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25000233600020150053701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2019-02-04

Radicación interna: 63280 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Luis Carlos Pinilla Cuellar, Melida Parra De Pinilla·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicado número: 25000-23-36-000-2015-00537-01(63280) Actor: LUIS CARLOS PINILLA CUÉLLAR Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA-Improcedencia en derecho interno porque las disposiciones procesales son de orden público y no es posible trasplantar las reglas de la responsabilidad internacional del Estado.

FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA-No configura un criterio unificado o pacífico en la Sección Tercera del Consejo de Estado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión del 28 de octubre de 2024 que, al modificar la decisión de primera instancia, condenó a la entidad demandada por el desplazamiento forzado que sufrieron los demandados, aclaro voto, porque, a mi juicio, para determinar la responsabilidad estatal en el caso se acudió indebidamente a la figura de la «flexibilización probatoria». 1.

En efecto, según la sentencia, tanto la Corte Constitucional, en sede de tutela, como la Sección Tercera del Consejo de Estado, en algunas decisiones de reparación directa, han admitido la procedencia de la «flexibilización probatoria» como instrumento para abordar la valoración probatoria en las controversias relacionadas con la grave afectación de derechos humanos, porque, en la gran mayoría de estos eventos, los medios de prueba directos o usuales son insuficientes para «desentrañar» la eventual responsabilidad estatal.

En consecuencia, conforme a este criterio, dichos medios de convicción deben valorarse con un menor «rigor», toda vez que las víctimas de estos actos se encuentran en una situación de «indefensión» respecto de las autoridades. 2. Aunque no desconozco que la figura de la «flexibilización probatoria» ha servido para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado –verbigracia, ciertas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos–, el uso de 2 Expediente n°. 25000-23-36-000-2015-00537-01(63280) Actor: Luis Carlos Pinilla Cuéllar y otros Aclaración de voto este criterio en el derecho interno, por lo menos, resulta problemático de cara a la recta y cumplida aplicación de las normas procesales, que son una manifestación del postulado del derecho al debido proceso –que se predica de todas las partes que acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo– y que materializan el principio de legalidad, es decir, la inexcusable sujeción de las autoridades, incluso los jueces, a la ley (artículos 6, 29 y 230 C. Pol).

No es posible dejar de lado que en el ordenamiento jurídico interno es improcedente la «flexibilización probatoria», porque, a diferencia de lo que sucede en el ámbito internacional, las disposiciones nacionales en materia de pruebas tienen el carácter de normas adjetivas de orden público, por ello, su cumplimiento es obligatorio. En ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas, a discreción del juez o de las partes, conforme al artículo 13 del CGP –en consonancia con el artículo 16 CC–. 3.

Por demás, si bien es cierto, algunas decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en procesos de reparación directa, han acudido a la «flexibilización probatoria», ello no significa que este criterio refleje la posición uniforme de la Sección y, mucho menos, que esta postura sea mayoritaria o pacífica, al punto que, a la fecha, no existe una decisión de unificación sobre esta materia.

Basta con advertir que la sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. No. 32988, que usualmente se invoca como «hito» para justificar el uso de esta figura consideró de manera tangencial –sin que ello haya sido objeto de unificación en la parte resolutiva de la sentencia, pues esta solo se refirió a la materia de perjuicios– que, en los eventos de graves violaciones de derechos humanos, procede la «flexibilización» de los criterios para valorar las pruebas1.

Se recuerda que las sentencias unificadoras sólo son vinculantes en aquello que es objeto de la unificación, de conformidad con el artículo 270 CPACA. En estos términos, dejo expresados los motivos de mi aclaración. WILLIAM BARRERA MUÑOZ MAR/VF 1 Cfr. Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 32988 [fundamento jurídico 7.4 y parte resolutiva].