CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00773-00 Actora: Leydy Karyme Calderón Leiva Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, …………………….Consejo Seccional de la Judicatura de …………………….Huila y Juzgado Único Promiscuo …………………….Municipal de El Agrado Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Leydy Karyme Calderón Leiva, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado (Huila).
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Leydy Karyme Calderón Leyva, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, que estima lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “En virtud de los hechos previamente narrados, con fundamento en el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de las Altas Cortes, sobre el tema que nos ocupa y en aras de proteger y tutelar mi derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada (sic) como mujer gestante y la protección especial a la maternidad y al menor que está por nacer, de manera comedida solicito lo siguiente: Primero. Que se suspenda en el estado en que se encuentra, el proceso de nombramiento y posesión de aspirante en propiedad del cargo de Secretario Municipal del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado (H), cargo que actualmente ocupo, hasta tanto culmine mi período de gestación y licencia de maternidad post parto, de conformidad con el ordenamiento jurídico y la Ley y, que por ende se me mantenga en dicho cargo en provisionalidad con las mismas condiciones y pagos a que tengo derecho en virtud del mismo.
Segundo. Ordenar a la Dra. Liliana Patricia Melo Zambrano en su calidad de nominadora, abstenerse de realizar el nombramiento de la persona en lista o, en su defecto se deje supeditada la posesión hasta el momento en que culmine el período de gestación y licencia de maternidad, de conformidad con Circular (sic) No. (sic) PSAC 11-43 de 15 de noviembre de 2011, que regula el procedimiento a seguir frente a nombramientos en propiedad por concurso de méritos vs (sic) estabilidad laboral reforzada de servidoras judiciales vinculadas en provisionalidad y que encuentran en estado de embarazo, aclarada mediante circular CSJCUC 18- 147 de fecha (sic) 22 de agosto de 2018, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero. En subsidio, en caso de que se disponga continuar con el proceso de nombramiento y posesión en propiedad para el cargo de Secretario Municipal del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado (H) y en el evento de ser retirada del cargo durante el lapso de mi embarazo o licencia de maternidad, solicito se ordene a quien corresponda, se me reconozca los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tengo derecho en virtud de mi cargo y en situación especial de maternidad, desde el momento de mi retiro y hasta que culmine el período establecido en la Ley para la licencia de maternidad, así como el pago de seguridad social sin solución de continuidad, desde dicho retiro y hasta que mi hija cumpla un (01) año de edad, de conformidad con la jurisprudencia reiterada sobre el tema y la normatividad constitucional y legal establecida”. 2.
Hechos La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Leydy Karyme Calderón Leiva, se desempeña como Secretaria, en provisionalidad, adscrita al Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado. El Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante Acuerdo CSJHUA17- 491 DE 2017, convocó a concurso de méritos, con el fin de ofertar, entre otros, el cargo en el que se desempeña la señora Calderón Leiva.
Manifestó que mediante escrito de 18 de mayo de 2021, le comunicó a la titular del Despacho que se encontraba en estado de gravidez, por lo cual, solicitó ser beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, con ocasión de esa condición. Que consecuencia de ello, la nominadora remitió Oficio sin número de 24 del mismo mes y año, en el que puso de presente la novedad ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila.
Que no obstante esas actuaciones, manifestó que consultado el sitio web del Consejo Superior de la Judicatura, observó que el cargo en el que se desempeña se encontraba ofertado dentro del proceso de selección referido. Consecuencia de lo anterior, con memorial de 30 de septiembre de 2021, presentó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, solicitó se le reconociera el fuero de estabilidad laboral reforzada por ser madre gestante y, en tal virtud, se abstuviera de continuar con el proceso de nombramiento del cargo por ella desempeñado.
Que el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Resolución CSJHUOP21- 1183 le comunicó que en atención a su situación, daría aplicación a los lineamientos de la Corte Constitucional en la materia y en tal virtud, su cargo sería ofertado en último lugar, con relación a los demás empleos a proveer. Relató que mediante mensaje de datos de 4 de noviembre de 2021, allegado a la dirección electrónica del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, se notificó la Resolución CSJHUOP21 – 1371 de 27 de octubre de 2021, con la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila conformó la lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretario de ese Despacho.
En ese contexto, repuso que de continuar con el proceso de nombramiento, se afectarían ostensiblemente los derechos fundamentales deprecados y los del naciturus, debido a que se suspendería en forma intempestiva el pago de salarios y demás prestaciones sociales percibidos como contraprestación del empleo que ocupa. Concluyó que, es madre cabeza de familia, de la cual depende el sostenimiento de su grupo familiar. 2.
Trámite procesal El Despacho, mediante auto de 3 de febrero de 2022 admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, dispuso la vinculación de la señora María Angélica Ortiz Macías, por tener interés en el asunto. 3. Informe de las entidades accionadas El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar que lo pretendido por el actor atañe de forma exclusiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y al Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, encargados de proveer los cargos ofertados dentro del proceso de selección, entre los cuales estaba el ocupado por el actor.
La señora María Angelica Ortiz Macías se opuso al amparo solicitado. Informó que el proceso de selección convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila se desarrolló con normalidad, según lo reglado por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y las instrucciones impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, expuso que la provisión del cargo que ocupaba la señora Calderón Leiva deviene como consecuencia del proceso de selección, que debe concluir con la asignación del empleo al mejor capacitado para ello.
Concluyó que al igual que la actora, es mujer cabeza de familia, de cuyo nombramiento depende el sostenimiento de su grupo familiar. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, menoscabaron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, invocados por la demandante, como consecuencia de haber omitido la condición de beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, por ser madre gestante y, en consecuencia, haber continuado con la provisión de cargo en el que se desempeñaba, mediante concurso de méritos. 4.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[1]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[2].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[3], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[4]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[5].
En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.
Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto La señora Leydy Karyme Calderón Leiva, en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, porque considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, continuaron con el proceso para la provisión del cargo de Secretario del Despacho, por ella desempeñado, a pesar de ser beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, debido a ser madre gestante.
En ese orden, la Sala destaca, en primer término que, al momento de proferirla presente decisión, no existe evidencia de que el proceso de selección haya concluido, por lo que, la condición de empleada de la Rama Judicial de la señor Calderón Leiva no ha sufrido interrupción alguna. Así, es menester destacar que revisados los documentos allegados al plenario, se encuentra la Resolución 1 de 11 de enero de 2022, acto con el cual, el titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado: (i) concedió licencia de maternidad a la señora Leydy Karyme Calderón Leiva, entre el 29 de diciembre de 2021 y el 3 de mayo de 2022;
(ii) debido a la situación administrativa, nombra a la señora Yady Clemencia Cárdenas Lugo, en el cargo de Secretaria de ese Despacho, en provisionalidad, en reemplazo de la actora y (iii) advierte que dicha provisión se hace en forma temporal, hasta que el señor Hersayn González Cerquera, quien fuera designado a través del proceso de selección, manifieste su aceptación al nombramiento en propiedad.
En ese orden, no existe prueba siquiera sumaria de que la señora Calderón Leiva, hubiese sido desvinculada del empleo que venía ocupando, a pesar de su estado de gravidez, contrario a ello, dado el alumbramiento presentado, el nominador procedió de conformidad con el ordenamiento jurídico al conceder la licencia correspondiente para hacer frente a esa contingencia. En gracia de discusión, en caso de que dentro del período de licencia se llegase a proveer en forma definitiva el cargo en el cual se desempeña actualmente, el acto de desvinculación sería controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Sala advierte que en ese evento, la señora Calderón Leiva cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De igual manera, se enfatiza en que el accionante cuentan con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de su desvinculación, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” Dicho esto, se tiene que comoquiera que la situación que la actora señala como lesiva no se haya concretado, no existe motivo para profundizar sobre la producción del daño alegado.
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que en caso de que fuese desvinculada, debido a la provisión definitiva del empleo, cuenta con la posibilidad de cuestionar esa actuación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, la señora Leydy Karime Calderón Leiva, sostiene la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, alega se está desconociendo su condición de madre gestante (actualmente en licencia de maternidad), que la hace beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, según los criterios dictados en la jurisprudencia sobre la materia.
Pues bien, la Sala no encuentra elementos para encontrar probado el desconocimiento del fuero aducido por la actora, debido a que, acorde con las reglas jurisprudenciales vigentes, referentes a la provisión de cargos de carrera administrativa o judicial, ocupados en forma provisional por mujeres en estado de embarazo, se han precisado dos reglas de protección a saber: (i) el cargo debe ser ofertado entre los últimos a ser provistos y (ii) en caso de que se concrete el nombramiento en propiedad, corresponde al empleador garantizar la afiliación al sistema de salud de la gestante, cuando menos hasta la terminación de la licencia de maternidad; a ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU – 075 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, de conformidad con la Sentencia SU-070 de 2013, se aplican las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse entre quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad.” En ese entendido, revisados los documentos aportados a este asunto, la Sala destaca el contenido de la Resolución CSJHUOP21-1183 de 2021, en la que, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, le comunicó a la señora Calderón Leiva, que, atendiendo a su estado de gravidez, el cargo por ella ocupado, esto es, el de Secretaria del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, sería ofertado en última instancia, dentro de los empleos a proveer; acto administrativo, con el cual se dio cumplimiento a la primera regla de protección dictada por la Corte Constitucional en casos análogos, pues, se tiene que el cargo ocupado por la señora Calderón Leiva sería ofertado en última instancia, dentro de los cargos a proveer.
Asimismo, es de destacar que revisado el escrito de tutela, la señora Leydy Karyme Calderón Leiva acepta haber tenido conocimiento de la mencionada Resolución y no hizo reproche alguno, sobre su cumplimiento, razón por la cual la Sala considera que no existe inconformidad sobre su contenido o cumplimiento. De igual manera, se reitera que revisados los actos expedidos por el titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, se constata la concesión de la licencia de maternidad a que tenía derecho la actora y, por tanto, se dispuso el pago de los emolumentos que ello conllevaba, conforme se evidenció en párrafos anteriores.
La anterior situación, redunda en el cumplimiento de la segunda regla jurisprudencial, relativa a que, en caso de provisión del empleo en forma definitiva, se garantice el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la señora Leydy Karyme Calderón Leiva, las entidades encargadas de desarrollar el concurso de méritos en el que se ofertó el cargo por ella desempeñado, han desplegado las acciones afirmativas, en orden a continuar con el proceso de selección, teniendo en cuenta la especial situación surgida con su estado de embarazo y actual licencia de maternidad.
Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, puesto que, la situación actual del asunto permite concluir que: (i) no se ha concretado el riesgo de pérdida de la vinculación laboral señalada por la actora y (ii) en tal caso, el proceso de selección ha respetado los fueros otorgados a las mujeres en estado de gravidez, conforme se explicó en precedencia. III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala negará la tutela interpuesta por la señora Leydy Karyme Calderón Leiva, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, puesto que no se evidencia la ejecución de las acciones señaladas por la actora como lesivas de los derechos fundamentales deprecados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo incoada por la señora Leydy Karyme Calderón Leiva, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [2] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [3] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [4] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [5] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016