REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Demandante: GLORIA RODRÍGUEZ CAMACHO Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA - ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: la señora Gloria Rodríguez Camacho presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones números LMAC 34575 del 19 de julio de 2006 y 37869 del 6 de agosto de 2008 y, a título de restablecimiento, se reconociera la sustitución pensional a la cual tenía derecho; el proceso fue conocido en segunda instancia por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, en sentencia dictada el 23 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por estimar que no se podía aplicar el principio de retrospectividad de la ley.
La parte actora sostiene que existió una mora e irregularidades en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento; además, que en las sentencias dictadas en aquel proceso se incurrió en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le causaron un daño antijurídico que debe ser reparado. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 33 SAMAI de la primera instancia) en contra de la sentencia anticipada proferida el 12 de junio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 30 SAMAI) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la PARTE ACTORA, al pago de agencias en derecho en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), a favor de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, una vez quede ejecutoriada la presente providencia.
TERCERO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos de las partes visibles Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 2 en el expediente; b) Al representante del Ministerio Público.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” (fl. 18 del PDF “033Sentencia” índica 30 SAMAI de la primera instancia- negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito radicado el 7 de junio de 20221 y subsanado el 1° de agosto del mismo año2 la señora Gloria Rodríguez Camacho por intermedio de apoderado judicial promovió el medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial3 con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE responsable a LA NACIÓN, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y F DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, por la reparación del daño antijurídico causado a la demandante, señora GLORIA RODRÍGUEZ CAMACHO, quien se identifica con la C.C. No. 51.606.922 expedida en Bogotá, con ocasión de la violación del ordenamiento legal colombiano, daño antijurídico producido por agentes del estado - JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y LA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y F DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, daños que podemos determinar así: Por los PERJUICIOS MATERIALES: A - Por el valor de las 425 mesadas pendientes de pago, desde el mes de julio de 1990 (fecha de la muerte del compañero permanente de mi poderdante) y hasta el mes de junio de 2022 cuando se presenta esta demanda, y hasta que se haga efectivamente el pago.
Esta suma, conforme con la liquidación, que se hace en el acápite de ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA de esta demanda. B – Por el valor correspondiente a las mesadas que debe recibir al futuro y con fundamento en la EXPECTATIVA DE VIDA de la señora GLORIA RODRÍGUEZ CAMACHO, quien se identifica con la C.C. No. 51.606.922 1 SAMAI índice 1 de la primera instancia. 2 SAMAI índice 8 de la primera instancia, la subsanación fue para precisar hechos, pretensiones y el título de imputación. 3 SAMAI índices 1 y 8 de la primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 3 expedida en Bogotá, valor que se liquida teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1 – Conforme con lo afirmado por el DANE (se aporta documento tomado de la página de internet del DANE), en Colombia, las mujeres tienen una expectativa de vida de ochenta y un años (81), por tal razón, la señora GLORIA RODRÍGUEZ CAMACHO (de acuerdo con su C.C. de la cual se aporta copia), nació el 10 de agosto de 1959, a la fecha de presentación de esta demanda tiene 63 años y de acuerdo con lo certificado por el DANE (81 años para las mujeres) le quedan diez y ocho años de vida. 2 – Conforme con lo descrito en el numeral anterior, durante los 18 años de expectativa de vida de mi poderdante, señora GLORIA RODRÍGUEZ CAMACHO, deberá recibir doscientas dieciséis mesadas pensionales (216).
Esta suma, conforme con la liquidación, que se hace en el acápite de ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA de esta demanda. SEGUNDA: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE responsable a LA NACIÓN, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y F DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, al pago, a favor de la señora GLORIA RODRÍGUEZ CAMACHO, quien se identifica con la C.C. No. 51.606.922 expedida en Bogotá, por valor de doscientos (200) SMLMV por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES por el tiempo que estuvo, injustamente, esperando la pensión a la que tenía derecho.
TERCERA: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE responsable a LA NACIÓN, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y F DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, al pago, a favor de la señora GLORIA RODRÍGUEZ CAMACHO, quien se identifica con la C.C. No. 51.606.922 expedida en Bogotá, el valor de cien (100) SMLMV por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN, por el tiempo que estuvo, injustamente, esperando la pensión a la que tenía derecho.
CUARTA: Se ordene la actualización de los valores, descritos en las pretensiones anteriores, al momento en que efectivamente se haga el pago y tomando en cuenta el valor del salario mínimo mensual en ese momento. QUINTA: Conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, ruego al despacho, condenar en costas a la parte demandada.” (fls. 9 a 10 del PDF “7_RECIBEMEMORIALES_SUBSANA” índice 7 SAMAI de la primera instancia - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante Gloria Rodríguez Camacho expuso en el escrito contentivo de la demanda y su subsanación, en Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 4 síntesis, lo siguiente: 1) Fue la compañera permanente del señor Jorge Eliécer Gómez Suárez, quien durante más de quince (15) años efectuó de manera continua e ininterrumpida los aportes correspondientes a pensión hasta la fecha de su deceso, ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social -en adelante CAJANAL-. 2) El 30 de julio de 1990 se produjo la muerte de su compañero permanente y años después le solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la sustitución pensional; sin embargo, la entidad mediante Resolución no. LMAC 34575 del 19 de julio de 2006, confirmada por la Resolución no. 37869 del 6 de agosto de 2008, negó la prestación solicitada por estimar, entre otros aspectos, que el fallecido Jorge Eliécer Gómez Suárez había cotizado solo novecientas sesenta y cuatro (964) semanas, las cuales no eran suficientes para otorgar la pensión reclamada. 3) Por lo anterior, el 21 de mayo de 2010 presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL y solicitó la nulidad de los actos administrativos mencionados; la demanda fue conocida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien, luego de adelantar el trámite correspondiente hasta la entrada para fallo, remitió el proceso a los juzgados administrativos de descongestión y, de manera posterior, el expediente retornó al despacho de origen, el cual en providencia del 16 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda, esta decisión fue confirmada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de octubre de 2020. 4) En las decisiones judiciales de primera y segunda instancias se incurrió en un error judicial porque se aplicó la sentencia del 25 de abril de 2013 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien rectificó su posición sobre la retrospectividad de la ley en materia pensional y estableció que los derechos prestacionales derivados de la muerte se consolidan con las normas vigentes para el momento del fallecimiento; no obstante, dicha providencia fue posterior a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; de modo que, las normas y la jurisprudencia que debieron aplicarse eran las vigentes para el momento de la radicación de la demanda y que permitían la retrospectividad de la Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 5 ley. 5) Aunado a lo expuesto, se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Cincuenta y Tres del Circuito Judicial de Bogotá debido a que: i) tardó ocho años en dictar la sentencia de primera instancia, el proceso entró para fallo el 20 de junio de 2011 y la providencia debió emitirse dentro de los veinte días siguientes, es decir, antes del cambio jurisprudencial, lo cual habría permitido el reconocimiento de su derecho pensional; ii) el 5 de julio de 2011 remitió el expediente a los juzgados de descongestión, a pesar de que los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura no le eran aplicables. 3.
Contestación de la demanda 1) Por auto del 23 de agosto de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante de la entidad accionada4. 2) Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 20225, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y mucho menos un error judicial en las providencias dictadas el 16 de febrero de 2018 y 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente; sostuvo que la actora nunca tuvo un derecho prestacional y la reclamación contenida en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, era solo una expectativa basada en una interpretación jurisprudencial susceptible de modificación, como en efecto se produjo.
Propuso como excepciones i) “ausencia de causa petendi”, porque las sentencias no fueron irrazonables; ii) “no se estructura un daño antijurídico”, por cuanto no se acreditó daño alguno; iii) “culpa de la víctima”, toda vez que el proceso se extendió actuaciones de la propia actora y, iv) “la innominada”. 4 SAMAI índice 9 de la primera instancia. 5 SAMAI índice 14 de la primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 6 4.
Sentencia de primera instancia En sentencia anticipada6 del 12 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda7 con sustento en las siguientes consideraciones: 1) Las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2010-00224 no adolecen de error judicial porque i) con fundamento en el principio de la independencia judicial, tanto el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá como la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicaron la tesis jurisprudencial vigente para dicho momento, esto es, la expuesta por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien rectificó su postura de la retrospectividad de la ley para en su lugar indicar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa en el momento del fallecimiento del causante; de modo que, las normas que deben aplicarse son las vigentes para la fecha del deceso; el hecho de que el juzgado y el tribunal acogieran la sentencia del Consejo de Estado no constituye un error judicial, máxime cuando no se desconoció la ley ni se cometió error probatorio alguno y, ii) el señor Jorge Eliécer Gómez falleció el 30 de julio de 1990, esto es, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, propia del régimen de los empleados públicos. 2) No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; la afirmación de que de haberse fallado ocho años antes el resultado habría sido el reconocimiento de la pensión en realidad constituye una mera conjetura, pues, la variación jurisprudencial del Consejo de Estado no estaba supeditada a la duración del proceso, incluso, al día siguiente de la radicación de la demanda la jurisprudencia pudo haber cambiado. 3) Tampoco se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la remisión del expediente a los juzgados de descongestión; la revisión 6 En auto del 22 de noviembre de 2023, el a quo fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas al proceso, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y explicó que dictaría sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A del CPACA, toda vez que se trataba de un asunto de puro derecho (SAMAI índice 17 de la primera instancia). 7 SAMAI índice 30 de la primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 7 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho da cuenta que i) este fue de manera inicial asignado al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, quien lo tramitó hasta ingresar para fallo; ii) de manera posterior, en virtud del Acuerdo PSAA 10-6455 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA 11-7859 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió a la Oficina de Apoyo para reparto en los juzgados de descongestión; iii) el expediente pasó al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien dispuso la vinculación de más personas que tenían interés en el proceso y, iv) en noviembre de 2013, en virtud del Acuerdo CSBTA 12-201 del Consejo Superior de Judicatura, el proceso fue enviado al Juzgado Décimo Administrativo, para finalmente el 28 de enero de 2016 ser remitido al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en aplicación del Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015.
La remisión del proceso en los diferentes juzgados se realizó en cumplimiento de los acuerdos de descongestión judicial y, contrario a lo expuesto por la demandante, el expediente fue conocido inicialmente por el Juzgado Veintitrés del Circuito Judicial de Bogotá -no por el Juzgado Cincuenta y Tres-, el cual estaba incluido en los juzgados permanentes sometidos a las medidas de descongestión. 4) La demandante alegó que según lo dispuesto en el artículo 242 del CCA modificado por el artículo 106 de la Ley 1395 de 2010 la sentencia debió dictarse dentro de los veinte días siguientes a su ingreso para fallo; no obstante, dicha norma no es aplicable a este caso en concreto -toda vez que se refiere a los procesos electorales-, sino que, son los artículo 120 y 121 del CGP los pertinentes y, en todo caso, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó la sentencia en el término de ley. 5) Como consecuencia de la negativa de las pretensiones condenó a la parte activa de la litis a pagar las agencias en derecho en la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), mientras que negó las demás costas procesales. 6.
Recurso de apelación El 1° de julio de 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 33 SAMAI de la primera instancia), las razones de inconformidad con el fallo de Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 8 primera instancia se resumen así: 1) Aunque las sentencias de primera y segunda instancias se ajustaron al ordenamiento legal, sí se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho ingresó para fallo el 20 de junio de 2011 y la sentencia de primera instancia solo se profirió el 18 de febrero de 2018 con lo cual se vulneraron los artículos 120 y 121 del CGP; además, la remisión del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados de descongestión no justificaba el incumplimiento de dichos términos. 2) La demora de casi ocho años en dictar sentencia ocasionó la pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente; de haberse fallado en el término legal la decisión habría sido proferida cuando aún regía la tesis de la retrospectividad de la ley laboral, la cual estuvo vigente hasta el año 2013. 3) Una vez que el expediente ingresó al despacho para fallo no procedía su envío a los juzgados de descongestión, pues, no hay ningún sustento jurídico que lo permita. 4) Con la jurisprudencia actual, la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia; empero, antes del año 2013 se sostenía la tesis de la retrospectividad de la ley laboral, según la cual debía aplicarse la norma más favorable al trabajador, aunque fuera posterior a la ocurrencia generador del derecho, de haberse dictado la sentencia en el plazo legal se habría reconocido la pensión, aspecto que incluso reconoció el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la sentencia de primera instancia. 7.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 3 de septiembre de 2025 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 30 de septiembre de 2025 (índice 12 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 9 2) Durante el término de ley, la Nación – Rama Judicial presentó alegaciones de conclusión en los cuales solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por considerar que no se acreditó una mora injustificada (índice 10 SAMAI). 3) El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia impugnada porque i) no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, ii) la demandante en el recurso de apelación no cuestiona las sentencias en sí mismas, sino el hecho de que fueron proferidas por fuera del término dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Sobre este último punto precisó que, aunque los artículos 120 y 121 del CGP establecen que la sentencia de primera instancia debe dictarse dentro de los cuarenta días siguientes a la entrada del expediente al despacho para fallo en la práctica judicial estos plazos suelen excederse debido al cúmulo de procesos y, en el caso de la referencia, la apelante no demostró que el tiempo empleado para la resolución del proceso de nulidad y restablecimiento obedeció a una actuación caprichosa del fallador; además, debe tenerse en cuenta que los procesos deben ser decididos exactamente en el orden de ingreso al despacho y no se acreditó que dicho turno fue alterado (índice 11 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 10 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna8, corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que, según se afirma, ocurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 2010-00224 por ella promovido, el cual habría ocasionado que las sentencias de primera y segunda instancia se dictaran, respectivamente, el 16 de febrero de 2018 y 23 de octubre de 2020, aspecto según el cual, aduce la demandante, impidió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Al respecto, es necesario precisar que, aunque en la demanda se alegaron tanto el error judicial como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la parte actora en el recurso de apelación manifestó expresamente que no discutía el contenido de las sentencias emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el momento en que fueron proferidas; en consecuencia, por no ser parte de la impugnación el contenido de dichas decisiones, la Sala se abstendrá de analizar su fondo y limitará el estudio a la supuesta mora judicial e irregularidad procesal alegadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del CGP -aplicable a esta jurisdicción por remisión directa del artículo 306 del CPACA- que establece que el juez solo debe pronunciarse respecto de los reparos concretos formulados por el apelante.
En ese sentido, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, por cuanto lo reclamado no constituye un daño antijurídico y, en todo caso, no se acreditó la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 8 La demandante predica la existencia de un daño antijurídico con ocasión de las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2010-00224, la providencia del 23 de octubre de 2020 dictada en segunda instancia por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la proferida el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quedó en firme el 26 de marzo de 2021 (fl. 1 del PDF “3 sentencia y edicto” expediente digital, índice 2 SAMAI); de manera que, la parte actora tenía hasta el 27 de marzo de 2023 para radicar el medio de control de reparación directa, mientras que la demanda se radicó de manera oportuna el 7 de junio de 2022 (índice 1 SAMAI de la primera instancia), ello sin contar que los términos se ampliaron por razón del trámite de la conciliación prejudicial.
Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 11 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado En el presente asunto se cuestiona la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la supuesta mora judicial e irregularidad procesal ocurridas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2010-00224, las cuales, según la demandante, le impidieron obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Dicha situación se enmarca claramente en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996; es decir, un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; en ese contexto, la Sala analizará la posible responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual verificará, en primer término, la acreditación del daño alegado. 2.1 El daño 1) La demandante sostiene que la mora judicial y la irregularidad procesal ocasionaron que no obtuviera el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo cual constituye el daño reclamado. 2) El daño, como primer elemento de la responsabilidad, para que se indemnizable, debe ser cierto, personal determinado y cuantificable, de allí la máxima jurídica “sin daño no hay responsabilidad”; de modo que, solo ante su acreditación resulta procedente examinar su eventual imputación al Estado. 3) En el presente caso, la señora Gloria Rodríguez Camacho pretende que se le reconozca y repare el daño ocasionado con su expectativa de obtener la pensión sustitutiva, la cual considera iba a obtener en virtud de la jurisprudencia que, en su momento, sostenía el Consejo de Estado sobre la retrospectividad de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de derechos pensionales. 4) Sobre el particular, la Sala pone de presente que el daño alegado no corresponde a una expectativa legítima indemnizable, pues, la aquí actora en realidad no tenía derecho a recibir la pensión sustitutiva, como lo establecieron las sentencias del 16 de febrero de 2018 y 23 de octubre de 2020, dictadas en el proceso de nulidad y Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 12 restablecimiento del derecho con radicación número 2010-00224 por ella entablado, y cuyos fundamentos no fueron objeto de discusión en la apelación. 5) La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que las expectativas legítimas son aquellas que tienen un grado de probabilidad, razonabilidad y certeza frente a la adquisición del derecho, tal situación que no se configura en el caso analizado.
Sobre este punto, el Consejo de Estado ha sostenido: “(…) es necesario establecer claramente ex-ante la expectativa legítima y el estado de confianza creado o tolerado por el poder público cuyos motivos serios, fundados y objetivados condujeron al nacimiento de expectativas legítimas y estados de confianza en los administrados, ya que en la medida que se verifiquen estos actos o hechos generadores de confianza, se podrá determinar, por un lado, en lo concerniente a las expectativas legítimas, el grado de probabilidad, razonabilidad y certeza de la expectativa frente a la adquisición del derecho y, por otro, para los estados de confianza, la intensidad de la afectación de las situaciones de hecho toleradas y defraudadas por la administración. 10.2.8.4.
En otras palabras, frente a las expectativas legítimas se ‘debe definir qué tan cercano, distante o probable se encontraba el perfeccionamiento del derecho o la consolidación de la situación jurídica, con el objeto de identificar su carácter cierto, aleatorio e hipotético, de lo cual depende la suerte que va a correr la reclamación’ y, frente a los estados de confianza o confianza legítima, su reparación dependerá de que el Estado haya tolerado de modo cierto, pacífico e ininterrumpido situaciones que, en principio, no están cubiertas directamente por el derecho positivo, pero que el Estado hizo nacer la expectativa justificada en los asociados de que las situaciones de hecho no serían modificadas intempestivamente.
(…) El principio de confianza legítima ampara expectativas legítimas y estados de confianza. Frente a las expectativas legítimas son situaciones que se encuentran a mi-chemin entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. (…) 10.2.10. La Sala resalta que las meras expectativas no son hechos objetivos, inequívocos y concluyentes, todo lo contrario, se trata de ‘aquellas ilusiones de posiciones jurídicas que surgen de la percepción subjetiva de un individuo (…), esperanzas aleatorias que se basan en meras probabilidades (…), expectativas [que] emanan de la mente de un sujeto como consecuencia de la percepción intima que éste tiene de su entorno jurídico y de las modificaciones que experimenta’; en palabras de Josserand se trata de ‘simples esperanzas más o menos fundadas’ como ‘situaciones de hecho más que situaciones jurídicas’, como ‘intereses que no están jurídicamente protegidos y que se asemejan mucho a los castillos en el aire’; según la Corte Constitucional ‘no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto’, ‘aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho’, ‘situaciones jurídicas no consolidadas (…) Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 13 en las que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado (…).”9 (resaltado por fuera del texto). 6) El hecho de que la señora Gloria Rodríguez Camacho hubiere solicitado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no le otorgaba un derecho cierto e indiscutible a obtener dicha prestación, pues, precisamente la misma se encontraba en discusión; además, la aquí actora no era la única que tenía interés en el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya que, de las pruebas obrantes en plenario se advierte que otras personas fueron vinculadas como litisconsortes necesarios10. 7) La pensión de sobrevivientes se reconoce de conformidad con las normas vigentes para el momento del fallecimiento del causante y, el hecho de que el Consejo de Estado, durante un tiempo, aplicara una tesis que permitía la retrospectiva la Ley 100 de 1993 no implicaba que la demandante tuviera, de manera indiscutible, derecho a esa prestación, aspecto que fue resaltado por los jueces en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho11; en consecuencia, no puede afirmarse que el daño alegado por la actora era cierto e indemnizable. 8) Lo antedicho resulta suficiente para negar las súplicas de la demanda de este otro proceso de reparación directa; sin embargo, la Sala considera pertinente anotar que aún en la hipótesis de que existió algún tipo de daño, lo cierto es que, no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como se explica a continuación. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente no. 22.637 MP Ramiro Pazos Guerrero. 10 En concreto, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante auto del 27 de abril de 2012 ordenó la vinculación de varias personas que podían tener interés en las resultas del proceso y, en providencia del 20 de enero de 2024 se ordenó vincular como litisconsortes necesarios a los señores Néstor Raúl Rodríguez, Hernán Darío Gómez Rodríguez y Jorge Andrés Gómez Arteaga. 11 Tanto el Juzgado Cincuenta Tres Civil del Circuito de Bogotá como la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resaltaron que en sentencia del 25 de abril de 2013 el Consejo de Estado rectificó su pensión en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que no es procedente el uso de la norma norma general sobre la especial, en aplicación del principio de retrospectividad de la ley.
Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 14 2.2 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 1) La demandante sostiene que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque i) transcurrieron casi ocho años para dictarse sentencia definitiva y, ii) el expediente fue remitido a los juzgados de descongestión cuando ya se encontraba para fallo, pese a que dichas medidas no correspondían a procesos en ese estado procesal. 2) Sobre el particular, de las pruebas obrantes en el expediente, en especial del cuadro de consulta de procesos relacionado con el trámite del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho12, se acreditan los siguientes hechos relevantes para la resolución del caso: a) El 21 de mayo de 2010, la señora Gloria Rodríguez Camacho presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones números 34575 del 19 de julio de 2006 y 37869 del 6 de agosto de 2008 expedidas por CAJANAL. b) La demanda fue repartida al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien tramitó el proceso no. 2010-224 hasta que aquel, para el día 20 de junio de 2011, ingresó para fallo. c) En informe secretarial del 5 de julio de 2011 se dejó constancia que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo número PSAA10-6455 de 2010, modificado por el acuerdo PSAA10-7577 de 2010 y prorrogado por el acuerdo PSAA11-7859 del 28 de febrero de 2011, dispuso medidas de descongestión judicial para los Juzgados Siete a Treinta Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. d) En consecuencia, ese mismo 5 de julio de 2011 el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el proceso no. 2010-00224 a los juzgados de descongestión, siendo recibido por el Juzgado Noveno 12 PDF “1consultaprocesos” expediente digital, índice 2 SAMAI.
Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 15 Administrativo de Descongestión de Bogotá quien, mediante auto del 27 de septiembre de 2012, ordenó el emplazamiento de las señoras Carmen Arteaga Hernández y Doris Lemus. e) El 20 de enero de 2014 se dispuso la vinculación como litisconsortes necesarios de otras personas. g) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, y el 18 de febrero de 2014 se resolvió la reposición y, el 3 de abril de del mismo año, se devolvió el proceso al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión, con la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el auto impugnado. h) El 13 de mayo de 2015 se ordenó el emplazamiento de las personas vinculadas como litisconsortes necesarios i) El 28 de enero de 2016, el expediente fue remitido al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien, por autos del 14 de marzo, 16 de mayo, 11 de julio y 1° de septiembre de 2016 designó curadores ad litem, para finalmente el 16 de febrero de 2018 dictar sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda. j) La aquí actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 23 de octubre de 2020. 3) Los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso establecen los términos para dictar una providencia judicial de la siguiente manera: “ARTÍCULO 120.
TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 16 En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.
No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal (…)” (negrillas de la Sala).
En relación con esta última norma, es necesario resaltar que el Consejo de Estado en varias providencias ha expuesto que “los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso no le son aplicables a lo Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios que se adelanten frente a ella, pues las normas especiales prevalecen sobre aquellas que son generales”13. 4) De la anterior relación probatoria se advierte que aunque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó para fallo el 20 de junio de 2011, ello no implicaba que la decisión judicial debía proferirse necesaria e indiscutiblemente dentro de los cuarenta días siguientes, pues, además que dicha norma no es aplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que se debió vincular a otras personas con interés en el asunto y solo una vez cumplido ese requisito podía dictarse la sentencia correspondiente. 5) Ahora bien, el hecho de que la providencia no se profiera en el término previsto en la ley, no implica per se la existencia de una mora judicial, pues, tal como lo puso de presente el agente del Ministerio Público, el solo transcurso del tiempo no es indicativo de una mora injustificada ya que, deben considerarse factores como la 13 Sobre el particular, se puede consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 6 de agosto de 2014, expediente no. 880012333000-2014-00003-01, MP Enrique Gil Botero;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 2 de diciembre de 2019 expediente no. 15001-23-31-000-1995-015757-01(0141-07); Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 27 de mayo de 2022, expediente no. 250002324000-2010-00036 01, MP Hernando Sánchez Sánchez. Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 17 complejidad del caso, la carga laboral y circunstancias imprevisibles o ineludibles que puedas impedir la resolución de la controversia en el término establecido por la ley; asimismo, debe tenerse en cuenta el artículo 18 de la Ley 446 de 199814 dispone que las decisiones judiciales deben emitirse en el mismo orden en que los expedientes ingresaron al despacho para fallo. 6) Ahora bien, las medidas de descongestión judicial dictadas y aplicadas en este caso evidencian el considerable volumen de procesos en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, lo cual justificó la adopción de dichas medidas durante un tiempo prolongado, el proceso de nulidad y restablecimiento de la demandante precisamente debió ser enviado a los juzgados de descongestión por dicha circunstancia y, en el presente caso no acreditó que alteró el turno de decisión ni antes ni después de remisión a los juzgados de descongestión. 7) De igual manera, tampoco obra prueba en el expediente que indique que el proceso de la demandante no debía ser remitido a los juzgados de descongestión o que existió una indebida aplicación de los acuerdos de descongestión, por lo cual no se puede predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, máxime si se considera que, en todo caso, el proceso no se podía fallar hasta que se resolviera lo atinente a los litisconsortes del proceso. 8) En todo caso, con independencia del tiempo transcurrido para dictar las sentencias de primera y segunda instancias, lo cierto es que, esa circunstancia no generó el supuesto daño antijurídico alegado por la demandante, el cual, como ya se señaló anteriormente, no se encuentra acreditado. 14 “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”.
Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 18 3. Conclusión Se confirmará la sentencia de primera instancia por ser denegatoria de pretensiones, debido a que en el presente caso no se demostró la existencia de un daño antijurídico ni tampoco un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 4.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En relación con lo anterior, el a quo condenó a la demandante a pagar la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) por agencias en derecho, aspecto que no fue objeto de apelación, por lo cual, las mismas serán confirmadas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2022-00295-01 (73.250) Actor: Gloria Rodríguez Camacho Reparación directa Apelación sentencia 19 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.