Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 16 de mayo de 2022 Nulidad simple Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Temas: Recurso de reposición. Sustentación de la suspensión provisional El despacho decide el recurso de reposición presentado por Juan Rafael Osorno Jaramillo contra el auto del 14 de marzo de 2022, que denegó la solicitud de suspensión provisional de las normas demandadas.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad simple se dirige contra los artículos 1.2.1.23.1.1 y 1.2.1.23.1.6 del Decreto 1625 de 2016, reglamentarios de los artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016, que, según el señor Osorno Jaramillo, limitaron injustificadamente los beneficios tributarios establecidos para las nuevas sociedades que se constituyan en las zonas más afectadas por el conflicto armado (Zomac). 2.
Adicionalmente, el señor Osorno Jaramillo solicitó la suspensión provisional de las normas demandadas, bajo el argumento de que podrían ocasionarse “perjuicios irremediables para algunos contribuyentes acogidos al régimen Zomac, en el sentido de que los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que estén fiscalizando a los mismos, deben aplicar el decreto en mención (…) lo que conlleva irremediablemente a que les sea negado el beneficio que la Ley 1819 les otorgó, y que por una extralimitación del gobierno nacional se les quitó, además de verse avocados al pago de intereses moratorios y sanciones”. 3.
Por auto del 14 de marzo de 2022, el magistrado ponente denegó la suspensión provisional de los apartes de los artículos 1.2.1.23.1.1 y 1.2.1.23.1.6 del Decreto 1625. Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundamentalmente, se concluyó que Juan Rafael Osorno Jaramillo no cumplió la carga de exponer las razones que justifican la suspensión provisional de las normas demandadas y que eso impide realizar el ejercicio de confrontación para determinar si existe un caso de violación evidente de las normas superiores invocadas.
Que, de hecho, en la solicitud de la medida cautelar, únicamente se menciona el eventual perjuicio irremediable al que se verían avocadas las sociedades que se constituyan en las Zomac, pero ninguna explicación se ofrece para demostrar por qué y cómo los actos parcialmente demandados vulneran las normas superiores invocadas. 4. El señor Osorno Jaramillo presentó recurso de reposición contra el auto anterior y, en concreto, manifestó que la sustentación de la medida cautelar está en el “Capítulo VII.
Fundamentación – Consideraciones” y en el “Capítulo VIII. De Las Normas Violadas y Del Concepto De La Violación”, a cuya argumentación se remitió para demostrar la procedencia de la medida cautelar. Insistió en que está demostrado el perjuicio irremediable a los contribuyentes a los que se aplicarían las normas demandadas. Que, “de haber una sentencia favorable a las pretensiones y declararse la nulidad de los apartes demandados, esta sentencia aplicará a futuro, no aplicando para los hechos que estén siendo analizados con base en las normas ilegales.
Por lo anterior, la DIAN está adelantando procesos de fiscalización, desconociendo los beneficios de las ZOMAC a múltiples contribuyentes, que si tienen derecho a ellos, beneficios que se perderán para siempre, sin poder recuperarlos, por más que haya una sentencia favorable”. 5. En el término de traslado, el Departamento Nacional de Planeación se opuso y, en síntesis, dijo que la argumentación de la medida cautelar es insuficiente y que, además, no se configura el perjuicio irremediable que invoca el demandante.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 236 y 242 CPACA, el recurso de reposición es procedente contra el auto que deniega la medida cautelar de suspensión provisional. 2. El recurso de reposición fue presentado oportunamente, el 22 de marzo de 2022, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación (18 de marzo de 2022), conforme con el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 CPACA. 3.
En el caso examinado, el despacho insiste en que el demandante, al pedir la suspensión provisional del reglamento parcialmente acusado, no cumplió la carga argumentativa de exponer las razones por las que es procedente decretarla. Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es más, en la sustentación de la medida cautelar únicamente se menciona el eventual perjuicio irremediable al que se verían avocados las sociedades que se constituyan en las Zomac, explicación que no es suficiente, ya que, tal como se explicó en el auto recurrido, la demostración de la violación manifiesta es el principal requisito que se debe cumplir para la suspensión provisional de los reglamentos.
La acreditación del perjuicio irremediable resulta relevante para otro tipo de medidas cautelares o cuando se trata de la suspensión de actos de contenido particular y concreto. Por otra parte, es improcedente también que el señor Osorno Jaramillo pretenda que el despacho se remita al concepto de violación de la demanda, en orden a definir si se configura un caso de violación manifiesta, ya que eso dificulta el ejercicio de simple confrontación que exige el artículo 231 CPACA, al paso que implicaría el estudio detallado de los cargos de nulidad propuestos por el demandante, estudio que es improcedente en esta etapa del proceso.
Si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario para anticipar el control definitivo de legalidad del acto demandado, en tanto, se repite, la medida cautelar procede siempre que la violación surja de un sencillo ejercicio de confrontación entre el acto y las normas que se invoquen.
Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de reposición. Por lo expuesto, la sala unitaria
RESUELVE
Confirmar el auto del 14 de marzo de 2022, que denegó la suspensión provisional parcial de los artículos 1.2.1.23.1.1 y 1.2.1.23.1.6 del Decreto 1625 de 2016, por las razones antes explicadas. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez