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11001031500020230461201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-15

Radicación interna: 10911 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juan Carlos Devia Artunduaga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04612-01 Demandante: JUAN CARLOS DEVIA ARTUNDUAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE OFICIAL AFILIADO A FOMAG. CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante cuestionó la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que buscó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los perjuicios materiales por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

Alegó la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución; sin embargo, la Sala advirtió que su interés es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de relevancia constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, presentada por el señor Juan Carlos Devia Artunduaga, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04612-01 Demandante: Juan Carlos Devia Artunduaga Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de noviembre de 2023, el señor Juan Carlos Devia Artunduaga promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 6/13/2023, en el expediente rad. No. 41001333300320220039001, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del (la) accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…).”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Es docente del departamento del Huila, vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1990, se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y es beneficiario del régimen anualizado de cesantías consagrado en la Ley 91 de 1989. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04612-01 Demandante: Juan Carlos Devia Artunduaga Acción de tutela – Impugnación fallo 2) En consideración a que el 15 de febrero del 2021 no le fueron consignadas sus cesantías por parte de Ministerio de Educación Nacional al Fomag, correspondientes a los servicios prestados en el año 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, autoridad que remitió la petición a la Fiduciaria La Previsora SA, quien nunca otorgó una respuesta. 3) Presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento del Huila, en la que solicitó la nulidad del acto ficto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los perjuicios materiales por el pago tardío de los intereses a las cesantías1. 4) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 15 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto era incompatible la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al régimen especial de cesantías docentes, puesto que el Fomag no era un fondo de cesantías privado; aunado a que, dentro de dicho régimen no estaba establecido el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria ni la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, por lo que la sentencia SU-098 de 2018 y las demás decisiones del Consejo de Estado invocadas como desconocidas por el demandante no eran aplicables al caso. 5) Esa decisión fue apelada por el demandante quien indicó que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo y que se les aplique la sanción moratoria, con el fin de no desconocer el principio de igualdad. 6) Relacionó varias providencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado entre el 2018 y el 2022, en las que se aceptó que los docentes son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 7) El Tribunal Administrativo del Huila resolvió la apelación en sentencia de 13 de junio de 20232, en la que confirmó la decisión de primera instancia porque el docente era 1 Proceso con radicación no. 11001 03 15 000 2023 04612 00. 2 Decisión que fue notificada el 23 de junio de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04612-01 Demandante: Juan Carlos Devia Artunduaga Acción de tutela – Impugnación fallo beneficiario del régimen de cesantías anualizado consagrado en la Ley 91 de 1989, de ahí que no se le podían aplicar las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías y de los intereses a las mismas, estipuladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, pues son incompatibles con el régimen especial docente. 8) Aunado a lo anterior, afirmó que la sentencia SU-098 de 2018 no era un precedente aplicable al caso, pues los supuestos fácticos eran diferentes. 3.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 13 de junio de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Respecto del defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas, expuso que la sanción moratoria descrita en la Ley 50 de 1990 sí le es aplicable a los docentes oficiales vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la sentencia SU-332 de 2019 hizo extensivo su alcance en virtud del principio de favorabilidad, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Frente al desconocimiento del precedente, indicó que el tribunal omitió hacer un estudio de las sentencias3 que sobre la materia profirió el Consejo de Estado entre el año 2021 y 2022, las cuales fueron claras en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues 3 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, expediente 2013-00666-01 (0833-16), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 24 de enero de 2019, radicado: 2009-00867-01 (4854-2014), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 10 de julio de 2020, radicación: 2014-00208-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 12 de noviembre de 2021, radicación: 2014-00132-01, MP William Hernández Gómez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 2014-00815-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2015- 00331-01, MP César Palomino Cortés; sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE- SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04612-01 Demandante: Juan Carlos Devia Artunduaga Acción de tutela – Impugnación fallo los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Con fundamento en las decisiones que invocó como desconocidas, manifestó que en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación, sistema que solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite.

Una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de ella, pues su derecho estaría limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales. En el régimen de los docentes se puede aplicar de manera completa la norma especial, excepto en caso de vacío normativo, en donde es posible acudir al régimen general, lo que determina la aplicación de la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de igualdad y de favorabilidad.

Según el precedente del Consejo de Estado, el demandante tiene derecho a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disposición que es más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, máxime cuando su ámbito de aplicación se extiende a todos los empleados públicos.

De acuerdo con las providencias judiciales que fueron desconocidas, no resulta cierto que la sanción por mora, establecida en la Ley 50 de 1990, solo opera para los docentes que no se han afiliado al Fomag, pues para poder generar la obligación de consignar por parte de un deudor, es necesario que este conozca exactamente dónde, a quién y cuándo pagar, circunstancia que no podría realizar el ministerio si previamente no conoce si el docente se encuentra o no afiliado a dicho fondo.

En esa medida, según la sentencia objeto de tutela, resulta más gravosa la situación de los docentes que ya se encuentran afiliados al Fomag, pues solo se genera la sanción por mora de quienes no cuentan con esa afiliación. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04612-01 Demandante: Juan Carlos Devia Artunduaga Acción de tutela – Impugnación fallo De igual manera, sostuvo que se desconoció que en varias sentencias proferidas por los juzgados administrativos del país4, en virtud del principio de favorabilidad, se reconoció el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, por la falta de consignación del Ministerio de Educación Nacional al Fomag el 15 de febrero del 2021.

Finalmente, consideró que se incurrió en una violación directa de la Constitución por no aplicarse el principio de favorabilidad descrito en el artículo 53 de la Carta Política ni lo dispuesto en la sentencia SU-332 de 2019. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 28 de agosto de 2023 la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila, al gobernador del departamento del Huila, al director o quien haga sus veces del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 5 de octubre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto consideró que la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no era un derecho fundamental ni estaba ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trataba de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no ameritaba la intervención del juez de tutela. 4Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, sentencia del 23 de junio de 2022, Rad. 66001- 33-33-001-2022-00020-00;

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, sentencia del 9 de septiembre de 2002, rad: 70001-33-33- 002-2022-00115-00; Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, sentencia del 21 de septiembre de 2022, rad. 05001-33-33- 019-2022-00085-00, entre otras. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04612-01 Demandante: Juan Carlos Devia Artunduaga Acción de tutela – Impugnación fallo 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 26 de octubre de 2023. En el presente asunto se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, pues se expusieron las razones por las cuales se vulneró el derecho fundamental del debido proceso y se hizo un recuento de la jurisprudencia que sobre la materia profirió el Consejo de Estado entre el año 2021 y 2022, la cual fue clara en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

De acuerdo con la Sentencia SU-098 de 2018, en virtud del principio de igualdad, in dubio pro operario y, de conformidad con la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues estos, al tener la calidad de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dicha disposición. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04612-01 Demandante: Juan Carlos Devia Artunduaga Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 13 de junio de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido el Consejo de Estado, fue clara en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero por las razones que aquí se expondrán: 1) La parte actora alegó que se desconocieron las sentencias SU-098 de 2018, SU-195 de 2012, SU-336 de 2017, C-486 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, así como 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04612-01 Demandante: Juan Carlos Devia Artunduaga Acción de tutela – Impugnación fallo otras decisiones dictadas por esta Corporación en las cuales se aplicó la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad5. 2) De igual manera, consideró que se desconocieron algunas sentencias proferidas por los juzgados administrativos del país6, en las cuales, en virtud del principio de favorabilidad, también se reconoció el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, por la falta de consignación del Ministerio de Educación Nacional al Fomag el 15 de febrero del 2021. 3) Asimismo, consideró que se configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas, ya que sí tiene derecho a la sanción moratoria descrita en la Ley 50 de 1990 en su condición de docente oficial vinculada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la sentencia SU-332 de 2019 hizo extensivo su alcance en virtud del principio de favorabilidad. 4) Por último, frente a la violación directa de la Constitución manifestó que se debía aplicar el artículo 53 de la Constitución Política y por principio de favorabilidad hacer extensible el alcance de la Ley 50 de 1990 5) Sin embargo, al igual que para el a quo, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se admitiera que, con base en el precedente del Consejo de Estado y de los juzgados administrativos y en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 5 2013-00666-01, 2013-00756-01, 2012-00212-02, 2014-00173-01, 2014-00208-01, 2014-00254-01, 2014- 00132-01, 2014-00815-01, 2015-00331-01, 2015-00445-01, 2014-01127-01, 2017-00134-01, 2015-90008- 01, 2014-90022-01, 2017-00931-01, 2015-00075-01, 2017-00795-01, 2019-00359-01, 2019-00376-01, 2015-00509-01, 2015-90124-01 y 08001-23-33-000-2013-00666-01. 6Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, sentencia del 23 de junio de 2022, Rad. 66001- 33-33-001-2022-00020-00;

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, sentencia del 9 de septiembre de 2002, rad: 70001-33-33- 002-2022-00115-00; Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, sentencia del 21 de septiembre de 2022, rad. 05001-33-33- 019-2022-00085-00, entre otras. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04612-01 Demandante: Juan Carlos Devia Artunduaga Acción de tutela – Impugnación fallo 6) Ahora bien, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea que, el Consejo de Estado en un sinnúmero de providencias7 ha reconocido que, al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, los docentes de la educación pública son sujetos destinatarios de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales, contemplada en la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad y del derecho de igualdad, precedente que ha sido aplicado por los juzgados y tribunales del país. 7) Por su parte, en el fallo del 13 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, le era aplicable lo consagrado en la Ley 91 de 1989, la cual no contempla indemnización alguna por el no pago de los intereses de las cesantías a los docentes. 8) En consecuencia, no se le podían aplicar las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías y de los intereses a las mismas, estipuladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, pues son incompatibles con el régimen especial docente; aunado a lo anterior, afirmó que la sentencia SU-098 de 2018 no era un precedente aplicable al caso, como sí lo era el fallo SU-573 de 2019, en los siguientes términos: “Esto quiere decir, que, en lo relacionado con las cesantías y sus intereses, no es procedente que los miembros del magisterio apelen a un régimen diferente cuando el que los ampara, ya lo regula; o, que el vacío normativo (sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías) se satisfaga con la aplicación parcial de un marco normativo general (creándose un lex tertia).

Se hace alusión a una aplicación parcial porque para el reconocimiento de la sanción moratoria no se puede dejar de lado que la función asignada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es especial y que en todos los casos no necesariamente la imputación de la responsabilidad por la omisión en la 7 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, expediente 2013-00666-01 (0833-16), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 24 de enero de 2019, radicado: 2009-00867-01 (4854-2014), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 10 de julio de 2020, radicación: 2014-00208-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 12 de noviembre de 2021, radicación: 2014-00132-01, MP William Hernández Gómez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 2014-00815-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2015- 00331-01, MP César Palomino Cortés; sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE- SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04612-01 Demandante: Juan Carlos Devia Artunduaga Acción de tutela – Impugnación fallo consignación del auxilio es del empleador (como lo establece el artículo 99-3º de la Ley 50 de 1990); más aún, si se tiene en cuenta que los recursos para el pago de la prestación son girados por el Ministerio de Educación al Fondo y que la entidad territorial (quien funge como administrador del servicio educativo y a veces como nominador) no interviene en el traslado de esos dineros (Leyes 91 de 1989 y 1955 de 2019). v.- La aplicación integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a la situación de los educadores también se dificulta cuando se trata de contabilizar la mora; en la medida en que tampoco puede pasarse por alto que los recursos provienen del Sistema General de Participaciones y se descuentan directamente de los rubros que anualmente se distribuyen para la prestación del servicio educativo; los cuales, deben ser presupuestados por la entidad territorial. vi.- La sentencia SU98 de 2018 que sustenta las súplicas no puede tenerse como precedente de unificación vinculante, pues en ese caso, la Corte Constitucional se refirió a un docente que no fue afiliado a ningún Fondo, y no al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 9) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se de aplicación a algunas sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de los juzgados administrativos, con el fin de que se reconozca que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 10) Para la Sala resulta claro que, si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no se pronunció puntual y expresamente frente cada una de las providencias invocadas como desconocidas, lo cierto es que todas ellas se citaron con el fin de que el juzgador reconociera que a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975 y, por ende, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, análisis jurisprudencial que, en todo caso, el tribunal sí realizó, con base en diferentes sentencias, y a partir del cual le fue posible establecer que el demandante no era beneficiario del régimen general anualizado de cesantías. 11) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04612-01 Demandante: Juan Carlos Devia Artunduaga Acción de tutela – Impugnación fallo hiciera un análisis jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, con el fin de que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagrado en la Ley 50 de 1990. 12) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, materia que dicho sea de paso ya fue objeto de unificación en la sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida recientemente por la Sección Segunda de esta Corporación, criterio que se acompasa con lo concluido por el tribunal. 13) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 14) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04612-01 Demandante: Juan Carlos Devia Artunduaga Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.