Micelio
11001032500020160090500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-09-27

Radicación interna: 4132-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Antonio Hernandez Camacho·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., tres (3) de marzo dos mil veintidos(2022) Radicado: 11001-03-25-000-2016-0905-00 N° Interno: 4132-2016 Solicitante: José Antonio Hernández Camacho Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional: y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor José Antonio Hernández Camacho, por medio de apoderado, con fundamento en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, el 26 de abril de 2016 y 6 de agosto del mismo año, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000-23-42-000-2013-00632- 01[1434-2014].

En consecuencia, la UGPP. le reliquide la pensión «acogiendo la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios comprendido entre el 31 de octubre de 1997 al 31 de octubre de 1998 conforme a las decisiones de las sentencias del 24 de julio de 2003, del Tribunal Administrativo de Santander» y la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014.[invocada]. 2.

El solicitante, le enrostró a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que: i.El señor José Antonio Hernández Camacho, prestó sus servicios laborales al Estado Colombiano por más de 30 años, de los cuales más de 20, lo fue a la Rama Judicial. El ente de previsión, le reconoció la pensión de jubilación 2 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «menguada», por lo que tuvo que agotar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. ii.Que el Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 24 de julio de 2003, declaró la nulidad parcial de los artículos primero y segundo de la resolución 010867 del 2 de junio de 2000 y la nulidad integral de las resoluciones 26277 del 14 de noviembre de 2000 y 004058 del 16 de agosto de 2001 y ordenó restablecer integralmente los derechos del pensionado; decisión que hace tránsito a cosa juzgada, y por ende de cumplimiento inminente. iii.Que la sentencia del 24 de julio de 2003, el Tribunal de Santander, ordenó al ente de previsión, reliquidar la pensión en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el señor José Antonio Hernández Camacho percibió por concepto de salario; pero la UGPP, sigue en contumacia, pagando la prestación aplicando el criterio plasmado en las resoluciones declaradas nulas y ha negado las reiteradas solicitudes elevadas. iv.Manifestó que «se acoge por completo» a las «puntualizaciones» hechas en la sentencia de unificación, que guardan relación directa con la aplicación integral del régimen de transición, «la integridad de los factores de salario y todos los demás aspectos y similitudes inherentes al cumplimiento de este ordenamiento jurídico». v. Que el ente de previsión le ha disminuido ostensiblemente el derecho pensional, cubriendo solamente un 35.13% y ha dejado de reconocer 64.87%, constituyéndose en un perjuicio irremediable, inminente.

Ha incurrido en omisiones y vías de hecho. vi.Invocó como fundamentos de derecho, artículos 13. 23, 25, 29, 46, 53, 58 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992, Decreto 546 de 1971, artículos 11, 36, 141, y 288, Decreto 247 de 1997, artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, sentencias T-300 de 27 de abril de 2010, SU-298 del 21 de mayo de 2015, de la Corte Constitucional, y providencia del 6 de marzo de 2008 del Consejo de Estado. 3 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 3.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

El Convocante en la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Corporación, manifestó que la UGPP guardó silencio empero, allegó en físico la resolución RDP 041055 del 28 de octubre de 2016. Lo propio hizo de manera electrónica la convocada. 4.En efecto, la resolución RDP 041055 del 28 de octubre de 2016, obra en físico1 y en la plaforma SAMAI, y revisada se observa que mediante ese acto, la UGPPP, expresamente negó la solicitud de extensión de la sentencia del 12 de septiembre de 2004, radicado 25000234200020130063201(1434-14); con el argumento que los supuestos fácticos del peticionario no encuadran con los del actor en la sentencia invocada.

Asimismo adujo que: i.El problema jurídico de la sentencia de unificación 25000234200020130063201(1434-14), radicó en el hecho si se debía aplicar o no la limitante de 25 smlmv, atendiendo el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y la sentencia C-258 de 2013. ii.La pretensión del convocante en el sentido de la reliquidación de la pensión con la asignación mensual más elevada que percibió en el último año, se encuentra satisfecha, mediante la resolución 562 del 7 de enero de 2005, que reliquidó la pensión del señor José Antonio Hernández Camacho conforme al Decreto 546 de 1971, dando cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Santander. iii.Se refirió a las resoluciones 23322 del septiembre de 1994, 010867 del 2 de junio de 2000, 026277 del 14 de noviembre de 2001, 00582 del 7 de enero de 2005, 59252 del 15 de noviembre de 2006, PAP 037078 del 31 de enero de 2011, PAP 036188 del 28 de enero de 2011, RDP 039831 del 29 de agosto de 2013, RDP 045269 del 30 de septiembre de 2009, 045541 del 1 de octubre de 2013, RDP 030696 del 8 de octubre de 2014, y RDP 032661 del 28 de octubre de 2014, mediante los cuales reconoció, reliquidó la pensión del señor y resolvió peticiones y recursos. 1 Folio 157 del expediente. 4 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social iv.concluyó que la situación del convocante, no reúne los requisito exigidos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, que permita la extensión de los efectos de la sentencia 25000234200020130063201(1434-14).

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 5.El solicitante por medio de apoderado, el 19 de septiembre de 2016, acudió al Consejo de Estado, y solicitó la extensión de los efectos de la sentencia unificación del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000-23-42-000-2013- 00632, como consecuencia; i.Manifestó que pretende: «2.1…declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, guardó absoluto silencio y omitió decidir la solicitud de extensión de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, y por efecto reliquidar la pensión. 2.2.Que se declare que el señor José Antonio Hernández Camacho, tiene derecho a que mediante la aplicación de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, se reliquide la pensión de jubilación o vejez acorde con la asignación mensual más elevada devengada y certificada en el último año de servicios comprendido del 31 de octubre de 1997 al 31 de octubre de 1998, en cumplimiento de la sentencia del 24 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Santander. 2.3.Que disponga incluir en la reliquidación los aumentos anuales determinados por el Gobierno Nacional, la indexación de los montos liquidados conforme al IPC que determine el DANE, la liquidación y pago de los intereses a partir del momento que operó el retiro definitivo del servicio(1nov 1998), por haber omitido el pago no obstante las reiteradas peticiones conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.4.Que se condene a la entidad demandada, al pago de los daños y perjuicios materiales causados y que se causen con motivo de las omisiones que configuran situaciones de hecho por cuanto vienen conculcando un derecho real y legal pensional, ocasionando un “PERJUICIO IRREMEDIABLE” con ostensible violación de los artículos 25, 29, 85 y concordantes de la Constitución Política de Colombia. 2.5.Que además se condene a la entidad demandada al pago de costas y gastos del proceso por haber omitido los reconocimientos y pagos oportunamente.» ii.Que por mensaje de texto del 28 de abril y 4 de mayo de 2016, con radicados 201670011122902 y 201670011288422, reiterado el 16 de agosto de 2016, solicitó a la UGPP la solicitud de extensión de jurisprudencia, y la entidad omitió proferir respuesta. 5 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social iii.Que esta «demanda» tiene como finalidad primordial la aplicación de la extensión de jurisprudencia, que lleva implícito el resarcimiento de los perjuicios causados o que se causen, por cuanto el hecho que los origina se mantiene vigente y tiene que ver con la omisión «abusiva» «y/o operación administrativa» del ente de previsión, inherente al cabal cumplimiento de la orden contenida en una sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada.

El derecho a la pensión de jubilación o vejez, en este caso derecho adquirido, constituye un derecho de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital básico de una persona de la tercera edad. iv.Que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 140 del CPACA, el Estado debe responder cuando la causa del daño sea un hecho, omisión, u operación administrativa, o por otras causas imputable a una entidad pública. v.Invocó como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 46, 48, 53, 90, 229, 365 de la Constitución Política: 1, 10. 83, 102, 140, 164, 269 de la Ley 1437 de 2011; 11, 36, 141, 177, 178 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971.

Leyes 490 de 1998; 4 de 1992; Decreto 247 de 1997 y sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2014, 25000- 23-42-000-2013-00632. Trámite procesal 6.La Corporación, corrió el traslado de que trata los artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, [modificado artículo 77 de la Ley 2080 de 2021] y 616 del C.G.P, a: i. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales: ii.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, así: 7.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales: Solicitó se despache desfavorablemente la solicitud de extensión de jurisprudencia, por improcedente y no acreditarse la misma situación de hecho y de derecho de la sentencia invocada.

El señor José Antonio Hernández Camacho no demostró encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica de la demandante en la sentencia de unificación. Adicionalmente, arguyo que: 6 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social i. Si bien mediante la sentencia invocada [12 de septiembre de 2014, radicado 25000234200020130063201 (1434-2014)], por el señor José Antonio Hernández Camacho, se reconoció la existencia de derechos pensionales; esa razón no es suficiente para que dicho pronunciamiento permita considerarse como sentencia de unificación en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, fue proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho proveniente de un Tribunal Administrativo, «sin que dentro del mismo se hubiere agotado el trámite administrativo señalado de manera expresa en el CPACA para los casos de solicitud de extensión de jurisprudencia». ii.Realizó un recuento de los actos administrativos proferidos por la UGPP en el caso del señor José Antonio Hernández Camacho, a saber: Acto Administrativo Decisión resolución 23322 de 01-09-99 Le reconoció pensión de vejez resolución 010867 de 02-06-00 reliquidó pensión resolución 02677 de 14-11-00 resolvió recurso reposición resolución 04058 del 16-08-01 resolvió recurso de apelación resolución 00582 del 07-01-05 dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Santander resolución 59252 de 15-11-06 negó reliquidación resol.PAP 037078 de 31-01-11 reliquidó pensión resol PAP039831 de 29-08-13 negó reliquidación resolRDP.045269 de 20-09-09 resolvió recurso reposición resoL.RDP 045541 de 01-10-13 resolvió recurso de apelación resol.RDP 027028 de 03-09-14 negó reliquidación resol RDP 030696 de 08-10-14 resolvió recurso reposición resol RDP 032661 de 28-10-14 resolvió recurso de apelación iii.Manifestó que lo resuelto en sede administrativa se encuentra plenamente ajustado a derecho.

Recordó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y consideró que la pensión bajo ese régimen debe liquidarse al tenor de los artículos 21 y 36-3, ibídem, las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y con los factores consagrados en el decreto 1158 de 1994. iv.Reiteró que la sentencia invocada no constituye una sentencia de unificación y adicionalmente, en el evento en que fuera considerada como tal, el convocante no acreditó que su situación se encontrare en los mismos supuestos fácticos que permita que se extiendan los efectos jurídicos de dicha jurisprudencia. Compartió vía online expediente prestacional del señor José Antonio Hernández Camacho. 7 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 8.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Solicitó se declare improcedente la solicitud, con fundamento en las siguientes razones: i.Que la sentencia invocada [12 de septiembre de 2014, radicado 25000234200020130063201 (1434-2014)] fue proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe ser considerada como sentencia de unificación; con todo, en el caso del convocante, no se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011; habida cuenta que no se acreditan la misma situación de hecho y de derecho definidos en la referida sentencia. En el caso que eventualmente se acceda a la solicitud y se deberá aplicar la «prescripción cuatrienal de las normas vigentes» ii.

Hizo una síntesis sobre la interpretación normativa efectuada en la sentencia invocada y señaló en esa oportunidad la Sala Plena del Consejo de Estado, advirtió que: -La controversia no se circunscribió a la pensión de vejez sino al límite de los 25 s.m.l.m.v. y en esa oportunidad la Alta Corporación, concluyó que: «inevitablemente la determinación de ese valor máximo para la mesada pensional cuando se trata de Magistrados de una Alta Corporación de Justicia, por razones dialécticas, no puede escindirse del análisis del régimen de los Congresistas, porque expresamente el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, hace extensivo el régimen de los Legisladores a los funcionarios de la Rama Judicial y a los referidos Magistrados.» -«…el régimen pensional que de manera especial regula a los funcionarios judiciales, incluidos los Magistrados de las Altas Cortes, es el contenido en el Decreto 546 de 1971, que exige para la obtención del derecho a la pensión de jubilación, en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio, el cumplimiento de 55 años de edad en el caso de los hombres y de 50 años de edad en el de las mujeres, al igual que 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido al servicio exclusivo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público o de ambos.» -«los factores de liquidación de la pensión, sólo pueden tomarse “aquellos ingresos que haya sido percibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter 8 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones”, además con un tope pensional de 25 s.m.l.m.v.» iii.Que en caso concreto, el señor José Antonio Hernández Camacho, solicita la extensión de la sentencia del 12 de septiembre del 2014, para el cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 24 de julio de 2003, la sentencia invocada no se discutió esta pretensión y la actuación de extensión de jurisprudencia no fue creada para dar cumplimiento a decisiones judiciales inter partes. iv.Reiteró que pese a que la sentencia del 12 septiembre del 2014, del radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-2014), es de unificación pasible de extensión, la pretensión del convocante va dirigida al cumplimiento a cabalidad del fallo del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 24 de julio de 2003, por lo que no tiene coincidencia con la solicitud de la accionante dentro de la sentencia invocada para extensión de sus efectos, y en este sentido no guarda la identidad jurídica que exige la figura. v.Concluyó que el Consejo de Estado2 ha sentado la tesis de la improcedencia de de la figura de extensión de jurisprudencia cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos. 9.

El representante del Ministerio Público, solicitó en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, no extender los efectos de la sentencia de unificación invocada por el convocante y arguyó las siguientes razones: i. Recordó el objeto y límites del mecanismo de extensión de jurisprudencia, previsto en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. ii.Hizo una sucinta referencia de las pretensiones y situación fáctica del convocante, y que en la solicitud afirmó que mediante fallo del 24 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander, ordenó la reliquidación de la pensión, y que según él, no ha sido cumplido a cabalidad por el ente de previsión y que la sentencia de unificación cuyos efectos solicita aplicar 2 Providencia del 8 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-26-0002014-00108-00 (51853) 9 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social unificó el criterio sobre reconocimiento y pago de pensión a funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. iii.También hizo una breve referencia a la situación fáctica y jurídica de la demandante en la sentencia de unificación 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14) y que en esa «oportunidad se estableció que el problema jurídico a analizar es si el régimen pensional de los funcionarios de la Rama Judicial, y en especial los magistrados de altas cortes, a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le asiste la razón a la actora, en cuanto al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, en 25 s.m.m.l.v. como pensión máxima a reconocer.

La plenaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado comprobó el cumplimiento de los requisitos, tanto para hacerse acreedora al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, como al régimen especial de la Rama Judicial del Decreto 546 de 1971. Dejó igualmente en claro que, no le aplican los condicionamientos establecidos en la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, pero sí aquellos del Acto Legislativo 01 de 2005, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano.» iv.Estimó que no son aplicables al sub lite los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, en razón a que el solicitante se encuentra en disímil posición fáctica y jurídica de la actora en el proceso que dio lugar a la referida sentencia. Las dos controversias, y el escrito de solicitud de extensión, presentan aspectos considerablemente diferentes; la situación fáctica de la sentencia de unificación invocada versa sobre una pretensión de reconocimiento pensional y el tope de pensión máxima de 25 salarios mínimos mensuales mientras que en el sub lite trata de la reliquidación pensión y el cumplimiento cabal de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. v. Igualmente, consideró que en caso del convocante, el fenómeno de la cosa juzgada se encuentra en principio configurado, frente al mecanismo de extensión jurisprudencial, sin perjuicio, de la tesis en cuanto a los efectos de la cosa juzgada respecto a la reliquidación de mesadas pensionales. 10 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social vi.Que el solicitante, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado 2001-2600-00, que tuvo como objeto la anulación de las resoluciones 23322 del 1 de septiembre de 1998, 010867 del 2 de junio de 2000 y 004058 del 16 de agosto de 2001, y el reconocimiento del derecho al reajuste de pensional, mismo efecto que se propone con la solicitud de extensión de jurisprudencia. El proceso original se encuentra en la actualidad terminado por sentencia de primera instancia ejecutoriada, por lo que existiría cosa juzgada a la luz de lo expuesto en los artículos 303 y 314 CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido la improcedencia del mecanismo de solicitud de extensión jurisprudencial, frente a la configuración de cosa juzgada3.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 10.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 11. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». 3 Radicado. 11001-03-25-000-2019-00670-00(5127-19) 11 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual4.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 12. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 13.

Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 14.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01[1434-2014], en el caso concreto ? Como consecuencia ¿sí es el mecanismo dispuesto por el legislador para despachar las pretensiones elevadas por el convocante, descritas en precedencia, entre estas, ordenar a la UGPP «reliquide la pensión de 4 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022 12 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social jubilación o vejez acorde con la asignación mensual más elevada devengada y certificada en el último año de servicios comprendido del 31 de octubre de 1997 al 31 de octubre de 1998, en cumplimiento de la sentencia del 24 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Santander.»? De la extensión de jurisprudencia 15.

Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 16. El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros 17 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.

Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión5 y su demostración. 18.Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija en estricto sentido etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.

No es litigioso, se reitera. 5 Sentencia SU611-17. 13 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 19. Así, no es el escenario para detenerse en la fenómeno de la cosa juzgada, menos cuando, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado han sentado la tesis que: «[…] por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.» pero tampoco para ordenar o revisar el cumplimiento de una sentencia obtenida en favor el convocante en un caso particular.

Caso concreto 20. El auto de 13 de mayo de 2021, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01[1434-2014], proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado7 y mediante la cual la Corporación sentó unificación en materia del régimen pensional especial para los servidores de la Rama Judicial y de los magistrados de Altas Cortes.Vale decir, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 21.Ahora bien, revisado el acervo probatorio obrante en físico y en la plataforma SAMAI, la la Sala advierte que en el sub- examine se encuentra acreditado que: i.La documental obrante en el expediente, dan cuenta que el señor José Antonio Hernández Camacho, prestó sus servicios laborales a la Rama Judicial.

La Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial-Sección de Tesorería-Bucaramanga, certificó que el referido señor se desempeñó como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Encino y que del 1 de enero de 1998 a 30 de octubre del mismo año devengó:«sueldo básico, incremento prima de antigüedad 96%, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima vacacional, 6 SU-298 del 21 de mayo de 2015. 7 radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016) 14 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reajuste prima vacacional.

Indemnización por vacaciones, prima de navidad» ii.Mediante Decreto 001 del 30 de octubre de 1998, el Juez Promiscuo Municipal de Enciso-Santander, aceptó a partir del 1 de noviembre de 1998, la renuncia al cargo de secretario de ese despacho, presentada por el señor José Antonio Hernández Camacho. iii. La entonces Caja Nacional de Previsión Social, mediante las resoluciones 023322 del 1 de septiembre de 1998, 010867 del 2 de junio de 2000, reconoció y ordenó el pago de la «pensión mensual vitalicia por vejez» en favor del señor José Antonio Hernández Camacho, al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con fundamento en el Decreto 546 de 1971, liquidada en el equivalente al «75% del promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 1998», teniendo en cuenta asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios.

Invocó el artículo 36 ibídem, el Decreto 1158 de 1994 y la sentencia 168-95 de la Corte Constitucional. El señor José Antonio Hernández Camacho, disfruta la pensión desde el 1 de noviembre de 1998. iv.El pensionado recurrió las resoluciones referidas en el numeral anterior en aras a que el ente de previsión reliquidara la prestación al tenor del Decreto Ley 546 de 1971, lo que fue negado por el ente de previsión mediante las resoluciones 010867 del 2 de junio de 2000 y 26277 del 14 de noviembre del mismo año, v.El señorJosé Antonio Hernández Camacho, agotó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 24 de julio de 2005, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social:-reliquidar la pensión de jubilación del señor Hernández Camacho, en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de prestación de servicios a la Rama Judicial, «para lo cual tendrá en cuenta, no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el señor…percibió por concepto de salario» «prima de navidad, de servicios, prima vacacional y subsidio de alimentación, si perjuicios de los reajustes de ley” También en esa oportunidad, la autoridad judicial, le ordenó al ente de previsión la indexación «de la condena» en los términos del artículo 178 del C.C.A, e interés moratorios al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 15 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social vi.La Caja Nacional de Previsión Social, mediante las resoluciones 00562 del 7 de enero de 2005, y PAP 037078 del 31 de enero de 2011 en cumplimiento de la sentencia del 24 de julio del Tribunal Administrativo de Santander, reliquidó la pensión del señor José Antonio Hernández Camacho, aplicando el «75% sobre el salario promedio de la asignación básica mensual más elevada, incluyendo el total de los factores salariales devengados» en el último año de servicios comprendido entre el 1 de noviembre de 1997 y el 30 de octubre de 1998.

Liquidó la prestación teniendo en cuenta: «asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de antigüedad, prima vacacional, subsidio de alimentación.»actualizados. 22.De conformidad con los antecedentes obrantes en el expediente, el señor José Antonio Hernández Camacho, en reiteradas oportunidades, entre estas, 11 de febrero de 2009, 26 de mayo de 2014, 8 de abril, 25 de septiembre, de 2015, 8 de agosto de 2016; ha solicitado al ente de previsión revise y reliquide la pensión, con arreglo al régimen de transición y lo ordenado en la sentencia del 24 de julio de 2003.

La entidad demandada ha proferido actos administrativos negando la solicitud, tales como resolución PAP 036188 del 28 de enero de 2011, autos 203-514-226389-2 del 21 de agosto de 2013, ADP 011767 del 25 de septiembre de 2015, ADP007254 del 31 de mayo 2016. 23.De manera que se observa que el convocante disfruta desde el 1 de noviembre de 1998 de una pensión de jubilación reconocida por el ente de previsión al amparo del régimen de transición y reliquidada con ocasión de la sentencia del 24 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Santander, al tenor del Decreto Ley 546 de 1971, con la inclusión de todos los factores devengados, no obstante anterior, el pensionado le ha peticionado insistentemente al ente de previsión, reliquidación de la prestación invocando el Decreto 546 de 1971 y la sentencia de 24 de julio de 2003, y ahora en ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pretende entre otros aspectos,« la aplicación de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, se reliquide la pensión de jubilación o vejez acorde con la asignación mensual más elevada devengada y certificada en el último año de servicios comprendido del 31 de octubre de 1997 al 31 de octubre de 1998, en 16 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social cumplimiento de la sentencia del 24 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Santander.» 24.Consultada8 y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013- 00632-01[1434-2014], se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección del Consejo de Estado9.

En esa oportunidad, se ocupó de una pensión amparada por el régimen de transición previsto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el especial para los servidores de la Rama Judicial contemplado en el Decreto 546 de 1971. Formuló como controversia central de la discusión jurídica, determinar, si la mesada pensional, de la demandante como Magistrada de una Alta Corte de Justicia, en aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, debe sujetarse al valor máximo de 25 s.m.l.m.v., según lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013.

En esa oportunidad el Consejo de Estado concluyó que la prestación debe liquidarse «en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio…con la inclusión de los factores denominados sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad» y que como la situación «se encuentra regulada su situación por el Decreto 546 de 1971 -que no por el Decreto 104 de 1994-,… al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005«, «el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v.». 25.La tesis plasmada en la sentencia del 12 de septiembre de 2014, en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión del régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue actualizada, por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, y en esa oportunidad, sentó como regla que se debe liquidar con la tasa de reemplazo del 75% y el ingreso base de liquidación de que tratan los 8 www.consejodeestado.gov.co 9 cinco magistrados. 17 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, con los factores contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994 y 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1°del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013.

En efecto, la Sala Plena señaló: «[…]4. Reglas de unificación De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;283 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o 18 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. 5.

Efectos de la presente decisión El artículo 237, ordinal 1.°, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.

La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de las altas cortes -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. La Sección Segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dn prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. 6.

Estudio del caso concreto […]»10 [negrilla del texto] 26.De manera que se advierte que la situación fáctica y jurídica, de la sentencia 12 de septiembre de 2014, actualizada por sentencia del 11 de junio de 2020, se circunscribió a una pensión de jubilación amparada por el Decreto-Ley 546 de 1971,-régimen de la Rama Judicial y del Ministerio 10 Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20. 11 de junio 2020.

Radicación: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) http://www.consejodeestado.gov.co 19 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Pública-y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 27.

De los elementos descritos en precedencia, se evidencia que no hay lugar a ordenar la extensión de jurisprudencia, por cuanto, si bien tanto en la sentencia invocada como en el caso que ocupa la atención de la Sala, tienen como objeto subyacente una pensión reconocida al amparo del régimen de transición y el Decreto 546 de 1971, la situación fáctica difiere entre una y otra, como ha quedado en evidencia a lo largo de esta providencia. Adicionalmente, tesis en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión del régimen especial de la Rama Judicial mutó como se anotó en precedencia. 28.Asimismo sabido es que el mecanismo ejercido en esta oportunidad, tiene su objeto propio, y no fue establecido por el legislador para obtener el cumplimiento de una sentencia una sentencia obtenida en favor del convocante en un caso particular o la revisión del mismo[cumpimiento], ni para ordenar reparación de daños o perjuicios.

Tampoco la sentencia de unificación invocada fijó regla alguna en ese sentido. 29.Recuérdese que el ordenamiento jurídico colombiano, prevé todo un elenco de mecanismo para la defensa de los derechos e intereses de los asociados, cada uno con su propio objeto, así la extensión de jurisprudencia, fue institucionallizada en los términos y para los fines de los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, como se ha esbozado en apartados anteriores, luego, en el sublite se aparta de su propósito.

III.DECISIÓN 30.. Ante lo anterior, es evidente que la solicitud de la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, para las finalidades pretendidas en la solicitud, es notoriamente improcedente, por lo que la Sala autorizada por el artículo 43-2, la rechazará, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 20 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social PRIMERO. RECHÁCESE. la solicitud de extensión de jurisprudencia en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. TÉNGASE a la abogado Santiago Martínez Devia con C.C. 80.240.657 y T.P. 131.064 del C.S.J. como apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP, en los términos y para los fines del poder general conferido y obrante en la plataforma SAMAI. Asimismo. ACÉPTESE la sustitución de poder presentada, en consecuencia RECONÓCESE personería adjetiva, a la abogada Belcy Bautista Fonseca con C.C.1.020.748.898 y T.P. 205097 del C.S de la J. como apoderada de la UGPP en los términos y para los fines de la sustitución de poder obrante en la plataforma SAMAI.

TERCERO. RECONÓCESE a la abogada Raquel Johanna Ramírez Bastidas, C.C. 36.304.688 y T.P 143.577 del C.S.J. como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.

CUARTO

NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

QUINTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) 21 N° interno: 4132-2016 Demandante: José Antonio Hernández Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)