CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: MARÍA SOLEDAD GARZÓN FORERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de nulidad.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Soledad Garzón Forero, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 7 de diciembre de 2023, la señora María Soledad Garzón Forero, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con el fin de que se amparen 1 Que ingresó para fallo el 24 de enero de 2024.
Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: María Soledad Garzón Forero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes y fundamentos de la demanda de tutela En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasa demandó a la señora María Soledad Garzón Forero y al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que declarara la nulidad del Decreto 1029 del 26 de junio de 2023, mediante el cual se nombró a la segunda de ellas en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19 de la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en Cancún, Estados Unidos Mexicanos. El 6 de octubre de 2023, la señora María Soledad Garzón Forero, por conducto de apoderado judicial, remitió la contestación de la demanda a los correos electrónicos: Scs01sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, contanctenos@cancilleria.gov.co, judicial@cancilleria.gov.co y asojuridicos@gmail.com.
Los días 6 y 9 de octubre de 2023, respectivamente, se recibieron correos informando que el mensaje no pudo ser entregado a los correos electrónicos Scs01sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y contanctenos@cancilleria.gov.co; sin embargo, el que fue enviado a la parte demandante al correo asojuridicos@gmail.com no fue devuelto. Con ocasión de lo anterior, el 10 de octubre de 2023 -dentro del término para contestar la demanda-, se reenvió el escrito a los correos electrónicos contactenos@cancilleria.gov.co, s01des07tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, 2 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: María Soledad Garzón Forero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) marisolgarzonforero@gmail.com, maria.garzon@cancilleria.gov.co, jumara63@gmail.com, judicial@cancilleria.gov.co y asojuridicos@gmail.com -sin devolución de ninguno de los destinatarios-, con la siguiente anotación (trascripción literal con posibles errores incluidos): Teniendo en cuenta que la presente contestación no llego a la dirección electrónica correcta de la cancillería y del despacho al no estar bien escrito el correo conforme a constancia que aporte, me permito reenviarla estando dentro del término procesal… El 12 de octubre de 2023, el apoderado de la señora Garzón Forero recibió copia de la contestación de la demanda presentada por la Cancillería. Mediante providencia del 23 de octubre de 2023, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a la fijación del litigio sin tener por contestada la demanda por parte de la señora María Soledad Garzón Forero.
Contra esa decisión, se interpuso el recurso de reposición, el que se resolvió por proveído del 31 de octubre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión de tener por no contestada la demanda, dado que el memorial se envió “a una sede electrónica distinta de aquella a la que la Secretaría de este Tribunal informó oportunamente a la parte demandante”.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2023, se notificó a la ahora tutelante el auto que otorgó los 10 días para presentar los alegatos de conclusión. Alegó que la autoridad judicial accionada (trascripción literal con posibles errores incluidos): 3 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: María Soledad Garzón Forero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) … reconoce que la contestación llego al despacho en las fechas indicadas por el accionante, otra cosa es que por desidia en la administración los funcionarios no direccionaron los documentos como era su deber, razón por la cual no compartimos ninguno de los razonamientos propuestos por el despacho en tanto que de hecho nos están violando el derecho al debido proceso y denegando justicia, razón por la cual no me queda otro camino que la presente acción para reivindicar nuestros derechos.
Dijo que se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, dado que no se tuvo en cuenta que sí se contestó la demanda. Agregó que el despacho debió informar “que no era el canal de la radicación correcta, o poder haberlo direccionado al correo que para ello lo era, y haberle dado el trámite riguroso de la valoración en tiempos procesales para pronunciarse sobre el mismo…”.
Planteó que, en el auto de 26 de octubre de 2023, el tribunal accionado no refirió que se allegó la contestación de la demanda -aunque a un correo no previsto para ello-, sino que solo hizo referencia a esa situación en el auto que resolvió el recurso de reposición. Destacó que, el juez accionado, como director del proceso, pudo hacer uso de sus facultades para oficiar o solicitar pronunciamiento de las demás partes del proceso y así corroborar si recibieron o no la contestación de la demanda “y de esta manera salvaguardar el principio del derecho sustancial sobre el formal, los derechos que le asisten de ejercer su derecho de defensa de la demandada (…) quien por consideración del despacho de ser recibido la contestación pero no al correo que según ellos correspondía, presenta la incertidumbre de no poder hacer uso del derecho que le asiste sobre la demanda en su contra”. 4 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: María Soledad Garzón Forero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Insistió en que, si la falencia consistió en radicar la contestación de la demanda a un correo diferente al que debía enviarse, “el deber ser del despacho” era remitirla al correo correcto o informarle al apoderado de la demandada para que este lo hiciera, teniendo en cuenta que dicha contestación se presentó dentro del término previsto para ello, tal y como lo reconoció el mismo despacho al resolver el recurso de reposición. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 12 de diciembre de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; se vinculó, como terceros con interés, a la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasa y al Ministerio de Relaciones Exteriores (demandante y demandado en el proceso de nulidad con radicado No. 250002341000202301062 00).
Así mismo, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no se cumplen los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Sostuvo que, como se resaltó en el auto del 20 de noviembre de 2023 -mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda-, no es suficiente que se remita a los sujetos procesales el escrito de contestación, sino que es importante que el Magistrado y su despacho lo conozcan, por ser quienes deciden y adelantan las actuaciones judiciales correspondientes y, en ese sentido, el referido escrito debía enviarse a dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el órgano judicial. 5 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: María Soledad Garzón Forero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Precisó que el correo s01des07tadmincdm@notificacionesrj.gov.co no se encuentra habilitado para recibir escritos destinados a los procesos adelantados por la corporación, dado que este “tiene una finalidad meramente informativa y administrativa”.
Mencionó que lo pretendido por la tutelante “es revivir un término vencido, si se tiene en cuenta que no contestó la demanda en debida forma”, lo que hace improcedente este medio constitucional, bajo el entendido de que “la falta de diligencia en la radicación de los memoriales no puede ser trasladada al despacho, ni puede aducirse como inobservancia en la prevalencia del derecho sustancial sobre la norma procesal”. 3.3.
El Ministerio de Relaciones Exteriores coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que el tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Garzón Forero, porque, pese a que presentó la contestación de la demanda de nulidad promovida en su contra, no se le informó “la no viabilidad de su radicación (…) tampoco fue remitida (…) al funcionario idóneo”. 3.4.
La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasa también coadyuvó las pretensiones de la señora Garzón Forero, tras considerar que está demostrado que la contestación de la demanda se remitió a los canales reportados en la página oficial del despacho y que este "obvió comunicar que no era el medio idóneo para la recepción de este tipo de memoriales…".
Afirmó que el proceder del despacho, además de vulnerar los derechos fundamentales de la tutelante, “está omitiendo correr el término de traslado a la suscrita del escrito de defensa, por lo cual, se hace necesario que se garantice el 6 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: María Soledad Garzón Forero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) debido proceso y el derecho de contradicción a todas las partes intervinientes en la Litis”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 7 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: María Soledad Garzón Forero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que la señora María Soledad Garzón Forero acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si presentó o no en tiempo la contestación de la demanda de nulidad promovida en su contra y el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se insiste en argumentos que fueron expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 26 de octubre de 2023, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió, entre otras cosas, tener por no contestada la demanda por la señora María Soledad Garzón Forero.
Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de reposición –al igual que se hizo en la demanda de tutela– la tutelante solicitó que se le garanticen sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “teniendo por contestado en tiempo la demanda por parte de María Soledad Garzón Forero en el marco del medio de control de nulidad electoral”, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): 2.
Oportunamente dentro del término legal se contestó la demanda, como se evidencia con las capturas de pantalla que se hacen desde el correo electrónico del apoderado demandado jumara63@gmail.com se constata que estando dentro del término legal se contestó la demanda, el día viernes 06 de 8 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: María Soledad Garzón Forero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) octubre, en cumplimiento al numeral 14 del artículo 78 del C.G.P, se remitió simultáneamente copia del ejemplar de la contestación de la demanda y sus anexos las demás partes procesales a sus direcciones electrónicas manifestadas en la demanda: scs01sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co contactenos@cancilleria.gov.co asojuridicos@gmail.com bajo el asunto ‘CONTESTACIÓN DEMANDA MARIA SOLEDAD GARZON FORERO’ 3.
Nuevamente el día 10 de octubre de 2023, estando aun dentro del término para contestar demanda, envió en cumplimiento del numeral 14 del artículo 78 del C.G.P e informando que la presente contestación no había llegado a la dirección correcta del despacho y la cancillería simultáneamente y por lo tanto realizo el reenvió de la contestación de la demanda y sus anexos al correo de la cancillería y del despacho s01des07tadmincdm@notificacionesrj.gov.co 4.
La afirmación del Tribunal de no tener por contestada la demanda, atendiendo la manifestación anterior, viola nuestro debido proceso, en tanto oportunamente se dio contestación a la demanda y de la misma se le envió traslado a la demandante de quien se solicita se pronuncie frente a este aspecto, por lo que desde ya solicitamos del Tribunal nos materialice el derecho al debido proceso. 5.
De los pantallazos de envió se evidencia que contestamos dentro de los tiempos procesales, razón por la cual se debe tener por contestada la demanda. 6. Finalmente, copia del presente ejemplar de recurso de reposición se envía simultáneamente a todas las partes procesales, jumara63@gmail.com marisolgarzonforero@gmail.com maria.garzon@cancilleria.gov.co contactenos@cancilleria.gov.co judicial@cancilleria.gov.co asojuridicos@gmail.com así mismo manifiesto que se radicara a s01des07tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y al correo de memorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual fue informado por el apoderado de la cancillería para radicar este memorial, y quien me confirmo haber recibido copia del traslado de la contestación de la demanda.
Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante providencia del 10 de noviembre de 2023, en la que se resolvió “no reponer el auto de fecha 26 de octubre de 2023”, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): La recurrente consideró que debe reponerse la decisión por medio de la que el 9 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: María Soledad Garzón Forero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Despacho dispuso tener por no contestada la demanda por María Soledad Garzón Forero, fundamentada en que remitió, dentro del término legal, el respectivo memorial al correo electrónico de las partes y al del despacho s01des07tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.
Para soportar su manifestación, allega con el recurso las capturas de pantalla que dan cuenta del envío del memorial a la dirección electrónica previamente anotada. Sin embargo, revisada la notificación personal efectuada por la Secretaría de la Sección Primera – Subsección C, este Despacho evidenció que en la constancia se consignó: Para consultar y visualizar el expediente ingrese al siguiente link de SAMAI: (…) Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitud de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: (…) Una vez se hace click en el vínculo URL Ventanilla de Atención Virtual el sistema permite radicar solicitudes y escritos en línea a través de la ventana memoriales y escritos, una vez sean diligenciados los datos que allí se solicitan y cargado el archivo o archivos pertinentes.
(…) A pesar de la advertencia, la parte demandante remitió el memorial que se echa de menos al correo electrónico s01des07tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, el cual, si bien corresponde a este Despacho, no se encuentra dispuesto para la recepción de ningún tipo de documentos o memoriales con destino a los procesos judiciales que cursan ante esta Corporación. En consecuencia, se considera que el referido memorial debe tenerse como no presentado, lo anterior, al ser enviado a una sede electrónica distinta de aquella a la que la Secretaría de este Tribunal informó oportunamente a la parte demandante.
Al respecto, el artículo 2º de la Ley 2213 de 2022 prevé: ‘Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. (…) Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán’. 10 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: María Soledad Garzón Forero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, al analizar casos similares al que ocupa la atención de este Despacho, ha indicado que los memoriales que se radiquen en buzón o canal electrónico diferente de aquel debida y previamente informado a las partes, deben considerarse no presentados, lo anterior debido a que asumir una posición contraria, implicaría i) entorpecer la prestación adecuada del servicio público, ii) atentar contra los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y, iii) la imposición de una carga desproporcionada a la administración de justicia sin perjuicio de las dificultades técnicas que ello supondría. Se ha dicho: [A]sí como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.
Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.
Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital4 (Subrayas de la Sala).
Por lo anterior, el Despacho no repondrá la decisión inicialmente adoptada de no tener por contestada la demanda por María Soledad Garzón Forero. En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la parte tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional5, dado que, como 5 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 4 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 19, exp. 11001031500020210406500 (5922), auto de 7 de febrero de 2022, MP William Hernández Gómez. En similar sentido puede consultarse el auto de 16 de agosto de 2022, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001-03-15-000-2022-00191-00, MP Alberto Montaña Plata”. 11 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: María Soledad Garzón Forero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado6, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”7.
Con todo, se considera pertinente mencionar que, esta Subsección ha precisado el hecho de que no se tramite una solicitud y/o no se tenga en cuenta determinado memorial no se traduce en la vulneración derechos fundamentales de los administrados, en los casos en los que “la falta de conocimiento y trámite de la dicha solicitud no se debió a circunstancias atribuibles a la corporación, sino al propio tutelante al enviarla a direcciones de correo electrónico diferentes a la habilitada para recibir respuestas y solicitudes de las partes y que, se reitera, le fue debidamente informada”8. 8 En sentencia de 21 de mayo de 2021 (radicación número: 110010315000202101284 00) se expuso: Pues bien, del recuento de las actuaciones adelantadas en el recurso extraordinario de revisión promovido por el (…), la Subsección evidencia que la Corporación no le ha vulnerado sus derechos fundamentales, bajo el entendido de que cumplió con la obligación que el imponía el artículo 2º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 en el sentido de dar a conocer ‘los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán’.
Tan es así que, en el oficio mediante el cual se notificó la decisión del 13 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó a los sujetos procesales –incluido el abogado del ahora tutelante– que ‘las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: (…)’. Cuestión diferente es que el apoderado del señor (…) remitiera la solicitud de adición de la sentencia mediante la que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión a unas 7 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.
En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 12 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: María Soledad Garzón Forero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por la señora María Soledad Garzón Forero.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. direcciones de correo electrónico diferentes a la que le fue informada para presentar las peticiones que considerara procedentes.
Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que la petición del 1º de octubre de 2020 se envió al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co –según se desprende de los documentos allegados con la demanda de tutela–, pese a que ese correo no está habilitado para recibir solicitudes de los intervinientes de determinado proceso, sino que, como lo indicó la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la contestación de la demanda de tutela, se utiliza para notificaciones personales.
Así mismo, se observa que el memorial del 19 de noviembre de 2020 se envió a una dirección de correo electrónica errónea, dado que en el dominio de esta el apoderado del señor Ruiz Muñoz incluyó la palabra “de” para separar “consejoestado”, cuando la dirección correcta, para ese momento, no lo hacía. En otras palabras, dicho memorial se remitió a la dirección de correo electrónico ces2secr@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, cuando la empleada por el Consejo de Estado para recibir las respuestas y solicitudes de las partes era ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, tal y como se le informó al ahora tutelante en el oficio de notificación del 29 de septiembre de 2020.
Conviene mencionar que, si bien es cierto que las direcciones de correo electrónico de la Corporación han sido modificadas, también lo es que el cambio se materializó en el 2021 y, en ese sentido, la Sala no encuentra justificación para el error en el que incurrió el actor, dado que sus peticiones fueron remitidas en octubre y noviembre de 2020.
En ese contexto, la Sala advierte que no puede predicarse una vulneración de los derechos fundamentales del señor Julio César Ruiz Muñoz al no tramitarse la solicitud de adición de la sentencia de 13 de febrero de 2020 –que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión–, cuando esta petición no fue conocida por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y mucho menos por el despacho sustanciador del proceso.
Más aún cuando, la falta de conocimiento y trámite de la dicha solicitud no se debió a circunstancias atribuibles a la corporación, sino al propio tutelante al enviarla a direcciones de correo electrónico diferentes a la habilitada para recibir respuestas y solicitudes de las partes y que, se reitera, le fue debidamente informada. 13 Radicación número: 110010315000202307408 00 Accionante: María Soledad Garzón Forero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14