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11001031500020230172600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-11

Radicación interna: 2684 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Fernando Augusto Sanclemente Alzate·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202301726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela y la solicitud de una medida provisional AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Fernando Augusto Sanclemente Álzate y la solicitud de una medida provisional.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 180013333002201600459- 01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.

El actor solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional1: “[…] Ante la incontestable vulneración de mis derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, de la manera más atenta solicito al Honorable Consejo de Estado, Respetuosamente le solicito al señor Juez de Tutela que de conformidad al artículo 7° Decreto 2591 de 1991, COMO MEDIDA PROVISIONAL: 1 Cfr. Folios 10 y 11 del documento denominado “ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo en medio magnético. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate ORDENE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DEL 20 DE OCTUBRE DE 2022 emitida por la entidad accionada, por cuanto de no hacerlo se genera un perjuicio que no estoy en condición de soportar, puesto que la fecha máxima para el pago de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON DIESISÉIS CENTAVOS (COP $ 468'250.341,16) vence el próximo 20 de abril.

Anotando que de continuar con la ejecución de la decisión, implicaría que dicho pago se haría con violación a mis derechos fundamentales previamente invocados […]”. II. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho procederá, en primer orden, a estudiar los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela interpuesta por el actor y, en segundo orden, a decidir la medida provisional solicitada.

Sobre la admisión de la acción de tutela 4. El actor presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 5. Vistos: i) el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 20195. 6.

Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y que la solicitud presentada por el actor cumple con los requisitos previstos en la normativa citada supra, este Despacho procederá a admitir la tutela, 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate notificar al demandado, vincular a los terceros con interés legítimo6 y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela.

Sobre la solicitud de medidas provisionales 7. Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”. 8. Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por el actor, el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela; ii) la solicitud de medida provisional presentada por el actor; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud y iv) las conclusiones.

Marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela 9. Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso. 10.

Visto el inciso 4 del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a 6 A la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por integrar la parte demandante en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 180013333002201600459-01; y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por ser la autoridad judicial que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia. 7 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 11.

En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa8. 12.

En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenacen o vulneren derechos fundamentales, consideró lo siguiente: “[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”.

Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A- 040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”. 13.

De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio. La solicitud de medida provisional presentada por el actor 8 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).

SU-1219 de 2001. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate 14. El actor solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional, “[ ] LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DEL 20 DE OCTUBRE DE 2022 emitida por la entidad accionada [ ]”. 15.

Como fundamento de su solicitud señaló que “[ ] de no hacerlo se genera un perjuicio que no estoy en condición de soportar, puesto que la fecha máxima para el pago de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON DIESISÉIS CENTAVOS (COP $ 468'250.341,16) vence el próximo 20 de abril.

Anotando que de continuar con la ejecución de la decisión, implicaría que dicho pago se haría con violación a mis derechos fundamentales previamente invocados […]”. El caso concreto y el análisis de la solicitud 16. Corresponde al Despacho establecer si la medida provisional solicitada por el actor es necesaria y urgente para evitar que la amenaza contra los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso se convierta en una violación o que la violación se torne más gravosa. 17.

En ese orden, se procede al análisis de los dos elementos antes mencionados: 17.1. El Despacho considera que, en este caso, el actor realiza la manifestación que se indicó en el numeral 15 supra sin que se encuentre acreditada en el escrito de tutela y que le permita al Despacho establecer la forma como se puede consumar un perjuicio irremediable que configure los presupuestos de necesidad y urgencia en relación con los derechos fundamentales invocados, esto es, no se evidencia que la vulneración aducida representara un peligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que cuenta la Sala para proferir la sentencia de primera instancia. 17.2.

Este Despacho advierte que en este momento procesal no se acreditan los supuestos que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio que necesite la 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate intervención del juez de tutela de manera inmediata, en la medida que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable. 17.3.

En este sentido, se evidencia que el actor no presenta argumentos específicos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, el procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permite al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de amparo no constituye una carga desproporcionada para los derechos invocados, que amerite una orden de protección provisional en este caso en concreto.

Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 18. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 20229; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202010, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202011 y 1 de julio de 202012 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 19.

Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las 9 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 10 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 11 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 12 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

Conclusión 20. El Despacho, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, procederá a admitir la tutela presentada por el actor y negar la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Fernando Augusto Sanclemente Álzate contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.

SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: Negar la medida provisional solicitada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en calidad de terceros con interés legítimo.

QUINTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quienes podrán rendir informes y 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

SEXTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

SÉPTIMO: Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia que remita en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 180013333002201600459-01, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

OCTAVO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.

NOVENO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al actor.

DÉCIMO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado