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11001031500020240607501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-31

Radicación interna: 813 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Carolina Sanabria Ayala·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: CAROLINA SANABRIA AYALA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de noviembre de 2024, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad, trabajo y a los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “4.1. APLICAR CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD con fundamento en las normas relacionadas en el numeral «5.2» del presente escrito de tutela, para que el Juez Constitucional por fallo de tutela garantice la aplicación del Enfoque de Género a mi proceso judicial que conduzca a la protección efectiva de mis Derechos Humanos, Constitucionales y Fundamentales como Mujer violentada en su lugar de trabajo; cuales son: 4.1.1.

De la Constitución Política: Prohibición de tratos Inhumanos o Degradantes (12); Igualdad (13); Trabajo (25); Debido Proceso (29); No discriminación a la mujer (43); Principios Fundamentales del Trabajo de: igualdad de oportunidades, situación más favorable en caso de duda, primacía de la realidad, protección especial a la mujer, no menoscabo a la dignidad humana (53);

Interpretación conforme a tratados DDHH (93); Prevalencia del Derecho Sustancial (228), y Acceso a la Justicia (229). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.1.2. Declaración Universal DDHH: Prohibición de tratos inhumanos o degradantes (5);

Igualdad (7); Recurso Efectivo Judicial (8), y Condiciones Satisfactorias de Trabajo (23). 4.1.3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74/1968): Garantías sobre recurso efectivo contra violaciones cometidas por funcionarios oficiales (2); Prohibición de tratos degradantes (7); Acceso a Funciones Públicas (25), y Derecho a la Igualdad y Prohibición de Discriminación (26). 4.1.4.

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW 1979) - Ley 51 de 1981 y su protocolo con la Ley 984 de 2005. Recomendaciones del Comité CEDAW Nº 19 y Nº 33. 4.1.5. Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer – Resolución 48/104 (1993). 4.1.6. Convenio OIT 111 (Ley 22 de 1967) sobre la discriminación en empleo y ocupación;

Convenio OIT 190 sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, y Recomendación 206 de 2019 OIT. 4.1.7. Declaración Americana de los Convención Americana de los derechos y deberes del hombre: arts. 2 (igualdad) y 18 (justicia y recurso efectivo). 4.1.8. Convención Americana sobre DDHH: arts. 24 (igualdad) y 25 (protección judicial). 4.1.9.

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer «Convención de Belem do Para» (1994) Ley 248 de 1995. 4.1.10. Normativa sobre sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008). 4.1.11. Política de Igualdad del Poder Judicial expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia (Acuerdo No. PSAA08-4552 de 2008).

4.2. CUMPLIR EL DEBER PROACTIVO DE PROTECCIÓN MULTINIVEL PRO-FÉMINA y, en consecuencia, DECLARE NULA, SIN VALOR NI EFECTO, la Sentencia de segunda instancia de 13 de marzo de 2024, proferida por la SUBSECCIÓN C - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro de la acción de reparación directa N° 85001233100020090002402 (47816), promovida por CAROLINA SANABRIA AYALA contra la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4.3.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas (o en otro razonable), la autoridad judicial accionada profiera sentencia de reemplazo con aplicación efectiva de la Perspectiva de Género dentro de la reparación directa N° 5001233100020090002402 (47816), con acatamiento de las disposiciones convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales concretadas a las Metodologías Judiciales de Género relacionadas en el numeral «6.3.» del presente escrito de tutela: REGLAS DE BRASILIA de la Cumbre Judicial Iberoamericana 2008;

CRITERIOS DE EQUIDAD de la Comisión Nacional de Género Rama Judicial (CNGRJ) Colombia 2011; MÉTODO WOMAN QUAESTIO de la Cumbre Judicial Iberoamericana 2015; y HERRAMIENTA VIRTUAL «LISTA DE VERIFICACIÓN» 2018 (CNGRJ). 4.4. EXHORTAR a las autoridades judiciales, para que en lo sucesivo garanticen las disposiciones convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales relacionadas con la aplicación efectiva del Enfoque de Género en las decisiones judiciales cuando sea del caso, tal y como, se hizo por el Consejo de Estado (CE) con la Sentencia de reparación directa de 13/03/2024: Radicado 25000232600020120047501 (68409)”. 2.

Hechos La parte demandante mencionó que se desempeñó como asesora, grado 19 en la Regional de Casanare de la Procuraduría General de la Nación. Afirmó que durante el ejercicio de sus funciones sufrió acoso laboral por parte de su jefe inmediato, al punto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 25 de julio de 2007, le diagnosticó una enfermedad profesional de trastorno mixto de ansiedad y depresión que le generó una pérdida de la capacidad laboral de 19,20%, la cual con posterioridad fue reevaluada en 21.30%.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseveró que promovió demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación y se ordenara el pago de los perjuicios ocasionados por la omisión en adoptar medidas para prevenir la patología que presentaba.

Sostuvo que la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Casanare con radicado n.° 85001-23-31-000-2009-00024-00, quien dictó sentencia el 25 de mayo de 2013, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Procuraduría General de la Nación por los perjuicios materiales, morales y el daño a la salud causados a la señora Carolina Sanabria Ayala, así como por los perjuicios morales causados al núcleo familiar de la demandante, con ocasión de la omisión en ordenar medidas necesarias para la disminución de las situaciones de estrés y el mejoramiento del ambiente laboral.

Aludió que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue desatado por medio de providencia de 19 de julio de 2022, que denegó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el medio para debatir lo pretendido era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Mencionó que interpuso acción de tutela contra la sentencia de 19 de julio de 2022, que fue resuelta por fallo de 13 de diciembre de 2023, en el que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordenó a la autoridad judicial dictar una decisión de reemplazo en la que se garantizara un estudio de fondo.

Por último, indicó que, en virtud de ello, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de reemplazo el 13 de marzo de 2024 que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la acción La parte actora solicitó al juez constitucional que, en atención a la normatividad relacionada en el acápite de pretensiones, se otorgue el amparo con el fin de que la autoridad judicial accionada profiriera una decisión con enfoque de género que le garantice la protección efectiva a sus derechos fundamentales como “mujer violentada en su lugar de trabajo”.

Mencionó que como funcionaria de la Procuraduría General de la Nación solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la falta de prevención de la enfermedad profesional “trastorno mixto de ansiedad y depresión” que redujo la capacidad laboral a 21,30% y que fue causada por acoso laboral. Indicó que a partir de los criterios de equidad, en abril de 2018 se publicó una herramienta virtual denominada “lista de verificación” que se encuentra en la página web de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y que sirve como apoyo transversal para la identificación e incorporación de la perspectiva de género en las sentencias, a lo que agregó que es necesaria la intervención del juez de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y que la decisión de reemplazo reprochada se realice con aplicación efectiva del enfoque de género.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que el asunto cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por cuanto reviste relevancia constitucional, se agotaron los recursos ordinarios, la decisión debatida fue notificada por edicto el 10 de mayo de 2024, no se trata de una irregularidad procesal, se identificaron de manera plena los hechos que generan la violación y no es un fallo de tutela.

Sostuvo que la sentencia objetada incurrió en violación directa a la Constitución, defecto que sustentó en que “la providencia judicial objeto de tutela constituye una decisión ilegítima que afecta los DDHH y Fundamentales de la mujer víctima de violencia en su lugar de trabajo. Así que el juez de tutela debe apoyarse en los instrumentos normativos universales y locales para ordenar la aplicación efectiva del Enfoque de Género con una decisión judicial de reemplazo”.

A su vez, refirió que se configura el desconocimiento del precedente judicial, ya que desvió la jurisprudencia relacionada con la aplicación efectiva del enfoque de género como lo son: (i) la publicación de lineamiento del enfoque diferencial y de equidad de género, en la que se reitera la obligación del juez contencioso administrativo de abordar el caso bajo la perspectiva mencionada1;

(ii) discriminación de género, acoso laboral y deber proactivo de protección multinivel pro-femina2; (iii) la mujer como sujeto de especial protección constitucional contra el acoso laboral3; (iv) limitación de la ley de acoso laboral en el sector público4; (v) garantías laborales de la víctima por acoso laboral5; (vi) acoso laboral contra madre cabeza de familia y garantía contra represalia de jefe6;

(vii) criterios orientadores de género reiterados por la Corte Suprema de Justicia7; (viii) la perspectiva de género como una categoría que le sirve al operador judicial para decidir8 y (ix) el análisis con enfoque de género9. Relató que la sentencia reprochada incurre en defecto fáctico por cuanto tiene problemas de índole probatorio como la omisión del decreto o práctica de pruebas, ya que no aplicó la perspectiva diferencial de género, incumplió con el deber general proactivo de protección multinivel pro-fémina faltando a los criterios orientadores para lo cual debía desplegar toda actividad investigativa, analizar los hechos y pruebas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, no tomar decisiones en estereotipos de género, evitar la revictimización, flexibilizar la carga probatoria, considerar el rol transformador, efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia, evaluar las posibilidades y recursos reales, así como analizar las relaciones de poder.

A lo que agregó que la actuación de acoso laboral alegada podía inferirse de las pruebas que se surtieron en el proceso ordinario. Para efectos de lo anterior, aludió que un grupo de testigos manifestó que existió un trato irrespetuoso, correcciones por parte de la titular del despacho y actos de discriminación por motivos religiosos; el concepto de salud ocupacional y demás elementos probatorios que debían valorarse bajo las reglas de la sana crítica.

Así 1 Sentencia caso n.° 68409 del Consejo de Estado. 2 Sentencia acción de tutela con radicado n.° 11001-03-15-000-2021-00217-00 del Consejo de Estado. 3 Sentencia acción de tutela con radicado n.° 13001-23-33-000-2023-00038-01 DEL Consejo de Estado. 4 Sentencia de acción de tutela con radicado n.° 25000-23-15-000-2010-01304-01 de Consejo de Estado. 5 Sentencia de acción de tutela caso n.° 2183906 de Consejo de Estado. 6 Sentencia de acción de tutela caso n.°2133880 de Consejo de Estado. 7 Sentencia de acción de tutela caso n.° CJS-STC7683 de 2021 Corte Suprema de Justicia. 8 Sentencia de acción de tutela con radicado n.° 11001-03-15-000-2023-07506-00 de Consejo de Estado. 9 Sentencias T-140 de 2021 y T-022 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como, que se debió decretar pruebas de oficio ordenando el complemento del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para precisar si el resultado de la valoración tuvo como origen la enfermedad profesional por conductas de acoso laboral, sumado a que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al concluir que se debían agotar los mecanismos de la Ley 1010 de 2006. 4.

Trámite procesal Por auto de 12 de noviembre de 2024, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada -Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado-; así mismo, a la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal Administrativo del Casanare como terceros con interés. El 5 de diciembre de 2024, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia que fue impugnada por la demandante.

En consecuencia, el 31 de enero de 2025, el asunto fue repartido al despacho del Magistrado Wilson Ramos Girón de la Sección Cuarta de esta corporación. Por auto de Sala del 11 de febrero de 2025, los magistrados Wilson Ramos Girón, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Milton Chaves García, se declararon impedidos para conocer del asunto, debido a que “se evidencia que la tutelante censura el fallo que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 85001-23-31-000- 2009- 00024-00/01/02, el cual fue emitido por la autoridad accionada en cumplimiento de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por esta Sección en la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01202-00/01”, por lo que consideraron están incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En virtud de lo anterior, por auto de 12 de marzo de 2025, el magistrado ponente declaró fundado el impedimento manifestado, ordenó asignar el asunto al consejero que sigue en turno y que se procediera con el sorteo de tres conjueces para integrar la Sala de Decisión. El 18 de marzo de 2025, se realizó el sorteó de tres conjueces para conformar la Sala de decisión, en el que fueron designados los doctores Eleonora Lozano Rodríguez, Julio Roberto Piza Rodríguez y Juan de Dios Bravo González.

El 21 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada. 5. Oposición Respuesta de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado El magistrado a cargo del despacho en el que cursó el proceso ordinario rindió informe al asunto en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mencionó que en la demanda se enuncian algunos preceptos que se estiman vulnerados, particularmente en relación con el enfoque diferencial de perspectiva de género en la revisión del asunto, sin que se denote el ejercicio argumentativo, en el sentido de establecer en qué forma esas fuentes normativas incidían en su caso particular, se dejaron de estudiar o se inaplicaron.

Refirió que la solicitud de tutela no acredita ni sustenta la existencia del precedente judicial supuestamente desconocido, a ello agregó que la accionante no señaló la transgresión de una sentencia de unificación jurisprudencial y que las decisiones citadas corresponden a sentencias de tutela que producen efectos inter partes, sumado a que no se evidenció si esas providencias resuelven asuntos con similitud fáctica.

En relación con el defecto fáctico adujo que carece de soporte argumentativo, ya que pretende corregir una inacción en materia probatoria, que conlleva plantear la falta de relevancia constitucional. A lo que precisó que se pretende debatir la providencia dictada por una alta Corte, para lo cual los requisitos se tornan más restrictivos y exigentes.

Expuso que no incurrió en los defectos alegados ya que se advirtió que la decisión de no reubicar a la demandante se materializó en una comunicación del 1° de febrero de 2008, que como el origen del daño alegado derivaba de un acto administrativo procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al que se declaró que había operado la caducidad sobre esa pretensión. Respecto a la omisión en prevenir el supuesto acoso laboral sostuvo que la decisión en cuestión valoró dos conjuntos de declaraciones.

El primero que declaró que la accionante sufrió presiones laborales, exigencias, sobrecargas injustificadas y malos tratos y, el segundo que refirió que la carga laboral alta era generalizada y que no observó actuaciones irrespetuosas en contra de la demandante por parte de sus superiores, así como que los problemas de salud venían desde antes.

Frente a los testimonios precisó que existió uniformidad respecto del retraso de los procesos, la presión ejercida y el exceso de carga laboral. Sin embargo, manifestó que las declaraciones fueron disímiles en torno al alegado acoso laboral y no esclarecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia. Relató que la demandante no agotó los mecanismos previstos en la Ley 1010 de 2006 para evitar el acoso laboral, ya que no demostró haber formulado solicitud de investigación, petición, queja o denuncia ante las oficinas internas de la entidad demandada.

A lo que agregó que la entidad demandada dispuso de manera oficiosa el inicio de investigaciones disciplinarias que fueron archivadas. Sobre el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mencionó que este no señalaba que la enfermedad profesional fuese producto de conductas de acoso y hostigamiento laboral, por lo que de la valoración probatoria no se logró concluir que la accionante hubiese sido sometida a acoso laboral, sumado a que la entidad demandada adelantó actuaciones disciplinarias oficiosas para esclarecer las circunstancias del clima laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6. Vinculados 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Casanare El titular a cargo del despacho judicial rindió informe en el que sostuvo que la decisión proferida en primera instancia se adoptó teniendo en consideración el material probatorio allegado, sin que la misma transgreda los derechos fundamentales de la accionante. 6.2.

Respuesta de la Procuraduría General de la Nación La apoderada judicial de la entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la acción de tutela se promueve para controvertir una decisión judicial, de la que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, se tiene que la demandante pretende acudir al mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia. Sostuvo que el estudio realizado por la autoridad judicial accionada para resolver la apelación del fallo proferido en el proceso ordinario, no se torna arbitrario ni caprichoso por lo que la revocatoria de la decisión apelada se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos respaldados, aun cuando la accionante no se encuentre inconforme con lo decidido. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024, decidió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se incurrió en los defectos alegados. Sobre el desconocimiento del precedente judicial precisó que las decisiones a las que hizo alusión la demandante no tienen los mismos presupuestos fácticos que el caso analizado por la autoridad judicial accionada.

Agregó que no se trata de sentencias de unificación, ni se identificó la ratio decidendi omitida al momento de emitir la decisión, ya que solo se hizo referencia a los elementos generales de la protección de las mujeres frente al acoso laboral desde la perspectiva de género, por lo que concluyó que no se incurrió en ese defecto. En relación con el defecto fáctico mencionó que en la demanda de tutela se solicitó la aplicación de pruebas indiciarias, sin establecer a partir de que hecho se materializó la situación desconocida mediante una inferencia lógica, ni se demostró con que prueba de oficio se pudo llegar a una decisión diferente y que la autoridad judicial estuviese en la obligación de decretarla.

Agregó que de la transcripción de la sentencia cuestionada se vio que se realizó la valoración de dos conjuntos de declaraciones testimoniales, de la que se extrajo que los mismos pusieron de presente una situación generalizada de alta carga laboral entre el 2005 al 2007 y se demostró que se iniciaron investigaciones de oficio para determinar si se presentó alguna situación de acoso laboral.

En esa medida, consideró que la valoración probatoria no fue arbitraria o caprichosa, por el contrario advirtió que la demandante pretende reabrir el debate Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurídico de instancia conforme a su propia valoración probatoria, lo que no se ajusta al análisis que debe realizar la acción de tutela, y expuso que el mecanismo constitucional no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado, por lo que la intervención del juez de tutela solo se justifica si se verifica una actuación arbitraria e ilegítima, que no se configura en el caso bajo examen. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque la decisión y, en consecuencia, se acceda al amparo. Se refirió a la normatividad expuesta en la demanda de tutela y señaló que la sentencia impugnada y la autoridad judicial accionada desviaron la jurisprudencia nacional relacionada con la aplicación efectiva del enfoque de género.

Respecto al defecto fáctico aludió que la decisión reprochada no lo aplicó en la valoración probatoria al concluir que las versiones de los testigos eran disímiles, el dictamen de la pérdida de capacidad laboral no señalaba como fundamento la enfermedad profesional por conducta de acoso y hostigamiento, no se interpusieron quejas ni se formularon denuncias y no acudió al comité de mediadores de la entidad, ni hizo uso de los mecanismos que establece la Ley 1010 de 2006.

En ese orden de ideas, expuso que en el proceso ordinario se debió surtir una aplicación efectiva del enfoque de género a efectos de esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad en la violencia en el lugar de trabajo en la modalidad de acoso laboral y privilegiar la prueba indiciaria por el grupo de testimonios que refirió el trato irrespetuoso y actos de discriminación por motivos religiosos, el concepto de salud ocupacional, la entrevista y el informe de visita, actuaciones de la entidad frente a las incapacidades médicas y decretar de oficio el complemento del dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para establecer si la enfermedad laboral derivó de conductas de acoso laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada por la demandante porque la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos11, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201212, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico15;

(ii) Defecto procedimental absoluto16; (iii) Defecto 10 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 11 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 12 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 13 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 16 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fáctico17; (iv) Defecto material o sustantivo18; (v) Error inducido19; (vi) Decisión sin motivación20; (vii) Desconocimiento del precedente21 y (viii) Violación directa de la Constitución22.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo23 y de la Corte Constitucional24.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto La señora Carolina Sanabria Ayala y el señor Carlos Fernando Cortés Reyes presentaron demanda de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara responsable “de la enfermedad profesional y pérdida de la capacidad laboral causada a la señora CAROLINA SANABRIA AYALA por falla en el servicio, teniendo en cuenta que no realizó visitas a los sitios de trabajo, no realizó evaluaciones médicas ocupacionales a la demandante en su puesto de trabajo, y ordenar medidas de control necesarias”.

El Tribunal Administrativo de Casanare por medio de sentencia de 23 de mayo de 2013, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Procuraduría General de la Nación por los perjuicios causados a la parte demandante y la condenó al pago de los perjuicios materiales por 9 SMLMV a favor de la señora Carolina Sanabria Ayala, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 20 SMLMV a la señora Sanabria Ayala y de 10 SMLMV al señor Carlos Fernando Cortés Reyes y a su hijo y, finalmente, por daño a la salud un total de 20 SMLMV. 17 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 18 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 19 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 20 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 21 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 22 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 23 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 24 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Las partes presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, los cuales fueron decididos por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de reemplazo de 13 de marzo de 2024, en la que revocó la determinación del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Dicha decisión se dictó en razón al fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sección Cuarta de esta corporación, en el que resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante y consideró que no podía emitirse una decisión inhibitoria por indebida escogencia de la acción, ya que ello privaba a la demandante de acudir al mecanismo para solicitar el resarcimiento por acoso laboral.

En esa medida, la autoridad judicial accionada procedió a valorar si procedía el reconocimiento de perjuicios por la falla del servicio por omisión en que incurrió la Procuraduría General de la Nación, por no realizar acciones tendientes a prevenir la enfermedad profesional que sufrió la demandante en la entidad y que le generó un trastorno mental y depresión. Para esos efectos, realizó el estudio de dos grupos de testigos25, de los cuales logró concluir que existía una exigencia generalizada por el retraso y las metas misionales que tenía la regional que provenían desde el nivel central.

Así como, que los requerimientos, correcciones y asignación de las labores se efectuaban a todos los funcionarios por igual. A lo que agregó que las declaraciones permitieron concluir que los miembros del grupo de trabajo eran incluidos en las actividades que se programaban sin ejercer algún trato discriminatorio. Al respecto, sostuvo: “( ) 17.6.

Este primer grupo de testigos planteó que, durante los periodos de los procuradores regionales Laureano Manuel Sánchez y Gloria Sonia Cuellar, entre los años 2005 y 2007, Carolina Sanabria sufrió presiones laborales, exigencias, sobrecargas injustificadas y malos tratos por parte de esos procuradores, quienes se referían a ella en forma despectiva y le exigían cumplimiento de metas por encima de los demás compañeros.

Señalaron que esta situación –más los rechazos y exclusiones de algunos de sus compañeros– constituyeron un acoso laboral, generó un estrés en la empleada y causaron los problemas psiquiátricos diagnosticados (depresión, ansiedad y shock postraumático). Los hechos narrados por este primer grupo serán valorados más adelante, luego de transcribir el dicho del segundo grupo de testigos.

( ) 18.4. Este segundo grupo de testigos planteó que durante los periodos de los procuradores regionales Laureano Manuel Sánchez y Gloria Sonia Cuellar, entre los años 2005 y 2007 las metas misionales que se exigían desde Bogotá eran altas, había procesos retrasados y el personal no alcanzaba a cumplir con el volumen de trabajo. La carga era generalizada y la sensación de estrés también. Sin embargo, más allá de esa circunstancia, los testigos señalaron que no observaron malos tratos de los superiores, ni irrespetos.

El tiempo no daba para nada y cada uno estaba pendiente de cumplir sus metas. También agregaron que Carolina se vio agobiada por esos direccionamientos, pero sus problemas de salud y psiquiátricos venían desde mucho antes de esos periodos. Los hechos narrados por este segundo grupo serán valorados en conjunto, en el siguiente acápite. 25 Declaraciones rendidas por los señores: Gloria Isabel Jiménez Cárdenas, Germán Soto Díaz, Martha Cecilia Peña Rodríguez, Omar Andrés Bohórquez Novoa – compañeros de oficina de la demandante–;

William Millán Monsalve –presidente del sindicato de empleados de la Procuraduría Regional Casanare– y Luis Alberto Rodríguez –guía y consejero espiritual de Carolina Sanabria; José Derney Benítez Ortiz, Blanca Cecilia Chaparro Barrera, María Angelina Vargas, María Angélica Tuay Méndez –empleados de la Procuraduría Regional del Casanare– y Laureano Manuel Sánchez –Procurador Regional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ( ) 19.1. De los dos grupos de testigos existe uniformidad en un aspecto fundamental: al hecho de que durante los años 2005 a 2007 la Procuraduría Regional del Casanare tenía un retraso de muchos procesos (1.800 según el dato proporcionado por uno de los testigos) y, por este motivo, hubo un incremento de metas que implicó una carga laboral excesiva y generalizada para todos los empleados y funcionarios.

En este aspecto todos los declarantes mantuvieron la misma línea de relato y coinciden, en este aspecto, con la prueba documental aportada. Según el dicho de todos los declarantes, la Procuraduría central exigía unas metas muy altas y los procuradores regionales –como titulares y responsables de la regional– ejercían mucha presión para el cumplimiento de metas, al punto que varios empleados presentaban estrés y preocupación. 19.2.

Sin embargo, en cuanto al alegado acoso laboral sufrido por Carolina Sanabria entre los años 2005 y 2007, no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, ni si, efectivamente, se presentaron conductas de acoso laboral por parte de los dos procuradores regionales, jefes de Carolina Sanabria. Las versiones de los testigos son disímiles en aspectos esenciales, tal como pasa a verse: (i) en cuanto al trato del procurador Laureano Manuel Sánchez hacia Carolina Sanabria: mientras el primer grupo señaló que el titular del Despacho era despectivo, irrespetuoso y con exigencias desequilibradas respecto de los demás empleados, el segundo grupo de trabajadores fue enfático en que la exigencia era generalizada, sin distinción y que, más que centrarse en exigirle a una persona, la presión era generalizada por el retraso y las metas misionales a su cargo.

En este aspecto, el testigo directamente vinculado a los hechos (el procurador Laureano Sánchez) aunque es testigo sospechoso, su dicho coincide con todos los testigos y con las demás pruebas aportadas, en cuanto al retraso de procesos y metas altas desde el nivel central. Esta disparidad hace que el alegado maltrato por exceso laboral sea una circunstancia vaga y de percepción personal de cada trabajador.

(ii) En cuanto a los alegados maltratos y actos discriminatorios de la procuradora regional Gloria Sonia Cuellar frente a Carolina Sanabria Ayala, mientras el primer grupo de testigos enfatizó en un trato irrespetuoso en las directrices y correcciones de la titular del Despacho y actos de discriminación por motivos religiosos, el segundo grupo se refirió a que el trato en la relación de subordinación cursó en términos de respeto e insistieron en que la exigencia laboral no podía ser vista como maltrato.

Y en cuanto a actos de discriminación por motivos religiosos, según el segundo grupo de testigos, aunque era evidente que un grupo profesaba una confesión determinada, esto no fue motivo de imposiciones religiosas ni alteró las relaciones laborales, enmarcadas únicamente en metas y resultados. (iii) Sobre actos de exclusión de la procuradora regional Gloria Sonia Cuellar para eventos por fuera de lo laboral, mientras el primer grupo planteó que Carolina Sanabria era una persona aislada de todos sus compañeros (incluida la titular del despacho) motivo por el que era retraída y nerviosa, el segundo grupo fue uniforme y detalló las actividades recreativas a las que asistió Carolina Sanabria y a la circunstancia de que las invitaciones eran para todos, sin distinción. Esta tercera disparidad hace que el alegado mal trato y discriminación por motivos religiosos o de otra naturaleza sea una circunstancia más de percepción personal que de hechos constatables, resultado de apreciaciones subjetivas y, en consecuencia, inverosímiles.

( ) De ahí que estas declaraciones no permiten concluir que se configuró un acoso aboral y, sobre todo, que la Procuraduría General de la Nación conocía y toleró estos comportamientos. Este último aspecto es esencial, porque los testigos no dieron cuenta de una queja particular y concreta de la funcionaria a los canales competentes para Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 recibir esos reclamos –en este aspecto tampoco hay prueba documental que respalde este hecho–.

De las declaraciones tampoco se puede concluir que los daños reclamados se originaron únicamente en esos periodos, o por ausencia de reubicación de la funcionaria. En contraste, la prueba documental acredita que la demandante tenía diagnósticos psiquiátricos antes de esos periodos y que no se originaron única y exclusivamente en exigencias laborales.

Por tanto, la prueba testimonial no permite acreditar los hechos alegados en la demanda, pues en ella se advierten contradicciones y vacíos que hacen que algunos de los dichos sean inverosímiles, circunstancia que impiden darles credibilidad” (Negrita de la Sala). Luego de pronunciarse sobre los testimonios rendidos en el proceso, la autoridad judicial demandada mencionó que de las pruebas documentales allegadas al proceso, la demandante no acreditó que hubiera formulado ante la dependencia de recursos humanos, comité de convivencia o comité de mediadores de la entidad, la solicitud de investigación, peticiones, quejas o denuncias por el alegado acoso laboral que sufrió de parte de dos procuradores regionales, por lo que señaló que no hizo uso de los mecanismos que establece la Ley 1010 de 2006.

A su vez, indicó que la entidad demandada conoció las conclusiones dadas en el informe rendido por el Comité de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, respecto del cual resaltó: “21. Ahora, una vez la Procuraduría conoció las conclusiones presentadas en el informe del comité de salud ocupacional del Instituto de Seguro Social, que daban cuenta de un clima laboral difícil para Carolina Sanabria Ayala, quien además había sido diagnosticada con depresión mayor, inició a través de la Veeduría de la Procuraduría una investigación disciplinaria, de oficio, contra Gloria Sonia Cuellar de Chavarro, Procuradora Regional de Casanare.

Esta investigación disciplinaria terminó el 24 de julio de 2006, mediante providencia que ordenó archivar definitivamente las diligencias, porque aunque el informe del comité́ de salud ocupacional concluye que en la Procuraduría Regional de Casanare existe un clima laboral que presenta una situación difícil, originada por la anterior administración y prolongada en la actualidad con la procuradora investigada, contexto que presenta deficiencias, esta situación constituía un transcurso hacia el restablecimiento de la confianza de los empleados, circunstancia que no encuadraba en falta disciplinaria alguna.

( ) El 5 de marzo de 2007, la Veeduría de la Procuraduría, nuevamente, de oficio, inicia investigación disciplinaria contra Gloria Sonia Cuellar de Chavarro, con fundamento en la documentación enviada por la Comisión de Carrera de la entidad demandada, donde puso en conocimiento posibles irregularidades “relacionadas con presunto acoso laboral” contra la servidora Carolina Sanabria Ayala.

Esta investigación terminó el 19 de junio de 2007, mediante decisión que ordenó archivar las diligencias porque el hecho no existió. Consideró que los testimonios recaudados coincidieron en afirmar que el trato y las relaciones de trabajo con la doctora Gloria Sonia Cuellar con los servidores públicos de su dependencia, y concretamente con la doctora Carolina Sanabria, son de respeto y cordialidad, y que se había desvirtuado el hecho cuestionado a la investigada.

Por lo anterior, consideró que las conductas investigadas y estudiadas no constituían acoso laboral a la luz de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006” (Negrita de la Sala). De lo anterior se logra extraer que, en dos oportunidades la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación inició de oficio investigaciones disciplinarias contra la procuradora regional de Casanare que culminaron sin establecer la comisión de una falta disciplinaria, pues, en la primera, se advirtió que en el curso de la investigación se llegó a la conclusión de que existía un clima laboral Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 prologando por la anterior administración y lo que se presentaba era una transición hacia el restablecimiento de la confianza por parte de los empleados y, de la segunda, que de los testimonios recopilados se estableció que existía un trato de respeto y cordialidad hacia la demandante.

Respecto a la valoración del dictamen que sustentó la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la autoridad judicial accionada sostuvo: “Obra en el expediente copia del dictamen fundamento de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de Carolina Sanabria Ayala, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, elaborado el 19 de julio de 2007, el cual expone que el diagnóstico motivo de la calificación de Carolina Sanabria Ayala es una enfermedad profesional denominada “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”.

Señala que tuvo en cuenta la valoración de la ARP del Instituto de Seguros Sociales que dio como resultado: “TRASTORNO ANSIEDAD/DEPRESIÓN DE ORIGEN PROFESIONAL. HAY EXPOSICIÓN AL FACTOR DE RIESGO PSICOSOCIAL”. La Junta determinó que la demandante tenía una incapacidad permanente parcial laboral equivalente al 19,20%. De acuerdo con este dictamen, el trastorno de ansiedad y depresión sufrido por la demandante tiene un origen profesional con base en la valoración de la ARP, pero el dictamen no señala como fundamento de la enfermedad profesional conductas de acoso y hostigamiento laboral.

El 26 de octubre de 2007, el Instituto de Seguro Social concedió indemnización por incapacidad permanente parcial a Carolina Sanabria Ayala por $23.573.997, según da cuenta copia simple de la Resolución n°. 398 de 2007”. Bajo ese contexto, la sentencia objetada concluyó en relación con la valoración probatoria que no se acreditó que la accionante hubiese sido sometida a conductas por parte de sus jefes para infundir miedo, intimidación, terror y angustia, que pudieran inducir a la renuncia. Sumado a que no se encontró que presentara quejas y denuncias en el marco de lo establecido en la Ley 1010 de 2006, como tampoco que acudiera al comité de mediadores de la entidad para exponer las conductas de acoso alegadas, así: “no se acreditó que Carolina Sanabria Ayala hubiera sido sometida a conductas persistentes y demostrables, por parte de sus jefes o compañeros de trabajo, para infundir miedo, intimidación, terror y angustia, causar un perjuicio, generar desmotivación o inducir la renuncia. La servidora pública tampoco interpuso quejas ni formuló denuncias por el alegado acoso laboral de Laureano Manuel Sánchez Lora y Gloria Sonia Cuellar de Chavarro ante las autoridades competentes, no acudió al comité de mediadores de la entidad demandada para solucionar las situaciones que alegó constituían acoso laboral, ni hizo uso de los mecanismos que establece la Ley 1010 de 2006.

Además, la pérdida de la capacidad laboral permanente parcial de Carolina Sanabria Ayala determinada por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, tuvo como fundamento una enfermedad profesional sin mencionar como fundamento conductas de acoso y hostigamiento laboral”. Ahora bien, respecto de las actuaciones surtidas por la Procuraduría General de la Nación relacionadas con la prevención de la enfermedad profesional que sufrió la demandante y que le generó un trastorno mental y de depresión indicó: “25.

Tal como quedó expuesto atrás, en el proceso no se acreditó que los procuradores regionales de Casanare, jefes de Carolina Sanabria, hubieran incurrido en conductas de acoso laboral. En todo caso, una vez la procuradora Regional de Casanare conoció́ la primera incapacidad médica presentada por Carolina Sanabria en enero de 2006, por un término de 30 días, generada por el ambiente laboral que vivía la trabajadora, la entidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 demandada realizó las siguientes actuaciones, las cuales quedaron documentadas y probadas en este proceso así́: 25.1.

El 24 de enero de 2006, Gloria Sonia Cuellar de Chavarro, Procuradora Regional de Casanare, solicitó al grupo de desarrollo de bienestar de personal de la Procuraduría, practicar una valoración médico-científica a Carolina Sanabria Ayala para determinar las causas de la incapacidad por trastorno médico depresivo mayor de 30 días, como parte de los programas de salud ocupacional que desarrollaba la Procuraduría, según da cuenta copia simple de la solicitud. 25.2.

El 3 de abril de 2006, Jorge Luis Gutiérrez, médico de salud ocupacional del Instituto de Seguro Social, administradora de riesgos profesionales de la Procuraduría General de la Nación envió a Claudia Lisbeth Carreño, responsable del programa de salud ocupacional de la Procuraduría, un concepto de salud ocupacional de Carolina Sanabria Ayala en el que recomendó continuar con el tratamiento médico y hacer intervención psicosocial a la jefe inmediata, según da cuenta copia simple del concepto. 25.3.

El 17 de abril de 2006, Glenia Espinosa Castro y Katherín Bautista Castro, psicóloga y trabajadora social, respectivamente, del grupo de desarrollo y bienestar de personal del Programa de Salud Ocupacional de la Procuraduría General de la Nación, entregaron el informe de las actividades hechas durante el 21 y 24 de marzo del mismo año, para el manejo del riesgo psicosocial en la regional de Casanare, que incluyeron, entre otras, capacitaciones sobre manejo y resolución de conflictos y comunicación asertiva, según da cuenta copia simple del informe.

( ) Este informe adjunta la entrevista realizada a la señora Carolina Sanabria, por un tiempo de 2 horas, en la que Salud Ocupacional concluye que Carolina Sanabria necesita para su recuperación una red de apoyo que le permita minimizar su estado de estrés y de depresión, tanto a nivel familiar como laboral, que la gente le genere confianza y seguridad para el desarrollo de habilidades que le permitan mejorar su actitud frente al trabajo. 25.4.

En julio de 2006, Edilia Cristina Camargo Gil, asesora especialista en salud ocupacional del Instituto de Seguro Social, administradora de riesgos profesionales de la Procuraduría General de la Nación, identificó los factores de riesgo en la seccional Yopal e hizo recomendaciones para su manejo, incluido el riesgo psicosocial, según da cuenta copia simple del documento panorama general de agentes y factores de riesgos ocupacionales. 25.5.

El 22 de noviembre de 2006, Gloria Sonia Cuellar de Chavarro, Procuradora Regional de Casanare, convocó a los servidores públicos de esta seccional a la elección de representantes para el comité para la resolución de conflictos en situaciones de acoso laboral, según da cuenta copia simple del oficio n°. 4710. 25.6. El 6 de diciembre de 2006, la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de apelación interpuesto por Carolina Sanabria Ayala contra la calificación anual de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 3 de abril de 2006, modificó la calificación parcial de los factores de responsabilidad y organización del trabajo, y ordenó remitir copia del expediente a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación por las consideraciones incluidas por la funcionaria -en el recurso de apelación- relacionadas con un presunto acoso laboral, según da cuenta copia simple de la resolución. 25.7.

El 21 de febrero de 2007, Wilson Contreras Pinto, médico laboral del Instituto de Seguro Social, recomendó́ a la Procuraduría Regional de Casanare adecuar el puesto de trabajo o reubicar a Carolina Sanabria Ayala, buscar alivio de la carga laboral y mejorar las condiciones del ambiente laboral, según da cuenta copia simple de la comunicación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 25.8.

El 24 de abril de 2007, Jorge Luis Gutiérrez, funcionario de la seccional Cundinamarca del Instituto de Seguro Social, solicitó a Isaías Tristancho, coordinador de salud ocupacional del Instituto de Seguro Social en la seccional Casanare, ajustar las recomendaciones para la Procuraduría Regional de Casanare, sobre el caso de Carolina Sanabria Ayala, pues la carga laboral de la funcionaria disminuyó y estaba en niveles aceptables en promedio con los demás funcionarios de la Procuraduría. ( ) 25.9.

El 6 de julio de 2007, Piedad Bossa Madrid, psicóloga especialista en salud ocupacional del Instituto de Seguro Social, elaboró el informe de riesgo psicosocial de la Procuraduría Regional de Casanare en el que identificó los factores de riesgo psicosocial y formuló recomendaciones y alternativas para controlar estos factores. En 2008, Leny Andrea Avellaneda también elaboró este informe de riesgo, según da cuenta copia simple de los informes. 25.10.

También se acreditó que la Procuradora Regional de Casanare envió memorandos a todos los abogados, incluida Carolina Sanabria Ayala, encaminados a mejorar la eficiencia laboral, con el fin de cumplir con las exigencias de descongestión implementadas por la entidad, repartió las actividades entre los funcionarios mediante actas, en las que no se evidencia un reparto desigual de las tareas asignadas.

( ) 27. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la demandante no probó la falla del servicio de la Procuraduría General de la Nación por omisión en adoptar las medidas para evitar la enfermedad profesional de la demandante, y además no demostró que hubiera sufrido acoso y hostigamiento laboral, carga probatoria que le correspondía, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda”.

Así las cosas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, luego de hacer una valoración probatoria a los testimonios rendidos, así como a la falta de precisión sobre el origen de la enfermedad profesional dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la ausencia en los mecanismos dispuestos en la Ley 1010 de 2006, concluyó que la conducta de acoso laboral no estaba demostrada y, por tanto, la omisión alegada en la adopción de medidas para prevenir el trastorno depresivo y ansioso no se encontraba probada.

A lo que agregó que la entidad realizó una serie de actuaciones encaminadas a contribuir con el entorno laboral como capacitaciones sobre manejo, resolución de conflictos y comunicación asertiva. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución26, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 27.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

Descendiendo al caso en concreto, la parte accionante afirma que la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario carece de un enfoque de género, por cuanto desconoció la protección que le asistía como “mujer violentada en su lugar de trabajo”, a lo que agregó que desde abril de 2018 se incluyó una herramienta virtual en la página web de la Comisión Nacional de Género que sirve como apoyo para la identificación de la perspectiva de género en las sentencias y que la decisión cuestionada incumplió con el deber general proactivo de protección multinivel pro- fémina faltando a los criterios orientadores para lo cual debía desplegar toda actividad investigativa, analizar los hechos y pruebas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, así como analizar las relaciones de poder.

Agregó que de las pruebas allegadas al proceso ordinario, tales como los testimonios, podía inferirse la conducta de acoso laboral ya que se informó sobre un trato irrespetuoso, correcciones por parte de la titular del despacho y actos de discriminación por motivos religiosos. Así mismo, el concepto de salud ocupacional y los demás elementos probatorios que debían valorarse bajo las reglas de la sana crítica.

Sumado a que, a su juicio, se debió decretar pruebas de oficio ordenando el complemento del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para precisar si el resultado de la valoración tuvo como origen la enfermedad profesional por conductas de acoso laboral. Aunado a que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al concluir que se debían agotar los mecanismos de la Ley 1010 de 2006.

En este punto, la Sala destaca que la Corte Constitucional1 ha precisado que las autoridades judiciales deben impartir justicia con perspectiva de género, para lo cual se debe valorar que exista sospecha de alguna situación asimétrica de poder entre las partes, o de un acto constitutivo de violencia de género. En la reciente sentencia SU-339 de 2024, sostuvo que la mujer cuenta con una protección reforzada en el ordenamiento jurídico, que tiene fundamento en la proscripción de cualquier forma de discriminación y que le impone un deber al 26 Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Estado de investigar y sancionar la ocurrencia de este tipo de actos. Sobre este particular, ha mencionado que “dichos mandatos están encaminados a que los jueces y tribunales, al resolver las causas judiciales que infieran el acontecimiento de conductas discriminatorias basadas en razones de género, adopten un estándar de valoración de la prueba calificado.

Dicho estándar se concreta en la proactividad en el recaudo probatorio y en una distribución adecuada de la carga de la prueba. Esto, con el propósito de comprender el contexto en el que ocurrieron los hechos, con especial énfasis en las circunstancias que pudieran constituir un tratamiento discriminatorio”. Sobre la configuración del defecto fáctico por incumplimiento del deber de adoptar decisiones con enfoque de género, la Corte Constitucional28 mencionó que este se configura en su dimensión negativa cuando “el juez omite por completo la práctica o valoración de pruebas que resultan determinantes para resolver el caso”.

En igual sentido, precisó que existe un efectivo acceso a la administración de justicia cuando se imparte desde este enfoque diferencial, lo que demanda de la autoridad judicial “un despliegue más amplio y proactivo de sus facultades probatorias. De acuerdo con los criterios orientadores para el trámite de procesos y decisiones judiciales con enfoque de género emitido por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, la Subsección estaba llamada a adoptar un análisis basado en, al menos, los siguientes parámetros: (i) ubicar los hechos en el entorno social que corresponde;

(ii) privilegiar la prueba indiciaria y distribuir adecuadamente la carga de la prueba; (iii) valorar el impacto en materia de desconocimiento de derechos fundamentales que las mujeres sufren en mayor medida, en aquellas situaciones que ponen en evidencia que la mujer es más vulnerable por el hecho de ser mujer; (iv) visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso concreto”.

De igual manera, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez constitucional, ha declarado la configuración de un defecto fáctico por no valorar las pruebas con perspectiva de género, decisiones en las que ha enfatizado que las autoridades judiciales tienen “el deber constitucional y convencional de apreciar el acervo probatorio conforme a la perspectiva género 29, es decir, con base en una interpretación sistemática y comprehensiva de la realidad y considerando las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba la actora por ser una mujer víctima de violencia, lo que implica en los jueces y, en general, para las autoridades públicas un deber reforzado de protección en todos los ámbitos, tanto privado como público, con el fin de eliminar todas las formas de violencia. Este deber vincula a todas las jurisdicciones y debe cumplirse en todos los procesos, sin que ello implique, por supuesto, que el juez falle a favor de una mujer por el simple hecho de serlo, sino que debe desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia e incorporar dicha circunstancia al momento de emitir la decisión”30.

Dicha postura fue reiterada y analizada por la Corte Constitucional en sentencia T-198 de 2022, al conocer en sede de revisión una sentencia en la que se abordó la valoración probatoria con enfoque diferencial por una conducta derivada de acoso laboral, en la que confirmó el amparo constitucional concedido, en esa oportunidad por esta Sección. Con fundamento en lo anterior, frente a reclamaciones de mujeres que han sido víctima de actos de violencia o discriminación, corresponde al sistema judicial dar 28 Corte Constitucional SU-339 de 2024. 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp.

Nº 11001-03-15-000-2018- 00622-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020- 04012-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 una respuesta efectiva dirigida a garantizar su especial protección constitucional, bajo estándares establecidos en la Constitución Política e instrumentos internacionales.

En razón a ello, les corresponde abordar cada caso con un enfoque diferencial, de ser procedente, y activar todos los poderes derivados de la actividad judicial dirigidos a prevenir, investigar y corregir aquellas conductas que lesionen y comprometan la dignidad humana de las mujeres. De acuerdo con lo expuesto, un funcionario judicial desconoce ese deber constitucional cuando pasa por alto la debida diligencia, en casos en los que el debate gravite en asuntos relacionados con violencia y discriminación contra la mujer, lo que incluye una valoración probatoria con enfoque diferencial con perspectiva de género, en la que se privilegie la prueba indiciaria, cuando las pruebas directas son insuficientes.

En el caso bajo examen, la Sala inicia por precisar que la demandante en el escrito de tutela hace una extensa descripción de normas constitucionales, legislativas y reglamentarias, así como de diferentes instrumentos internacionales relacionados con los derechos a la igualdad y a la no discriminación de la mujer, sin explicar de con claridad y concreción de qué manera su falta de aplicación en la sentencia objetada cambiaría el sentido de la decisión. Efectuada la anterior precisión, esta Sección anticipa que se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela.

En primer lugar, debe indicarse que la sentencia objeto de reproche abordó el caso promovido por la accionante a efectos de determinar si se configuró una falla en el servicio de la entidad demandada, por omisión del deber de adoptar medidas para evitar acoso laboral y por no realizar acciones tendientes a prevenir la enfermedad profesional que adquirió en la Procuraduría Regional de Casanare.

Para atender lo anterior, la autoridad judicial accionada procedió a valorar las declaraciones rendidas, entre otras, por el grupo de trabajo de la demandante, así como las pruebas documentales, informes y el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Con fundamento en las pruebas relacionadas consideró que, el contexto laboral que se desarrolló entre los años 2005 a 2007, provenía del retraso de procesos por parte de la Procuraduría Regional del Casanare, lo que implicó una carga laboral excesiva y generalizada para todos los empleados y funcionarios, ya que las metas venían de nivel central.

Esta situación conllevo que los procuradores regionales como responsables de los resultados de la regional, ejercieran presión para el cumplimiento de los objetivos, al punto que varios empleados presentaban estrés y preocupación. Así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada relacionó las circunstancias que rodearon el caso de la demandante e hizo la valoración a partir de los elementos que fueron allegados al proceso ordinario, para lo cual encontró probado que existía una sobrecarga laboral generalizada, es decir, para todos los funcionarios, sin que de ello se pueda desprender que se presentaba un trato diferencial para la accionante, y por ende, que fuera sometida a conductas de acoso laboral por parte de sus superiores o compañeros para generar desmotivación o Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 inducir a la renuncia. Esto, se insiste, a partir de los testimonios que fueron rendidos en el proceso ordinario y ante la ausencia de presentación de quejas o denuncias por la conducta alegada ante las autoridades competentes.

De las pruebas documentales relacionadas en la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la entidad contaba con un comité de mediadores para dirimir las controversias que se suscitaran en el entorno laboral, sin embargo, la accionante no acudió a tal instancia a efectos de ventilar las circunstancias a las que alude en el escrito de tutela.

Aunado a que, según se logró extraer del relato probatorio la veeduría de la Procuraduría General de la Nación inició de oficio dos investigaciones de carácter disciplinario con el fin de establecer si la procuradora regional había ejercido alguna conducta de acoso contra la accionante. De esas actuaciones de oficio se logró evidenciar que existía un clima laboral derivado de la sobrecarga que se presentaba para ese momento y que el trato no era distinto para la demandante, sino por el contrario, respetuoso y cordial, motivo por el que ante la falta de elementos probatorios que demostraran una situación de asimetría y de acoso laboral, los procesos fueron culminados sin decisión sancionatoria -archivo-.

De allí que resulten razonables las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada en las que se mencionó que la demandante no acudió a los mecanismos de resolución de conflictos con los que contaba la entidad demandada, adicional a que no hizo uso de los instrumentos establecidos en la Ley 1010 de 2006, vigente para el momento en que se dieron los hechos que originaron la demanda de reparación directa.

En relación con la pérdida de la capacidad laboral permanente parcial de la señora Carolina Sanabria Ayala determinada por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la autoridad judicial accionada precisó que tuvo como fundamento una enfermedad profesional, sin mencionar como origen conductas de acoso y hostigamiento laboral.

Además de lo anterior, se precisó que la demandante venía con un cuadro clínico relacionado con estrés y depresión con antelación al periodo en que se dieron los hechos expuestos en el medio de control. Si bien las pretensiones de la demanda de reparación directa estaban encaminadas a que se declarara la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación y se ordenara el pago de los perjuicios ocasionados por la omisión en adoptar medidas para prevenir la enfermedad profesional derivada de las conductas de acoso y hostigamiento laboral, la Sala observa que en la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada encontró que existieron dos grupos de testimonios que dieron cuenta de la sobrecarga laboral, de los cuales no se logró establecer la configuración de la conducta alegada, a lo que agregó que no se promovieron los mecanismos dispuestos por la Ley 1010 de 2006, ni se comprobó que la causa de la enfermedad laboral estuviera relacionada con el acoso laboral.

En esa medida, para la Sala el contexto que valoró la autoridad judicial accionada, alta corte, se realizó de manera razonable y en el ámbito de su autonomía judicial, para lo cual explicó de manera detallada las conclusiones que arrojó el estudio de los testimonios, del dictamen pericial y de las demás pruebas documentales que condujeron a establecer la ausencia de acoso laboral imputable a la entidad demandada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Así las cosas, es claro que el asunto se abordó a partir de la situación generalizada que se presentaba en la Procuraduría Regional de Casanare, en la que existía una sobrecarga laboral para todos los empleados y se presentaban exigencias derivadas de las metas establecidas desde nivel central, de lo cual no se podía establecer una situación diferente para la señora Carolina Sanabria Ayala que constituyera acoso laboral, lo que permite concluir que no se presentaba un contexto de violencia o discriminación contra la accionante que ameritara una valoración probatoria a partir de los presupuestos que ha precisado la jurisprudencia constitucional.

Adicionalmente, para la Sala las circunstancias que rodearon el caso y de lo pretendido en la demanda de reparación directa, no se advierte una anomalía por el hecho de no haberse ordenado el decreto de una prueba pericial de oficio sobre la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a efectos de establecer que la enfermedad se derivó de una conducta de acoso laboral, pues como se indicó en precedencia no se evidenció un contexto generalizado de violencia y discriminación contra la mujer, sino una situación generalizada de sobrecarga laboral.

Ahora bien, sobre la aplicación del precedente judicial la Corte Constitucional ha dicho que implica que31: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas32: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció33. 31 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 32 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3.

Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial.

Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto34. 6.

Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. Del análisis de los argumentos que soportan el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado, se tiene que la demandante en el escrito de impugnación consideró que la decisión objeto de reproche desconoció las siguientes providencias judiciales, en las cuales se realizó un enfoque con perspectiva de género. • Sentencia de 6 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado n.º 11001-03-15-000-2023-07506-00, en la que se tuvo en consideración lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-022 de 2022, relacionado con que el análisis con enfoque de género es una herramienta de interpretación que hace factible identificar los actos que general violencia contra las mujeres, de manera que su aplicación contribuya a garantizar un ambiente propicio para la mujer. • Sentencia de 13 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado n.º 25000-23-26-000-2012-00475-01, en la que se reitera que el juez contencioso administrativo debe abordar el proceso bajo una perspectiva de género siempre que ella se encuentra acreditada. • Sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado n.º 11001-03-15-000-2021-00217-00, en la que se verificó la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa porque el operador judicial no aplicó un enfoque diferencial con perspectiva de género. • Sentencia de 11 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado n.º 13001-23-33-000-2023-00038-01, en la que se ampararon los derechos a la igualdad, salud, trabajo, honra y dignidad humana de una mujer contra la cual existió persecución laboral y, se dijo que el proceso disciplinario derivado necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.

Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 34 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de la Ley 1010 de 2006 no era un medio eficaz para proteger los derechos fundamentales de la trabajadora. • Sentencia de 19 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado n.º 25000-23-15-000-2010-01304-01, en la que se mencionó que la acción de tutela es un recurso eficaz para la protección del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas justas, respecto de servidores que solo cuentan con la acción disciplinaria prevista en la Ley 1010 de 2006. • Sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado n.º 11001-03-25-000-2013-01092-00, en la que se mantuvo la sanción disciplinaria aplicando las prohibiciones de violencia contra compañeros de trabajo.

En el asunto bajo estudio, la Sala coincide con la conclusión a la que arribó el a quo, en el sentido de señalar que las decisiones a las que alude la demandante no guardan similitud fáctica con su caso, razón suficiente para descartar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial. A lo anterior se agrega que, a partir de las particularidades de cada caso, se aplicó el enfoque de género, lo que no ocurre en esta oportunidad, en tanto se reitera, lo que encontró probado la autoridad judicial demandada fue una carga laboral excesiva en la Procuraduría Regional de Casanare, no una situación particular de discriminación o de violencia contra la mujer.

En ese orden de ideas, la Sala observa que la accionante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial endilgados a la providencia objeto de reproche constitucional y, en consecuencia, que la decisión objetada vulnerara los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada proferida por la Subsección “A” del Sección Segunda del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección “A” del Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01 Demandante: Carolina Sanabria Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjueza (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Conjuez La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador