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52001233300020240000301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-07

Radicación interna: 760 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Isaias Rodriguez Tuquerres·Demandado: Eudes Gomez Salazar

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Demandante: JOSÉ ISAÍAS RODRÍGUEZ TÚQUERRES Demandado: EUDES GÓMEZ SALAZAR - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL ROSARIO (NARIÑO) - PERÍODO 2024-2027 Temas: Doble Militancia en la modalidad de apoyo – Tacha del testigo – Requisitos de la prueba pericial - Idoneidad del perito SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El ciudadano José Isaías Rodríguez Túquerres, por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Eudes Gómez Salazar como alcalde del municipio de El Rosario (Nariño), para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 2 de noviembre de 2023. 1.1.

Pretensiones Fueron formuladas en los siguientes términos: 4.1. Se DECLARE la NULIDAD del ACTO DECLARATORIO DE ELECCIÓN del señor EUDES GÓMEZ SALAZAR, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.186.950 como Alcalde Municipal de El Rosario - Nariño, para el periodo 2024 – 2027, contenido en el “Acta del Escrutinio Municipal Alcalde” o formulario “E- 26 ALC”, expedida el día 02 de noviembre del 2023 y firmada por los miembros de la Comisión Escrutadora del municipio de El Rosario – Nariño; en razón a que en su elección concurre la existencia de la causal de nulidad electoral, contenida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1 Se toma del escrito integrado de subsanación del libelo.

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.2. Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se ORDENE la CANCELACIÓN de la CREDENCIAL del señor EUDES GÓMEZ SALAZAR, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.186.950 quien fue elegido como Alcalde Municipal de El Rosario – Nariño, para el periodo 2024 – 2027, esto, de conformidad al numeral 2 y 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. 4.3.

Que se ORDENE todo lo que el despacho considere pertinente y se COMUNIQUE la sentencia a la comunidad en general y a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales y legales a que hubiese lugar. (…)2 1.2. Hechos El actor sostuvo que el demandado se inscribió, el 28 de julio de 2023, como candidato a la Alcaldía de El Rosario (Nariño), con el aval del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), para las elecciones de 29 de octubre de 2023, y resultó elegido.

Indicó que, para dicho certamen electoral, la referida colectividad política inscribió una lista propia de candidatos para la Asamblea Departamental de Nariño, por lo que el señor Eudes Gómez Salazar tenía el deber de respaldar esas aspiraciones. Agregó que el demandado, pese a ello, apoyó la candidatura de la señora Isabel Rodríguez Guevara, quien fue postulada por el Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA) para la duma departamental. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que el acto de elección bajo cuestionamiento desconoció los artículos 13, 40 y 107 superiores; y 2° de la Ley 1475 de 2011, de tal modo que se encuentra viciado de nulidad por la causal prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, toda vez que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, según las pruebas que acreditan el elemento objetivo de la conducta proscrita, que se enuncian a continuación. La primera, proviene de un encuentro del 16 de agosto de 2023, cuando la otrora candidata Isabel Rodríguez Guevara realizó una reunión proselitista en el municipio de El Rosario, que contó con «la presencia, discurso y apoyo» del demandado.

Los registros fotográficos de esa reunión fueron publicados por la referida aspirante en su red social Facebook en dicha data, y en ellos se evidencia que el acusado participó activamente y pronunció un discurso. Aportó la captura de una publicación del accionado en su red social Facebook, el 15 de octubre de 2023, con una fotografía que, en su criterio «sirve para constatar que 2 Se transcribe, inclusive, con los errores del texto.

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 era él quien efectivamente se encontraba presente y apoyando la reunión política de la Diputada Electa (sic) ISABEL RODRÍGUEZ GUEVARA el 16 de agosto de 2023, pues las características físicas y de su ropa lo comprueban».

La segunda prueba se relaciona con una reunión comunitaria que tuvo lugar el 2 de octubre de 2023, en un lugar abierto al público en la vereda La Tigrera del municipio de El Rosario, a donde llegó de improvisto el demandado a invitar a los presentes a que votaran por la candidata a la Asamblea. En ese lugar, hicieron presencia los señores Alex Montilla Popayán y Jhon Fredy Montoya Muñoz.

Este último grabó con su celular Huawei Y9 Prime 2019 el discurso que pronunció el acusado, en el cual expresó: “(…) estamos en otro partido diferente y hacemos doble militancia y, si alguien me graba pues me denuncia por doble militancia y si me eligen al otro día me destituyen del cargo, porque ella lleva el movimiento A.D.A. y yo llevo el movimiento AICO.

(…) Entonces, decirles que esta muchacha es de San Pedro Cumbitara, se llama ISABEL, es una líder campesina así como yo y hemos tomado la decisión de respaldarla, de apoyarla, para que llegue a la Asamblea y sea una Diputada (…)” (MINUTO 16:20 DEL AUDIO) La tercera prueba es un video que la diputada Isabel Rodríguez Guevara subió a sus redes sociales3, y que luego eliminó, donde agradece al señor Eudes Gómez por la asistencia, influencia y apoyo que brindó a su campaña, en los siguientes términos: Quiero saludar de una manera muy especial (…) en El Rosario a Eudes Gómez (…) gracias por su apoyo, gracias por su voto de confianza, a través de ustedes saludar a todas las personas que estuvieron en su campaña y que decidieron apoyar este sueño en común (…) decirles que voy a trabajar de la mano con todos y cada uno de ustedes y, que nuestra agenda regional será posible, siempre y cuando, trabajemos en equipo.

Un abrazo, mil y mil gracias una vez más. Adujo que también se acreditó el elemento temporal de la prohibición, por cuanto el apoyo proscrito tuvo lugar durante la campaña electoral entre el 29 de julio y el 29 de octubre de 2023, así como el elemento modal con el formulario E-6 AS de la agrupación AICO, donde se inscribieron 10 candidatos a la Asamblea de Nariño. Entre otras pruebas, aportó i) el enlace de la publicación de 16 de agosto de 2023 en la cuenta de la red social Facebook de la entonces candidata Isabel Rodríguez Guevara4, ii) el enlace de la publicación de 15 de octubre de 2023 en la cuenta de la red social Facebook del demandado5; iii) enlace drive de un video que, según el 3 El demandante sostiene que las publicaciones se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2023. 4 https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=186471677775453&id=100092378662176&mibextid=qi2Omg 5 https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02hYTJuiRnJ3A3KUZPBpLq77P2XfSvQVXF85Ho883buN vKnH8HYYxSNQf5EWtF7YVml&id=100095078231232&mibextid=Nif5oz&paipv=0&eav=Afa6ubYDTv1z0f- F09hX1E_wuovZkisEOt0MJ7NZEODBz4tSZ5RnzA_XvPB4MO3Nj2k&_rdr Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actor, fue publicado el 30 de octubre de 2023 en las redes sociales de Isabel Rodríguez Guevara6, iv) enlace drive del audio de la reunión del 2 de octubre 2023 registrada por el señor Jhon Fredy Montoya Muñoz en su celular Huawei Y9 Prime 2019, modelo STK-LX3 de IMEI 8602390499780527; v) la declaración juramentada ante notaría rendida por el referido sujeto y vi) otra por el señor Alex Montilla Popayán, y vii) solicitó sus testimonios. 2.

Actuaciones procesales Por auto del 12 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora de primera instancia inadmitió el libelo, para que el actor lo corrigiera en el sentido de acreditar su envío simultáneo a la parte pasiva del litigio, y determinar con precisión si dicho extremo también se integra por las autoridades que expidieron el acto de elección demandado.

Previa subsanación, a través de proveído de 30 de enero de 2024 el tribunal admitió la demanda. 3. Contestaciones de la demanda 3.1. Eudes Gómez Salazar Por conducto de apoderado, mencionó que no es cierto que hubiera apoyado a la entonces candidata Isabel Rodríguez Guevara, toda vez que sus respaldos se manifestaron en todo momento hacia los candidatos de su colectividad.

Propuso las excepciones de fondo que denominó i) inexistencia de doble militancia por ausencia de valor probatorio de las pruebas aportadas, fundada en que no se acreditó el elemento objetivo de la conducta proscrita, y ii) violación al debido proceso, por cuanto el audio que se allegó con la demanda se obtuvo sin autorización de las personas involucradas en la conversación, transgrediendo el derecho a la intimidad previsto en el artículo 15 de la Constitución, por lo que se debe excluir del proceso judicial según lo ha expuesto la Corte Constitucional8.

Al pronunciarse sobre los medios de convicción aportados, insistió en la exclusión del registro de audio, por cuanto el señor Jhon Fredy Montoya Muñoz, en su declaración extra juicio, admitió que lo realizó sin autorización de los presentes en la reunión a la que se refirió el actor, de manera que se trata de una prueba nula de pleno derecho por cuanto se obtuvo con violación del debido proceso.

Se refirió a los registros fotográficos de la publicación del 16 de agosto de 2023, realizada por la señora Isabel Cristina Rodríguez en su red social Facebook, y advirtió que tales capturas no tienen la potencialidad de acreditar su presencia en 6 https://drive.google.com/file/d/12kfhMrch-hmePJtMquTg0nH3sKlW2jWI/view?usp=sharing 7 https://drive.google.com/file/d/1t-OXflQ4sXJo7CI00SD9mBcdmPjAm41C/view?usp=sharing 8 Sentencia SU- 371 de 2021.

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 esa reunión, mucho menos el pronunciamiento de un discurso de respaldo. Agregó que la captura de la publicación del 15 de octubre de 2023, con la que el actor pretende relacionarlo con la efectuada el día 16 de agosto, no es de recibo porque no se hizo en la misma data y, además, en aquella se observa la publicidad del Partido AICO, donde milita.

Advirtió que el enlace que conduce a la publicación del 16 de agosto de 2023, no guarda similitud con ella, y al parecer se editó porque no aparecen las fotografías, tal cual ocurre con el que corresponde a la publicación del 15 de octubre de la misma anualidad. Con todo, las publicaciones de dichos enlaces no dan cuenta de apoyo alguno. Tachó al testigo Jhon Fredy Montoya Muñoz, comoquiera que en la declaración que rindió ante notario sostuvo que es su contendor político, por lo que tiene interés en el proceso.

Aportó un dictamen pericial rendido por un profesional en materia informática, cuyo propósito consiste en establecer la autenticidad y mismidad de los documentos adjuntos con la demanda. Finalmente, solicitó que los señores Alex Montilla Popayán y Jhon Fredy Montoya Muñoz ratifiquen sus declaraciones, en calidad de testigos. 3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en que, de acuerdo con las pretensiones de nulidad y las competencias legales de la entidad, no desplegó actividades propias para la expedición del acto atacado, y la eventual prosperidad de la demanda no implica que deba asumir alguna posición de responsabilidad; ii) imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo anulatorio, fundada en que el Consejo Nacional Electoral es la entidad a la que compete conocer y decidir los recursos que se interpongan durante los escrutinios generales, y que los delegados del registrador actúan como secretarios de las comisiones escrutadoras.

Como fundamento de defensa, se refirió al contenido y alcance del medio de control de nulidad electoral, y aclaró que a la entidad le corresponde la dirección y organización de las elecciones, mientras que las actividades de escrutinio y la declaratoria de elección compete a las comisiones escrutadoras. 3.3. Consejo Nacional Electoral Su apoderada explicó las competencias de la entidad frente a las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas por doble militancia, y el procedimiento para el efecto, a partir de lo cual advirtió que no conoció petición alguna respecto del Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 señor Eudes Gómez Salazar.

Con base en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Otras actuaciones de la primera instancia El 13 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que la magistrada sustanciadora, entre otras actividades, saneó el proceso, fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas.

La fijación del litigio se planteó en el sentido de determinar si hay lugar a anular el acto que declaró la elección de Eudes Gómez Salazar como alcalde del Municipio de El Rosario, por haber incurrido en doble militancia. Posteriormente, se decretaron los medios de convicción aportados con la demanda y las contestaciones. En cuanto a las solicitudes probatorias de la parte actora, ordenó la práctica de los testimonios de los señores Alex Montilla Popayán y Jhon Fredy Montoya Muñoz9, y el interrogatorio de parte del demandado.

Frente a las peticiones de la defensa, decretó el dictamen aportado con la contestación10, y negó los testimonios de los señores Alex Montilla Popayán y Jhon Fredy Montoya Muñoz, aunque, valga anotar, dicha negativa obedeció a que esa prueba testimonial se ordenó al pronunciarse sobre las solicitudes del extremo actor. La audiencia de pruebas tuvo lugar el 30 de abril de 2024.

La magistrada conductora del asunto dispuso prescindir de la declaración del señor Alex Montilla Popayán, toda vez que no se presentó a declarar. Por su parte, se recibió el testimonio del señor Jhon Fredy Montoya Muñoz. El apoderado del demandado formuló tacha de este testigo, toda vez que, según información de la Rama Judicial, tenía boleta de encarcelación del 23 de agosto de 2023, y el 2 de abril del 2024 se dictó auto de libertad por pena cumplida, por lo que el testimonio no es idóneo11.

La magistrada dispuso resolver la tacha en la sentencia. Luego, se prescindió del interrogatorio de parte del acusado, por cuanto el extremo interesado en la práctica de la prueba no aportó el cuestionario correspondiente. Posteriormente, el perito rindió informe y absolvió el interrogatorio de la togada 9 Para que declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la reunión que se llevó a cabo el 2 de octubre de 2023 en la vereda La Tigrera del municipio de El Rosario. 10 La magistrada sustanciadora citó al perito para que expusiera el contenido y las conclusiones del informe pericial. 11 Minuto 30:12.

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conductora y la parte demandante. Absuelta esta práctica, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.

La sentencia apelada Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. Encontró acreditado el elemento subjetivo de la conducta, por cuanto el demandado participó en la contienda electoral para la Alcaldía de El Rosario, periodo 2024-2027, que su aspiración fue avalada por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), y fue elegido.

Por su parte, advirtió que la señora Isabel Rodríguez Guevara fue candidata a la Asamblea Departamental de Nariño por el Movimiento Alianza democrática Amplia (ADA). En cuanto al punto de discusión, descartó el valor probatorio de las fotografías y los enlaces aportados, toda vez que al intentar confrontar las imágenes y los vínculos «estos no abrieron», tal como lo manifestó el perito, quien advirtió que «los links de Drive no abrían (…) y los de Facebook (…) si bien nos enviaba a una especie de mensaje, pero no había ningún tipo de video», por lo que no hay autenticidad de esa evidencia. Al revisar las imágenes insertas en la demanda, y los enlaces que conducen a las redes sociales donde se publicaron, advirtió que, como lo indicó el perito, no existe concordancia entre las fotos y los vínculos de los que se dice se extrajeron, por lo que no arrojan credibilidad.

Posteriormente, revisó el audio allegado con la demanda y señaló que no cumple con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, toda vez que no existe certeza sobre el lugar, la fecha y la hora en los que se realizó la grabación, la persona que la hizo y quien emite las palabras que se grabaron, por lo que no se les puede conferir valor probatorio.

Lo anterior sumado a las conclusiones del perito sobre este elemento suasorio, según las cuales «en todo momento quien interactúa es una persona de sexo masculino, quien se identificó en todo momento con el nombre de EUDES, sin más datos; la interacción como interlocutor es solo de esta persona, aunque al final se escuchan unos aplausos; la parte demandante NO aporta identificación completa del interlocutor, ni mucho menos cotejo de voces a quien demanda en este caso al Señor EUDES GOMEZ (sic) SALAZAR».

Respecto de la evidencia de audio, adujo que se desconocen los metadatos e información de interés para conocer su procedencia, falencias que también padece Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el video aportado.

Sobre la declaración del señor Jhon Fredy Montoya Muñoz, mencionó que fue objeto de tacha y, al momento de revisar la página de la Rama Judicial, encontró acreditado que, efectivamente, al testigo se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 23 de agosto de 2023, hasta el 2 de abril de 2024, cuando se le concedió la libertad por pena cumplida.

De lo anterior, coligió que no es fáctica, lógica ni judicialmente admisible que el testigo participara en la reunión política de 2 de octubre de 2023, o que realizara una declaración extra juicio ante notario el 16 de enero de 2024, menos aún se puede aceptar que este ciudadano haya grabado aquella reunión. Por ende, la situación en la que se encontraba le resta credibilidad a los hechos que narró sobre la referida congregación. Finalmente, analizó y declaró probadas las excepciones formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral relacionadas con su legitimación. 6.

El recurso de apelación El demandante, a través de su apoderado, formuló recurso de apelación con fundamento en los siguientes planteamientos: Indebida valoración del dictamen pericial Advirtió que el informe de experticia no cumplió los requisitos previstos en los numerales 1°, 5°, 9° y 10 del artículo 226 del Código General del Proceso12, por cuanto no se acreditó su experiencia, ni los asuntos en los que fue designado para 12 ARTÍCULO 226.

PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. (…) 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

(…) 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen».

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 rendir dictamen, no se aportaron las muestras técnicas con las que debió cotejar el audio del cual impartió concepto, y tampoco explicó los métodos que aplicó, por lo que sus conclusiones carecen de soporte técnico y científico.

Advirtió la carencia de idoneidad del perito, toda vez que cuenta con pregrado en derecho, especialización en derecho procesal penal, una tecnología en criminalística y un diplomado en informática forense, lo cual no se acreditó con el dictamen presentado con la contestación de la demanda ni en la audiencia de pruebas y, con todo, el referido diplomado no alcanza un nivel profesional o técnico, por lo que sus habilidades no le confieren experticia. Sostuvo que el perito, en la audiencia de pruebas, refirió que ha emitido otros dictámenes en asuntos judiciales, sin embargo, no acreditó estas circunstancias en su escrito ni en la diligencia. Indicó que el dictamen versa sobre puntos de derecho, pese a la prohibición que sobre tal aspecto trae consigo el artículo 226 del Código General del Proceso.

Agregó que el profesional, durante la audiencia de pruebas, solo se refirió a la mismidad y autenticidad de los documentos que le fueron puestos de presente, es decir, sugirió en todo momento la forma en la que se debían valorar las pruebas y aplicar la ley, lo cual compete exclusivamente a la autoridad judicial. Manifestó que el dictamen carece de los requisitos mínimos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 226 del Código General del Proceso, pues el perito vagamente indica sus estudios, sin soporte alguno, y omitió mencionar sus publicaciones o la lista de casos judiciales en las que fue designado.

Agregó que el profesional del derecho adujo haber utilizado una metodología orientada en los metadatos con el fin de verificar la procedencia, autenticidad y mismidad de la evidencia, no obstante, lo hizo de manera general, por lo que no se entiende si acudió a ello para revisar todas las pruebas o solo para las imágenes y videos anexos con la demanda.

Señaló que la pericia carece de método y fundamentos para respaldar las conclusiones, comoquiera que concluyó que quien interactúa en la evidencia de audio no es el demandado, pese a que «debió hacer un cotejo de voces entre el audio y el demandado, o exponer suficientemente el método con el cual llegó a dicha apreciación, sin embargo, todo esto brilla por su ausencia».

Respecto del análisis pericial sobre las imágenes impresas en la demanda, resaltó que el profesional concluyo que no las pudo verificar en la red social Facebook, empero, este análisis es inconsistente porque omitió que las publicaciones de esta plataforma pueden ser modificadas, y cualquier usuario tiene la posibilidad de verificar los cambios en el historial, lo cual revela su falta de experticia en el uso de estas herramientas.

Cuestionó la metodología para el análisis de los metadatos, pues el perito los definió Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 como un conjunto de información relacionada con el autor, resolución, espacio de color, etc., pero no estableció un procedimiento detallado que permitiera validar la autenticidad de las imágenes, en tanto describir que basta hacer clic derecho en las propiedades del archivo fotográfico no puede considerarse un método científico, de manera que el acceso superficial a esta información no puede, por sí sola, garantizar la autenticidad e integralidad de un archivo digital.

Defecto fáctico en la valoración probatoria y falta de motivación en la sentencia Advirtió que el colegiado de primera instancia rechazó de plano, sin motivación, la declaración del testigo Jhon Fredy Montoya Muñoz, y con ello deslegitimó la declaración extraprocesal que presentó ante notario, rendida bajo juramento el 16 de enero de 2024, así como el audio que registró de la reunión de 2 de octubre de 2023 en la vereda La Tigrera, so pretexto de la tacha que formuló el demandado.

Indicó que el apoderado del demandado no presentó pruebas que respaldaran la tacha, y aunque solicitó al tribunal que oficiara a las autoridades judiciales de la causa y la ejecución de la pena, para corroborar su dicho, el fallador no procedió en ese sentido y en la sentencia se limitó a observar superficialmente la página de la Rama Judicial, lo cual es insuficiente para demostrar que el testigo se encontraba en un establecimiento de reclusión, pues es posible que no haya sido capturado o goce de detención domiciliaria, lo que no impide que pueda salir de su residencia para labores comunitarias o de minga.

Afirmó que el tribunal erró en la forma como consideró la tacha, pues este cuestionamiento no implica el rechazo de la prueba testimonial, y tampoco que influya o deslegitime otra prueba que no fue tachada o desconocida, en este caso el archivo de audio que se aportó al proceso. Adicionalmente, sostuvo que el error en el pronunciamiento sobre este aspecto desconoció principios como la buena fe, autenticidad de los documentos notariales y la veracidad del juramento.

Respecto de las imágenes y el video publicado en las redes sociales, advirtió que no se realizó un análisis de la evidencia, tan solo se abrieron los vínculos de las publicaciones, sin considerar que se eliminó el contenido, según el historial de cambios. Al respecto, sostuvo que al ingresar a través del enlace de la publicación de 16 de agosto de 2023 de la cuenta de Facebook de la señora Isabel Rodríguez Guevara, en el historial de cambios se puede verificar que el contenido multimedia fue eliminado el 19 de enero de 2024, esto es, un día posterior a la presentación de la demanda, lo cual también sucedió con la publicación de 15 de octubre de 2023 en la cuenta de Facebook del demandado.

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Indebida valoración de la grabación de audio Advirtió que el fallador apreció de manera descuidada el registro de audio que realizó el señor Jhon Fredy Montoya con su celular Huawei Y9 Prime 2019, modelo STK- LX3 de IMEI 860239049978052, de la reunión de 2 de octubre de 2023 en la vereda La Tigrera, aportada como prueba documental, puesto que, sin argumento, concluyó que no cumple los requerimientos del Código General del Proceso relacionados con la autenticidad.

Anotó que al tenor del artículo 244 del referido estatuto, los documentos allegados por las partes se presumen auténticos, salvo que se hayan tachado o desconocido, sin que se advierta que el demandado realizó alguna manifestación en ese sentido en la contestación de la demanda, tal cual lo prevé el artículo 269 ibidem. Afirmó que el acusado, al contestar el libelo, no tachó la grabación de audio, no negó los hechos y tampoco cuestionó la veracidad de su contenido, y en la audiencia de pruebas no interrogó al testigo.

Indicó que, por lo tanto, de acuerdo con el testimonio rendido por el señor Jhon Montoya, respecto del registro en mención, se tiene certeza sobre su autor, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que la persona que emite las palabras es el demandado. Concluyó que el audio debió valorarse en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso, como el testimonio del señor Montoya Muñoz y su declaración extra procesal, y el video que publicó la actual diputada Isabel Rodríguez Guevara. 7.

Actuaciones de segunda instancia Por auto de 8 de octubre de 2024, la apelación fue admitida y se corrió traslado para alegaciones finales y concepto del ministerio público. 8. Alegatos de conclusión 8.1. Parte demandada El apoderado del demandado expuso que el dictamen pericial cumple los requisitos que echa de menos el apelante, toda vez que la magistrada sustanciadora, en la audiencia de pruebas, lo interrogó exhaustivamente sobre su idoneidad, formación y experiencia, y el demandante, en esa diligencia, se abstuvo de plantear los argumentos que pretende hacer valer ante la segunda instancia. Agregó que el perito es idóneo.

Con el dictamen se aportó su hoja de vida, a partir de la cual se puede verificar su experticia en asuntos informáticos. Sostuvo que la magistrada sustanciadora, durante la diligencia probatoria, advirtió al perito que debía abstenerse de plantear puntos de derecho, centró la práctica de la prueba en Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el procedimiento que utilizó, y no contempló sus apreciaciones jurídicas en el fallo.

Acotó que la pericia expuso el método, la evidencia y los elementos utilizados. Precisó que la sentencia se motivó en el material probatorio, y que se demostró la tacha sobre el testigo, pues no es posible que mientras estuvo privado de la libertad haya registrado el audio que se aportó con la demanda. Refirió que no es posible determinar con certeza la identidad de las personas que participan en la grabación de audio. 9.

Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que con las pruebas aportadas no se evidencia un acto de apoyo del demandado. Advirtió que la contradicción sobre la idoneidad del perito debió llevarse a cabo en la audiencia de pruebas y no en el escenario de la apelación, y las preguntas que formuló la parte actora al perito no se enfocaron en ese aspecto.

Explicó que tanto el recurrente como el a quo, convergen en sostener que no fue posible acceder a las imágenes de las publicaciones de redes sociales, por lo que no existe debate sobre la relación entre aquellas y los enlaces aportados. Señalo que las imágenes no fueron objeto de tacha o desconocimiento por parte del demandado, por lo que se presumen auténticas en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso.

Sin embargo, al no ser posible consultarlas en las publicaciones, se desconoce si efectivamente se adjuntaron. Frente a la tacha del testigo, advirtió que en el proceso no obra documento que acredite que estuvo privado de la libertad, no obstante, tampoco existe algún otro elemento que indique lo contrario, por lo que el demandado logró poner en entredicho la credibilidad del testimonio y su presencia en la reunión donde presuntamente realizó la grabación aportada.

Con todo, de la reproducción de ese audio no es posible establecer la doble militancia, porque no se menciona la fecha de ese evento, y no se identifica plenamente al interlocutor. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del E-26 ALC de 2 de noviembre de 2023, que declaró la elección del señor Eudes Gómez Salazar como alcalde del municipio de El Rosario (Nariño), para el periodo 2024-2027, cuyo control Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de legalidad compete a los tribunales administrativos, en primera instancia, de conformidad con el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201113 y corresponde al Consejo de Estado fungir como juez ad quem, en aplicación del artículo 150 ib. 2.2.

El acto acusado La parte actora pretende la nulidad del formulario E-26 ALC de 2 de noviembre de 2023, a través del cual se declaró del señor Eudes Gómez Salazar como alcalde del municipio de El Rosario (Nariño), para el periodo 2024-2027. 2.4. Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se debe determinar i) si es procedente plantear cuestionamientos sobre la idoneidad del perito, los requisitos del informe, el método y las conclusiones, en etapas posteriores a la contradicción del dictamen, y ii) si la providencia de primera instancia valoró de manera indebida la prueba testimonial, los archivos de audio y video y publicaciones de redes sociales.

Así entonces, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: i) marco jurídico de la prohibición de doble militancia, y ii) el caso concreto. 2.5. Doble militancia por apoyo Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. 13 «ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas14: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo 14 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019- 01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019- 01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023- 02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016- 00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación15, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección16 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado 15 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. 16 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000- 2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000- 2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 por la respectiva organización política.»17 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.18 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.19 (Negrilla fuera de texto) 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 18 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 19 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento20; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos21; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos22 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política23.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»24 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 22 La naturaleza del apoyo. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 24 Ibidem. Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales25.

Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.26 iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»27; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015- 00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019- 00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.28 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.29 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta Judicatura hilvanará algunas ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tratándose de candidatos inscritos en coalición, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer a los que pertenecen a su misma colectividad, salvo los casos en los que no inscribe aspirante propio para un cargo de elección popular, comoquiera que bajo esa circunstancia no surgen deberes de lealtad partidista que limiten el respaldo de candidaturas de otras colectividades30.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 2.6.

Caso concreto Antes de descender al análisis del fundamento de la apelación, es necesario hacer precisión de los elementos constitutivos de la prohibición en el caso concreto. El 28 de julio de 2023 el señor Eudes Gómez Salazar fue inscrito como candidato a 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 30 Sentencia de 22 de agosto de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2023-00154-00. Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 la Alcaldía del municipio de El Rosario (Nariño), con el aval del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), según se verificó con el Formulario E-6 AL aportado al proceso, y fue elegido en esa dignidad de acuerdo con el Formulario E-26 ALC, por lo que está acreditado el elemento subjetivo.

En lo que concierne al elemento modal se tiene que, según el Formulario E-6 AS que obra en el expediente, el 29 de julio de 2023 fue inscrita la lista del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) para aspirar a las curules de la Asamblea Departamental de Nariño, en las elecciones de 29 de octubre de 2023. De acuerdo con lo anterior, desde el 29 de julio de 2023 surgió para el demandado el deber de lealtad partidista, cuando su colectividad política, el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), inscribió candidatos a la Asamblea Departamental de Nariño. Por ende, el acusado tenía prohibido brindar respaldo político a contendientes de otros partidos que también aspiraran a esa duma departamental.

Según el Formulario E-26 ASA allegado al plenario, la señora Isabel Rodríguez Guevara, de quien se predica haber recibido el respaldo prohibido, integró la lista que el Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA) presentó para las elecciones a la Asamblea Departamental de Nariño en las elecciones de 29 de octubre de 2023. De ahí que, para este asunto, el demandado no debía promover, en manera alguna, la aspiración política de la señora Isabel Rodríguez Guevara a la corporación pública departamental, porque era contendiente de los candidatos de AICO que también aspiraban a las curules de la corporación pública del departamento.

Frente al elemento temporal, se tiene que los presuntos actos de apoyo cuestionados tuvieron lugar en los siguientes eventos: i) una publicación que realizó la entonces candidata a la Asamblea de Nariño Isabel Rodríguez Guevara en su red social Facebook, el 16 de agosto de 2023, adjuntando tres fotografías en las que se observa a varias personas en una junta, y ii) una reunión que se llevó a cabo el 2 de octubre de 2023 en la vereda la Tigrera del municipio de El Rosario, lugar donde el elegido solicitó respaldo para la aspiración de Isabel Rodríguez Guevara.

Según el demandante, uno de los asistentes a la reunión registró esa sesión, cuyo audio se aportó con la demanda. El demandante se refirió a un video que, según su dicho, se publicó en las redes sociales de la entonces candidata Isabel Rodríguez Guevara, el 30 de octubre de 2023, en el que agradece a varias personas, entre ellas al demandado, por el apoyo a su campaña. La referencia a este elemento digital pretende demostrar que el acusado apoyó esta aspiración, según la muestra de agradecimiento que se expresa en la videograbación. En ese orden, el demandado inscribió su candidatura 28 de julio de 2023, y a partir Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 del día siguiente debía respaldar las aspiraciones de los candidatos de su colectividad a la Asamblea de Nariño para las elecciones de 29 de octubre del mismo año, por lo que los acontecimientos del 16 de agosto y 2 de octubre de 2023 tuvieron lugar durante la campaña, entre la fecha de las inscripciones y los comicios.

Ahora bien, el a quo negó la pretensión de anular el acto de elección demandado por no encontrar configurado el elemento objetivo de la prohibición, al descartar el peso de convicción de las fotografías y enlaces Drive aportados por cuanto estos últimos no condujeron a archivo alguno, y que los vínculos de las publicaciones de redes sociales no contenían imágenes.

También restó valor probatorio al registro de audio, pues no cumplió requisitos de autenticidad ni fue posible establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar de la grabación. El resultado de esta valoración se soportó, además, en lo plasmado en la pericia que arribó a similares conclusiones. Adicionalmente, no dio credibilidad a las manifestaciones del testigo Jhon Fredy Montoya Muñoz, toda vez que, según consulta en la página de la Rama Judicial, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 23 de agosto de 2023, hasta el 2 de abril de 2024, cuando se le concedió la libertad por pena cumplida, por lo que no era posible que estuviera presente en la reunión del 2 de octubre de 2023 y que realizara una declaración extrajudicial el 16 de enero de 2024.

A su turno, la parte apelante cuestionó el análisis de las pruebas del tribunal, enfocándose en i) la carencia de idoneidad del perito y de requisitos del dictamen, los errores en su análisis y sus conclusiones, ii) los defectos de la valoración probatoria por rechazar un testimonio con fundamento en una tacha infundada, y que las publicaciones de redes sociales fueron modificadas, y iii) la indebida valoración del registro de audio, la cual no fue tachada.

La Sala se pronunciará sobre estos reparos en el orden planteado. Indebida valoración del dictamen - idoneidad del perito – requisitos del dictamen – metodología y conclusiones de la pericia La Sala considera que la parte actora debió plantear sus reparos frente a la idoneidad del perito, los requisitos del informe, la metodología y conclusiones de la pericia en los términos que dispone el artículo 228 del Código General del Proceso para la contradicción del dictamen:

ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. (…) En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. (…) (Negrillas fuera de texto) Al tenor de lo previsto en la norma destacada, la parte contra la que se aduce una prueba pericial bien puede i) solicitar la comparecencia del perito a audiencia, ii) aportar otro dictamen o iii) realizar ambas actuaciones, y iv) excluye la posibilidad de objetar la pericia por error grave.

La disposición bajo cita consagra la audiencia de pruebas como la oportunidad para la debida contradicción del informe pericial «en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen». En este asunto, se tiene que la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas se decretó por parte de la magistrada sustanciadora de primera instancia. Durante la diligencia, el apoderado de la parte demandante indagó al experto acerca de las razones por las que no aportó la relación de procesos judiciales en los que participó, si el análisis de los metadatos es la única forma de acreditar la mismidad de la prueba, que explicara si existen otros procedimientos para el efecto y cuales son, le conminó a que expusiera la evidencia que analizó31, y si la persona que produjo el documento digital puede acreditarlo.

En ese orden, en la audiencia no se elevó cuestionamiento alguno que el tribunal debiera tener en cuenta al momento de valorar el dictamen pericial, de modo que, por virtud del principio de preclusión de los actos procesales, la contradicción del informe quedó reducida a las actividades de esa diligencia. En esos términos, la parte actora bien pudo plantear ante el a quo las limitaciones académicas y de experiencia que adolecía el profesional que elaboró la experticia, la ausencia de requisitos del informe, el método y las conclusiones, sin embargo, es ante la segunda instancia que profesa los reparos contra la prueba, por lo que, al no ser un aspecto debatido y resuelto, no hay lugar a hacer pronunciamientos en esta instancia. Defecto fáctico en la valoración probatoria y falta de motivación en la sentencia Se cuestiona el rechazo de plano del relato del testigo Jhon Fredy Montoya Muñoz, y con ello la declaración extraprocesal que rindió bajo juramento ante notario y la grabación de audio que captó de la reunión de 2 de octubre de 2023 en la vereda La 31 En vista de que el perito manifestó que no tuvo acceso a los enlaces aportados con la demanda.

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Tigrera, so pretexto de la tacha que formuló el demandado, sin respaldo probatorio. También cuestiona la forma como el a quo analizó las imágenes de las redes sociales y la video grabación aportada.

Respecto de la prueba testimonial, se tiene que la tacha del testigo tuvo lugar en la audiencia de pruebas del 30 de abril de 2024, sustentada en que, según información de la Rama Judicial, tenía boleta de encarcelación del 23 de agosto de 2023, y el 2 de abril del 2024 se dictó auto de libertad por pena cumplida, por lo que el testimonio no es «idóneo».

El tribunal, al pronunciarse sobre este reparo en la sentencia, sostuvo que a partir de la revisión del asunto en la página de la Rama Judicial, encontró acreditado que al testigo se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 23 de agosto de 2023, hasta el 2 de abril de 2024, cuando se le concedió la libertad por pena cumplida, por lo que no era posible que participara en la reunión política de 2 de octubre de 2023, o que realizara una declaración extra juicio ante notario el 16 de enero de 2024, menos aún que este haya grabado aquella reunión. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 211 del Código General del Proceso32, son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, por razón del parentesco, dependencias, antecedentes personales, sentimientos o interés con las partes o sus apoderados, entre otras causas.

No obstante, esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de sostener que la tacha «no deja sin efecto las manifestaciones de los declarantes y tampoco invalida la prueba, lo que exige es una valoración rigurosa de las declaraciones, con la cual se admitirá o negará la credibilidad de los dichos de los testigos»33. De ahí que la tacha no suponga descartar la valoración de la prueba testimonial, aunque sí deberá someterse a un estudio más estricto que el que recae sobre las declaraciones que no padecen de sospecha.

La Sala considera que la parte actora acierta en el cuestionamiento planteado, puesto que el tribunal se abstuvo de valorar el contenido y alcance de la declaración del testigo, y con ello su declaración extrajudicial, so pretexto de un antecedente personal relacionado con la presunta privación de su libertad entre el 23 de agosto de 2023 y el 2 de abril de 2024, lo cual acreditó con la consulta de la página de la Rama Judicial y la captura de esta pesquisa34.

Sin embargo, al proceso no se aportó 32 ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 33 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 23 de mayo de 2024. Exp: 66001-23-33- 000-2017-00083-01. M.P: Luis Eduardo Mesa Nieves 34 En la que se visibiliza una actuación del 23 de agosto de 2023 que ordena «AVOCAR el conocimiento de la ejecución de la sentencia emitida en contra de JHON FREDY MONTOYA MUÑOZ. – LÍBRESE BOLETA DE Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 medio de convicción emanado de autoridad competente que diera cuenta de que la medida privativa de la libertad se hizo efectiva y el lapso en la que transcurrió. Incluso, en el proceso obra una prueba documental que conduce a colegir que, para antes del 2 de abril de 2024, el señor Montoya Muñoz no estuviera recluido en establecimiento carcelario, según la constancia de autenticación biométrica de la declaración extraprocesal que rindió el 16 de enero de 2024 ante la Notaría Única del Círculo de Taminango (Nariño).

Sobre esta base, se tiene que la consulta de la actuación judicial no demuestra, per se, que el señor Montoya Muñoz estuviera privado de su libertad, máxime cuando en el proceso se acreditó que, antes de que cumpliera la pena, acudió ante notario para rendir una declaración extra juicio. En ese orden, el contenido y alcance de la declaración debió ser valorado por el a quo, y ante la prosperidad de este reparo de la apelación, la Sala procederá a lo propio al momento de definir el sentido de esta causa judicial.

En cuanto concierne a los defectos en la valoración del video aportado con la demanda, y las publicaciones de redes sociales, el apelante señaló que no se realizó un análisis de esa evidencia, y que tan solo se abrieron los vínculos de las publicaciones, sin considerar que fueron editadas a partir de la revisión del historial de cambios.

Sobre la video grabación, que en criterio de la parte actora fue publicada el 30 de octubre de 2023 en las redes sociales de Isabel Rodríguez Guevara, se tiene que esta documental se aporto al proceso en un archivo Mp4 y mediante enlace Drive35, respecto del cual el tribunal adujo que no abrió. No obstante, el tribunal destacó la conclusión de la pericia sobre esta prueba según la cual «en relación al video aportado, no se conoce la información de metadatos; si bien es una grabación de la proyección de la pantalla de un celular a otro celular, no se conoce la procedencia original del video».

La Sala advierte que, en efecto, el tribunal no realizó una valoración adecuada de este documento, toda vez que le bastó con sostener que el enlace mediante el cual se aportó no abrió, pese a que también se allegó en formato Mp4, y además se soportó en las conclusiones del perito, que limitó su informe a la inexistencia de meta datos, para descartar su atributo de convicción. Con todo, al revisar este archivo, se puede constatar que se trata de un video de 57 segundos de duración que se captó desde la proyección de otro celular, y contiene el logo de la campaña de Isabel Rodríguez.

Frente a este documento, basta con indicar que la persona que allí aparece no es el demandado, de manera que el ENCARCELACIÓN.- SOLICITAR a la Dirección del EPMSC de PASTO (NARIÑO), que se expida copia de la cartilla bibliográfica del sentenciado», y otra de 2 de abril de 2024 donde se consignó «MEDIANTE AUTO INTERLOCUTORIO NO. 240 DEL 22/03/2024 CONCEDE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA». 35 https://drive.google.com/file/d/12kfhMrch-hmePJtMquTg0nH3sKlW2jWI/view?usp=sharing Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 discurso de agradecimiento, si bien lo menciona, no compromete su responsabilidad.

No se trata de una manifestación expresa del acusado electo, por lo que este registro de video no contribuye endilgarle un acto positivo de respaldo. Acerca del estudio que realizó el a quo sobre los vínculos que conducen a las publicaciones de la red social Facebook, es necesario tener en cuenta que el historial de cambios no permite corroborar que las imágenes de las capturas de tales divulgaciones, aportadas con el libelo, correspondan con las que otrora hicieron parte del contenido multimedia de la publicación original.

Si bien es posible editar las publicaciones de la red social Facebook y revisar los cambios en el historial que dispone la plataforma, lo cierto es que dicho aplicativo no permite verificar el contenido original. El siguiente paralelo entre la captura de pantalla de la publicación de 16 de agosto de 2023 en el perfil de la red social Facebook denominado «Sigamos Construyendo», aportado con la demanda, y la publicación de la misma fecha a la que conduce el enlace aportado, permite corroborar que no contiene las imágenes destacadas en el libelo, y que de la revisión del historial de cambios se puede advertir que, en efecto, el 19 de enero se eliminaron unos archivos multimedia: Circunstancia idéntica se verificó al comparar la captura de pantalla de la publicación del 15 de octubre de 2023 del perfil denominado «Eudes Gómez – Alcalde», y el enlace aportado con la demanda.

Como se observa, aunque es posible verificar cambios de las publicaciones, el historial no permite comprobar el contenido multimedia de la difusión primigenia. De ahí que no sea posible tener certeza sobre la coincidencia de las imágenes contenidas en las capturas de pantalla aportadas con la demanda y la publicación vigente. Por ende, aún bajo la circunstancia de que no se verificó el historial de cambios de las publicaciones, la Sala no encuentra reparo alguno en las conclusiones del tribunal, toda vez que no hay forma de corroborar que las imágenes de las capturas de la demanda corresponden con las divulgaciones a las que Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 conducen los vínculos aportados.

No obstante, la circunstancia anterior no impide que la Sala pueda valorar el contenido del mensaje de datos y los registros fotográficos aportados mediante captura de pantalla. De este modo, el enlace allegado con la demanda conduce a una publicación de 16 de agosto de 2023 en el perfil de la red social Facebook denominado «Sigamos Construyendo», con el siguiente texto: «Con el apoyo de ustedes esta iniciativa política sigue avanzando hacia la búsqueda de un Departamento que cuente con representantes que conoce de primera mano las problemáticas #asambleadepartamental #sigamos Sigamos Construyendo #isabelrodriguezguevara Sigamos Construyendo Asamblea Departamental De Nariño».

Como se observa, no se trata de una publicación proveniente de una red social del demandado, por lo que tampoco es el autor del texto que en ella aparece, luego no es posible derivar un acto positivo y concreto de apoyo a partir del contenido de esta divulgación. Acerca de las imágenes de las capturas de pantalla, se tiene que con la demanda se aportaron tres fotografías que, según el demandante, hicieron parte de la publicación bajo análisis.

La pericia se pronunció sobre estas pruebas señalando que, por el hecho de no haber podido acceder a sus metadatos, no podía certificar su autenticidad, «lo que se puede llegar a concluir que estas pudieron ser o no alteradas; ya que no se cumple con el principio de mismidad de la evidencia». Dado que el dictamen no logró establecer si estas documentales se alteraron o no, y en consecuencia no se desvirtuó su presunción de autenticidad, es procedente valorarlos bajo las reglas de la sana crítica.

Las fotografías en cuestión son las siguientes: En estos registros, la parte actora identifica a quien porta camisa a cuadros como el demandado, pero solo en la fotografía del centro aparece de frente y se puede apreciar a una persona cuyo rostro tiene características similares al que aparece en el formulario E-6 AL que se aportó al plenario.

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Con todo, de estos registros no es posible evidenciar un acto positivo y concreto de apoyo, y aun cuando aparecen los logos que identifican la campaña de Isabel Rodríguez, ello no es suficiente para colegir el respaldo indebido, pues no está probado que el demandado haya divulgado estas imágenes o autorizado su exteriorización ante el electorado.

A lo sumo, podría concluirse que corresponden a unas actividades desarrolladas en época de campaña, pero no permiten establecer el contexto de las situaciones que representan esos registros. En consecuencia, estas pruebas no tienen la vocación de acreditar la conducta endilgada. Indebida valoración de la grabación de audio Se cuestiona que el fallador de primera instancia apreció, de manera descuidada, el registro de audio que realizó el señor Jhon Fredy Montoya, con su celular, de la reunión de 2 de octubre de 2023 en la vereda La Tigrera, aportada como prueba documental, puesto que, sin argumento, concluyó que no cumple los requerimientos del Código General del Proceso relacionados con la autenticidad.

Por ende, consideró que la prueba debió ser estudiada, comoquiera que se presume auténtica al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso, salvo que se haya formulado tacha en los términos del precepto del artículo 269 ibidem, lo cual no aconteció en este caso, y que de acuerdo con la declaración del testigo Jhon Fredy Montoya Muñoz, se demostró su autoría, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que la voz que se escucha pertenece al demandado.

Para resolver este reparo, la Sala debe partir por aclarar que la omisión de la expresión «tacha» para cuestionar el contenido de la prueba documental, no obsta para que la autoridad judicial asuma que la parte interesada controvierte autenticidad del documento a través de este mecanismo procesal, siempre que, claro está, exponga las razones de la falsedad y solicite o aporte las pruebas para el efecto.

El inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso dispone que «[l]os documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso» (Negrillas fuera de texto).

De ahí que la figura de la tacha se haya previsto en la ley como la excepción a la presunción de autenticidad de las pruebas documentales. Al tenor del artículo 270 del Código General del Proceso, se tiene que «Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos».

La norma bajo cita establece dos exigencias para que sea procedente el trámite de la tacha, a saber, i) el sustento de las razones por las que el documento adolece de falsedad, y ii) la prueba de su demostración, sin los cuales no procederá el trámite procedente. Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 En este asunto, se tiene que el demandado, al pronunciarse sobre los cargos del libelo, cuestionó la autenticidad de las imágenes que, en criterio del actor, se publicaron los días 16 de agosto y 15 de octubre de 2023 en las redes sociales de Isabel Rodríguez Guevara y Eudes Gómez Salazar, respectivamente.

En cuanto a la grabación de audio, la defensa del demandado no cuestionó su autenticidad, pues sus reparos sobre esta evidencia se enfocaron en que su recaudo desconoció el debido proceso y el derecho a la intimidad, al ser captado de manera ilícita por no contar con autorización de los involucrados, por lo que solicitó su exclusión del caudal probatorio.

En el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, la defensa aportó un dictamen cuyo objeto, de manera general, lo hizo consistir en «[d]emostrar de manera técnica la autenticidad y mismidad de los documentos puestos de presente en la demanda». En ese orden, la Sala advierte que el demandado planteó la tacha sobre las imágenes de las capturas de pantalla de las publicaciones de redes sociales, pero no respecto de la grabación de audio, pues el cuestionamiento sobre esta prueba se enfocó en la ilegalidad de su recaudo.

Ahora bien, partiendo de que la autenticidad de la grabación no estuvo en tela de juicio, la Sala considera que el tribunal debió descender a la valoración de esta prueba documental, toda vez que el artículo 244 del Código General del Proceso prevé que un documento es auténtico «cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento», y presume dicha autenticidad «mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso».

Al decir del demandante, en el hecho 3.11 del libelo, el respaldo proscrito tuvo lugar en una reunión realizada el 2 de octubre de 2023 en la vereda La Tigrera del municipio de El Rosario, donde el demandado expresamente invitó a los asistentes a votar por Isabel Rodríguez Guevara, y en el hecho 3.12 expresó que en esa sesión estuvo presente el señor Jhon Fredy Montoya Muñoz, quien grabó a través de su dispositivo celular el discurso público proselitista bajo censura.

La defensa del demandado, al pronunciarse sobre tales premisas fácticas, contestó que no le constan y que deberán probarse en el proceso. Bajo tales circunstancias, si bien el acusado se opuso a la incorporación del documento que contiene la reproducción de una voz, dada su ilicitud, lo cierto es que tampoco negó su presencia en la reunión de 2 de octubre de 2023, y que pronunció el discurso que se escucha en el audio con el que se le atribuye la doble militancia. Por lo tanto, ante la prosperidad del reparo de la apelación sobre este aspecto, la Sala valorará la evidencia de audio al momento de resolver el fondo de este asunto.

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Valoración de la prueba testimonial y la evidencia de audio Ahora bien, como se indicó en párrafos anteriores, la prueba testimonial debió valorarse por la primera instancia, por cuanto la tacha que recayó sobre su dicho no da lugar a desechar la prueba.

Sobre el testigo Jhon Fredy Montoya Muñoz pesan dos señalamientos de tacha, la primera formulada en la contestación de la demanda por su interés en relación con la parte demandada, comoquiera que en la declaración extrajudicial sostuvo que «como soy del grupo contrario saqué el celular, lo puse a grabar y me lo eché en el bolsillo a ver que decía».

La segunda, por el antecedente personal relacionado con la privación de su libertad. Acerca de los criterios para valorar el testimonio, la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación36 ha establecido unos parámetros relacionados con la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante.

La coherencia del relato exige «una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga», aunque «si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta, por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición» (Negrillas fuera de texto).

La contextualización del relato, «consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud». Las corroboraciones periféricas se refieren «a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración» (Negrillas fuera de texto).

Finalmente, la pauta relacionada con la existencia de detalles oportunistas «consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso». En los anteriores términos, el análisis de la prueba testimonial exige tener en cuenta, entre otros criterios, la coherencia y corroboración, estos últimos ligados a la valoración conjunta con otras pruebas.

En esa medida, el testimonio por sí solo no conduce a tener por demostrado un hecho, toda vez que es necesario que el contenido de la narración pueda corroborarse con los demás medios de convicción 36 Sentencia de 29 de agosto de 2019. Exp: 08001-23-33-000-2014-01034-01. M.P: William Hernández Gómez. Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 aportados al proceso, y así establecer la coherencia del relato.

La noción expuesta guarda consonancia con el texto del artículo 176 del Código General del Proceso, en tanto exige que «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». En el caso particular, se tiene que el testigo, en su narración en la audiencia de pruebas, refirió que estuvo presente en la reunión del 2 de octubre de 202337.

Expuso que, en esa fecha, estaba reunida la comunidad de la vereda La Tigrera, entre 20 y 30 personas38, que el lugar es un punto de reunión tipo gallera39, que es un sitio público40, que el entonces candidato se presentó en ese lugar cuando las personas presentes terminaban una jornada de trabajo41, que el presidente de la junta de la vereda lo llamó aprovechando que la comunidad estaba reunida42, y que hizo campaña a la candidata Isabel Rodríguez43.

Esta versión coincide con declaración extraprocesal que rindió ante la Notaría Única del Círculo de Taminango (Nariño), del 16 de enero de 2024. En atención a la sospecha que pesa sobre este ciudadano respecto de su imparcialidad y credibilidad, la Sala debe valorar con mayor detenimiento su versión de los hechos, por lo que es necesario confrontar la coherencia de su relato con los demás medios suasorios que obran en el plenario.

Para el efecto, se cuenta con la grabación de audio aportada con la demanda, con la cual es posible corroborar la veracidad de su narración. Antes de descender al análisis de esta prueba, la Sala debe aclarar que en el proceso no se demostró que dicho registro de audio corresponde con el que realizó el testigo Jhon Fredy Montoya Muñoz.

Para la parte actora, a partir de la declaración de este testigo, se tiene certeza sobre el autor de la grabación, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que la persona que emite el discurso es el demandado. La Sala debe aclarar que al tenor del artículo 244 del Código General del Proceso, la autoría de un documento se predica de la persona a quien se atribuye.

De ahí que, tratándose de la reproducción de la voz, dicha autoría corresponde a quien se escucha en el registro de audio, por lo que, para efectos del análisis del medio de convicción, es irrelevante establecer quien es la persona que captó la grabación. 37 A partir del minuto 11:08. 38 A partir del minuto 18:22. 39 A partir del minuto 19:12. 40 A partir del minuto 20:17. 41 A partir del minuto 21:23. 42 A partir del minuto 21:37. 43 A partir del minuto 25:53.

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 De otro lado, la defensa del demandado cuestionó esta evidencia por su ilicitud, por cuanto se obtuvo con violación del debido proceso, sin autorización de los involucrados en la conversación, transgrediendo el derecho a la intimidad previsto en el artículo 15 superior, por lo que debe ser excluida.

Para el efecto, trajo a colación la sentencia SU-371/21 de la Corte Constitucional, en la que indicó que las grabaciones de la imagen y la voz realizadas en el ámbito privado de la persona constituyen violación del derecho a la intimidad si no se autorizaron por el titular del derecho44. Sin embargo, el demandado pierde de vista que el pronunciamiento de la Corte Constitucional censura las grabaciones de la voz o la imagen captadas en ámbitos privados.

Frente al punto, el tribunal constitucional definió los espacios privados como «el lugar donde la persona desarrolla libremente su intimidad y su personalidad en un “ámbito reservado e inalienable”», y reiteró que estos escenarios comprenden «además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”»45 (Negrillas fuera de texto).

Para el alto tribunal, «La garantía del respeto a esta esfera individual y privada se sustenta en el principio de dignidad humana y autodeterminación, y es absoluta cuando las acciones que en ella realizan los ciudadanos no tienen repercusiones sociales y solo interesan al titular del derecho, mientras que se atenúa cuando se trata de espacios cerrados menos íntimos en los que se desarrollan actividades con mayores efectos sociales»46 (Negrillas fuera de texto).

A partir de lo anterior, la privacidad de un espacio estará determinada por la intención del titular del derecho de desarrollar sus actividades sin la intervención o presencia de terceros, y que no conlleve implicaciones o repercusiones sociales. A su turno, en el pronunciamiento bajo cita, la corte definió el espacio público como «un lugar de uso común en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades.

La más evidente es sin duda la libertad de movimiento, pero en los espacios públicos, las personas también pueden ejercer otros derechos como el de expresión, el derecho al trabajo, el derecho de reunirse y manifestarse 44 La referida corporación reiteró el pronunciamiento vertido en la Sentencia T-233/07, donde sostuvo que «las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente.

El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto.”». 45 Sentencia T-407/12. 46 Ibidem. Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 públicamente» (Negrillas fuera de texto).

La providencia que se estudia trajo consigo definiciones de espacios intermedios, como los semi privados y semi públicos, los primeros constituidos por «espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparten (sic) una actividad y en los que el acceso al público es restringido, son espacios semi-privados y, por ende, las injerencias a la intimidad y demás libertades que se ejercen en tales contextos, son limitados.

Sin embargo, no son espacios privados, porque las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una comunidad» (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el espacio semi público es aquel «de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido».

Todo lo anterior permite a la Sala concluir, válidamente, que el registro de audio aportado al proceso no debe ser excluido como prueba, comoquiera que no resulta lesivo del derecho a la intimidad de quien pronuncia el discurso. Si bien la grabación no permite identificar con precisión el espacio donde se desarrolló la reunión, lo cierto es que en manera alguna puede considerarse como un recinto privado, pues el discurso se dirige una pluralidad de personas que estaban reunidas en un contexto de actividad comunitaria, con las consecuentes repercusiones sociales.

El contexto descrito se extrae del siguiente apartado de la grabación47: (…) ustedes no vinieron de pronto a esta reunión a escucharme, ustedes venían a hacer un trabajo comunitario y a reunirse, a conversar con la comunidad y organizar su comunidad, por eso quiero pedirles disculpas por interrumpirlos, y pido solo diez minuticos para expresarles qué es lo que quiero hacer (…) también igual si al tomar unas fotografías estas no se van a publicar, porque en cada reunión que hago se publican, tengo una página donde se publican, pero estas no porque esta es una reunión comunitaria, esta no es una reunión política, me dieron un espaciecito que es muy diferente, o si no quedaría mal, que en una reunión comunitaria yo caigo ahí a tomarme una foto con ustedes, no, así no es (…) Se observa, de este modo, que el interlocutor se dirige a varias personas presentes en un espacio comunitario y, como se observará en líneas posteriores, tuvo el propósito de presentarse ante los asistentes para exponer los lineamientos de su aspiración política, por lo que es notable la repercusión social de esta intervención. En consecuencia, la grabación no implica una invasión indebida de la esfera de la intimidad. 47 A partir del minuto 07:38.

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 En ese orden, dado que la evidencia de audio se obtuvo sin violación del debido proceso, se valorará en punto a establecer las circunstancias bajo las cuales se captó el discurso que al parecer pronunció el demandado.

Esta colegiatura no pierde de vista que el interlocutor se identifica como Eudes48. Aunque no hace mención de sus apellidos, lo cierto es que a partir de las consignas del Formulario E-26 ALC, es posible establecer que, de los dos candidatos en contienda por la Alcaldía de El Rosario, era el único con ese nombre49. También se puede determinar que se trata de un candidato a una alcaldía y que para ese momento estaba en curso su campaña50: han dicho que es posible que yo pueda representar a las comunidades siendo un candidato a la alcaldía, ahí si ya toca trabajar por todo el municipio, no me puedo quedar en una veredita, entonces decirles que así es la cosa, nació del campesinado, nació de las juntas de acción comunal, de la gente más humilde, que pudiera yo llegar a este escenario de campaña. Así mismo, es posible colegir que el contexto del discurso tuvo lugar en el marco de la campaña para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en tanto se le escucha decir que «las elecciones, la democracia es un solo día, un ejercicio se llama eso, de democracia, que es votar, elegir y ser elegido, eso es el 29 la democracia (…)»51.

Como se verá más adelante, el señor «Eudes» refirió que pertenece al Movimiento AICO, colectividad que lo postuló como candidato a la Alcaldía de El Rosario para las elecciones de 29 de octubre de 2023. En lo que toca con el momento en que se pronunció el discurso proscrito, se tiene que este tuvo lugar entre el 28 de julio de 2023, momento para el cual había inscrito su candidatura, y el día del certamen electoral52: me inscribí con un programa de gobierno, eso es lo que quiero que escuchen más, me inscribí con un programa de gobierno recogido entre las comunidades, entre juntas de acción comunal, líderes, me dijeron vea estas son las necesidades más sentidas de todo el territorio, y ahí me inscribí en la registraduría y ese programa de gobierno es general, ahí se anotan cosas importantes, (…).

Finalmente, del discurso bajo análisis, se desprende que el orador solicitó apoyo para la candidata a la asamblea por el Movimiento ADA, «Isabel»53: para ello, estamos haciéndole la campañita y espero pues nadie vayamos a 48 Al segundo 19 expresa «hace poco estuve en una minga también en la comunidad y la comunidad me preguntaba “¿don Eudes usted va a ser candidato a la alcaldía, y por qué está en esta minga de recolección de basura?” hicimos una minga de recolección de basura (…)» 49 El nombre del otro candidato es José Isaías Rodríguez Túquerres. 50 A partir del minuto 01:00. 51 A partir del minuto 04: 06. 52 A partir del minuto 08:43. 53 A partir del minuto 16:16.

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 grabarnos (inaudible) estamos en otro partido diferente y hacemos doble militancia, (inaudible) hacerle campaña a ella de frente y si alguien me graba pues me denuncian por doble militancia, y si me eligen y al otro día me destituyen del cargo porque ella lleva el movimiento ADA y yo llevo el movimiento AICO, entonces no se puede hacer campaña a uno de otro movimiento, pero aquí me arriesgo porque sé que ustedes son gente buena, afuera allá en el Rosario no me atrevo a hacer esto (…) entonces decirles que esta muchacha es de San Pedro Cumbitara, se llama Isabel, es una líder campesina así como yo, y ella (…) hemos tomado la decisión de respaldarla, de apoyarla, para que llegue a la asamblea y sea una diputada, y ella pueda abrirnos la puertica en la gobernación, allá en el departamento, para poder nosotros obtener algunos proyectos, algunas cosas importantes para la comunidad, entonces ella es Isabel y a ella le voy a apoyar (…) los invito a que la apoyemos todos los que podamos.

A partir de los extractos anteriores, y en concordancia con el alcance de la prueba testimonial practicada en el proceso, es posible concluir que quien pronuncia el discurso que se escucha en la grabación es el señor Eudes Gómez Salazar, otrora candidato a la Alcaldía de El Rosario por el Movimiento AICO para los comicios que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, que el 2 de octubre de 2023 se presentó en la vereda La Tigrera y promovió la candidatura de Isabel Rodríguez Guevara, quien en su momento aspiró a la Asamblea Departamental de Nariño por el Movimiento ADA, en el mismo certamen electoral, y que ese respaldo tuvo lugar durante el periodo de campaña, entre el 28 de julio y el 29 de octubre de 2023.

De ahí que haya lugar a concluir que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, por haber promovido la aspiración de Isabel Rodríguez Guevara a la Asamblea de Nariño, pese a que su partido presentó lista de candidatos para disputar las curules de esa duma departamental. Sobre la base de las anteriores consideraciones se revocará la sentencia objeto de alzada, y de declarará la nulidad del acto de elección cuestionado en este asunto.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Eudes Gómez Salazar como alcalde del municipio de El Rosario (Nariño), para el periodo 2024-2027, por los motivos expuestos en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor Eudes Gómez Salazar como alcalde del municipio de El Rosario (Nariño), contenido en el Formulario E-26 ALC de 2 de noviembre de 2023. Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»