Radicado: 76001-23-33-000-2018-01262-01 (28737) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacífico SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01262-01 (28737) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacífico SA Demandado: Municipio de Yumbo Temas: Impuesto de Industria y Comercio.
Ampliación del requerimiento especial. Debido proceso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 001 del 4 de mayo de 2018, por medio de la cual el Municipio de Yumbo profirió Liquidación oficial de Revisión, y la Resolución No. 176 del 29 de octubre de 2018, por medio de la cual el Municipio de Yumbo resuelve un recurso de reconsideración contra la Liquidación oficial de Revisión No. 001 del 4 de mayo de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, se ordena DECLARAR la firmeza de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del año gravable 2015 el 20 de abril de 2016 presentada por la sociedad Centro de Eventos Valle del Pacífico, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Condenar en costas de esta instancia a la parte vencida, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, en la medida de su comprobación, para el efecto se fijan agencias en derecho que equivalen a 1smmlv, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)».
ANTECEDENTES Actuación administrativa El 20 de abril de 2016, Centro de Eventos Valle del Pacífico SA presentó en el municipio de Yumbo la declaración del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros (en adelante, ICA) del año gravable 2015, en la que registró como impuesto a pagar la suma de $94.300.162, e igual valor en la casilla de exoneraciones, con impuesto a cargo de $02. 1 SAMAI Tribunal, índice 29. 2 SAMAI Tribunal, índice 28, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 28, 1.
Cuaderno 1, pp. 86. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01262-01 (28737) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacífico SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 24 de octubre de 2017, la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 0353, diligencia practicada el 02 de noviembre de 2017, como consta en el Acta de Visita y Revisión No. 014.
El 04 de enero de 2018, la citada dependencia expidió el Requerimiento Especial No. 001, mediante el cual propuso modificar la declaración del ICA por el año gravable 2015, porque la sociedad no cumplió con el requisito para beneficiarse de la exoneración del tributo establecido en la Resolución 325 de 24 de octubre de 2008, relacionado con que el 50% de los nuevos empleos generados deben ser ocupados por personal residente en el municipio de Yumbo5.
El 02 de marzo de 2018, la sociedad dio respuesta al citado requerimiento especial6. El 09 de marzo de 2018, la Administración emitió el Auto de Inspección Tributaria No. 003 -Ampliación al Requerimiento Especial No. 001 de 04 de enero de 2018-, teniendo en cuenta la respuesta dada por la sociedad al acto previo7. Visita realizada el 21 de marzo de 2018, de la cual se levantó el Acta de Visita y Revisión No. 018.
El 04 de mayo de 2018, la Secretaría de Hacienda municipal profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 001, por medio de la cual modificó la declaración del ICA presentada por Centro de Eventos Valle del Pacífico SA por el año 2015 y determinó como impuesto a pagar la suma de $94.300.000 y sanción por inexactitud del 100%, para un total a pagar de $188.600.000, toda vez que no procede la exoneración declarada por el contribuyente9.
Acto confirmado con la Resolución 176 de 29 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración10. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones11: «1.2.1 Primera pretensión. Nulidad de los Actos Administrativos definitivos.
Que se anulen los siguientes Actos Administrativos definitivos que conforman el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en asunto de carácter tributario, dentro de la misma Actuación Administrativa, sobre impuestos, tasas, contribuciones y sanciones tributarios, por Impuesto de Industria y Comercio y complementario de Avisos y Tableros, del Municipio de Yumbo – Valle del Cauca, de acuerdo con la formulación del medio de control, los cargos contra los Actos Administrativos definitivos demandados, los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho y la petición de pruebas, presentados en esta Demanda, así: • Actos Administrativos definitivos. • Año gravable 2015 vigencia fiscal 2016. • Resolución N° 176 “por medio de la cual se resuelve Recurso de Reconsideración” de octubre 29 de 2018, notificada personalmente en noviembre 14 de 2018, de la Secretaría de Hacienda Municipal, del Municipio de Yumbo – Valle del Cauca (Anexo 10.3).
Cuantía de los Actos Administrativos para este año gravable y vigencia fiscal $188.600.000. 3 Ibidem, pp.68 y 69. 4 Ibidem, pp. 76 a 83. 5 Ibidem, pp.58 a 63. 6 Ibidem, pp. 88 a 93. 7 Ibidem, pp. 65 a 66. 8 Ibidem, pp. 71 a 74. 9 Ibidem, pp. 34 a 44. 10 Ibidem, pp. 20 a 32 11 SAMAI Tribunal, índice 28, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 28, 2.
Cuaderno 1, pp. 79 a 80. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01262-01 (28737) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacífico SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Liquidación Oficial de Revisión N° 001 de mayo 4 de 2018, notificada por correo recibido en mayo 10 de 2018, del Profesional Especializado de la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Yumbo – Valle del Cauca (Anexo 10.4). 1.2.2 Segunda pretensión. Restablecimiento del derecho Que, en consecuencia se restablezca el derecho de la Sociedad determinando, para el año gravable 2015, vigencia fiscal 2017 (sic), la exención del Impuesto de Industria y Comercio y complementario de Avisos y Tableros por el ciento por ciento (100%) del impuesto a cargo por la vigencia fiscal, y que, como consecuencia de la nulidad de todo lo actuado, se declare en firme la liquidación privada presentada por la vigencia fiscal (Anexo 10.10), eliminando los mayores impuestos determinados por $94.300.000, por el año gravable 2015 vigencia fiscal 2016, única pretensión y mayor para este Medio de Control, para un total de mayores impuestos por $94.300.000, y eliminando la sanción por inexactitud aplicada por $94.300.000 por el año gravable 2015 vigencia fiscal 2016, para un total de sanción por inexactitud aplicada por $94.300.000, lo que arroja un total de mayores impuestos y sanción por inexactitud aplicada por $188.600.000».
Invocó como normas vulneradas los artículos 6, 29, 83, 121, 122, 123, 124 y 209 de la Constitución Política (CP); 565, 566-1, 569, 647, 684, 688, 691, 703, 707, 708, 730 numeral 4 y 779 inciso 4 del Estatuto Tributario (ET); 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 17, 18, 19, 22, 79, 80, 101, 106, 107, 121, 126, 127, 150 numeral 4 y 208 inciso 4 del Decreto Extraordinario 0119 de 28 de junio de 2017; 1 y 2 del Acuerdo municipal 004 de 14 de marzo de 2008; y, 1, 2 y 3 de la Resolución 325 de 24 de octubre de 2008.
Como concepto de violación la parte demandante plantea lo siguiente: Vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y buena fe. La inspección tributaria «para la ampliación del requerimiento especial» se llevó a cabo el 21 de marzo de 2018, tal como consta en el acta de visita y revisión 01, de la cual no se corrió traslado para efectos de descargos.
No se otorgó el plazo de tres (3) meses para responder el acto de ampliación al requerimiento especial, como lo disponen los artículos 127 del Decreto Extraordinario Municipal 0119 de 2017 y 708 del ET. Desconocimiento de los artículos 126 y 127 del Decreto Extraordinario 0119 de 2017 y, 707 y 708 del ET. Dentro del término para contestar el requerimiento especial -vencía el 11 de abril de 2018-, la Administración expidió el Auto 003 de 09 de marzo de 2018, para inspección tributaria como ampliación del requerimiento especial, por lo que se pretermitió el término para dar respuesta al acto previo, expedido el 04 de enero de 2018.
Indebida notificación del auto que ordena inspección tributaria. El Auto de Inspección Tributaria 035 de 24 de octubre de 2017 -expedido antes del requerimiento especial de 04 de enero de 2018-, no se notificó como lo exigen los artículos 17, 18 y 22 del Decreto Extraordinario 0119 de 2017, 565, 566-1 y 569 del ET, esto es, por correo, de forma electrónica o personal.
Aclara que la inspección tributaria solo se puede iniciar una vez el auto que la ordene haya sido debidamente notificado de acuerdo con los artículos 779 inciso 4 del ET y 208 inciso 4 del Decreto Extraordinario 01119 de 2017, por lo que la inspección practicada constituye una vía de hecho, carece de validez y no sirve de prueba para la expedición del requerimiento especial.
Falta de motivación del requerimiento especial. Al no incluir las pruebas y la forma del Radicado: 76001-23-33-000-2018-01262-01 (28737) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacífico SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cálculo del mínimo de empleados residentes en Yumbo, para la aplicación de la exoneración del tributo, situación que no se subsanó con la inspección tributaria realizada el 21 de marzo de 2018, por lo que también se vulneró el derecho de defensa.
Incompetencia del funcionario que proyectó los actos administrativos demandados. La proyección de los actos de fiscalización y de determinación es de exclusiva competencia de los funcionarios del nivel profesional especializado del área de rentas municipales de la Administración Tributaria el municipio o por delegación o comisión, y no existe ley que autorice o determine el ejercicio de las funciones públicas en particulares, como es el caso de Alicia Viveros de Mariño -Asesor Tributario-, particular que proyectó los actos de liquidación oficial de revisión, el Auto de Inspección Tributaria 003 de 09 de marzo de 2018 y el recurso de reconsideración. Indebida determinación del impuesto.
Se cumplió con el requisito mínimo de trabajadores residentes en Yumbo, en los términos exigidos en los artículos 2 numerales 1 y 2 del Acuerdo 004 de 2008 y, 1 y 2 de la Resolución 325 de 24 de octubre de 2008, por lo que se tiene derecho al reconocimiento de la exención del ICA, en discusión. Sanción por inexactitud. No se configura, porque los datos suministrados a la Administración son verdaderos, ciertos y completos.
La discusión se deriva de una interpretación razonable de la apreciación o interpretación del derecho aplicado. Contestación de la demanda El municipio de Yumbo se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos12: En relación con la indebida notificación del Auto de Inspección Tributaria 003 de 09 de marzo de 2018, «por medio del cual se dio ampliación al Requerimiento Especial No. 001 del 4 de Enero de 2018», este se notificó mediante correo certificado de 14 de marzo de 2018, como consta en la guía 969883411 de la empresa de mensajería Servientrega, lo que demuestra que no se vulneró al debido proceso.
Afirma que conforme a los artículos 127 del Decreto 119 de 28 de junio de 2017 y 708 del ET, la ampliación al requerimiento especial la podrá ordenar la Administración, y en ese acto preparatorio se podrán incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, por lo que dicha ampliación solo es procedente cuando se conozca la respuesta al requerimiento especial.
Respecto a que la Administración no respetó el plazo de los tres meses que tenía la sociedad para dar respuesta al Requerimiento Especial 001 de 04 de enero de 2018, se aclara que este se notificó el 11 de enero de ese año y se respondió el 02 de marzo de 2018, sin que haya emitido actuación antes de que se conociera dicha respuesta, por lo que se atendió lo previsto en el artículo 708 del ET.
Aclara que la liquidación oficial de revisión se notificó dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de respuesta al requerimiento especial «mas los tres meses que otorga el Estatuto Tributario nacional por la práctica de inspección tributaria de ampliación del Requerimiento Especial». 12 SAMAI Tribunal, índice 28, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 28, 3.
Cuaderno 1, pp. 65 a 72. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01262-01 (28737) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacífico SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto a la falta de motivación del requerimiento especial al no incluir las pruebas y forma del cálculo del mínimo de 25 empleados residentes en Yumbo, alude al procedimiento adelantado a efectos de recaudar las pruebas -se refiere a las inspecciones tributarias de 24 de octubre de 2017 y de 21 de marzo de 2018, así como aquellas pruebas aportadas por la sociedad, planillas de aportes y listado de las nóminas de 2015, entre otras-, y advierte que solo se contrató a 22 empleados residentes en Yumbo, por lo que no se cumplió con los requisitos exigidos en la Resolución 325 de 2008 y en el Acuerdo 004 de 2008, de ahí que no se tenga derecho al beneficio de exoneración. Sentencia apelada El tribunal anuló los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración del ICA del año gravable 2015, y condenó en costas a la parte vencida13.
El documento denominado «Auto de inspección y Ampliación al requerimiento especial» se notificó el 14 de marzo de 2018, desconociendo el artículo 127 del Decreto 119 de 2017, porque dicha actuación solo se podía surtir dentro de los 3 meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo -11 de abril de 2018- para responder el requerimiento especial.
Agrega que en el acto de ampliación no se indica el término que se le otorga al contribuyente para su respuesta, el que, conforme a la citada norma, no debe ser inferior a 3 meses ni superior a 6. La ampliación al requerimiento especial se notificó el 14 de marzo de 2018, por lo que al tenerse en cuenta el plazo mínimo para su respuesta, este vencía el 14 de junio de 2018, pese a lo cual el ente territorial profirió la Liquidación Oficial de Revisión el 04 de mayo de 2018, desconociendo el plazo legal previsto para responder dicho acto.
Si bien el requerimiento especial no es susceptible de control jurisdiccional, tales irregularidades inciden o afectan los actos administrativos definitivos. Existe violación al debido proceso y derecho a la defensa en cuanto a los términos para ordenar la ampliación al requerimiento especial, configurándose la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 150 del Decreto Municipal 119 de 2017, en tanto se pretermitió el término señalado para que se diera respuesta al requerimiento especial.
Por último, condenó en costas a la actora, por ser la parte vencida en el proceso. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en 1 SMMLV14. Recursos de apelación El municipio apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque15.
En el presente caso «no se expidió el acto administrativo de Ampliación del Requerimiento Especial», porque no se cumplió con el supuesto previsto en el artículo 708 del ET16, en 13 SAMAI Tribunal, índice 29. 14 La condena en costas no fue objeto de apelación. 15 SAMAI Tribunal, índice 32. 16 Transcribió apartes de la sentencia de 23 de noviembre de 2005, exp. 14891.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01262-01 (28737) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacífico SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la medida en que, si bien se practicó una inspección tributaria -con posterioridad al requerimiento especial-, esta dio como resultado los mismos hechos, por lo que no fue necesario proponer una nueva determinación oficial del tributo, diferente a la indicada en el requerimiento de 04 de enero de 2018, de ahí que «no había asuntos nuevos que debieran ser puestos en conocimiento del contribuyente» para que ejerciera el derecho de defensa, que por demás, ya se había surtido con la respuesta al acto previo.
Se atendió lo previsto en el artículo 711 del ET, toda vez que la liquidación oficial de revisión guarda correspondencia con el requerimiento especial -se refieren a los mismos hechos-, en cuanto a que la contribuyente no cumple con la obligación de que el 50% de los nuevos empleos generados deban ser ocupados por personal residente en el municipio de Yumbo, por lo que no procede el beneficio de exoneración en los términos del artículo 2 de la Resolución 325 de 2008.
Con la expedición de la Liquidación Oficial antes del término previsto en el artículo 127 del Decreto Extraordinario 0119 de 2017, no se vulneró el debido proceso, porque si bien en el auto de inspección de 09 de marzo de 2018 se menciona que es ampliación al requerimiento especial, no se propusieron nuevos cargos en relación con los indicados en el «requerimiento inicial», el que fue respondido el 02 de marzo de 201817.
Lo pretendido al realizarse la inspección fue verificar lo que había dicho el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, pero como no se encontraron nuevos hechos o pruebas diferentes a los planteados en el requerimiento especial, se «confirmó la decisión expidiendo la liquidación oficial». Destaca que, si bien no «debió titular el acto de inspección como que fuese la ampliación del requerimiento especial por no tener nuevos hechos ni propuestas», no se puede desconocer que el contribuyente tuvo oportunidad de oponerse a la propuesta con la respuesta al requerimiento especial, por lo que se descarta la violación al debido proceso y el desconocimiento del artículo 708 del ET.
Además, no existe un informe del cual fuere necesario correr traslado. Pronunciamientos en segunda instancia La parte demandante guardó silencio. El ministerio público solicita se confirme la sentencia de primera instancia, porque la ampliación al requerimiento especial se notificó dentro del plazo que la contribuyente tenía para dar respuesta al requerimiento especial, y en todo caso, no se le dio plazo para contestar dicha ampliación, lo que desconoció el derecho de defensa y contradicción de la sociedad18.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por el municipio de Yumbo -apelante único-, si en este caso no se profirió ampliación del requerimiento especial y, por ende, no se desconoció el debido proceso. 17 Transcribió apartes de la sentencia de 03 de agosto de 2016, exp. 2004-02583-01. 18 SAMAI CE, índice 13.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01262-01 (28737) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacífico SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Análisis del caso concreto Para la apelante, «no se expidió el acto administrativo de Ampliación del Requerimiento Especial», porque no se cumplió con el supuesto previsto en el artículo 708 del ET19, en la medida en que, si bien se practicó una inspección tributaria -con posterioridad al requerimiento especial-, esta dio como resultado los mismos hechos, por lo que no fue necesario proponer una nueva determinación oficial del tributo, diferente a la indicada en el requerimiento de 04 de enero de 2018, de ahí que «no había asuntos nuevos que debieran ser puestos en conocimiento del contribuyente» para que ejerciera el derecho de defensa, que por demás, ya se había surtido con la respuesta al acto previo.
Al respecto, la Sala precisa que, con dicho planteamiento, el apoderado del municipio de Yumbo que interpuso el recuro de apelación -la contestación de la demanda fue realizada por otro profesional del derecho-, pretende desconocer la existencia de un acto, en este caso, la ampliación al requerimiento especial que, por demás, fue tenido en cuenta tanto en la Liquidación Oficial de Revisión 001 de 04 de mayo de 2018, como en aquel que la confirmó -Resolución 176 de 29 de octubre de 2018-, sirviendo de fundamento para sustentar la decisión que se somete a control de legalidad en este proceso.
En efecto, en la citada liquidación oficial de revisión consta lo siguiente: «7. El 2 de marzo de 2018 (…) en calidad de Representante Legal de la sociedad CENTRO DE EVENTOS VALLE DEL PACÍFICO S.A. (…) da respuesta al Requerimiento especial No. 001 del 4 de enero de 2018, donde expresó sus motivos de inconformidad y anexó información para ser evaluada.
(…) 8. En virtud del debido proceso para comprobar lo anterior, de acuerdo con lo mencionado por la (…) Representante Legal de la sociedad CENTRO DE EVENTOS VALLE DEL PACÍFICO S.A. en respuesta al Requerimiento Especial No. 001 del 04 de enero de 2018 y notificado el 11 de Enero del mismo año tal como consta en el sello de recibido estampado en el documento y aunque no le asiste la razón de los hechos planteados en la respuesta dada al Requerimiento Especial, la Administración Tributaria Municipal notifica el AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA No. 003 del 09 de marzo de 2018, como Ampliación al Requerimiento Especial No. 001 del 4 de enero de 2018, al contribuyente CENTRO DE EVENTOS VALLE DEL PACÍFICO S.A. con el objeto de verificar si cumple o no con los requisitos exigidos para poder continuar con el beneficio de exoneración. Por lo tanto, en fecha 21 de Marzo de 2018, siendo las 9:00 a.m. de la mañana se inició la inspección tributaria.
(…) Como resultado de la información anterior, se evidenció lo siguiente: (…) Por lo tanto, para cumplir con lo exigido para continuar beneficiándose de la exoneración, en total por el año 2015 vigencia fiscal 2016, se debió contratar veinticinco (25) empleados residentes en Yumbo y el contribuyente la sociedad de CENTRO DE EVENTOS VALLE DEL PACÍFICO S.A. (…) tan solo contrató diecinueve (19) empleados residentes en Yumbo, por lo anterior una vez analizado y confrontada la información aportada del mes de Enero a Diciembre de 2000, según el número de empleados contratados y el número de empleados residentes en el municipio de Yumbo por el contribuyente beneficiario de la exoneración, se concluye que NO CUMPLIÓ con los requisitos para continuar gozando del beneficio de la exoneración. 19 Transcribió apartes de la sentencia de 23 de noviembre de 2005, exp. 14891.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01262-01 (28737) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacífico SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Hace parte integral del presente Acto Administrativo. Acta de Visita y Revisión No. 01 de fecha noviembre 2 de 2017 que consta de siete (7) páginas, debidamente firmada (…) Acta de Visita y Revisión No. 01 de fecha 21 de marzo de 2018 que consta de cuatro (4) páginas, debidamente firmada (…).
De lo anterior la Administración Tributaria Secretaría de Hacienda Municipal, concluye que por todo lo anterior expuesto, verificado en segunda oportunidad y analizado con la información aportada por el contribuyente la sociedad CENTRO DE EVENTOS VALLE DEL PACÍFICO S.A. (…) es evidente que la sociedad precitada, NO CUMPLE con los requisitos y las obligaciones contraídas en el Acuerdo 004 de 14 de marzo de 2008 y Resolución 325 de Octubre 24 de 2008, por medio de la cual se otorgó la exoneración. (…)» (destaca la Sala).
Y por su parte, en el acto que decidió el recurso de reconsideración, se indicó que: «(…) la Administración Tributaria dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127 del decreto municipal 119 de junio 28 de 2017, pue son emitió ninguna actuación antes de conocer la respuesta por parte del contribuyente CENTRO DE EVENTOS VALLE DEL PACÍFICO S.A. al requerimiento especial 001 de enero 4 de 2018 y la ampliación al requerimiento especial fue notificada en debida forma una vez se conoció la respuesta al requerimiento especial como lo establece el artículo 708 de Estatuto Tributario Nacional.
(…) Que igualmente de acuerdo a lo argumentado por el señor (…) representante legal de la sociedad CENTRO DE EVENTOS VALLE DEL PACÍFICO S.A. (…) es de aclarar que no acarrea la nulidad por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión se notificó dentro de la oportunidad legal, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha que la señora (…) respondiera el Requerimiento Especial mas los tres meses que otorga el Estatuto Tributario nacional por la práctica de inspección tributaria de Ampliación del Requerimiento Especial.
(…) Que con el objeto de ampliar las pruebas compiladas en el Acta de Visita y Revisión No. 01 por medio de la inspección tributaria No. 003 del 09 de Marzo del 2018, la Administración Tributaria en fecha marzo 13 de 2018 envió Ampliación al Requerimiento Especial No. 001 de enero 04 de 2018, según radicado (…) la cual fue practicada el 21 de Marzo de 2018 en las instalaciones del domicilio social del contribuyente (…).
(…) Que así mismo según Acta de Visita y Revisión Tributaria No. 001 del 21 de marzo de 2018 por medio de la Ampliación al Requerimiento Especial No. 001 del 04 de Enero del 2018, se inició inspección tributaria No. 003 del 9 de Marzo de 2018, y se elaboró el listado del personal residente en el Municipio de Yumbo vinculado a la empresa CENTRO DE EVENTOS VALLE DEL PACÍFICO S.A., tal como se evidencia en el cuadro No. 2 de la (4/4) del acta en mención (…)» (destaca la Sala).
Obsérvese que no se trata de una simple titulación del acto -Auto de Inspección Tributaria No. 003 - Ampliación al Requerimiento Especial No. 001 de 04 de enero de 2018-, como lo afirma el apoderado de la parte demandada, pues del contenido de los actos sometidos a control de legalidad, es claro que la Administración, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial por parte de la contribuyente -el 02 de marzo de 2018-, encontró mérito para ampliar el requerimiento especial -el 09 de marzo de 2018-, lo que condujo a que se practicara la inspección tributaria -el 21 de marzo de 2018-, cuya acta hace parte integral del acto definitivo.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01262-01 (28737) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacífico SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No es posible analizar si se cumplieron o no los requisitos previstos en el artículo 708 del ET para que proceda la ampliación al requerimiento especial, como lo propone el municipio en el recurso de apelación, pues dicho planteamiento parte del desconocimiento de su propio acto, lo que acarrearía la vulneración de los derechos de defensa y contradicción de la parte actora, así como de los principios de confianza legítima y buena fe.
En cuanto al argumento de apelación, según el cual se atendió lo previsto en el artículo 711 del ET, toda vez que la liquidación oficial de revisión guarda correspondencia con el requerimiento especial -se refieren a los mismos hechos-, este no está dirigido a proponer reparo en contra de la sentencia apelada, pues en primera instancia no se abordó dicho análisis.
En lo que tiene que ver con que no se vulneró el debido proceso con la expedición de la Liquidación Oficial antes del término previsto en el artículo 127 del Decreto Extraordinario 0119 de 2017, se advierte que dicho argumento de apelación se fundamenta en el desconocimiento de la ampliación al requerimiento especial, lo que como se analizó con anterioridad, parte del desconocimiento de un acto expedido por la propia Administración, que se presume legal.
Se destaca que si bien, como se pone de presente en la apelación, la contribuyente tuvo la oportunidad de responder el requerimiento especial, esto por sí solo no desvirtúa otra de las razones que consideró el tribunal para declarar la nulidad de los actos demandados, esto es, que la ampliación al requerimiento especial se notificó el 14 de marzo de 2018, por lo que al tenerse en cuenta el plazo mínimo para su respuesta, este vencía el 14 de junio de 2018, pese a lo cual el ente territorial profirió la Liquidación Oficial de Revisión el 04 de mayo de 2018, desconociendo el plazo legal, irregularidad que a juicio del tribunal afectó la legalidad del acto definitivo, lo que en segunda instancia no se desvirtuó. Las anteriores razones son suficientes para que no se acceda al recurso de apelación. Conclusión Por lo analizado, se establece que el argumento de la Administración parte del desconocimiento de su propio acto, por lo que no puede ser tenido en cuenta por el juez como fundamento para examinar la legalidad de los actos de determinación del tributo, toda vez que con dicho proceder se desconocerían los derechos a la defensa y contradicción del administrado, así como los principios de confianza legítima y buena fe.
Teniendo en cuenta que con el recurso de apelación no se desvirtuó la irregularidad advertida por el a quo, que a su juicio afectó la legalidad del acto definitivo, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho- en esta instancia, toda vez que no está probada su causación. Se mantiene la condena en costas impuesta por el tribunal, porque no fue objeto del recurso de apelación. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01262-01 (28737) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacífico SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de 31 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador