Radicado: 73001-23-31-000-2000-01401-01 (36514) Demandantes: Ramón Sánchez Mancilla y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 73001-23-31-000-2000-01401-01 (36514) 73001-23-31-000-2000-01416-00 Actor: RAMÓN SÁNCHEZ MANCILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Corrección de sentencia La Sala resuelve la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante mediante la cual solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de abril de 2017 por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES 1.1. Expediente 73001-23-31-000-2000-01401-01 (36514) 1.1.1 El 22 de mayo de 20001, los señores Ramón Sánchez Cruz, Blanca Aurora Daniel Cruz, Catalina Sánchez, Blanca Alexandra Sánchez, Jenny Bustos Campos, Flor Alba Escobar Campos, Gentil Bustos, Jaime Alejandro Sánchez Cruz y Ramón Sánchez Mancilla, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el demandante Ramón Sánchez Cruz. 1 Folios 13 al 22 del cuaderno No. 1.
Radicado: 73001-23-31-000-2000-01401-01 (36514) Demandantes: Ramón Sánchez Mancilla y otros 2 1.2. Expediente 73001-23-31-000-2000-01416 00 1.2.1. El 22 de mayo de 20002, los señores Bernardo Cubillos Sánchez, Germán Cubillos Herrera, María Argenis Sierra Barrios, Martha Cubillos Sierra, Bernardo Cubillos Sierra, Ángela Patricia Buitrago, Jesús María Cubillos Plata, Elvia Sánchez de Cubillos y Luis David López Cubillos, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el demandante Bernardo Cubillos Sánchez. 1.3.
En primera instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante auto del 19 de octubre de 20003 ordenó acumular el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 73001-23-31-000-2000-01416 00, al asunto con número de radicado 73001-23-31-000-2000-01401-00. 1.4. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia el 19 de agosto de 20194 mediante la que accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “1.
DECLÁRASE responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a los señores BERNARDO CUBILLOS SÁNCHEZ Y RAMÓN SÁNCHEZ CRUZ, RAMÓN SÁNCHEZ MANCILLA, BLANCA AURORA CRUZ DANIEL (sic), JAIME ALEJANDRO, CATALINA, BLANCA ALEXANDRA SÁNCHEZ DANIEL, YENNY BUSTOS CAMPOS (sic), FLORALBA CAMPOS (sic) Y GENTIL BUSTOS, JESÚS MARÍA CUBILLOS (sic), ELVIA SÁNCHEZ (sic), GERMÁN CUBILLOS HERRERA, BERNARDO, MARTHA Y MARÍA CAMILIA CUBILLOS SIERRA (sic), Y MARÍA ARGENIS SIERRA como consecuencia de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a BERNARDO CUBILLOS SÁNCHEZ y RAMÓN SÁNCHEZ CRUZ, la suma de 2 Folios 17 al 25 del cuaderno No. 2. 3 Folios 109 al 111 del cuaderno No.2. 4 Folios 388 al 422 del cuaderno principal. Radicado: 73001-23-31-000-2000-01401-01 (36514) Demandantes: Ramón Sánchez Mancilla y otros 3 veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno por concepto de daños morales. 3.
CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a RAMÓN SÁNCHEZ MANCILLA, BLANCA AURORA CRUZ DANIEL, JAIME ALEJANDRO, CATALINA, BLANCA ALEXANDRA SÁNCHEZ DANIEL, YENNY BUSTOS CAMPOS, JESÚS MARÍA CUBILLOS (sic), ELVIA SÁNCHEZ (sic), GERMÁN CUBILLOS HERRERA, BERNARDO, MARTHA Y MARÍA CAMILA CUBILLOS SIERRA, Y MARÍA ARGENIS SIERRA (sic) por concepto de daños morales la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. Y a los señores FLORALBA CAMPOS Y GENTIL BUSTOS la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
NEGAR las declaraciones y condenas dirigidas contra LA RAMA JUDICIAL. (…)”. 1.5. El 26 de abril de 20175, esta Subsección mediante sentencia confirmó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de agosto de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia:
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)”. 1.6. El 15 y 30 de marzo de 20236, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud corrección de sentencia, comoquiera que en la parte resolutiva de la de primera instancia se incluyeron los nombres de los demandantes: i) María Argenis Sierra, cuando el nombre correcto corresponde al de María Argenis Sierra Barrios; ii) Elvia Sánchez, cuando el nombre correcto corresponde al de Elvia Sánchez de Cubillos; iii) Jesús María Cubillos, cuando el nombre correcto corresponde al de Jesús María Cubillos Plata; iv) Blanca Aurora Cruz Daniel, cuando el nombre correcto corresponde al de Blanca Aurora Daniel Cruz; v) Yenny Bustos Campos, cuando el nombre correcto 5 Folios 573 al 580 del cuaderno principal. 6 Samai índice 74 y folios 607 y 612 del cuaderno principal.
Radicado: 73001-23-31-000-2000-01401-01 (36514) Demandantes: Ramón Sánchez Mancilla y otros 4 corresponde al de Jenny Bustos Campos y; vi) Floralba Campos, cuando el nombre correcto corresponde al Flor Alba Escobar Campos. II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión, pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional7.
En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil8 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2. Caso concreto El apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de sentencia, comoquiera que en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia se incluyeron el nombre de los demandantes: i) María Argenis Sierra, cuando el nombre correcto 7 Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. 8 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." Radicado: 73001-23-31-000-2000-01401-01 (36514) Demandantes: Ramón Sánchez Mancilla y otros 5 corresponde al de María Argenis Sierra Barrios; ii) Elvia Sánchez, cuando el nombre correcto corresponde al de Elvia Sánchez de Cubillos; iii) Jesús María Cubillos, cuando el nombre correcto corresponde al de Jesús María Cubillos Plata; iv) Blanca Aurora Cruz Daniel, cuando el nombre correcto corresponde al de Blanca Aurora Daniel Cruz; v) Yenny Bustos Campos, cuando el nombre correcto corresponde al de Jenny Bustos Campos y; vi) Floralba Campos, cuando el nombre correcto corresponde al Flor Alba Escobar Campos.
Ahora bien, atendiendo a que esta Subsección confirmó la decisión de primera instancia, los errores en los nombres de los referidos demandantes se mantuvieron. Y si bien es cierto que el mencionado error se presentó en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, esta colegiatura mantuvo incólume dicha providencia sin advertir que los nombres de los referidos demandantes estaban transcritos de manera errónea, por lo que resulta procedente efectuar la corrección de la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por esta Subsección. Así las cosas, revisado el expediente, se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la referida sentencia se consignó de manera errónea el nombre de las accionantes María Argenis Sierra, Blanca Aurora Cruz Daniel, Elvia Sánchez y Floralba Campos, los cuales, tales y como se encuentran acreditados dentro del plenario con la nota de presentación personal de los poderes por ellas conferidos9, corresponden a los de María Argenis Sierra Barrios, Blanca Aurora Daniel Cruz, Elvia Sánchez de Cubillos y Flor Alba Escobar Campos.
Por su parte, el nombre de la demandante Yenny Bustos Campos, corresponde al de Jenny Bustos Campos, de conformidad con el registro civil de nacimiento de la misma, el cual obra dentro del plenario como prueba10. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “omisión y cambio de palabras” que esta contenida en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al 9 Folios 5, 6, 12 y 15 del cuaderno No. 2. 10 Folio 12 del cuaderno No.1.
Radicado: 73001-23-31-000-2000-01401-01 (36514) Demandantes: Ramón Sánchez Mancilla y otros 6 proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el nombre de los demandantes María Argenis Sierra Barrios, Blanca Aurora Daniel Cruz, Jenny Bustos Campos, Elvia Sánchez de Cubillos y Flor Alba Escobar Campos.
Ahora bien, respecto de la solicitud de corrección del nombre del demandante Jesús María Cubillos, la Sala encuentra que, de conformidad con lo probado dentro del expediente, esto es, con la nota de presentación personal del poder por él conferido11, no se evidencia que su segundo apellido corresponda al de “Plata”, comoquiera que en la misma no quedó consignado.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que no existen otras pruebas que den cuenta del error en la transcripción del nombre del demandante, se negará la dicha solicitud de corrección. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de agosto de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y CORRÍJASE en dicha providencia en los numerales PRIMERO y TERCERO los nombres de los demandantes María Argenis Sierra Barrios, Blanca Aurora Daniel Cruz, Jenny Bustos Campos, Elvia Sánchez de Cubillos y Flor Alba Escobar Campos.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección del nombre del demandante señor Jesús María Cubillos. 11 Folio 9 del cuaderno No.2. Radicado: 73001-23-31-000-2000-01401-01 (36514) Demandantes: Ramón Sánchez Mancilla y otros 7 TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) VF