1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05019-00 Demandante: YINA MAYORGA ZULETA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR AUTO Se pronuncia el despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por la señora Yina Mayorga Zuleta contra el auto del 6 de julio de 2026, por medio del cual se ordenó remitir los memoriales allegados en este trámite al expediente con radicado 11001-02-30-000-2026-00979-00, asignado al magistrado Juan Carlos Sosa Londoño de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y que se procediera al archivo de las presentes diligencias por configurarse duplicidad en la radicación de la acción de tutela.
A juicio de la actora, esta corporación debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo, toda vez que mediante proveído del 6 de julio de 2026 la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural señaló que carecía de competencia para resolver la controversia planteada y ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado.
Lo anterior, con respaldo en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en consideración a que la acción de tutela fue presentada por una empleada que pertenece a la jurisdicción ordinaria, dado que la señora Mayorga Zuleta afirmó que ocupa el cargo de juez Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Al respecto, es oportuno señalar que la decisión proferida por este despacho obedeció a que la Secretaría General del Consejo de Estado informó que la Oficina de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de Valledupar envió un correo electrónico en el que solicitó no tener en cuenta el escrito de tutela remitido a esta corporación, al indicar que su conocimiento correspondía a la Corte Suprema de Justicia y que el expediente ya había sido radicado en dicha corporación. Además, al consultar la página web de la Rama Judicial se verificó que la acción constitucional presentada por la señora Mayorga Zuleta fue repartida para su conocimiento al despacho del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 11001-02-30-000-2026-00979-00 y, en dicho lapso, no se había proferido el auto que remitió el proceso constitucional a esta corporación. Demandante: Yina Mayorga Zuleta Demandado: Tribunal Superior de Valledupar Radicado: 11001-03-15-000-2026-05019-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, se advierte que la decisión proferida por este despacho se fundamentó en la información disponible al momento de su emisión, a partir de la cual se infirió que la acción de tutela fue objeto de doble radicación y, por lo tanto, de reparto ante el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. A la vez, se consideró que esta última corporación era la autoridad llamada a asumir el conocimiento del asunto, en atención a su condición de superior funcional del Tribunal Superior de Valledupar, según lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
En consecuencia, lo señalado por el despacho obedeció a una valoración razonable de los elementos de juicio con los que contaba para ese momento, sin que existiera conocimiento del auto dictado, en la misma fecha, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se dispuso la remisión del expediente a esta corporación. Es más, dicha providencia fue notificada con posterioridad a la fecha en que se profirió el proveído ahora cuestionado, circunstancia que evidencia que esa providencia no pudo ser considerada al momento de adoptarse la decisión correspondiente.
En ese orden de ideas, no resulta procedente que esta corporación asuma el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Mayorga Zuleta, pues su trámite corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la propia Oficina de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de Valledupar solicitó expresamente que se omitiera el correo electrónico mediante el cual reenvió la solicitud de amparo a la Secretaría General del Consejo de Estado.
En gracia de discusión, cabe señalar que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: ( ) 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso 1 «5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». (Destacado por el despacho) Demandante: Yina Mayorga Zuleta Demandado: Tribunal Superior de Valledupar Radicado: 11001-03-15-000-2026-05019-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. ( )
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. (Destacado por el despacho) Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino tan solo pautas de reparto de las acciones de tutela, por lo que no puede ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, por cuanto se opone a los derechos de celeridad y acceso a la administración de justicia. Desde esta óptica, en un caso de características similares al presente proceso, la Corte Constitucional2 dirimió un conflicto aparente de competencia entre la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por una acción de tutela presentada por una empleada de la jurisdicción ordinaria contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá y Cundinamarca.
Esto, debido a que el conocimiento del expediente le correspondió inicialmente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la cual remitió el proceso por falta de competencia con respaldo en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, debido a que la accionante era empleada de la jurisdicción ordinaria, así que consideró que su trámite le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo la siguiente línea argumentativa: 13.
El proceder de la sala de casación civil y agraria de la corte suprema de justicia desconoció la jurisprudencia pacífica de esta corte y lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual “[las reglas de reparto] no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”3.
Así que del tenor literal del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, se colige que hace referencia a las acciones de tutela que se dirigen en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mientras que en el presente caso se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados al Tribunal Superior de Valledupar, por lo que la pauta aplicable en este asunto, se reitera, es la contenida en el numeral 54 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
De modo que no es de recibo para el despacho la tesis según la cual, en este caso, se debe dar aplicación a lo dispuesto por el inciso 2º del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del 2 Auto 1795 de 9 de agosto de 2023, expediente ICC-4459. 3 «Parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015». 4 «5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Demandante: Yina Mayorga Zuleta Demandado: Tribunal Superior de Valledupar Radicado: 11001-03-15-000-2026-05019-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 de 2021, pues las reglas allí contenidas resultan aplicables siempre y cuando se cumplan de manera concomitante las siguientes condiciones: i) Que se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria y ii) que se dirija contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; aspectos que, en criterio de este despacho, deben ser interpretados de manera integral y no de manera aislada.
De modo que, no le asiste razón a la actora y, en consecuencia, no hay lugar a reponer la providencia recurrida y se devolverá el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por ser la corporación a la que le corresponde asumir el conocimiento de la presente tutela, para efectos de continuar con los trámites pertinentes.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto del 6 de julio de 2026, mediante el cual se ordenó remitir los memoriales allegados en este trámite al expediente con radicado 11001-02-30-000-2026-00979-00, asignado al magistrado Juan Carlos Sosa Londoño de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y que se procediera al archivo de las presentes diligencias por configurarse duplicidad en la radicación de la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver inmediatamente el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por ser la corporación a la que le correspondió asumir el conocimiento de la presente tutela, para efectos de continuar con los trámites pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»