquirúrgico, insuficiencia respiratoria tipo II e hipotermia (fls. 153 a 156 cdno. no. 2).
(iii) Durante su estadía en la Unidad de Cuidados Intensivos, el paciente permaneció en coma barbitúrico, con soporte ventilatorio y sonda nasogástrica; además, desarrolló sangrado digestivo y tiempos de coagulación prolongados. A partir del 14 de abril de 2003, se evidenciaron secreciones bronquiales abundantes, y el 18 de abril se diagnosticó “sepsis con origen en neumonía nosocomial” (fl. 178 cdno. no. 2); a pesar de los antibióticos, la condición neurológica del paciente empeoró, escala Glasgow 3 de 15; dada la persistencia de secreciones y la necesidad de soporte respiratorio prolongado, los médicos tratantes realizaron una traqueotomía y una gastrostomía el 20 de abril de 2003 (fls. 157 a 181 cdno. no. 2).
(iv) La condición médica del paciente evolucionó a una falla multisistémica en el marco de la cual presentó insuficiencia renal oligúrica, hiperkalemia, acidosis metabólica, falla hematológica con coagulopatía e incremento del proceso infeccioso; a pesar de las explicaciones médicas sobre el pésimo pronóstico, la familia insistió en mantener el soporte vital (fls. 182 a 185 cdno. no. 2).
(v) El 22 de abril de 2003, el paciente presentó fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida e hipotensión, que cedió con cardioversión; sin embargo, a las 10:35 am, sufrió un paro cardiorrespiratorio y falleció (fls. 186 a 187 cdno. no. 2). c) En el curso de la primera instancia de este proceso se recibieron las declaraciones de los médicos Antonio José Montoya Cassella y Oswaldo Ancisar Coral Guerrón, quienes hicieron parte del equipo médico que atendió al señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez en la Clínica Rey David – Cosmimet Ltda; de las versiones de los testigos, destaca la Sala los siguientes aspectos: Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 14 (i) Testimonio del médico Antonio José Montoya Cassella: “El día 15 anotan en la evolución presencia de secreciones bronquiales, se sospecha que hay una neumonía nosocomial, en la radiografía de tórax se hace el diagnóstico de neumonía, es de anotar que toda esta parte respiratoria es manejada por el grupo de intensivistas de la Clínica; el día 17 se aísla una accinobacter y estafilococo, el paciente se deteriora neurológicamente al Glasgow 3 y en la evolución del 17 a las 22:10 horas aparece que de la secreción bronquial salió una accinobacter calcoe por lo cual entra en aislamiento dentro de la misma unidad de cuidados intensivos.
El paciente continúa evolucionando en las condiciones sistémicas y neurológicas. El 18 se diagnostica una sepsis con origen de neumonía nosocomial lo que significa que son gérmenes adquiridos dentro de su lugar de hospitalización, cultivo secreción bronquial positivo para estafilococo áureos y asicnobater baumani, le colocan antibióticos de tercera generación. Se recomienda el día 20 practicar traqueotomía y gastrostomía la cual se realiza el día 20, la sepsis continua sin responder al tratamiento médico al igual que la neumonía. El día 21 entra en mayor deterioro pues se encuentra en falla multisistémica y el día 22 de abril de 2003 fallece.
PREGUNTADO EL TESTIGO POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA: En el relato que usted hace de los hechos, manifiesta que una vez se presentaron las secreciones el día 15 se comienza a presentar un deterioro neurológico. Por qué se presenta dicho deterioro? CONTESTO: Desde el día 13 comienzan a aparecer secreciones pulmonares que en forma progresiva van comprometiendo sistémicamente al paciente lo cual se manifiesta en un deterioro neurológico el 17, donde como se anotó previamente se encontraba infectado por una accinobacter baumanni y un estafilococo PREGUNTADO: En el caso del señor EDUARDO ALFONSO NINO SÁNCHEZ la muerte se produjo como consecuencia directa de la intervención quirúrgica o en razón a la infección que contrajo en la unidad de cuidados intensivos? CONTESTO: El procedimiento quirúrgico se efectuó con todos los cuidados técnicos recomendados para este caso, no hubo complicaciones mientras se realizó. El hecho de que hubiera presentado el status convulsivo post quirúrgico no necesariamente estaba relacionado con la cirugía en sí, sino, con las contusiones cerebrales que ya traía el paciente cuando fue intervenido, así lo demuestra la escenografía de control que se practicó el mismo día del procedimiento y en el cual se descartó hematomas compresivos para el encéfalo relacionados con el acto quirúrgico.
Como complicación de su cuadro clínico. repito, presentó el síndrome convulsivo lo cual requirió una intubación prolongada en la unidad de cuidado intensivo donde presentó una neumonía nosocomial y una septicemia que finalmente provocó el deceso” (fls. 40 a 43 cdno. no. 2 - mayúsculas fijas del original – resalta la Sala). (ii) Testimonio del médico Oswaldo Ancisar Coral Guerrón: “(…) PREGUNTADO: Desde su punto de vista y teniendo en cuenta el estudio de la historia clínica aportada por el apoderado de la parte actora, sírvase indicar al Despacho si el tratamiento suministrado al paciente NIÑO SANCHEZ estuvo ajustado a los procedimientos o cánones trazados por la medicina? CONTESTO: La parte de la base aérea no lo puedo dar con exactitud porque no lo conozco con Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 15 exactitud, de todas maneras en 24 horas llegó a la Clínica Rey David y llegó suturado con profilaxis antitetánica y se refiere que iniciaron antibiótico oral, con respecto de la Clínica se actuó con presteza, desde el primer momento se definió la cirugía, se consiguió rápidamente el material de osteosíntesis y en el post operatorio se suministró el cuidado intensivo.
En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora para interrogar al testigo lo cual hace en los siguientes términos: PREGUNTADO EL TESTIGO POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Cuál fue la causa de la muerte del señor EDUARDO ALFONSO NIÑÓ? CONTESTO: La causa fue una sepsis por una neumonía nosocomial, es decir, una infección pulmonar que se disemina a la sangre y por la sangre al resto de órganos produciéndole una falla múltiple.
(…) PREGUNTADO: Clínicamente este tipo de operaciones en el conocimiento que usted tiene cuál es su resultado porcentualmente hablando? CONTESTO: El porcentaje de resultados no es fácil decirlo porque incluyen varios factores, la intensidad del trauma recibido sobre la parte ósea, uno, dos la intensidad y tipo de lesiones en el tejido encefálico y sus estructuras vasculares y tercero, el estado general del paciente, si es una fractura simple el porcentaje de recuperación después de esta cirugía es alto pero se complican con lesiones intracraneanas del parénquima cerebral el pronóstico lo da la gravedad de esa lesión que puede estar agravado por edema y hemorragias intracerebrales o contusiones y en tercer lugar, intervendrían las complicaciones relacionadas con procesos infecciosos que pueden ser de varias fuentes, la primera a través de la herida y va a depender del grado de contaminación de la herida en el momento del trauma, la segunda a través de la sangre por punciones venosas para el diagnóstico y tratamiento, o sea tomar muestras de sangre, colocar líquidos endovenosos y medicamentos, la otra fuente son la parte respiratoria a través de los tubos endotraqueales y el medio ambiente, la otra fuente es a través de las sondas vesicales que se requieren para monitorizar el volumen urinario.
PREGUNTADO: De acuerdo a su respuesta anterior y teniendo como base el diagnóstico realizado el día 7 de abril del 2003 en el TAC de senosparanasales, en cuales de esos órdenes que usted dijo clasificaría la fractura del señor EDUARDO ALFONSO NIÑO. CONTESTO: Es una fractura severa porque esta conminuta, es decir partida en múltiples fragmentos y compromete el seno frontal.
PREGUNTADO: Es decir que adicional a la fractura ósea se compromete la parte neurológica del paciente? CONTESTO: No siempre pero en este caso si porque había contusión frontal ocasionada por esquirlas óseas desplazadas hacia la cavidad craneana. No obstante el paciente se encontraba neurológicamente bien aunque posteriormente puede presentar complicaciones por edema cerebral que es hinchazón del cerebro y esta es una de las razones por las que entró a cuidados intensivos.
PREGUNTADO: Por la razón anteriormente dada es necesario que este tipo de pacientes sean operados o intervenidos quirúrgicamente en forma rápida? CONTESTO: Estas son cirugías que se denominan urgencias diferidas, es decir, que se pueden operar varios días después dependiendo de la severidad del trauma y teniendo los elementos necesarios para realizarla como es este caso en donde requería material de osteosíntesis para su reconstrucción, es decir, que no es una urgencia inmediata por estado clínico y neurológico.
PREGUNTADO: De acuerdo a lo manifestado por usted en la parte general la intervención quirúrgica no tuvo complicaciones intraoperatorias. Por qué razón después de la operación se presenta el estado convulsivo? CONTESTO: En la escanografía tomada en el post Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 16 operatorio inmediato se observan áreas de contusión hemorrágica frontal bilateral que se había observado desde el prequirúrgico como lo refiere el informe de la radióloga, eso ocasiona la convulsión, eso quiere decir que si hay una lesión cerebral actúa como un foco irritativo y las neuronas descargan eléctricamente produciendo la convulsión, eso se puede presentar en cualquier tipo de trauma, desde leve hasta severo y en forma temprana tardíamente (…).
PREGUNTADO: El señor EDUARDO ALONSO NIÑO SANCHEZ falleció como consecuencia de una infección adquirida en la unidad de cuidados intensivos o se debió en sí mismo a la cirugía realizada? CONTESTO: La causa directa de la muerte es la infección.” (fls. 44 a 49 cdno. no. 2 – mayúsculas fijas originales – negrillas adicionales). d) El dictamen pericial rendido el 28 de junio de 2012 por la perito forense Ana Inés Ricaurte Villota, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrojó el siguiente resultado: “9.
CONCLUSIÓN. La atención en salud brindada fue adecuada a la atención esperada y a la norma de atención para el caso específico. El manejo fue oportuno, realizando los exámenes de laboratorio, imágenes diagnósticas, valoraciones y manejos especializados, procedimientos médicos y quirúrgicos de acuerdo al cuadro clínico del momento.
Las complicaciones presentadas son esperadas y están ampliamente documentadas en la literatura médica, las cuales no son predecibles. Considero no hay relación de causalidad médica, entre la atención prestada y la muerte del paciente, la cual obedece a una evolución tórpida de su cuadro clínico, que está relacionada con la edad de este. 10.
RESPUESTAS A INTERROGANTES ESPECÍFICOS Interrogantes planteados en núm. 2 y 3 del acápite “PRUEBA PERICIAL”, visible a folios 139-140 de la demanda: 2. Determinen si la intervención quirúrgica realizada el día 9 de abril de 2003 al señor EDUARDO ALFONSO NIÑO SÁNCHEZ, se realizó de acuerdo a todos los parámetros clínicos y éticos exigidos para este tipo de intervenciones, en especial se determine si se requería de una instrumentación quirúrgica especial para realizarla y todos los aspectos de relevancia. El perito realizará su informe con base en la historia clínica que se allegue al proceso.
Rta. Dado que el procedimiento quirúrgico realizado es complejo y del campo de un especialista en Neurocirugía, el concepto [de] si la técnica utilizada fue la adecuada corresponde a un neurocirujano, le comunico respetuosamente que el Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no posee en su planta de personal a nivel nacional el especialista que el caso requiere, los servicios periciales a criterio de la autoridad pueden ser solicitados a Centros Hospitalarios y/o Universitarios Públicos o Privados, que presten este servicio o Sociedades Científicas en el área.
Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 17 3. Determinen si la muerte del señor EDUARDO ALFONSO NIÑO SÁNCHEZ, se considera NATURAL, como parece en el certificado de defunción o obedeció a factores externos al paciente. Igualmente determinará las posibles circunstancias que ocasionaron el contagio e infección que adquirió el señor NIÑO en la Unidad de cuidados intensivos de la Clínica Rey David.
Determinará la clase de infección, las consecuencias de adquirir la infección, las diferentes etapas de incubación y en general todos los aspectos clínicos y científicos relevantes. Con base en los documentos que allegue la Clínica Rey David, respecto al número de pacientes infectados en la Unidad de cuidados intensivos de dicho establecimiento médico, determinará si posee características epidemiológicas.
Rta. De acuerdo a la historia clínica aportada la causa de la muerte del señor EDUARDO ALFONSO NIÑO SÁNCHEZ guarda relación causa efecto con el trauma sufrido el día 7 de abril de 2003. El resto de la respuesta se complementa y está ampliamente documentada con todo lo anotado en este informe técnico médico legal. Interrogantes planteados en acápite “PRUEBAS - PERICIAL” obrante a folios 181-182 de la contestación de la demanda: Se sirva remitir dictamen acerca del objeto del presente proceso, determinando si los protocolos seguidos por los galenos de las instituciones que atendieron a la paciente fueron los adecuados, y si en efecto puede considerarse que la primera atención médica dada por el establecimiento de Sanidad Militar de la Escuela Militar de Aviación constituyó la causa determinante de las complicaciones de salud del paciente y posterior muerte, o si por el contrario ellas se derivaron de la atención médica dada por los galenos de la Clínica Rey David.
Para ello se les allegará copia de las respectivas historias clínicas. Rta. La atención médica prestada fue adecuada en cada nivel de atención, tanto en Sanidad Militar como en la Clínica Rey David, por tanto las complicaciones y posterior muerte del paciente guardan relación con el trauma sufrido el 7 de abril de 2003 y no con la atención en salud” (fls.289 a 290 cdno. no. 2 – mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala). e) En consonancia con lo anterior, en la aclaración y complementación del dictamen pericial emitido por la perito forense Ana Inés Ricaurte Villota puso de presente lo siguiente: “Dando respuesta a su solicitud ´Dando cumplimiento a lo dispuesto por el Magistrado Ponente Dr. FERNANDO A. GARCIA MUÑOZ, y a fin de que se sirva complementar su informe pericial rendido, conforme la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, visible a folios 285-286 del cuaderno principal, me permito remitirle copia de la totalidad del expediente del proceso de a referencia.´ (…). 1.
Manifieste, si los documentos presentados por la Dirección de Sanidad Militar, Fuerza Aérea Colombiana, como historia clínica del paciente Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 18 EDUARDO ALFONSO NIÑO SÁNCHEZ (F), cumplen con los requisitos exigidos a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en cualquier nivel por parte del Ministerio de Salud, conforme lo establece en la resolución número 1995 de 1999, o en la norma que para el mes de abril del año 2003 se encontraba vigente en este sentido. 2.
Manifieste, si de los documentos presentados por la Dirección de Sanidad Militar, Fuerza Aérea Colombiana, Base Aérea Marco Fidel Suarez, como historia clínica del paciente EDUARDO ALFONSO NIÑO SÁNCHEZ (F), se puede concluir lo siguiente: a) Que la atención prestada al paciente el día 7 de Abril del 2003, hora 11:15 a.m. se trataba de: (i)una consulta externa, ó ii) de una Urgencia por trauma Craneoencefálico.
Y como se refiere en dichos documentos la atención. b) Dentro de la evaluación neurológica cual fue la escala de Glasgow determinada por los médicos de la base Aérea c) Cuanto tiempo de observación determinaron los médicos de la base Aérea debería tener el paciente, teniendo en cuenta que era una persona que tenía factores de riesgo por ser mayor de 70 años y por las características del trauma (herida de más o menos 20 centímetros profunda que compromete plano y en la palpación hay rasgamiento de musculo, pequeña fractura a nivel de hueso frontal. d) En qué lugar se le realizó la observación al paciente. e) Como se debió realizar el traslado del paciente entre la base Aérea y la clínica. f) Si el personal que atendió la mal referida consulta externa, tenía los implementos necesarios para el manejo de la misma, y, cumplió con las quías para manejo de Urgencias o atención pre-hospitalaria que el Ministerio de Salud desde el año 1996 ha publicado como parte de su programa de fortalecimiento institucional y en convenio con la federación Panamericana de Asociaciones de Facultades de Medicina "F.E.P.A.F.E.N.", elaboradas bajo la dirección de la Asociación Colombiana de Atención Pre hospitalaria entre otros.
RESPUESTA INTERROGANTES: 1.Para dar respuesta a este ítem, respetuosamente le sugiero realizar dicha solicitud al Ministerio de Salud, ente que estable la norma. a) La atención ante el trauma era prioritaria, una vez identificada la severidad del trauma y con una radiografía que reportaba "Fractura en techo de órbita superior", debió remitirse a un servicio de urgencia de un nivel superior.
En este caso la historia clínica anota "Consulta Externa". b) Revisada la historia clínica aportada por el Despacho de la Dirección de Sanidad Militar, Fuerza Aérea Colombiana a folio 129 y 130, no se anota Glasgow. c) Revisada la historia clínica aportada por el Despacho de la Dirección de Sanidad Militar, Fuerza Aérea Colombiana a folio 129 y 130, no se anota cuánto tiempo de observación determinaron los médicos de la base Aérea debería tener el paciente.
Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 19 d) Revisada la historia clínica aportada por el Despacho de la Dirección de Sanidad Militar, Fuerza Aérea Colombiana a folio 129 y 130, no se anota en qué lugar se le realizó la observación al paciente. e) El traslado del paciente entre la base Aérea y la clínica, debió realizarse en ambulancia. f) Corresponde a la Autoridad revisar para la fecha de la atención que servicios de la Dirección de Sanidad Militar, Fuerza Aérea Colombiana estaban habilitados ante la Secretaria de Salud, de acuerdo a la norma legal vigente” (fl. 297 cdno. ppal. – se destaca). 3) En este contexto, la Sala de Decisión advierte que la parte actora no demostró que alguna conducta de la entidad demandada fuese la que generadora del daño por el cual se reclama; es decir, no acreditó que la atención brindada al señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez fuese precaria, tardía o defectuosa; por el contrario, el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal es claro en señalar que “[l]a atención en salud brindada fue adecuada a la atención esperada y a la norma de atención para el caso específico”, con indicación de que “[e]l manejo fue oportuno, realizando los exámenes de laboratorio, imágenes diagnósticas, valoraciones y manejos especializados, procedimientos médicos y quirúrgicos de acuerdo al cuadro clínico del momento” y “no hay relación de causalidad médica entre la atención prestada y la muerte del paciente, la cual obedece a una evolución tórpida de su cuadro clínico, que está relacionada con la edad de este”, huelga decir, que reacciona con dificultad o torpeza. 4) Todo lo anterior sumado al hecho especialmente relevante de que dicho dictamen pericial no fue tachado ni mucho menos desvirtuado, al proceso no se allegó ningún tipo de prueba idóneo y suficiente de carácter científico o técnico para acreditar que la causa del daño fue otra, concretamente, la supuesta falla del servicio o una enfermedad nosocomial. 5) De igual forma, es palmario que con independencia del título de imputación aplicable a la controversia, lo cierto es que no existe prueba alguna en el expediente en relación con otro de los elementos necesarios declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, esto es, de la relación de causalidad adecuada o eficiente (nexo causal) entre el daño reclamado y la neumonía Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 20 nosocomial padecida5, pues, si bien los testimonios de los médicos Antonio José Montoya Cassella y Oswaldo Ancisar Coral Guerrón coinciden en señalar que el deceso del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez ocurrió como consecuencia directa de dicha patología, lo cierto es que incluso con antelación a que el paciente presentara la referida condición médica, su estado de salud era crítico, con mal pronóstico de sobrevida y mal pronóstico funcional, como se desprende de i) las historias clínicas ya referidas, en las que se evidencia que la condición médica del paciente siempre fue de la máxima gravedad desde su ingreso a las instalaciones del establecimiento de sanidad militar de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez en Cali (Valle del Cauca), debido a la naturaleza de las lesiones padecidas y, ii) el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se consignó, expresa y puntualmente, que “las complicaciones y posterior muerte del paciente guardan relación con el trauma sufrido el 7 de abril de 2003 y no con la atención en salud”.
En ese orden, la ausencia de un medio de prueba científico o técnico que determine que la neumonía nosocomial fue causa eficiente o tuvo algún grado de incidencia en la muerte del paciente impide a la Sala acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, no se demostró el nexo de causalidad entre dicha enfermedad y la muerte del señor Eduardo Alfonso Niño Sánchez; por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. 6) Finalmente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación con los motivos de inconformidad esgrimidos por la parte demandante, pues, la revisión de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primer grado supone, necesaria e indefectiblemente, la confirmación de la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada, lo cual no ocurrió. 5 En casos similares, esta Sala de Decisión ha precisado que para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es indispensable acreditar la existencia del nexo causal entre el daño reclamado y las actuaciones médicas desplegadas por la entidad demandada.
Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2024, exp. 2010-00218-01 (59.955), CP Fredy Ibarra Martínez y, ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2025, exp. 2011-00050-01 (70.123), CP Fredy Ibarra Martínez. Expediente no. 76001-23-31-000-2005-01387-01 (55.648) Demandante: Elvira Vásquez Rojas y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 21 3.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte demandante no obró de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.