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23001233300020230007701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-30

Radicación interna: 7565 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Zunilda Esther Zabaleta Ricardo·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud - Supersalud

Demandante: Zunilda Esther Zabaleta Ricardo Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 23001-23-33-000-2023-00077-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 23001-23-33-000-2023-00077-01 Demandante: ZUNILDA ESTHER ZABALETA RICARDO Demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema: Revoca negativa.

En su lugar, declara improcedencia funciones jurisdiccionales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 1.º de agosto de 2023. En la providencia mencionada, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997 y a través de apoderado judicial, la señora Zunilda Esther Zabaleta Ricardo demandó a la Superintendencia Nacional de Salud –Supersalud–, con el fin de exigir el cumplimiento del numeral 3.º del artículo 11 de la Ley 1966 de 20191. Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: 1.

Se acojan las tesis aquí expuestas 2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del numeral 3. del artículo 11 de la ley 1966 de 2019. 3. Que en consideración a su negativa, se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, disponga lo concerniente al auditaje y aclaración de pasivo a cargo de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN y en beneficio de mi mandante, señora ZUNILDA ESTHER ZABALETA RICARDO, para que, de ser procedente, sea incluido en el inventario de las obligaciones a pagar por esta entidad en la ejecución de su plan o programa de saneamiento fiscal y financiero avalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[2]. «P ».

Se transcribe tal cual incluso con posibles errores de la accionante. Demandante: Zunilda Esther Zabaleta Ricardo Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 23001-23-33-000-2023-00077-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI3.

La Sala resume los supuestos fácticos de la demanda a continuación: El Juzgado Quinto Administrativo de Montería condenó a la ESE Hospital San Juan de Sahagún al pago de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por los perjuicios morales causados a la accionante con ocasión de la muerte de su hija. Dicha decisión quedó contenida en la sentencia de 31 de marzo de 2017, radicado 23-001-33-31-005-2011-00151-00.

La actora indicó que fue citada por la ESE para transar el pago de la obligación, según la Resolución 790 de 22 de abril de 2019, y que el 8 de mayo de ese año acordaron el pago de la condena por cuotas. Sin embargo, sostuvo que la entidad no le cumplió, pese a que a otros acreedores sí se les pagan todo tipo de pasivos4. El 22 de septiembre de 2022, la accionante pidió a la Supersalud el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 11 de la Ley 1966 de 2019, para que interviniera en cuanto al pago acordado respecto de la obligación a su favor.

A su turno la entidad no accedió a lo solicitado el 25 de octubre de 2022, pues señaló que sus funciones jurisdiccionales se circunscriben a los asuntos establecidos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6.º de la Ley 1949 de 20195, esto es: 1. Cobertura de servicios incluidos del Plan de Beneficios en Salud – PBS. 2.

Reconocimiento económico de gastos en salud 3. Conflictos por multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS. 4. Conflictos por libre elección y movilidad. 5. Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas, reclamaciones y recobros de servicios NO PBS 6. Prestaciones excluidas del Plan de Beneficios en Salud-PBS En consecuencia, como la respuesta no fue favorable a los intereses de la demandante y, a su juicio, agotó todos los mecanismos judiciales y administrativos para obtener el pago los valores adeudados, acudió a la acción de cumplimiento. 3.

Admisión de la demanda En providencia de 27 de junio de 2023, la magistrada ponente de la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la solicitud de Índice 2. En la demanda se indicó que la actora pidió información al la a su favor «P » Demandante: Zunilda Esther Zabaleta Ricardo Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 23001-23-33-000-2023-00077-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento6.

En consecuencia, ordenó notificar al superintendente nacional de Salud para que se hiciera parte en el proceso y allegara pruebas o solicitara su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto. Asimismo, la admisión del asunto se puso en conocimiento del Ministerio Público. 4. Supersalud La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda.

Explicó que trata sobre e a cargo de pero su objeto es Asimismo, sostuvo que la disposición se r iere a su cuya interpretación debe realizarse de manera acorde con las previsiones d el.º dado que, dicho marco normativo, sus s A su vez, alegó que la parte accionante no acreditó que existe solicitud de cuentas o un procedimiento de auditoría a su cargo contra el Hospital San Juan de Sahagún. Asimismo, señaló que no es dable desde su función jurisdiccional desplegar actuaciones tendientes a la supervisión, vigilancia y control de un proceso judicial adelantado por otra autoridad judicial y menos de oficio. dijo que si bien se presentó una reclamación, aquella en el Oficio con, sin embargo, ello no implica que incumplió la disposición legal invocada. manifestó que s s defensa o que máxime que transó el pago de la obligación que se derivaba de la condena contenida en la sentencia judicial, por tanto, en 5.

Sentencia de primera instancia Por medio de fallo de 1.º de agosto de 2023, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento. En ese sentido, explicó que el saneamiento de pasivos previsto en el numeral 3.º del artículo 11 de la Ley 1966 de 2019, cuyo obedecimiento se pidió, involucra el resultado de un procedimiento de auditoría, aclaración y conciliación de cuentas con el cual se elabora un inventario de deudas y responsables del pago, luego de ello, las cuentas que no puedan ser conciliadas serán resueltas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de su función jurisdiccional.

Previo a la admisión, el asunto fue remitido por competencia funcional, en, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería. Demandante: Zunilda Esther Zabaleta Ricardo Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 23001-23-33-000-2023-00077-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo lo anterior y de acuerdo con lo probado en el asunto, la autoridad judicial indicó que no quedó acreditado que existiera el citado procedimiento de cuentas entre los responsables de pago del Sistema de Seguridad Social en Salud, las IPS y demás proveedores de tecnologías en Salud, de manera que, la Supersalud no podía intervenir en ese caso en los términos de la norma invocada como incumplida.

Además, el Tribunal indicó que la actora en el escrito de renuencia requirió a la demandada para que oficiara a la ESE en cuanto al envío del expediente con los soportes documentales de la solicitud de pago de la obligación reclamada, y que una vez recibido, «tome la decisión que en derecho corresponde, ordenando la aclaración, conciliación y pago de esta obligación».

Por tanto, era claro que no existe el citado procedimiento de auditoría, aclaración y conciliación de cuentas. Finalmente, el a quo explicó que lo perseguido por la demandante era el pago de una acreencia, objetivo que puede alcanzarse a través de otros medios ordinarios idóneos previstos en la ley, aunado a que la acción de cumplimiento se torna improcedente cuando implica gastos. 6.

Impugnación El apoderado de la demandante impugnó la decisión de primera instancia, solicitó que fuera revocada y discrepó de lo concluido. Al respecto, alegó que «el punto neurálgico de debate se centra en la interpretación de la norma cuyo cumplimiento se depreca», dado que la Supersalud no afirmó que ésta no sea una de sus funciones jurisdiccionales o que el cobro judicial sea procedente mediante una acción ejecutiva, ni que solo los pasivos en beneficio de entidades públicas puedan ser pasibles de ser exigidos.

Por tanto, a su juicio, debe ordenarse el cumplimiento de la norma invocada Seguidamente, en la impugnación se sostuvo que «[e]n el caso sometido a análisis resulta prevalente el establecimiento de un sistema interpretativo acorde con la redacción de la norma, bajo la luz de la hermenéutica y acudiendo a la teleología, para escudriñar su espíritu, la intención del legislador y, por supuesto, su aplicabilidad».

En ese sentido, explicó la interpretación sistemática7 de la disposición –que a su juicio es la correcta y no la literal que aplicó la primera instancia–, y señaló lo siguiente: La entidad deudora se niega a aclarar este pasivo luego del incumplimiento de su pago, lo cual amerita una reliquidación del mismo; se solicita que se reagende su pago solicitando su inclusión en la fecha de corte que determine el gobierno nacional, o procedimiento alternativo complementario, y el gerente de dicha entidad responde con un rotundo “NO”, es decir, ni se reliquida ni se paga…….¿no es esta una situación que legitima el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia? En sana aplicación de la lógica jurídica si lo es [8].

En el escrito se citaron apartes de la s. Se transcribe tal cual incluso con posibles errores. Demandante: Zunilda Esther Zabaleta Ricardo Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 23001-23-33-000-2023-00077-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se reiteró que debía ordenarse el cumplimiento del numeral 3.º del artículo 11 de la Ley 1966 de 2019 y se resaltó que: No pasemos por alto que el ejercicio de una función jurisdiccional implica delegación de soberanía y que esta implica facultad para utilizar el poder coercitivo del estado.

Es decir, en ejercicio de esta función la superintendencia podrá suplir la voluntad de las partes y determinar el derecho. Al fin y al cabo la palabra jurisdicción significa “Autoridad o poder para juzgar y aplicar las leyes”. Esta palabra viene del latín JURIS DICTIO, que traduce “Acto de decir el derecho”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 1.º de agosto de 2023 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 1.º de agosto de 2023. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del numeral 3.º del artículo 11 de la Ley 1966 de 2019, invocado en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción y (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia. Demandante: Zunilda Esther Zabaleta Ricardo Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 23001-23-33-000-2023-00077-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo9 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló. [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo10. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: 9 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371- 01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42- 048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

Demandante: Zunilda Esther Zabaleta Ricardo Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 23001-23-33-000-2023-00077-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]11.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política12.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad. providencia de Demandante: Zunilda Esther Zabaleta Ricardo Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 23001-23-33-000-2023-00077-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»13.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado14.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,15 a menos que estén apropiados;16 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior17. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este18 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud., sentencia radicación:,.

Darío Quiñones Pinilla. sentencia de radicación:, radicación: radicación: 18Sobre el particular esta Sección a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».

Demandante: Zunilda Esther Zabaleta Ricardo Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 23001-23-33-000-2023-00077-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»19.

Igualmente, esta Sección20 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[21] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011- 01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. Consejo de Estado, s radicación: En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». Demandante: Zunilda Esther Zabaleta Ricardo Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 23001-23-33-000-2023-00077-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»22. Para este caso, la accionante acompañó copia de la petición de 22 de septiembre de 2022 en la que pidió a la Supersalud el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 11 de la Ley 1966 de 2019, para que interviniera en cuanto al pago acordado respecto de la obligación a su favor y a cargo de la ESE Hospital San Juan de Sahagún. A su turno, el 25 de octubre de 2022, la entidad no accedió a lo solicitado, en ese sentido, señaló que lo reclamado no correspondía a sus funciones jurisdiccionales, pues aquellas se circunscriben a los asuntos establecidos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6.º de la Ley 1949 de 2019.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, para la Sala se encuentra acreditado, respecto numeral 3.º del 11 a Ley 1966de 2019. En atención a que la respuesta de la entidad resulta contraria al querer del accionante. 3.4. Procedencia de la acción En primer lugar, la Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad, es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente.

En el asunto bajo estudio se exigió a la accionada el obedecimiento del numeral 3.º del artículo 11 de la Ley 1466 de 2019 que previó lo siguiente: LEY 1966 DE 2019 (julio 11) Por medio de la cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […] Artículo 11.

Saneamiento de Pasivos. En la fecha de corte que determine el Gobierno nacional, se realizará un proceso de aclaración de los pasivos entre todos los responsables de pago del Sistema de Seguridad Social en Salud, las IPS y demás proveedores de tecnologías en Salud. 22 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Zunilda Esther Zabaleta Ricardo Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 23001-23-33-000-2023-00077-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para este fin se tendrá en cuenta como mínimo lo siguiente: […] 3.

Con el resultado del procedimiento de auditoría, aclaración y conciliación de cuentas, se elaborará un inventario de deudas y responsables del pago. Las cuentas que no puedan ser conciliadas se resolverán por la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de su función jurisdiccional, dentro de los términos que defina el reglamento. […] (negrilla de la Sala).

En ese sentido, el primer requisito para la procedencia de la acción, esto es, que se busque el cumplimiento de normas vigentes, se satisface en este caso, dado que la transcrita no ha sido derogada, suspendida o declarada su nulidad por parte de la jurisdicción. Sin embargo, la Sala advierte que la parte demandante pretende el cumplimiento de una disposición legal que prevé una función jurisdiccional a cargo de la demandada.

En ese sentido, no resulta posible ordenar el acatamiento de la norma invocada, pese a que de esa manera se insista en la impugnación, puesto que la eventual prosperidad de las pretensiones, si llegare a ser así, llevaría a que esta corporación interfiriera directamente en las competencias que le fueron reconocidas a la Supersalud por parte del legislador en la Ley 1466 de 2019.

Desde este punto de vista, la solicitud hecha por la señora Zunilda Esther Zabaleta Ricardo, tanto en sede administrativa como judicial, es ajena al ámbito de competencia del juez constitucional, dado que la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta tiene reconocido que la acción de cumplimiento no es viable frente a las autoridades judiciales y con motivo de las actividades de la misma naturaleza, toda vez que «conllevaría a invadir las competencias del juez natural y desconocería que las partes cuentan con los mecanismos legalmente establecidos para propender por su defensa y ejercer en debida forma su derecho a la contradicción»23.

En efecto, este mecanismo procede respecto del ejercicio de función administrativa, pero no de la que se pretendió por parte de la actora. En suma, la acción es improcedente en la medida en que su ejercicio persigue la intervención frente a funciones jurisdiccionales, lo cual no es posible a través de este mecanismo porque escapa a su objeto, como es la eficacia de las normas con fuerza de ley y de los actos administrativos en ejercicio de función administrativa24.

Al respecto puede verse, entre muchas otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de agosto 10 de 2017, expediente 08001-23-33-000-2017- 00638-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En similar sentido puede consultarse: Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia de 2 de diciembre de 2021, MP.

Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 1. Demandante: Zunilda Esther Zabaleta Ricardo Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 23001-23-33-000-2023-00077-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la decisión adoptada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda, será revocada y se declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO. Revocar la sentencia de 1.º de agosto de 2023 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. En su lugar, se declara improcedente la acción de cumplimiento.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx