Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 47001233300020180025801 Actores: Ana Esther Hernández, Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otros1 Demandados: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; Veolia Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P.; y Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P.2 Tercero con interés: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Resuelve sobre una consulta de sanción por desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante auto de 15 de abril de 2021, a los señores Virna Lizi Jonhson Salcedo, en calidad de Alcaldesa del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, y Enrique Páez 1 Neshely Matos Vásquez, Carlos Alberto Zúñiga Mejía, Teresa de Jesús Vásquez Guerra, Eda Andrea Asís Mattos, Jennifer del Toro, Carlos Alberto Peláez Castellano, Claudia Vinueza Quiroga, Helen Michelson, Marina Montaño Espinosa, María del Rosario Cantillo Quiroga, Aristóbulo Carreño, Gabriel Vásquez Guerra, Luis Carlos Vásquez, Edinson Asís Mattos, Gladys Esther Meléndez Muñoz, José Isabel Cantillo Mattos, Elexia Esther Pinto de Pacheco, Víctor Enrique Asís Mattos, Antonio Gutiérrez Cantillo y Juan Asís Tejada. 2 Vinculado mediante auto de 17 de junio de 2019. 2 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cantillo, en calidad de representante legal de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Ana Esther Hernández, Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otros3, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, previsto en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19984 y 1437 de 18 de enero de 20115, contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta;
Veolia Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P.; y la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. 6, con el objeto de obtener la protección de los derechos “[…] a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad, y a la salud […]”7. Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]
1. SE DECLARE el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad, y a la salud, como habitantes del corregimiento de TAGANGA, lesionados por la NACIÓN, EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA (ESMA Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO ESP VEOLIA (sic). 3 Neshely Matos Vásquez, Carlos Alberto Zúñiga Mejía, Teresa de Jesús Vásquez Guerra, Eda Andrea Asís Mattos, Jennifer del Toro, Carlos Alberto Peláez Castellano, Claudia Vinueza Quiroga, Helen Michelson, Marina Montaño Espinosa, María del Rosario Cantillo Quiroga, Aristóbulo Carreño, Gabriel Vásquez Guerra, Luis Carlos Vásquez, Edinson Asís Mattos, Gladys Esther Meléndez Muñoz, José Isabel Cantillo Mattos, Elexia Esther Pinto de Pacheco, Víctor Enrique Asís Mattos, Antonio Gutiérrez Cantillo y Juan Asís Tejada. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 6 Vinculado mediante auto de 17 de junio de 2019. 7 Cfr. Folio 2. 3 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Se ordene a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA (ESMA Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO ESP VEOLIA (sic) que garantice el suministro mínimo vital de agua potable salubre de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinidamente a los habitantes del corregimiento de TAGANGA.
3. SE ORDENE A LA NACIÓN EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA (ESSMA Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO ESP VEOLIA (sic), que en un término de tiempo, realice las gestiones necesarias para la construcción de una estación de bombeo en el lugar más adecuado para ello dentro de los predio rural (sic) donde se encuentran ubicadas las vivienda (sic) como habitantes del corregimiento de TAGANGA, con las características técnicas para abastecer del servicio de agua potable a la vivienda del mismo y al resto de la comunidad aledaña que lo requiera […]”8.
Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Manifestó que el Corregimiento de Taganga tiene un acueducto incipiente que no funciona de forma adecuada; por lo tanto, no suministra permanentemente agua potable a sus habitantes, quienes se encuentran en una crisis humanitaria. 3.2.
Sostuvo que particulares, por medio de carro tanques, venden el agua sin ningún control. 3.3. Afirmó que presentó sendas peticiones a la parte demandada para que suministrara provisionalmente agua potable, en una cantidad que garantice el consumo diario, hasta que se construya una estación de bombeo óptima en el Corregimiento de Taganga.
Medida cautelar 4. La parte actora solicitó lo siguiente: 8 Ibidem. 4 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Solicito el suministro provisional de agua potable a las viviendas como ACCIONANTES a través de carro tanques, en una cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto se construya una estación de bombeo óptima para el corregimiento de TAGANGA […]”9(Destacado del texto).
Actuaciones, en primera instancia 5. El Tribunal, mediante auto de 18 de septiembre de 2018, resolvió: i) admitir la demanda contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; y Veolia Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P.; ii) vincular como tercero con interés a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; iii) notificar personalmente a la parte demandada y al Defensor del Pueblo; e iv) informar a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación. 6.
El Tribunal Administrativo de Magdalena, en auto de 18 de septiembre de 201810, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar consistente en el suministro provisional de agua potable a través de carrotanques que garanticen el abastecimiento de agua para el consumo diario de las viviendas relacionadas en el libelo demandatorio, hasta tanto el Despacho se pronuncie de fondo sobre las pretensiones en el presente proceso.
SEGUNDO: CONCEDER el término de tres (03) días contados a partir de la notificación del presente proveído, dentro de los cuales la Alcaldía Distrital de Santa Marta en asocio con la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta – ESSMAR ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO ESP VEOLIA, realicen las gestiones administrativas pertinentes para cumplir la ordenación dada en el numeral anterior […]”. 7.
El Tribunal, mediante auto de 17 de junio de 201911, vinculó a la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. Trámite del incidente de desacato 8. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Magdalena, en auto de 10 de marzo de 2021, resolvió: 9 Cfr. Folio 1. 10 Cfr. Folios 26 a 28 del cuaderno de medida cautelar. 11 Cfr. Folios 181 a 184. 5 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] DÉSELE traslado por el término de tres (03) días a los Doctores VIRNA LIZI JONHSON SALCEDO o quien haga sus veces, en calidad de ALCALDE DEL DISTRITO DE SANTA MARTA y ENRIQUE PAEZ CANTILLO, o quien haga sus veces en calidad de GERENTE de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ASEO DE SANTA MARTA- ESSMAR ESP, del trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato promovido por el mandatario judicial de la parte actora a fin de que se sirva solicitar y aportar las pruebas que estime pertinentes para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en auto adiado 18 de septiembre de 2018 proferido este Tribunal, por medio del cual se decretaron unas medidas cautelares. 2.
Por Secretaría OFÍCIESE a la entidad accionada lo ordenado en el numeral precedente, adjuntándole copia del escrito contentivo del incidente. 3. Por Secretaría OFÍCIESE a los Doctores VIRNA LIZI JONHSON SALCEDO o quien haga sus veces, en calidad de ALCALDE DEL DISTRITO DE SANTA MARTA y ENRIQUE PAEZ CANTILLO, o quien haga sus veces en calidad de GERENTE de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ASEO DE SANTA MARTA- ESSMAR ESP, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia se sirva conminar, si aún no lo hubiere efectuado, a los funcionarios encargados a que den cumplimiento a lo dispuesto en el referido auto adiado 18 de septiembre de 2018 proferido este Tribunal, por medio del cual se decretaron unas medidas cautelares […]” (Subrayado fuera del texto). 8.1.
Para fundamentar esta decisión, consideró que no obraba prueba del cumplimiento de la medida cautelar decretada mediante auto de 18 de septiembre de 2018 y, que, por lo tanto, abriría el incidente, de conformidad con el artículo 241 de la Ley 1437. Intervención de la parte demandada en el incidente de desacato 9. La Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P.12, aportó un informe, según el cual ha cumplido las órdenes contenidas en el auto de 18 de septiembre de 2018, en la medida que “[…] una vez se recibió la orden del auto adiado 18 de septiembre de 2018, proferido por el Honorable Despacho, se procedió por instrucciones precisas por parte del Gerente General en ese entonces, de ordenar al área de distribución y operaciones de la ESSMAR E.S.P. que iniciaran las gestiones para otorgar el recurso hídrico a los mencionados accionantes, y verificar que la distribución que se efectúa por medio de carrotanques en el 12 Mediante apoderado. 6 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corregimiento de Taganga se hiciera de manera equitativa y sin trato discriminatorio, con el fin de dar total cumplimiento de manera inmediata en lo que respecta a la órbita de nuestras funciones y competencias, con lo cual se procedieron a realizar todas las actuaciones administrativas a que hubiese lugar, para dar cumplimiento oportuno a la orden judicial impartida […]”. 9.1.
Afirmó que la Universidad de los Andes, mediante el estudio denominado “[…] Consultoría estudio para el fortalecimiento de la infraestructura sanitaria de Santa Marta para los próximos 50 años, con el fin de suplir las necesidades sanitarias de la ciudad de Santa Marta, Taganga, Bonda y El Rodadero, proyectadas a mediano y largo plazo, incluyendo el perímetro urbano y las zonas de expansión según el Plan de Ordenamiento Territorial de la Ciudad […]”, dictaminó la carencia de fuentes hídricas para proveer de agua al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, toda vez que la necesidad de abastecimiento es de 2.453 litros por segundo, mientras que la oferta hídrica corresponde a “[…] 800 lps […]”. 9.2.
Manifestó que, teniendo en cuenta lo expuesto, ha prestado el servicio de acueducto en los bienes inmuebles de la parte actora de acuerdo con las condiciones actuales y ha realizado un trabajo conjunto con la Junta de Acción Comunal de Taganga para socializar y acordar los días de cumplimiento de los operativos de distribución de agua en los carrotanques. 9.3.
Informó que la comunidad en el Corregimiento de Taganga se abastece de agua con una frecuencia diaria de cuatro (4) carrotanques de lunes a viernes, los cuales son recibidos y distribuidos por líderes de la Junta de Acción Comunal. Asimismo, la prestación del servicio de agua es complementado mediante cuatro (4) tanques con capacidad de almacenamiento de diez (10) metros cúbicos. 9.4.
Aclaró que la “[…] E.S.P.A. […]” era una empresa del servicio público domiciliario de aseo, creada mediante el Decreto núm. 986 de 24 de 7 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199213. Sin embargo, su denominación social y objeto fueron modificados por el Decreto 282 de 18 de noviembre de 201614 y actualmente se denomina Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P., la cual, organiza servicios públicos básicos y presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, alumbrado público, recolección de basuras, barrido y limpieza de áreas públicas, así como la disposición de desechos sólidos. 9.5.
Precisó que “[…] desde el día 18 de abril de 2019 se reasumieron las funciones de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de ESSMAR E.S.P., para lo cual se contaba con un aliado estratégico (Proactiva S.A.E.S.P.) el cual tenía concesionada la prestación de dicho servicio, y la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. solo ejercía la interventoría. Por tal motivo es importante resaltar que estamos en una etapa de estructuración, reorganización y fortalecimiento de nuestra empresa para optimizar nuestros servicios y cumplir cabalmente los fines emanados en la Ley 142 de 1994 […]”. 10.
El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta15 manifestó que la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. es la encargada de prestar el servicio público de agua y alcantarillado en el ente territorial y recordó que esa entidad “[…] mediante informe rendido ante su despacho, dio respuesta del presente requerimiento el cual me permito coadyuvar […]”.
Auto objeto de la consulta 11. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 15 de abril de 2021, resolvió: 13 “Por el cual se crea la Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito de Santa Marta "ESPA E.S.P.". 14 “Por el cual se Modifica el Decreto 986 del 24 de Noviembre De 1992, se amplía el Objeto de la Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito de Santa Marta "ESPA E.S.P." y se Cambia su Denominación por la de Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta “ESSMAR E.S.P”. 15 Mediante apoderada. 8 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE que la doctora VIRNA LIZI JONHSON SALCEDO o quien haga sus veces, en su calidad de Alcaldesa del Distrito de Santa Marta; y el señor ENRIQUE PAEZ CANTILLO o quien haga sus veces, en calidad de representante legal de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ASEO DE SANTA MARTA ESSMAR ESP incurrieron en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído adiado dieciocho (18) de septiembre del dos mil dieciocho proferido por este Tribunal (2018), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EN CONSECUENCIA, se les impone como sanción, una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
SEGUNDO: CONSÚLTESE con el superior, en el efecto suspensivo. Con tal propósito, por la Secretaría de la Corporación envíese el expediente al H. Consejo de Estado […]”. 12. Manifestó que la obligación establecida en el auto que decretó la medida cautelar consistía en el suministro de agua potable a través de carrotanques que garantizaran el consumo diario de los habitantes de las viviendas de la parte actora. 13.
Afirmó que el Subgerente de Acueducto y Alcantarillado de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. presentó un informe técnico en el que señalaba que, desde el inicio de su operación hasta el 28 de febrero del 2021, se ha suministrado a la comunidad de Taganga 38.832.000 litros de agua mediante 3.236 servicios de carrotanques; aportó seis (6) registros fotográficos de los mencionados carrotanques y la planilla en la que se relacionan, a partir del 18 de abril del 2019, distintas órdenes de servicio con dirección de reporte: “barrio Taganga”; además, relacionó catorce (14) planillas tituladas “verificación entrega carrotanque Taganga”, con órdenes de servicios números 180225, 180228, 18162 y 180687. 14.
Sin embargo, el Tribunal concluyó que “[…] las entidades demandadas no acreditaron el cumplimiento material y objetivo de la ordenación impartida por este Tribunal a través del proveído objeto de estudio del presente trámite, toda vez que el suministro de agua potable a los demandantes debió iniciarse tres (03) días después de la notificación del proveído correspondiente, esto es, a partir del trece (13) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), situación que no se corrobora en el libelo ya que del informe técnico brindado por el 9 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subgerente de Acueducto y Alcantarillado de ESSMAR no se estipula en sí la fecha de inicio de las operaciones […]”. 15.
Además, indicó que de las planillas aportadas no era posible inferir que la parte actora hubiera recibido de forma diaria agua potable, por medio de los carrotanques, toda vez que no obraba la firma o constancia de recibido de la comunidad; “[…] si bien es cierto que de dichos documentos se extraen distintas radicaciones de órdenes de servicio que relacionan diferentes direcciones del corregimiento de Taganga, no es menos asertivo que tales datos no dan garantía del suministro de agua potable con destino hacia las residencias de los aquí accionantes, baste para arribar a tal aserto atender al hecho de que en la casilla correspondiente se esgrimen, entre otros, diversas zonas del corregimiento […].
Del mismo modo, se señalan nombres de personas naturales tales como, “Gabriel Montoya, Isabel Quiroga, Dorelis Cantillo, etc,” sin embargo no funge tampoco constancia que corrobore fehacientemente el abastecimiento diario de agua potable de quienes fungen como extremo activo de la Litis […]”. 16. Respecto de las tablillas denominadas “verificación de entrega de carrotanque Taganga”, sostuvo que, aunque las mismas se encontraban firmadas, en cuatro (4) se relacionaban el número de la orden de servicio y “solo” en una se indicaba la fecha de entrega de los carrotanques, lo cual, a su juicio, no acreditaba el cumplimiento del auto de 18 de septiembre de 2018.
Asimismo, precisó que: “[…] no puede soslayar el hecho de que la suma total de 16 planillas de verificación de entrega de carrotanques, resulta exigua frente a la materialización de la orden judicial correspondiente, comoquiera que desde la calenda de noviembre del 2018 hasta la fecha de apertura del presente incidente, han transcurrido en sí más de 02 años, aspecto que lógicamente conlleva a inferir que dentro de todo este periodo debieron haberse suministrado más de 16 carrotanques y consiguientemente haberse expedido más de 16 órdenes de servicios, mismas que se extrañan en el libelo y que constatan la omisión por parte de las entidades encausadas de dar cabal cumplimiento a la decisión adoptada por esta Agencia Judicial, máxime si se tiene en cuenta el hecho de que según el informe rendido por la apoderada del DISTRITO DE SANTA MARTA “el corregimiento de Taganga se abastece con una frecuencia diaria de 4 carrotanques de lunes a viernes; los cuales son recibidos y distribuidos por los líderes de las JAC; con lo cual el ESSMAR E.S.P verifica que dichas personas se encarguen de distribuirlos dentro de la población de forma equitativa…” […]”. 10 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
En su criterio, la actuación de las entidades obligadas fue displicente y omisiva y, con fundamento en ello, consideró que debía imponer una multa equivalente al valor de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Pronunciamiento en relación con la sanción impuesta por desacato 18.
Veolia – Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P. solicitó que fuera desvinculada del proceso judicial, teniendo en cuenta que el 17 de abril de 2019 se terminó el Contrato de Operación Transitoria núm. 081 que celebró con la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta - ESSMAR E.S.P. para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el ente territorial.
Además, indicó que la entidad entregó infraestructura y todos los bienes conexos a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, así como el archivo físico, documental y magnético de todas las actividades que llevó a cabo. 18.1. Sostuvo que durante la ejecución del Contrato de Operación Transitoria núm. 081 suministró el servicio de agua por medio de carrotanques en el Corregimiento de Taganga hasta el día 17 de abril de 2019. 19.
El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta solicitó que se revocara la sanción porque ha cumplido con la orden judicial. 19.1. Destacó que los señores Virna Lizi Jhonson Salcedo, Alcaldesa del ente territorial, Carlos Caicedo Omar, Gobernador del Departamento del Magdalena, y Carlos Enrique Páez Cantillo, Gerente General (E) de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta - ESSMAR E.S.P., tienen conocimiento que se requiere de fuentes nuevas de captación del recurso hídrico, así como de sitios y tecnologías para su tratamiento; por lo tanto, están trabajando de manera articulada para cumplir con las competencias 11 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes a la prestación de los servicios públicos y, en particular, el desarrollo de la infraestructura necesaria. 19.2.
Sostuvo que en el Acuerdo 006 del 10 de junio de 2020, “[…] Por medio del cual se adopta en Plan de Desarrollo 2020-2023” - “Santa Marta Corazón del Cambio […]” se estableció una ruta para contar con los volúmenes de agua requeridos para satisfacer las necesidades de los habitantes de la ciudad en el mediano plazo. 19.3. Afirmó que, en este contexto, el Departamento del Magdalena;
Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.; el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; y la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR E.S.P. celebraron un convenio interadministrativo para aunar esfuerzos interinstitucionales con el objeto de contratar la consultoría para la “[…] Elaboración de Estudios y Diseños Para La PTAP El Curval En La Zona Rural De Santa Marta D.T.C.H, Departamento Del Magdalena […]” y contribuir con la solución de la problemática relacionada con la prestación del servicio de agua potable en el ente territorial. 19.4.
Precisó que, en consecuencia, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta celebró el convenio núm. 011 de 20 de diciembre de 2020 con el Departamento de Magdalena y CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. con el objeto de “[…] Aunar esfuerzos económicos y administrativos entre las partes, para contratar la Consultoría, Interventoría y Gerencia de Proyecto Para la “Elaboración de Estudios y Diseños Para el Sistema de Acueducto El Curval en la Zona Urbana y Rural de Santa Marta D.T.C.H, Departamento del Magdalena […]”. 19.5.
Sobre las soluciones para la prestación del servicio público de agua potable, expuso lo siguiente: “[…] En cuanto a la ingeniería conceptual que plantea la ESSMAR E.S.P. desde la Subgerencia de Proyectos y Sostenibilidad Ambiental, se contempla que se construya la PTAP “El Curval” en tres fases así: 12 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La primera tratando el agua del Río Piedras (Actual captación sobre el Río Piedras) con un caudal de 400 LPS. • La segunda fase de la PTAP “El Curval” y primera de la captación del Río Guachaca, es para tratar 800 LPS con lo cual la PTAP “El Curval llegaría a 1.200 LPS en total”. • La tercera fase de la PTAP “El Curval” y segunda de la captación del Río Guachaca, es para tratar 800 LPS con lo cual la PTAP “El Curval llegaría a 2.000 LPS en total”.
Cabe anotar que la búsqueda de una solución definitiva para el abastecimiento de agua potable del Distrito de Santa Marta no descarta ninguna posibilidad, por lo cual se plantea que de ser necesario en la construcción de estas tres primeras fases de la PTAP “El Curval” se realice otra captación en cualquiera de las fuentes hídricas superficiales que se encuentren en la vía que conducen de Santa Marta a Riohacha.
Como puede observarse en el anexo 2 Convenio, se debe contratar un consultor especializado para obtener como resultado los diagnósticos, estudios y diseños, planes de obra e inversión y en general, de toda la documentación técnica de soporte necesaria de los componentes del sistema de acueducto de El Curval, el cual permite la implementación de la solución definitiva de acueducto para la zona urbana y rural de Santa Marta, incluyendo los corregimientos de Taganga y Bonda […]”. 19.6.
A continuación, manifestó las razones de inconformidad respecto del auto que impuso la sanción por desacato que, en síntesis, se refieren, en primer orden, a que no se configura el elemento objetivo porque: 19.6.1. Veolia – Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P., en el marco de un contrato de operación transitoria, se encargaba de operar, por su cuenta y riesgo y con plena autonomía técnica, la infraestructura de acueducto y alcantarillado del Distrito de Santa Marta y realizar las obras de inversión que se determinaban en el Plan de Obras e Inversiones Definitivo.
Por lo tanto, esa entidad, tenía “en su momento” la obligación de cumplir con la medida cautelar. 19.6.2. Una vez se terminó el contrato de operación transitoria, a partir del 18 de abril de 2019, la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR E.S.P. asumió la competencia legal de seguir con el cumplimiento de la medida cautelar y ha enviado 96 carrotanques mensuales para aprovisionar las 26 albercas comunitarias y 4 tanques de 13 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co almacenamiento que se encuentran distribuidos en el corregimiento de Taganga.
Esta actividad ha sido acompañada y supervisada por los líderes de las Juntas de Acción Comunal y líderes comunales residentes en el Corregimiento de Taganga. 19.6.3. El suministro de agua potable se ha realizado por medio de tanques y albercas comunitarias que son llenadas constantemente por carrotanques. De esta manera, mediante 3.236 órdenes de servicios, se entregaron 38.832.000 millones de litros de agua. 19.6.4.
Las planillas permiten acreditar la entrega del “servicio de carrotanques” a los líderes comunales del sector. 19.6.5. La Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR E.S.P., por medio del señor Fredy Manuel Bolívar Rivera, recibió unas declaraciones de los líderes comunales y de Junta de Acción Comunal sobre el suministro constante de agua mediante carrotanques que llenan las albercas comunitarias, las cuales son de acceso libre y se encuentran a disposición de toda la comunidad. 19.6.6.
Se realizó una encuesta a la parte actora para establecer: i) si se dirige a las albercas comunitarias para proveerse del líquido; ii) si recibe factura por parte de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR E.S.P. y iii) si en caso de no tener agua potable, acude a la línea 116 dispuesta para solicitar el servicio de carrotanque.
Respecto de lo cual, concluyó lo siguiente: “[…] De lo anteriormente señalado, y las pruebas que lo soportan, se observa que claramente el sistema dispuesto para el suministro de agua a los accionantes garantiza el acceso al líquido de manera diaria a través de las albercas comunitarias, y la línea 116 de atención para programar el servicio de carrotanques para las necesidades particulares que tenga cualquiera, más los accionantes, si fuere el caso.
El inconveniente que puede evidenciarse, es que pese a que están informados de la existencia de las albercas comunitarias, y que pueden de manera gratuita abastecerse de agua en la que se encuentre más cercana a su vivienda, algunos incidentantes no se acercan a reclamar el agua a la que tienen derecho, lo cual puede considerarse una culpa exclusiva de la víctima. 14 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más cuando la fotografía que se presenta, a continuación, demuestra que esas personas habitan en lugares cercanos a los puntos de distribución del líquido, sea la alberca o el tanque […]”. 19.7.
En segundo orden, sostuvo que no se configuró el elemento subjetivo porque la Alcaldesa no ha actuado con dolo o culpa. 19.8. Afirmó que “en gracia de discusión”, si se concluye que la parte actora no ha recibido el agua por medio de los carrotanques, se debe aclarar que la orden no tenía este alcance. 19.9. A su juicio, el Tribunal Administrativo del Magdalena aplicó la sanción de arresto como si se tratara de una sanción penal o disciplinaria por hechos pasados, de años anteriores, incluso por razones no atribuibles a la Alcaldesa posesionada el 1.° de enero de 2020.
En este caso, el análisis de responsabilidad que realizó fue objetivo y aplicó una consecuencia jurídica sin verificar quien es el funcionario que es el responsable funcional, así como tampoco tuvo en cuenta las dificultades que enfrenta la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR E.S.P. para el suministro de agua potable en el sector, generadas por el difícil acceso a la zona. 19.10.
Insistió que no era posible atribuirle a un funcionario responsabilidad por hechos anteriores al día de su vinculación, como ocurrió en el caso sub examine, en el que se declaró en desacato no sólo a los representantes del ente territorial y de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR E.S.P., sino también a “quien haga sus veces”, “[…] como si fuera procedente sancionar de manera impersonal a cualquiera que ocupe el cargo […]”.
II. CONSIDERACIONES 20. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite 15 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho humano al agua desde la perspectiva internacional – Bloque de internacionalidad; y iv) análisis del caso concreto.
Competencia 21. Vistos el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201916, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de los procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta mediante el auto de 15 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Magdalena. 22.
Agotados los procedimientos inherentes al incidente de desacato, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la consulta de la sanción impuesta mediante el auto de 15 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Magdalena. Problemas jurídicos 23. Corresponde a la Sala determinar si las sanciones impuestas a los señores Virna Lizi Jonhson Salcedo, en calidad de Alcaldesa del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, y Enrique Páez Cantillo, en calidad de representante legal de la Empresa de Servicios Públicos y Aseo de Santa Marta – ESSMAR E.S.P., atienden o no el derecho al debido proceso. 24.
En caso positivo, la Sala establecerá si se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad. 16 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado 16 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a revocar el auto objeto de la consulta. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 26. Visto el artículo 41 de la Ley 472, “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 27.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. 28. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado17, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 29.
Asimismo, el juez, al resolver el incidente de desacato, debe verificar la configuración de los siguientes elementos: 29.1. El elemento objetivo que exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 850012333000201500323 05;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez 17 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.2. El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden judicial.
En efecto, se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. 30. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-034 de 2018, se refirió a los elementos objetivo y subjetivo en los siguientes términos: “[…] De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo […]”18. 31.
En síntesis, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración los elementos objetivo y el subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar la inobservancia de la orden, así como el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debe cumplir con las reglas que se exponen a continuación19: 33. El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. 34. El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en esa providencia se debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.
Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. 35.
La providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. 36. La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. 37.
En el evento en que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles. Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 850012333000201500323 05;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez 19 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 38. Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo. 39.
La sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa su monto. Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. 40. La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. 41.
En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472. 42. El trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho humano al agua desde la perspectiva internacional – Bloque de internacionalidad 43.
Visto el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos20 sobre el derecho a un nivel de vida adecuado para sí y su familia. 44. Visto el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos21 sobre el derecho a la vida. 20 Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración Universal de Derechos Humanos, 10 de diciembre de 1948, 217 A (III). 21 Naciones Unidas, Asamblea General, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. 20 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Visto el párrafo 1º. del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales22 sobre el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia. 46.
Atendiendo a la Observación General num.. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas – DESC;23 que reconoció que el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos. “[…] El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto.
Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse un medio de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural).
Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debería darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto […]”. 47.
En ese sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas – DESC estableció una serie de factores que debe contener la prestación del servicio del agua, con el fin de garantizar a toda persona, un adecuado ejercicio de este derecho y que deben ser aplicados en cualquier circunstancia: “[…] a) Disponibilidad.
Es decir, que la cantidad de agua suministrada a cada persona debe ser continua y suficiente para los usos personales y domésticos. Así mismo, dispone que la cantidad de agua debe ser proporcionada de acuerdo con las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y atendiendo la situación fáctica de cada persona, esto 22 Naciones Unidas, Asamblea General, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. 23 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ginebra, 11 a 29 de noviembre de 2002, El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). 21 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en razón a que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales por motivos de salud, clima y condiciones de trabajo. b) Calidad.
Esto es, que el agua suministrada no debe contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que afecten o amenacen la salud de las personas. Así, el agua debe tener un color un olor y un sabor aptos y aceptables para cada uso personal o doméstico. c) Accesibilidad. Hace referencia a la posibilidad de toda persona de acceder a este recurso natural, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.
La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) Accesibilidad física. Consiste en el derecho que tienen todos los sectores de la población, sin excepción alguna, a tener a su alcance físico el servicio del agua y las instalaciones, con el fin de acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable, de acuerdo a las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. ii) Accesibilidad económica.
Indica que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos, esto es, desde los sectores más favorecidos hasta los más vulnerables y marginados de la población. iv) Acceso a la información. Esta característica hace referencia al derecho que tienen las personas de solicitar, recibir y difundir información sobre asuntos relacionados al suministro del agua. […]”. 48.
Visto el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 24 sobre la obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular sobre el deber de asegurar el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones. 24 Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: Respuestas a la lista de cuestiones y preguntas relativas al examen del informe inicial y los informes periódicos segundo y tercero combinados: Pakistán, 1 Marzo 2007, CEDAW/C/PAK/Q/3/Add.1. 22 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Visto el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño25 sobre la obligación de los Estados Partes de asegurar la plena aplicación del derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. 50. Visto el artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos26 acerca del compromiso de los Estados Partes de adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 51.
Vistos los artículos 365 y 366 de la Constitución Política de 1991, sobre el deber del Estado de regular, controlar y vigilar la prestación de los servicios públicos, de forma que le corresponde garantizar a todas las personas el acceso al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 52.
Visto el artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1898 de 23 de noviembre de 201627, sobre la progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales, que señala [e]l prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan. […] [m]ientras se cumple el 25 Naciones Unidas, Asamblea General, Convención sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989. 26 Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", 22 de noviembre de 1969. 27 “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”. 23 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. [ ]”. 53.
Atendiendo a que la Corte Constitucional ha reconocido el derecho al agua como un derecho fundamental y ha señalado que “[…] el agua se erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. Esta necesidad es universal, por cuanto todos y cada uno de los hombre y mujeres, independientemente de la raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, del lugar que se encuentre o la posición social que tenga, requiere de este recurso para su subsistencia; es inalterable, pues nunca se logrará hacerla desaparecer, ni tampoco reducirla mas allá de los topes biológicos y es objetiva, ya que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o está ligado a un concepto indeterminado preestablecido, sino que se instituye como condición ineludible para cada una de las personas que integran el conglomerado social, lo cual la erige como una necesidad normativa y por tanto se constituye el fundamento del derecho fundamental al agua […]”.28 54.
Atendiendo a que en el ámbito internacional no hay jerarquía entre los derechos, en tanto que, todos los derechos humanos son interdependientes e interrelacionan entre sí, el derecho fundamental al agua se encuentra en conexidad con la salud y, por ende, con el derecho a la vida y como tal, gozan de la misma protección. 55. Toda vez que “[…] el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. […]”,29 lo que implica una especial protección por parte de las autoridades judiciales y un deber de garantía por parte del Estado.
Así lo recordó el 28 Corte Constitucional, sentencia T-740 de 3 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 29 Corte Constitucional, sentencia T-758 de 3 de noviembre de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero. 24 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas – DESC: “[…] 15.
Por lo que se refiere al derecho al agua, los Estados Partes tienen la obligación especial de facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes, así como de impedir toda discriminación basada en motivos sobre los que internacionalmente pesen prohibiciones en lo referente al suministro de agua y a los servicios de abastecimiento de agua. 16.
Aunque el derecho al agua potable es aplicable a todos, los Estados Partes deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos.
En particular, los Estados Partes deben adoptar medidas para velar por que: a) No se excluya a las mujeres de los procesos de adopción de decisiones sobre los recursos y los derechos en materia de agua. Es preciso aliviar la carga desproporcionada que recae sobre las mujeres en la obtención de agua. b) No se impida a los niños ejercer sus derechos humanos por falta de agua potable en las instituciones de enseñanza y los hogares o a causa de la carga que supone la obtención de agua.
Es preciso abordar con carácter urgente la cuestión del suministro de agua potable a las instituciones de enseñanza que actualmente carecen de ella. c) Las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas tengan acceso a servicios de suministro de agua en buen estado de conservación. Debe protegerse el acceso a las fuentes tradicionales de agua en las zonas rurales de toda injerencia ilícita y contaminación. Las zonas urbanas desfavorecidas, incluso los asentamientos humanos espontáneos y las personas sin hogar, deben tener acceso a servicios de suministro de agua en buen estado de conservación. No debe denegarse a ningún hogar el derecho al agua por razón de la clasificación de su vivienda o de la tierra en que ésta se encuentra. d) El acceso de los pueblos indígenas a los recursos de agua en sus tierras ancestrales sea protegido de toda transgresión y contaminación ilícitas.
Los Estados deben facilitar recursos para que los pueblos indígenas planifiquen, ejerzan y controlen su acceso al agua. e) Las comunidades nómadas y errantes tengan acceso al agua potable en sus lugares de acampada tradicionales y designados. f) Los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos y los repatriados tengan acceso al agua potable tanto si permanecen en campamentos o en las zonas urbanas y rurales.
Es preciso otorgar a los refugiados y los solicitantes de asilo el derecho al agua en las mismas condiciones que a los nacionales. 25 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) Los presos y detenidos tengan agua suficiente y salubre para atender a sus necesidades individuales cotidianas, teniendo en cuenta las prescripciones del derecho internacional humanitario y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos h) Se suministre agua salubre suficiente a los grupos que tienen dificultades físicas para acceder al agua, como las personas de edad, los discapacitados, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas propensas a desastres y las que viven en zonas áridas y semiáridas o en pequeñas islas. […]”. 56.
Estos instrumentos, como parte de un Bloque de Internacionalidad contienen principios y normas de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano, que constituyen parámetros para la aplicación e interpretación del derecho humano al agua. 57. Atendiendo a que la Corte Constitucional adoptó el estándar de 50 litros de agua por persona propuesto por la Organización Mundial de la Salud en su informe sobre “La cantidad de agua domiciliaria, el nivel de servicio y la salud”, en los eventos en los que se acredite la falta de suministro de agua potable, como se expone a continuación: “[…] En este orden de ideas, la Sala decide que las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua para consumo humano de los demandantes, en tanto no garantizaron con oportunidad y eficacia la disponibilidad mínima del agua conforme a sus competencias constitucionales, legales y contractuales. […].
Así las cosas, se adoptarán medidas en tres niveles a saber. Primero, se ordenará una protección inmediata del derecho fundamental al agua de las comunidades demandantes, mediante el abastecimiento del líquido por parte del municipio de La Mesa y demás municipios accionados, ya que en virtud de la obligación a cargo de los municipios de garantizar la prestación de servicios públicos, es claro que estos deben hacerse cargo, por lo menos temporalmente de la situación que afecta a los accionantes.
Para ello deberá programar que por lo menos una vez al día se tenga acceso a este preciado líquido. La cantidad de agua a proveer será de 50 litros de agua diarios por persona30; para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a las comunidades, como por ejemplo, la implementación del servicio de 30 Esta Corte en sentencias T-641 de 2015, T-242 de 2013 y T-740 de 2011 adoptó el estándar de 50 litros de agua por persona propuesto por la organización mundial de la salud en su informe sobre “La cantidad de agua domiciliaria, el nivel de servicio y la salud”. 26 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carrotanques o adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los que cuentan los actores. […]”31.
“[…] En el análisis presentado en esta providencia sobre el cumplimiento del componente de disponibilidad, se encontró que los miembros de la comunidad Tezhumake cuentan con fuentes hídricas de agua no tratada, y un sistema de almacenamiento básico con un volumen de 10.000 litros. No obstante, esto no les permite satisfacer sus necesidades de agua para consumo humano y labores domésticas.
De esa forma, con el fin de garantizar unas condiciones mínimas de acceso al agua potable acordes con los presupuestos de disponibilidad, calidad y accesibilidad, se ordenará a la Alcaldía de Valledupar que: i) garantice, mediante carrotanques, el suministro diario de 50 litros de agua potable para cada uno de los 1,462 habitantes de la comunidad Tezhumake; y, de igual forma ii) deberá adquirir y entregar a la comunidad Tezhumake tanques con un almacenamiento de volumen de 20.000 litros o construirlos con esas características. […].
En todo caso, esta Sala advierte que esta medida responde a la necesidad urgente de suministrar el líquido con una calidad mínima, y que la eficiencia del Municipio en el impulso de las órdenes de mediano y largo plazo permitirá que no se prolongue el cumplimiento de esta obligación. […]”32. Análisis del caso concreto 58. Visto el marco normativo incluido en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis y, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 59.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la consulta de la sanción por desacato.
Prestación del servicio público de acueducto de forma indirecta y directa en el caso sub examine 60. Respecto de la entidad que tiene a cargo la prestación del servicio público de acueducto, la Sala considera necesario precisar que, de 31 Corte Constitucional, sentencia T-475 del 21 de julio de 2017. Magistrado ponente (e): Iván Humberto Escrucería Mayolo. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-058 del 12 de marzo de 2021.
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con los artículos 311 y 365 de la Constitución Política y Ley 142 de 11 de julio de 199433, al municipio, como entidad fundamental de la división político – administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos de forma directa o indirecta. 61.
En los casos de prestación indirecta, los municipios o distritos tienen la obligación de ejercer la función de control de la prestación de los servicios públicos a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, con el objeto de garantizar que los habitantes del territorio tengan acceso a estos de forma adecuada y eficiente, en los términos que ordena la Constitución y la Ley. 62.
En el caso sub examine, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta presta el servicio público de acueducto de forma indirecta, pues es el encargado de ejercer la función de control referida supra respecto de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. La individualización de los funcionarios a los que se impuso la sanción por desacato 63.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 15 de abril de 2021, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE que la doctora VIRNA LIZI JONHSON SALCEDO o quien haga sus veces, en su calidad de Alcaldesa del Distrito de Santa Marta; y el señor ENRIQUE PAEZ CANTILLO o quien haga sus veces, en calidad de representante legal de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ASEO DE SANTA MARTA ESSMAR ESP incurrieron en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído adiado dieciocho (18) de septiembre del dos mil dieciocho proferido por este Tribunal (2018), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EN CONSECUENCIA, se les impone como sanción, una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 33 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 28 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONSÚLTESE con el superior, en el efecto suspensivo.
Con tal propósito, por la Secretaría de la Corporación envíese el expediente al H. Consejo de Estado […]” (Destacado fuera del texto). 64. De conformidad con lo anterior, la sanción fue impuesta a Virna Lizi Jonhson Salcedo, en su calidad de Alcaldesa del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, y a Enrique Páez Cantillo, en su calidad de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta ESSMAR – ESP.
Respecto a la sanción impuesta a Virna Lizi Johnson Salcedo, actual Alcaldesa del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 65. En el caso sub examine, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante auto de 10 de marzo de 2021, resolvió: i) dar traslado por el término de tres (3) días a la señora Virna Lizi Johnson Salcedo o quien haga sus veces, en calidad de Alcaldesa del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta del trámite de cumplimiento o incidente de desacato presentado por la parte actora para que solicitara y aportara las pruebas que considerara pertinentes para acreditar el cumplimiento del auto de 18 de septiembre de 2018; y ii) oficiar a la señora Virna Lizi Johnson Salcedo o quien haga sus veces, en calidad de Alcaldesa del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la providencia, conminara a los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden judicial. 66.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena notificó el auto citado supra mediante el Estado núm. 43 de 11 de marzo de 2021 y remitió mensaje de datos a los siguientes buzones electrónicos34: 34 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 29 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena remitió un mensaje de datos a los buzones electrónicos de la parte demandada el 18 de marzo de 2021, con el objeto de poner en conocimiento la orden contenida en el auto de 10 de marzo de 202135, así: 68. En efecto, de acuerdo con lo expuesto en el acápite denominado “Intervención de la parte demandada en el incidente de desacato”, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta36 presentó sus argumentos de defensa, según los cuales, no ha incurrido en desacato del auto de 18 de septiembre de 2018 y aportó las pruebas que consideró pertinentes. 35 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 36 Por medio de apoderada. 30 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante auto de 15 de abril de 2021, resolvió sancionar por desacato a la representante legal del ente territorial37. Esta decisión fue notificada el 23 de abril de 2021 por medio de mensaje de datos enviado a los siguientes buzones electrónicos38: 70. Se completó la entrega a los buzones electrónicos, según las siguientes constancias39: 37 “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE que la doctora VIRNA LIZI JONHSON SALCEDO o quien haga sus veces, en su calidad de Alcaldesa del Distrito de Santa Marta; y el señor ENRIQUE PAEZ CANTILLO o quien haga sus veces, en calidad de representante legal de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ASEO DE SANTA MARTA ESSMAR ESP incurrieron en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído adiado dieciocho (18) de septiembre del dos mil dieciocho proferido por este Tribunal (2018), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EN CONSECUENCIA, se les impone como sanción, una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
SEGUNDO: CONSÚLTESE con el superior, en el efecto suspensivo. Con tal propósito, por la Secretaría de la Corporación envíese el expediente al H. Consejo de Estado […]”. 38 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 39 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 31 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.
Las notificaciones se enviaron al buzón electrónico institucional de la entidad territorial que representa la funcionaria sancionada, así como a su apoderada, lo cual garantizó que tuviera la oportunidad de conocer las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, ejercer el derecho de defensa y contradicción, así como presentar las pruebas que se encontraban en su poder.
En este contexto, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por medio de apoderada, solicitó que se revocara la sanción porque, a su juicio, ha cumplido con la orden judicial. 72. En conclusión, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Magdalena garantizó el derecho al debido proceso de la Alcaldesa Virna Lizi Jonhson Salcedo.
Análisis del elemento objetivo 73. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 18 de septiembre de 201840, resolvió lo siguiente: 40 Cfr. Folios 26 a 28 del cuaderno de medida cautelar. 32 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar consistente en el suministro provisional de agua potable a través de carrotanques que garanticen el abastecimiento de agua para el consumo diario de las viviendas relacionadas en el libelo demandatorio, hasta tanto el Despacho se pronuncie de fondo sobre las pretensiones en el presente proceso.
SEGUNDO: CONCEDER el término de tres (03) días contados a partir de la notificación del presente proveído, dentro de los cuales la Alcaldía Distrital de Santa Marta en asocio con la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta – ESSMAR ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO ESP VEOLIA, realicen las gestiones administrativas pertinentes para cumplir la ordenación dada en el numeral anterior […]” (Destacado fuera del texto). 74.
De acuerdo con lo expuesto, la orden judicial consiste en suministrar provisionalmente agua potable, por medio de carrotanques que garanticen el abastecimiento para el consumo diario de las viviendas relacionadas en la demanda. 75. Sobre el particular, la Sala precisa que en la demanda no se relacionaron específicamente las viviendas que no contaban con agua potable, sino que se relataron unos fundamentos fácticos, según los cuales, la parte demandada no ha suministrado este servicio público domiciliario en las viviendas que están ubicadas en el Corregimiento de Taganga; en consecuencia, este es el marco de la orden judicial. 76.
En relación con el plazo, las autoridades debían iniciar las gestiones administrativas para cumplir con la orden judicial en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación del auto de 18 de septiembre de 2018. 77. Respecto de la entidad que tiene a cargo la prestación del servicio de acueducto, la Sala considera necesario precisar que, de conformidad con los artículos 311 y 365 de la Constitución Política y Ley 142 de 11 de julio de 199441, al municipio, como entidad fundamental de la división político – administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos de forma directa o indirecta. 41 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 33 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.
En los casos de prestación indirecta, los municipios o distritos tienen la obligación de ejercer la función de control de la prestación de los servicios públicos a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, con el objeto de garantizar que los habitantes del territorio tengan acceso a estos de forma adecuada y eficiente, en los términos que ordena la Constitución y la Ley. 79.
En el caso sub examine, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta presta el servicio público de acueducto de forma indirecta a través de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. 80. De acuerdo con el material probatorio, la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P., en calidad de contratante, y Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P., en calidad de operadora, celebraron el Contrato de Operación Transitoria núm. 81 de 21 de marzo de 2017, con el objeto consistente en “[…] la prestación, en forma transitoria, de los servicios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias en el Distrito de Santa Marta, para lo cual el OPERADOR TRANSITORIO se encargara de operar, por su cuenta y riesgo y con plena autonomía técnica, la infraestructura de acueducto y alcantarillado del Distrito de Santa Marta y realizara las obras de inversión que se determinen en el Plan de Obras e Inversiones Definitivo […]”42 (Destacado fuera de texto). 81.
El plazo del contrato fue pactado por un año, contado a partir del 18 de abril de 2017 o de la suscripción del acta de entrega de la infraestructura, y hasta la entrada en operación del esquema de largo plazo que adopte el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Este plazo fue prorrogado por un año, desde el 18 de abril de 2018 hasta el 17 de abril de 2019, mediante el Otro si núm. 1.° de 16 de abril de 201843. 42 Expediente digital, archivo 0.2.
AnexosCuaderno Mc.pdf. 43 Expediente digital, archivo 03 AnexoCuaderno Mc.pdf 34 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. Según el oficio núm. 100-014 19 de 17 de enero de 201944, suscrito por el Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P., se inició el plan de terminación del contrato a partir del 17 de enero de 2019 y se programó la suscripción del acta de terminación y entrega de la infraestructura con el inventario detallado para el 17 de abril de 2019. 83.
En efecto, el Contrato de Operación Transitoria núm. 81 terminó el 17 de abril de 2019, fecha a partir de la cual, la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. asumió la prestación del servicio de acueducto. 84. Precisado lo anterior, la Sala analizará, a continuación, las pruebas que obran en el expediente sobre el cumplimiento del auto de 18 de septiembre de 2018. 85.
Representantes de “Veolia” y de la comunidad de Taganga se reunieron el 19 de septiembre de 201845 con el objetivo de socializar la problemática relacionada con el acueducto y dejaron la constancia consistente en que se realizarían operativos de servicio con cuadrillas que verificarían su efectividad y se identificarían las fallas para optimizar las redes de distribución en los sectores en que se necesiten.
Por lo tanto, se reducirían el número de carrotanques en la medida en que se optimizara el servicio. 86. En concordancia con lo anterior, se realizaron algunas visitas técnicas y en las actas números 199002, 199004, 199005, 199006, 199007, 199008, 199010, 199011, 19901446, 19901547, 19901648, 19901849, 19901950, 19902051 y 19902152 de Veolia – Empresa de Servicios Públicos Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P., de 29 de septiembre y octubre de 2018, se dejó la siguiente constancia: “[…] Llegó agua en el predio […]”53, respecto de 44 Cfr. 191 a 192 del cuaderno principal. 45 Cfr. Folio 82, cuaderno de medidas cautelares.
Acta de reunión de 19 de septiembre de 2018. 46 Acta de 9 de octubre de 2018. 47 Acta de octubre de 2018. 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Ibidem. 51 Ibidem. 52 Ibidem. 53 Cfr. Folios 84 a 99, cuaderno de medida cautelar. 35 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los bienes inmuebles que están conectados al sistema de acueducto o cuentan con “[…] acometida […]”. 87.
Asimismo, en el acta de reunión llevada a cabo entre los representantes Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P. y del Corregimiento de Taganga el 27 de septiembre de 2018, se indicó lo siguiente54: 88. De acuerdo con el acta citada supra, los representantes de Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P. se comprometieron, el 27 de septiembre de 2018, con representantes de la Corregimiento de Taganga a enviar tres (3) carrotanques a este sector de lunes a viernes hasta optimizar el servicio. 89.
En relación con el envío de carrotanques al Corregimiento de Taganga, Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P. aportó: i) la tabla denominada “[…] Distribución de agua en carrotanque […]”55 que contiene la información de septiembre a diciembre de 2018 e incluye el sector, el Barrio -Taganga-, la placa del vehículo, el número de póliza, el operador y el tipo de 54 Cfr. Folio 79, cuaderno de medidas cautelares 55 Cuaderno incidente de desacato, archivo denominado 7.5. estadísticas.pdf. 36 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compromiso56; y ii) las tabas denominadas “Programación diaria de carrotanques”57 de febrero, marzo y abril58 de 2019 que contienen los números de orden y de contrato, la zona, el barrio -Taganga-, así como el cliente al que se le suministró el servicio. 90.
El Subgerente de Acueducto y Alcantarillado de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta -ESSMAR, mediante el oficio núm. 1- 2021500-254 de 15 de marzo 202159, indicó que ha “[…] suministrado a la comunidad de Taganga desde el inicio de nuestra operación [el 18 de abril de 2021 (sic)] hasta el 28 de febrero del año en curso 3236 servicios de carrotanques para un total de 38.832.000 Lts. de agua suministrada […]”. 91.
El funcionario adjuntó con este informe: i) fotografías de algunos carrotanques; ii) las tablas con relación de distribución del agua mediante carrotanques60 desde el 18 de abril hasta diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020 y enero a febrero de 2021, las cuales suman 3236 servicios a Taganga. La última orden de trabajo correspondió a la núm. 172.206 de 28 de febrero de 2021; iii) algunas constancias denominadas “[…] Verificación entrega de carrotanque Taganga […]”, de las cuales, diez (10) no tienen fecha y una corresponde a 10 marzo de 2021; y iv) un registro de familias que se benefician con el suministro de agua mediante carrotanques, sin fecha. 92.
Asimismo, la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P.61 aportó las constancias denominadas “[…] Verificación entrega de Carrotanque Taganga […]”62 que contienen la dirección de entrega de agua y los datos de la persona de la comunidad que recibe, así como su firma, con las siguientes órdenes de trabajo: 183582 de 19 de marzo de 2021; 183826 de 20 de marzo de 2021; 184431, 184432, 184433 y 56 Solicitudes 116, comunidades, tutela y otros 57 Cuaderno incidente de desacato, archivos denominados 7.1.
Informecarrotanque.pdf, 7.3. Informe Carrotanque 2018-2019 Santa Marta - Totales abril 2019.pdf y 7.4. Informe.pdf 58 El último día de entrega fue el 15 de abril de 2019 59 Expediente digital, archivo denominado 11.3. RespuestaTecnica.pdf. 60 La tabla incluye la fecha, el número de orden, el barrio (Taganga) y la dirección. En los reportes del 18 de abril al 31 de julio no se incluyó el número del orden (s/o). 61 Mediante el correo enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 8 de mayo de 2021 62 Índice 8 del Sistema de Gestión Judicial, Samai 37 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 184442 de 24 de marzo de 2021; 184678 de 25 de marzo de 2021; 184936 de 26 de marzo de 2021; 184677 de 28 de marzo de 2021;185982, 188988 y 185790 de 31 de marzo de 2021; 186172 de 1 de abril de 2021; 186290 y 186291 de 2 de abril de 2021; 185162 de 3 de abril de 2021; 186994, 186705, 186996, 186997 y 186998 de 6 de abril de 2021; 187277, 187279, 187280 y 187281 de 7 de abril de 2021; 187544, 187545, 187546, 187795 y 187796 de 8 de abril de 2021; 187793 y 187794 de 9 de abril de 2021; 188277, 188280, 187230 y 188279 de 12 de abril de 2021; 188599, 188600, 188601 y 188602 de 13 de abril de 2021; 188880, 188890, 188892 y 189125 de 14 de abril de 2021; 188891, 189124, 189126 y 189127 de 15 de abril de 2021; 189322, 189323 y 189324 de 16 de abril de 2021; 189960, 189962, 189963 y 189964 de 19 de abril de 2021; y núm. 190233, 190234, 190235 y 190236 de 20 de abril de 2021. 93.
También obran en el expediente las constancias denominadas “[…] Verificación entrega de Carrotanque Taganga […]”63 con la misma información indicada supra de 8, 10, 12 y 22 de marzo a 5 de abril de 2021, pero sin orden de trabajo; y otras sin número de orden de trabajo ni fecha. 94. Ahora bien, el Subgerente de Acueducto y Alcantarillado de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P., mediante el oficio núm. 1-2021500-444 de 27 de abril de 202164, explicó que en el Corregimiento de Taganga hay aproximadamente 27 albercas comunitarias que la entidad abastece mensualmente con 96 carrotanques entregados a los miembros de las juntas de acción comunal, quienes son los encargados de realizar la coordinación y distribución de manera equitativa a la comunidad. 95.
En esa oportunidad, este funcionario actualizó la información que suministró mediante el oficio núm. 1-2021500-254 de 15 de marzo 2021, según la cual, desde el 18 de abril de 2019 hasta el 22 de abril de 2021 ha entregado “[…] 2.231 servicios de carrotanques comunitarios, y 1.187 63 Índice 8 del Sistema de Gestión Judicial, Samai 64 Cuaderno incidente de desacato, archivo denominado 8.7 InformeSubgerencia.pdf. 38 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios a usuarios, para un total de 3.418 servicios de carrotanques, lo que se traduciría a 41.016.000 Lts. de agua […]”. 96.
En este contexto, el Subgerente de Acueducto y Alcantarillado de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta65 manifestó que las albercas comunitarias ubicadas en el Corregimiento de Taganga están ubicadas en zonas estratégicas para que los habitantes puedan dirigirse a la más cercana, según el siguiente plano: 97.
En concordancia con lo anterior, algunos líderes comunales diligenciaron sendas actas el 28 de abril de 202166, en las que suministraron la información que se expone a continuación: 97.1. La señora Ruth Rojas Cuello, en calidad de lideresa de la Junta de Acción comunal o lideresa del Corregimiento de Taganga, afirmó en el acta de fecha 28 de abril de 2021, que la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. “llena”, por medio de carrotanques, la “alberca comunitaria” ubicada en la calle 24 con carrera 4° del Barrio Oasis una vez a la semana; asimismo, sostuvo que la entrega de agua en el sector Oasis se lleva a cabo por medio de “baldes” o “canecas”, 65 Complementación del oficio núm. 1-2021500-444 de 27 de abril de 2021 66 Cuaderno incidente de desacato, archivo denominado 8.5.
Declaración.pdf. 39 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma “[…] justa a cada morador del sector sin discriminaciones y por igualdad […]”. 97.2. La señora Anny Beatriz Mattos Mattos, en calidad de lideresa de la Junta de Acción comunal o lideresa del sector Oasis del Corregimiento de Taganga, afirmó en el acta de fecha 28 de abril de 2021, que la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. “llena”, por medio de carrotanques, la “alberca comunitaria” ubicada en la “[…] calle 21 A kra N° 5 A […]” cada 15 días; asimismo, sostuvo que la entrega de agua a la comunidad se lleva a cabo por turnos “[…] según llegadas […], con equidad y orden para todas las personas […]”. 97.3.
La señora Libia del Socorro Ruíz, en calidad de lideresa de la Junta de Acción comunal o lideresa del sector Santropel del Corregimiento de Taganga, afirmó en el acta de fecha 28 de abril de 2021, que la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. “llena”, por medio de carrotanques, la “alberca comunitaria” ubicada en la “[…] calle 21 k 5 […]” (sic), cada 10 días; asimismo, sostuvo que se entrega el agua a una persona por casa sin ninguna discriminación. 97.4.
La señora Mayalín Nieto, en calidad de lideresa de la Junta de Acción comunal o lideresa del sector Media Luna del Corregimiento de Taganga, afirmó, en el acta de fecha 28 de abril de 2021, que la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. “llena”, por medio de carrotanques, la “alberca comunitaria” ubicada en la carrera 367 cada 8 o 10 días; asimismo, sostuvo que la entrega de agua a la comunidad se lleva a cabo mediante tanques o canecas. 97.5.
El señor Jairo Rafael Garay, en calidad de líder de la Junta de Acción comunal o líder del Corregimiento de Taganga, afirmó en el acta sin fecha, que la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. “llena”, por medio de carrotanques, la “alberca comunitaria” 67 Dirección completa ilegible 40 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicada en la “[…] clle -11-3 “[…]” (Sic), cada 15 días y se distribuye el agua sin ninguna discriminación. 97.6.
El señor Henry Sajaud, en calidad de líder de la Junta de Acción comunal o líder del sector Centro del Corregimiento de Taganga, afirmó en el acta de 28 de abril de 2021, que la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. “llena”, por medio de carrotanques, la “alberca comunitaria” ubicada en la “[…] calle – N° 3-38 […]” (Sic), cada 20 días; asimismo, sostuvo que la entrega de agua a la comunidad del sector centro se lleva a cabo sin ninguna discriminación. 97.7.
La señora Ilsy Elena Guerra Garay, en calidad de lideresa de la Junta de Acción comunal o lideresa del sector Centro del Corregimiento de Taganga, afirmó en el acta de fecha 28 de abril de 2021, que la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. “llena”, por medio de carrotanques, la “alberca comunitaria” ubicada en la “[…] calle 9 con k° 3 -129 […]” cada 8 o 10 días; asimismo, sostuvo que la entrega de agua a la comunidad se lleva a cabo los lunes, miércoles y viernes en las mañanas, “[…] sin ningún tipo de problema ni racismos […]”. 97.8.
La señora Meguis Madeleis López Pinto, en calidad de lideresa de la Junta de Acción comunal o lideresa del sector centro del Corregimiento de Taganga, afirmó, en el acta de fecha 28 de abril de 2021, que la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. “llena”, por medio de carrotanques, la “alberca comunitaria” ubicada en la calle 15 con carrera 4, cada 8 días; asimismo, sostuvo que la entrega de agua a la comunidad se lleva a cabo “[…] en un porcentaje en la mañana y otro tanto por la tarde […]”, de forma justa, sin reservas ni restricciones. 97.9.
La señora Ercidia González Pinto, en calidad de lideresa de la Junta de Acción comunal o lideresa del sector Campin del Corregimiento de Taganga, afirmó, en el acta de fecha 28 de abril de 2021, que la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. “llena”, por medio de carrotanques, la “alberca comunitaria” ubicada en la “[…] clls 1717-17B Kra 4° - 5° […]” (sic), cada 15 días; asimismo, sostuvo que la 41 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrega de agua a la comunidad se lleva a cabo en canecas sin discriminación para todas las personas que la necesiten. 97.10.
El señor Waldir Arturo Viloria Guerra, en calidad de líder de la Junta de Acción comunal o líder del sector Centro del Corregimiento de Taganga, afirmó, en el acta de 28 de abril de 2021, que la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. “llena”, por medio de carrotanques, la “alberca comunitaria” ubicada en el parque de la parroquia, en la calle 15 núm. 2-43, cada 8 días; asimismo, sostuvo que la distribución se hace en dos grupos, el primero en la mañana y el segundo en la tarde, de forma equitativa para que ninguna familia esté inconforme. 97.11.
La señora Inírida Vásquez Mattos, en calidad de lideresa de la Junta de Acción comunal o lideresa del sector Santropel del Corregimiento de Taganga, afirmó, en el acta de fecha 28 de abril de 2021, que la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. “llena”, por medio de carrotanques, la “alberca comunitaria” ubicada en el sector Santropel, en la carrera 5 A con calle 19 cada 20 días; asimismo, sostuvo que la entrega de agua a la comunidad se lleva a cabo “[…] con valdes (sic) de la alberca comunal a lo largo y ancho del día […] para todo el que quiera venir a buscar sin entorpecer a ninguno o cohibirlo del preciado líquido […]”. 97.12.
El señor Luis Enrique Sierra, en calidad de líder de la Junta de Acción comunal o líder del sector Centro del Corregimiento de Taganga, afirmó, en el acta de 28 de abril de 2021, que la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. “llena”, por medio de carrotanques, la “alberca comunitaria” ubicada en la calle 9 núm. 2-17, una vez por semana; asimismo, sostuvo que la entrega a la comunidad se hace en los horarios de atención de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., “[…] se tiene prioridad con adultos mayores y niños, por familia recauda de 5 a 10 canecas día de por medio, guardando […].
El agua se distribuye de manera equitativa e igualitaria […]”. 42 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98. Sobre este mismo aspecto, en el expediente obran copias de las declaraciones rendidas por algunos líderes comunales68, que corresponden a formatos, en los cuales se observa la siguiente información: 98.1.
Arelis P. Tejada Miranda, residente en el Corregimiento Taganga, en calidad de líder o miembro de la Junta de Acción Comunal del Barrio Centro, declaró que: i) la frecuencia con que ESSMAR ESP entrega agua, por medio de carro tanques, en la alberca comunitaria es de 10 a 12 días; y ii) el agua recibida en las anteriores condiciones se distribuye a los usuarios, por un lado, en la cantidad de 10 pimpinas por familia o usuario, para sus necesidades básicas que pueden durar de un día o dos, de acuerdo a las personas que habiten la vivienda; y, por el otro, en la cantidad aproximada de 12 litros en tanques plásticos o albercas para personas de la tercera edad o en condición de discapacidad que pueden durar hasta 10 o 15 días, según la cantidad de personas en el hogar. 98.2.
Nelson R. Briceño G., residente en el Corregimiento Taganga, en calidad de líder o miembro de la Junta de Acción Comunal del Barrio Tierrita Colorada, declaró que: i) la frecuencia con que ESSMAR ESP entrega agua, por medio de carro tanques, en la alberca comunitaria es de 15 a 17 días; y ii) el agua recibida en las anteriores condiciones se distribuye a los usuarios, por un lado, en la cantidad de 5 pimpinas por familia o usuario, para sus necesidades básicas que pueden durar de un día o dos, de acuerdo a las personas que habiten la vivienda; y, por el otro, en la cantidad aproximada de 2000 litros en tanques plásticos o albercas para personas de la tercera edad o en condición de discapacidad que pueden durar hasta 10 o 15 días, según la cantidad de personas en el hogar. 98.3.
Ariel Cantillo, residente en el Corregimiento Taganga, en calidad de líder o miembro de la Junta de Acción Comunal del Barrio Centro, declaró que: i) la frecuencia con que ESSMAR ESP entrega agua, por medio de carro tanques, en la alberca comunitaria es de 8 a 10 días; y ii) el agua 68 Cuaderno incidente de desacato, archivo denominado 8.5.
Declaración.pdf. 43 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibida en las anteriores condiciones se distribuye a los usuarios, por un lado, en la cantidad de 10 pimpinas por familia o usuario, para sus necesidades básicas que pueden durar de un día o dos, de acuerdo a las personas que habiten la vivienda; y, por el otro, en la cantidad aproximada de 2000 litros en tanques plásticos o albercas para personas de la tercera edad o en condición de discapacidad que pueden durar hasta 10 o 15 días, según la cantidad de personas en el hogar. 98.4.
Selene María Mattos, residente en el Corregimiento Taganga, en calidad de líder o miembro de la Junta de Acción Comunal del Barrio Centro, declaró que: i) la frecuencia con que ESSMAR ESP entrega agua, por medio de carro tanques, en la alberca comunitaria es de 8 a 10 días; y ii) el agua recibida en las anteriores condiciones se distribuye a los usuarios, por un lado, en la cantidad de 5 pimpinas por familia o usuario, para sus necesidades básicas que pueden durar de un día o dos, de acuerdo a las personas que habiten la vivienda; y, por el otro, en la cantidad aproximada de 2000 litros en tanques plásticos o albercas para personas de la tercera edad o en condición de discapacidad que pueden durar hasta 10 o 15 días, según la cantidad de personas en el hogar. 98.5.
Luis Enrique Sierra C., residente en el Corregimiento Taganga, en calidad de líder o miembro de la Junta de Acción Comunal del Barrio Centro, declaró que: i) la frecuencia con que ESSMAR ESP entrega agua, por medio de carro tanques, en la alberca comunitaria es de 10 a 15 días; y ii) el agua recibida en las anteriores condiciones se distribuye a los usuarios en la cantidad de 5 pimpinas por familia o usuario, para sus necesidades básicas que pueden durar de un día o dos, de acuerdo a las personas que habiten la vivienda; y, por el otro, en la cantidad aproximada de 1500 litros en tanques plásticos o albercas para personas de la tercera edad o en condición de discapacidad que pueden durar hasta 10 o 15 días, según la cantidad de personas en el hogar. 98.6.
Jesús Mattos Mattos, residente en el Corregimiento Taganga, en calidad de líder o miembro de la Junta de Acción Comunal del Barrio 44 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dumaruka, declaró que: i) la frecuencia con que ESSMAR ESP entrega agua, por medio de carro tanques, en la alberca comunitaria es de 1 a 15 días; y ii) el agua recibida en las anteriores condiciones se distribuye a los usuarios, por un lado, en la cantidad de 6 pimpinas por familia o usuario, para sus necesidades básicas que pueden durar de un día o dos, de acuerdo a las personas que habiten la vivienda; y, por el otro, en la cantidad aproximada de 30 litros en tanques plásticos o albercas para personas de la tercera edad o en condición de discapacidad que pueden durar hasta 10 o 15 días, según la cantidad de personas en el hogar. 98.7.
Jairo Cabrera, residente en el Corregimiento Taganga, en calidad de líder o miembro de la Junta de Acción Comunal del Barrio Centro, declaró que: i) la frecuencia con que ESSMAR ESP entrega agua, por medio de carro tanques, en la alberca comunitaria es de 10 a 12 días; y ii) el agua recibida en las anteriores condiciones se distribuye a los usuarios en la cantidad de 5 pimpinas por familia o usuario, para sus necesidades básicas que pueden durar de un día o dos, de acuerdo a las personas que habiten la vivienda; y, por el otro, en la cantidad aproximada de 1500 litros en tanques plásticos o albercas para personas de la tercera edad o en condición de discapacidad que pueden durar hasta 10 o 15 días, según la cantidad de personas en el hogar. 98.8.
Luis B. Garay, residente en el Corregimiento Taganga, en calidad de líder o miembro de la Junta de Acción Comunal, declaró que: i) la frecuencia con que ESSMAR ESP entrega agua, por medio de carro tanques, en la alberca comunitaria es de 20 días a un mes; y ii) el agua recibida en las anteriores condiciones se distribuye a los usuarios, por un lado, en la cantidad de 6 pimpinas por familia o usuario, para sus necesidades básicas que pueden durar de un día o dos, de acuerdo a las personas que habiten la vivienda; y, por el otro, la cantidad aproximada de 6000 litros en tanques plásticos o albercas para personas de la tercera edad o en condición de discapacidad que pueden durar hasta 10 o 15 días, según la cantidad de personas en el hogar. 45 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99.
La Sala al analizar todas las pruebas a las que se hizo referencia, de forma conjunta y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, concluye que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, de forma indirecta, por medio de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P., ha cumplido la orden impartida por el Tribunal, mediante auto de 18 de septiembre de 2018, consistente en suministrar de manera provisional agua potable a través de carrotanques para el consumo de los habitantes del Corregimiento de Taganga. 100.
Si bien, en la mayoría de las declaraciones rendidas por los miembros de las juntas de acción comunal o líderes, citadas supra, no se precisó con exactitud la frecuencia con la que los habitantes pueden acceder a las albercas comunitarias, ello no permite inferir que la forma de suministro de agua potable en el corregimiento de Taganga por medio de carrotanques impida el abastecimiento para el consumo diario; en efecto, los miembros de las juntas de acción comunal o líderes coinciden en afirmar que este se realiza de forma equitativa y no manifestaron alguna inconformidad sobre este aspecto, además, indicaron que el abastecimiento de agua atiende las necesidades de un día o dos, de acuerdo con las características de cada familia. 101.
Ahora, en los formatos denominados “[…] Actas de Visitas […]” de la Oficina de Gestión Social de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P., con fecha 26 de abril de 2021, obran unas preguntas contestadas por miembros de la comunidad, así69: 101.1. Johan Asís Tejada, Víctor Enrique Asís Mattos, Denys Amalfi Rodríguez, Ana Esther Hernández, Eda Asís Mattos y Antonio Gutiérrez manifestaron que: i) no se dirigen a la alberca comunitaria abastecida por la ESSMAR E.S.P. para proveerse de agua con cierta regularidad; ii) no les llega factura de ESSMAR E.S.P., respecto del servicio de acueducto; y iii) 69 Cuaderno Incidente de Desacato, archivo denominado 8.2.
Acta.pdf. 46 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no han llamado a la línea 116 dispuesta por la ESSMAR E.S.P. para solicitar el servicio de agua por medio de carrotanque. 101.2. Alexia Ester Pinto Pacheco, Gabriel Vásquez, Teresa de Jesús Vásquez y Pablo Navarro manifestaron que: i) se dirigen a la alberca comunitaria abastecida por la ESSMAR E.S.P. para proveerse de agua con cierta regularidad; ii) no les llega factura de ESSMAR E.S.P., respecto del servicio de acueducto; y iii) no han llamado a la línea 116 dispuesta por la ESSMAR E.S.P. para solicitar el servicio de agua por medio de carrotanque. 101.3.
Edinson Asís Mattos manifestó que: i) no se dirige a la alberca comunitaria abastecida por la ESSMAR E.S.P. para proveerse de agua con cierta regularidad; ii) le llega factura de ESSMAR E.S.P., respecto del servicio de acueducto; y iii) no ha llamado a la línea 116 dispuesta por la ESSMAR E.S.P. para solicitar el servicio de agua por medio de carrotanque. 101.4.
María del Rosario Cantillo manifestó que: i) no se dirige a la alberca comunitaria abastecida por la ESSMAR E.S.P. para proveerse de agua con cierta regularidad; ii) no le llega factura de ESSMAR E.S.P., respecto del servicio de acueducto; y iii) ha llamado a la línea 116 dispuesta por la ESSMAR E.S.P. para solicitar el servicio de agua por medio de carrotanque. 101.5.
Laura Zúñiga manifestó que: i) no se dirige a la alberca comunitaria abastecida por la ESSMAR E.S.P. para proveerse de agua con cierta regularidad; y ii) no le llega factura de ESSMAR E.S.P., respecto del servicio de acueducto. 102. De conformidad con la prueba citada en el numeral anterior, seis (6) personas manifestaron que no se dirigían a la alberca comunitaria para proveerse de agua con cierta frecuencia; no obstante, en ese documento no se dejó constancia si ellas explicaron las razones de su respuesta o si fueron interrogadas sobre la forma en que este servicio se presta en su lugar de residencia. 47 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103.
A pesar de lo anterior y según quedó demostrado, la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. abastece con agua a las 27 albercas comunitarias que están distribuidas por todo el Corregimiento de Taganga, por medio de carrotanques que envía con una frecuencia que oscila entre una vez a la semana y cada quince (15) o veinte (20) días, según las necesidades del servicio.
Los tanques comunitarios son administrados por los miembros de las juntas de acción comunal o líderes de cada sector y los habitantes del Corregimiento de Taganga deben dirigirse a la alberca comunitaria más cercana para extraer el agua y trasportarla hasta su vivienda por medio de baldes o pimpinas, entre otros elementos. 104. En efecto, la Sala considera que la Alcaldesa Virna Lizi Jonhson Salcedo cumplió con la obligación de prestar indirectamente el servicio de agua en el Corregimiento de Taganga, según lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 105.
Además, la Sala considera necesario destacar que el suministro de agua mediante carrotanques es una medida de carácter provisional, mientras se profiere una orden de carácter definitivo -en caso de que se pruebe la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda o los relacionados con la causa petendi-, teniendo en cuenta que los derechos al agua potable y saneamiento básico gozan de una relevancia especial en cuanto contribuyen a garantizar la vida digna, a la salud, la salubridad y a cumplir los fines esenciales de Estado Social de Derecho. 106.
En este contexto, la Alcaldesa Virna Lizi Jonhson Salcedo, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberá continuar garantizando que los habitantes del Corregimiento de Taganga cuenten con agua potable para el consumo diario, según lo ordenado en el auto de 18 de septiembre de 2018. 107. Por último, es preciso indicar que, conforme al marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho humano al agua indicado supra, el 48 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministro de agua potable en carrotanques será en cantidad no menor a cincuenta litros (50 lts.) diarios por persona.
Respecto a la sanción impuesta a Enrique Páez Cantillo, quien se desempeñó como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta ESSMAR – ESP 108. Al respecto, es preciso indicar que el señor Enrique Páez Cantillo no es el actual Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta ESSMAR – ESP, comoquiera que desde el 12 de octubre de 2022 el señor Víctor Rodrigo Vélez Marulanda ejerce la representación legal de la referida empresa. 109.
Según la información publicada en la página web oficial70 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución núm. SSPD-20211000720935 de 22 de noviembre de 2021, ordenó la toma de posesión de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta ESSMAR – ESP, por encontrar configuradas las causales previstas en los numerales 1.° y 7.° del artículo 59 de la Ley 142. 110.
En ese sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de Resolución núm. SSPD-2022100943055 de 12 de octubre de 2022, designó al señor Víctor Rodrigo Vélez Marulanda, como agente especial y lo facultó para ejercer la representación legal de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta ESSMAR – ESP. 111.
Esta información coincide con el reporte del Sistema Único de Información de Servicios Públicos – SUI, así: 70 http://www.superservicios.gov.co/Empresas-vigiladas/Empresas-intervenidas/Prestadores-en- administraci%C3%B3n-temporal/Empresa-de-Servicios-P%C3%BAblicos-del-Distrito-de-Santa- Marta / Consultada 25 de enero de 2023, hora 8:00 a.m. 49 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el señor Enrique Páez Cantillo carece de competencia para cumplir las órdenes judiciales a cargo de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito de Santa Marta – ESSMAR – ESP y, por lo tanto, resulta imposible que lleve a cabo cualquier acción destinada a garantizar los derechos e intereses colectivos objeto de protección de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Magdalena mediante el auto de 18 de septiembre de 2018. 113.
Al respecto, es necesario precisar que esta Sala de Decisión ha admitido en estos casos que la información sobre los nombramientos de los funcionarios responsables de cumplir con la orden judicial sea obtenida de las páginas web de las entidades71. 114. Ahora bien, la Sala destaca que la sanción impuesta en un incidente de desacato, en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, es personal y juez debe garantizar que la persona sancionada sea la misma contra la cual este se abrió y tramitó, con el objeto de permitir el ejercicio del derecho al debido proceso.
Por lo tanto, la sanción impuesta “a quien haga las veces” de representante legal de la entidad no atiende los principios del derecho sancionatorio. 71 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; auto de 21 de mayo de 2020; núm. único de radicación: 410012331000200300658-03 (AP)A. 50 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115.
Sobre el particular, esta Sección ha considerado que “[…] la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.
Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala72, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo73, a quien deberá individualizar con nombre y apellido74, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional […]”75 (Destacado fuera de texto).
Conclusiones de la Sala 116. La Sala revocará el ordinal primero del auto de 15 de abril de 2021, por cuanto, por un lado, se probó que la Alcaldesa del Distrito Turístico, 72 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016. Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 73 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 74 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2014-03252-02.
Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.
Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; auto de 13 de julio de 2017; núm. único de radicación: 730012333000201000477-01 51 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cultural e Histórico de Santa Marta ha cumplido la orden proferida el 18 de septiembre de 2018 y, por el otro, el señor Enrique Páez Cantillo no desempeña el cargo de representante legal de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, abra el incidente de desacato contra el actual representante legal de la Empresa, garantizando su derecho al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, abra el incidente de desacato contra el actual representante legal de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P, garantizando su derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 52 Número único de radicación: 47001233300020180025801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.