www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06759-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ADICIÓN I. ASUNTO Se procede a resolver la solicitud de adición1 formulada por la parte accionante contra la sentencia de 17 de marzo de 2025, por medio de la cual esta Sala revocó la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en virtud de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, y en su lugar se negaron las pretensiones del amparo invocado.
II.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la adición de la providencia del 17 de marzo de 2025, bajo los siguientes argumentos: «A nuestro juicio y, con el debido respeto para los integrantes de la sala de decisión en forma inexplicable se dejó de analizar el DEFECTO FÁCTICO sustentado en saciedad por la accionante en sus dimensiones positiva y negativa; por cuanto por un lado, las pruebas no fueron valoradas de manera integral dado que, se dejó de apreciar la contestación de la demanda y, con ella la confesión o hecho procesal admitido con efectos jurídicos proveniente de la parte demandada y, muy especialmente, se dejó de valorar la pieza procesal más relevante contenida en el auto admisorio que, profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar al tiempo de admitir el libelo de la demanda administrativa de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en forma específica la atestación realizada por el propio juzgador administrativo en el mismo proceso judicial al refrendar que, se encontraban presentes materialmente en el proceso judicial, al tiempo en que se instauró la demanda, la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad; asignándole un menor valor a dichos actos procesales de las partes y del juzgador (demanda, auto admisorio y, contestación) en oposición con el mayor valor que le otorgó, por su capricho y mera voluntad al hecho de no encontrar presente materialmente la conciliación prejudicial administrativa sin que, existiera una justificación para ello por cuanto el propósito era determinar si se agotó o no el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa y, no si estaba o no presente materialmente la conciliación misma desconociéndose los parámetros de razonabilidad. 1 Índice 14 del aplicativo SAMAI.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06759-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Y, en su aspecto negativo omitió el decreto o la práctica de pruebas determinantes y, al realizar una valoración defectuosa del material probatorio y, a su vez, omitir la valoración de unas pruebas y, concluir dando por no probado el hecho que emergía claramente de ella».
(sic en toda la cita» III. CONSIDERACIONES Atendiendo el contenido del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 es necesario remitirse a las normas del Código General del Proceso, que, en su artículo 285 se refirió a la adición de providencias en los siguientes términos: «ARTÍCULO 287. Adición Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
En ese entendido, la figura de la adición de sentencias prevista en el artículo citado se aplica únicamente cuando el juez omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos que debía resolver según los términos de la litis o en cumplimiento de disposiciones legales para subsanar omisiones sustanciales que afecten la resolución integral del caso, pero no está concebida como una herramienta para introducir nuevos argumentos, reabrir el debate procesal o modificar decisiones ya adoptadas, ya que hacerlo iría en contra del principio de seguridad jurídica y del carácter definitivo de las providencias judiciales.
Además, para que proceda la adición, la omisión debe haber sido planteada como punto controvertido en el proceso, lo que significa que debe tratarse de un aspecto esencial cuya falta de pronunciamiento afecte la resolución del conflicto jurídico. La jurisprudencia ha reiterado que no procede la adición de sentencias cuando el asunto omitido no era objeto de debate o cuando lo solicitado excede el marco Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06759-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de lo que debía resolverse dentro de los límites del caso2.
Por tanto, solicitudes de adición basadas en interpretaciones subjetivas de los intervinientes, sin una conexión clara con la omisión de un extremo litigioso esencial, no resultan procedentes. En este sentido, la adición de una sentencia no es una herramienta que permita a las partes replantear sus argumentos o insistir en puntos que ya fueron resueltos.
Su finalidad es exclusivamente garantizar la completitud de la decisión judicial cuando exista un vacío que afecte su integralidad. Cualquier interpretación en contrario podría desnaturalizar esta figura procesal y comprometer la celeridad, eficacia y estabilidad de las decisiones judiciales, pilares fundamentales del ordenamiento procesal colombiano. 3.1.
Caso concreto La parte accionante indicó que, en la sentencia del 17 de marzo de 2025, no se señalaron de manera adecuada los defectos planteados en la acción de tutela, ni se valoró de forma integral la contestación a la demanda de nulidad y establecimiento del derecho, ni el auto admisorio de la demanda, las cuales, en su entender, se constituyen como una confesión del agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial.
Ahora, si bien la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda., expuso ciertos requisitos de procedibilidad, lo cierto es que, en atención a los argumentos esbozados en la acción de tutela, esta Sala de Subsección encontró pertinente adecuarlos, toda vez que la modificación realizada resultaba más acorde con las pretensiones de la parte accionante.
De otra parte, se observa que la solicitud de adición de la providencia del 17 de marzo de 2025 se fundamentó en los mismos argumentos expuestos en la acción de referencia, los cuales pretenden acreditar el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. En consecuencia, se le recuerda a la parte accionante que el escrito presentado no constituye un mecanismo para la reiteración de sus consideraciones, dado que tal proceder desvirtuaría la naturaleza de la figura procesal.
Así las cosas, esta Sala no advierte la existencia de vacíos en la sentencia del 17 de marzo de 2025 que pudieran comprometer su integralidad, pues, en efecto, se realizó un análisis cualitativo y detallado de la acción de tutela, la providencia cuestionada y las pruebas que obran en el expediente digital, sin omitir ningún elemento determinante que impidiera proferir la decisión judicial con estricto apego a la normatividad y la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo expuesto se
RESUELVE
2 Ver Sentencia C-634 de 2011, Corte Constitucional. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06759-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 17 de marzo de 2025, formulada por la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.