w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01773-00 Accionante: YESID CHACÓN BENAVIDES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia / medio de control de reparación directa / solicitud de acceso al expediente digital Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Yesid Chacón Benavides contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01773-00 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. El 17 de marzo de 2023, el señor Yesid Chacón Benavides envió al Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B solicitud de acceso al expediente digital del proceso de reparación directa bajo radicado n.° 25000-23-36-000-2019-00035-00 a través de correo electrónico des03sec02mxotadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.2.
Manifestó que la aplicación Microsoft Outlook le informó que los operadores del correo “Despacho 03 - Sección 02 - Tribunal Administrativo de Cundinamarca” dieron apertura y leyeron el correo el mismo día que fue enviado; Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento al respecto. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, toda vez que presentó la solicitud el 17 de marzo de 2023 y los 10 días hábiles se vencieron el 4 de abril del mismo año; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había obtenido respuesta alguna. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: « 2.1. Pretensiones principales: Primero: Con base a la evidencia de los numerales: Primero a decimo (Hechos) del presente escrito de tutela, de forma principal solicito a su señoría: Ampare, mis derechos fundamentales a la: Petición y acceso a la justicia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01773-00 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.
Pretensiones consecuenciales: Segundo: Con base a la evidencia de los numerales: primero a decimo, del título 1 (Hechos) del presente escrito de tutela, de forma consecuencial solicito a su señoría: Ordene, a la corporacion judicial: H. Tribunal administrativo del distrito judicial de cundinamarca - Seccion tercera. Mag. De la causa: Dra. Clara Cecilia Suarez Vargas, resolver mi solicitud del día: 17 de marzo de 2023, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, dentro del término perentorio igual a 48 horas calendario contadas a partir del día siguiente a la notificación material de la sentencia emitida por parte de su despacho dentro del presente proceso tuitivo de conformidad con el art. 23 del Dto.
Ley 2591 de 1991 y el principio de la austeridad administrativa, regulado en el art. 5 del Dto. Ley 019 de 2012. Tercero: Con base a la evidencia de los numerales: primero a decimo, del título 1 (Hechos) del presente escrito de tutela, de forma consecuencial solicito a su señoría: Ordene, a la corporacion judicial: H. Tribunal administrativo del distrito judicial de cundinamarca - Seccion tercera.
Mag. De la causa: Dra. Clara Cecilia Suarez Vargas, enviar la respuesta a la solicitud enviada del día: 17 de marzo de 2023, a favor del correo electrónico: chaconezzmanzz99@hotmail.com De conformidad con los arts. 53, 53A y 56 de la ley 1437 de 2011, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, dentro del término perentorio igual a 48 horas calendario contadas a partir del día siguiente a la notificación material de la sentencia emitida por parte de su despacho dentro del presente proceso tuitivo de conformidad con el art. 23 del Dto.
Ley 2591 de 1991 y el principio de la austeridad administrativa, regulado en el art. 5 del Dto. Ley 019 de 2012. Cuarto: De forma principal solicito a su señoría: Ordene, a la parte accionada enviar a su favor, un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones dictadas por su señoría en la sentencia del presente proceso tuitivo dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, señor(a): Juez de Control Constitucional.
Quinto: En caso de incumplirse las instrucciones dictadas por su señoría en el presente proceso constitucional, le solicito: Continuar, con los procesos de vigilancia y sanción previstos en los arts. 27 y 52 del Dto. Ley 2591 de 1991.» (Sic a toda la cita) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01773-00 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.
INTERVENCIONES Mediante auto del 19 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por conducto de la magistrada que tiene a cargo el proceso en cuestión, informó que el correo electrónico des03sec02mxotadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, no coincide con el que maneja el despacho y ni siquiera es el utilizado por la secretaría de la Sección Tercera de la corporación para recibir memoriales, los cuales corresponden a los correos as03des04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En ese sentido, no fue posible que la secretaría de la sección conociera del memorial, razón por la que tampoco se encuentra registrado en la plataforma SAMAI y no fue ingresado al despacho. No obstante, el 26 de mayo de 2023, la secretaría remitió el enlace de la totalidad del expediente digitalizado, para que el accionante accediera y visualizara todas las piezas procesales del expediente de reparación directa.
Así las cosas, solicitó se niegue el amparo deprecado o, en su defecto, se declare carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya se encuentra satisfecha la pretensión del mecanismo constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01773-00 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.2.
No se rindieron más informes.
5. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 14 de abril de 2023, el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal núm. 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue declarado fundado a través de proveído del 27 de abril de 2023. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante y acceso a la administración de justicia, al no responder la solicitud formulada el 17 de marzo de 2023. 2.
Del derecho de petición ante autoridades judiciales1 En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado2 que, si bien es cierto, este derecho puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez y las partes están sometidos a las reglas propias del proceso judicial: 1 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. 2 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01773-00 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»3.
Por lo tanto, la misma Corte advirtió que: «Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)»4.
En consecuencia, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, entre otros, se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, el máximo Tribunal Constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso5 y al acceso de la administración de justicia,6 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada7 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229). 3 Ibídem 4 Ibídem 5 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 7 Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01773-00 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4.
Caso concreto En el presente asunto, el accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, porque afirma que la parte accionada no dio respuesta a la solicitud formulada el 17 de marzo de 20238, en la que requirió lo siguiente: «Usuario: “Yesid Chacon Benavides”; «chaconezzmanzz99@hotmail.com» Destinatario: “Despacho 03 - Seccion 02 - Tribunal administrativo de Cundinamarca”; «des03sec02mxotadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co» Fecha de envió: Viernes 17 de marzo de 2023.
Urgencia: Alta. Informe de entrega: Entregado: 17/03/2023 Archivos adjuntos: Ninguno. Yesid chacón benavides, identificado con c.c. No. 1.085.277.696 de Pasto - Nariño, actuando en mi condición como abogado representante de la parte demandante en el presente medio de control, de manera respetuosa comparezco ante su señoría con base al art. 13 de la ley 1437 de 2011 y el art. 7 de la ley 2213 de 2023, con el propósito de solicitar el enlace de acceso al expediente digital del presente proceso.
Solicitud relacionada con derechos fundamentales: La presente solicitud, por estar relacionada con el derecho fundamental a: acceso a la justicia, razón por la cual en atención a la ley 2207 de 2022, el termino para resolver la presente solicitud es el relacionado en el art. 14 de la ley 1437 de 2011. Solicitud de establecimiento de fecha probable de entrega de los documentos solicitados: De manera respetuosa solicito de parte de su organización que, en el evento de no poseer los documentos requeridos, establezca una fecha probable de consolidación y entrega, con base al art. 14 de la ley 1437 de 2011.
Solicitud de aplicación de economía procesal y austeridad administrativa en el presente derecho de petición: De conformidad con el art. 5 del Dto. Ley 019 de 2012, de manera respetuosa solicito de parte de su organización, abstenerse de aplicar requisitos administrativos adicionales, no contemplados en el art. 13 de la ley 1755 de 2015, como por ej: el requerimiento de presentaciones personales, el requerimiento de copia de documento de identidad y/o copia ampliada de documento de identidad y/o declaraciones extra procesales previas.
Solicitud de notificación electrónica: 8Información que reposa en el documento Representación gráfica y código QR de correo de 17 de marzo de 2023.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01773-00 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De conformidad con los arts. 53, 53A y 56 de la ley 1437 de 2011, solicito a su despacho la notificación electrónica a favor del siguiente correo: Correo electrónico: chaconezzmanzz99@hotmail.com» Asimismo, se tiene que se completó la entrega de la solicitud de la siguiente manera: «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos: “Despacho 03 - Seccion 02 - Tribunal administrativo de Cundinamarca” des03sec02mxotadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Asunto: Solicitud - Reparación directa No. 25000233600020190003500; Enviado: viernes 17 de marzo de 2023 - 08:52:15 (UTC-05:00) Bogota, Lima, Quito, Rio Branco. **El mensaje fue leído el viernes 17 de marzo de 2023 - 11:27:39 (UTC-05:00) Bogota, Lima, Quito, Rio Branco**» Por su parte, la autoridad judicial accionada informó que el correo electrónico des03sec02mxotadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co no pertenece al despacho, ni siquiera es el utilizado por la secretaría de la Sección Tercera de la corporación para recibir memoriales, en tanto, corresponden a los correos as03des04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; y rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co De lo arribado al plenario, se tiene que efectivamente el accionante radicó la solicitud el 17 de marzo de 2023 ante la dirección electrónica des03sec02mxotadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual fue leído a las 11:27 en la misma fecha en que se envió. Ahora bien, la Sala advierte, efectivamente, como lo señala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que el accionante radicó la petición en un medio electrónico diferente al que ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01773-00 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 dispuso la seccional para tal fin, esto es, los correos electrónicos as03des04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; y rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En ese contexto, la Subsección concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que si bien la solicitud fue formulada por el accionante el 17 de marzo de 2023, esta no fue radicada en los canales dispuestos por dicha entidad para tal fin o que pertenecieran a su dominio, pues fue remitida directamente a otra dirección de correo electrónico de la cual se desconoce su destinatario.
En todo caso, dicha autoridad judicial informó que, una vez conoció de la presente acción de tutela, le remitió al accionante el link de acceso al expediente. Así las cosas, por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01773-00 Accionante: Yesid Chacón Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Yesid Chacón Benavides en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado