CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA LAS AUTORIDADES ACCIONADAS RESOLVIERON LA PETICIÓN PRESENTADA POR EL ACTOR. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL2 y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO3.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante el Consejo Superior. 2 En adelante la Unidad. 3 En adelante el Consejo Seccional. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR, la UNIDAD y el CONSEJO SECCIONAL al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 8 de mayo de 2024, en la que requirió información sobre el procedimiento de notificación del acto administrativo que resuelve una actualización de puntuación en los registros seccionales de elegibles.
I.2.- Hechos Señaló que el 8 de mayo de 2024, presentó un derecho de petición ante el CONSEJO SUPERIOR con el fin de que se le informara sobre el procedimiento de notificación del acto administrativo que resuelve una actualización de puntuación en los registros seccionales de elegibles. Indicó que mediante el Oficio núm. CJO24-2797 de 23 de mayo de 2024, la UNIDAD remitió su solicitud al CONSEJO SECCIONAL por ser de su competencia. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, teniendo en cuenta lo anterior, actualmente no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a su solicitud, pues a su juicio, su petición no debía ser remitida al CONSEJO SECCIONAL, al ser la UNIDAD la competente para dar respuesta a la misma, pues, a su juicio, es la encargada de administrar la carrera judicial a nivel nacional y, asimismo, de resolver las peticiones de reclasificación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Insistió en que es la UNIDAD quien debe informarle la forma de notificación del acto administrativo que resuelve una actualización de puntuación en los registros seccionales, esto es, si se debe hacer conforme lo prevé el Acuerdo núm. 1242 de 8 de agosto de 20214 o el artículo 67 del CPACA. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado, en los siguientes términos: “[…] II.
PRETENSIONES Con el objeto de que se proteja el derecho fundamental y constitucional de petición de información, y con el propósito de evitar un daño irreparable con la vulneración de ese derecho, solicito al H. 4 “Por medio del cual se dictan disposiciones para la reclasificación de los Registros de Elegibles para los cargos de Funcionarios y Empleados de las Corporaciones y Despachos Judiciales”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, se sirva conceder el siguiente petitum: 1º.
TUTELAR la protección del derecho constitucional y fundamental de petición, en conexión con el derecho de información. 2º. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, se sirva dar respuesta congruente a la petición de documento aludida en los anteriores hechos, atendiendo el silencio administrativo positivo previsto en el numeral 1º del artículo 14 del CPACA, efectuando la entrega de la información solicitada, por el medio más expedito […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La UNIDAD manifestó que mediante los oficios núms. CJO24-2797 de 23 de mayo de 2024 y CJO24-3232 de 31 del mismo mes y año, le dio respuesta de fondo, clara y completa a la petición presentada por el actor, la cual le fue remitida a los correos electrónicos que dispuso para ello, informándole las formas de notificación de los actos administrativos que deciden sobre las actualizaciones de puntuación de las solicitudes de reclasificación de los registros seccionales de elegibles y el fundamento legal de esa forma de notificación. Indicó que le informó al actor, a través del Oficio núm. CJO24-2797 de 23 de mayo de 2024, de manera general la competencia de los consejos seccionales de la judicatura establecido en el Acuerdo núm. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 20175, frente a los procesos de selección, actos preparatorios y expedición de las respectivas convocatorias para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios y, además, le puso de presente que remitió su solicitud al CONSEJO SECCIONAL por ser de su competencia. Sostuvo que de igual forma y para garantizar el derecho fundamental de petición del actor, por medio del Oficio núm. CJO24-3232 de 31 de mayo de 2024, de manera específica le señaló las formas de notificación de las decisiones respecto de la reclasificación de los registros seccionales elegibles.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que atendió el derecho de petición del actor. I.4.2.- El CONSEJO SECCIONAL advirtió que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues una vez le fue remitida la solicitud por parte de la UNIDAD, el 23 de mayo de 2024, contestó la misma mediante el Oficio núm. CSJAT024-24034 de 4 de junio de 5 “Por medio del cual se dispone que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, razón por la cual solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.
I.4.3.- El CONSEJO SUPERIOR pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que el CONSEJO SECCIONAL formuló petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, la Sala advierte que el actor presentó la acción de tutela contra la CONSEJO SUPERIOR, la UNIDAD y el CONSEJO SECCIONAL, por lo que la vinculación de este último dentro de la acción constitucional de la referencia se dio en calidad de accionado, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el CONSEJO SECCIONAL, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19 de noviembre de 19916.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR, la UNIDAD y el CONSEJO SECCIONAL al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 8 de mayo de 2024, en la que requirió información sobre el procedimiento de notificación del acto administrativo que resuelve una actualización de puntuación en los registros seccionales de elegibles.
Conforme con lo anterior, corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud formulada por el actor el 8 de mayo de 2024, o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado, de conformidad con lo expuesto en las contestaciones presentadas por la UNIDAD y el CONSEJO SECCIONAL en el presente trámite constitucional.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20117, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en 7 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20158 se 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA, a través de correo electrónico, presentó la petición objeto de la solicitud de amparo de la referencia el 8 de mayo de 2024, a través de la cual solicitó lo siguiente: “[…] ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA […] en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y de los artículos 13 y subsiguientes del CPACA, acudo Ustedes para solicitar se me informe: 1.
¿Cómo debe noticiarse el acto administrativo que decida la solicitud de actualización de puntación en los registros seccionales de elegibles? 2. Y el fundamento legal de esa forma de notificación […]”. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, la Sala observa que la UNIDAD allegó, con la contestación de la solicitud de amparo de la referencia, los oficios núms.
CJO24-2797 de 23 de mayo de 2024 y CJO24-3232 de 31 del mismo mes y año, a través del cual le dio respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos: “[…] Señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA yorlenispaolavillamizar@gmail.com;rebelarse@gmail.com ASUNTO: Consulta reclasificación - Rad. EXTCSJ24-4040 Señor Hernández Pava: En atención a la solicitud de la referencia, a través de la cual requiere información relacionada con las notificaciones de los actos administrativos que deciden las solicitudes de reclasificación de los registros seccionales de elegibles y el fundamento legal de esa forma de notificación, le informo que mediante Acuerdo PCSJA17-10643 de febrero 14 de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantaran los procesos de selección, actos preparatorios y expedición de las respectivas convocatorias, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, así mismo, les corresponde resolver las solicitudes de reclasificación presentadas por integrantes de los registros seccionales de elegibles, con inscripción vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y en el respectivo acuerdo de convocatoria.
En ese sentido, teniendo en cuenta que usted se inscribió al cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, dentro de la convocatoria 4 reglamentada mediante el Acuerdo CSJATA17-6471 de 6 de octubre de 2017, le informo que su solicitud se remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante Oficio CJO24- 2763, de la cual se anexa copia, conforme a las competencias fijadas en el artículo 101- 1 de la Ley 270 de 1996 […]”.9 (Resaltado y subrayado fuera de texto) 9 Oficio núm. CJO24-2797 de 23 de mayo de 2024. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA yorlenispaolavillamizar@gmail.com rebelarse@gmail.com ASUNTO: Consulta notificación de reclasificación. Alcance Oficio CJO24-2797 de 23 de mayo de 2024 Señor Hernández Pava: Con el propósito de complementar el oficio de la referencia, en relación con la consulta sobre cómo debe notificarse el acto administrativo que decida la solicitud de actualización de puntuación de los registros seccionales de elegibles, es preciso señalar lo siguiente: En los términos de los artículos 162 y 164 de la Ley 270 de 1996, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo el proceso de selección mediante concurso de méritos.
El proceso de selección para empleados comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro seccional de elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. En el artículo 2.° del Acuerdo PCSJA17-10643 de febrero 14 de 20171 se estableció que para la expedición de los acuerdos de convocatoria los consejos seccionales deben ceñirse estrictamente a las condiciones, términos y directrices que allí se relacionan, en desarrollo del numeral 1.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.
Así, respecto de los parámetros de notificación de los actos administrativos que se dicten en desarrollo del proceso de selección, entre ellos, los que deciden las solicitudes de reclasificación, en el numeral 5.2. del Acuerdo PCSJA17-10643 de febrero 14 de 2017 se estableció que: «5.2. Notificaciones: La resolución que decide la admisión o rechazo al concurso de méritos, la que publica los resultados de la etapa de selección (prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades) y prueba psicotécnica y la que publica el registro de elegibles, se darán a conocer mediante resolución expedida por los consejos seccionales de la judicatura, que se notificará mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría del respectivo consejo seccional.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, y en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de selección, entre otros, los que resuelven recursos.
(Negrilla fuera de texto)» De conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que los parámetros respecto de las notificaciones de los actos administrativos que deciden las solicitudes de reclasificación, fueron emitidos mediante el Acuerdo PCSJA17-10643 de 2017, tal y como se informó mediante el Oficio CJO24-2797 de 23 de mayo del año en curso.
El presente concepto tiene los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 […]”.10 (Resaltado y subrayado fuera de texto) La anterior respuesta le fue enviada al actor el 31 de mayo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para ello, como se observa a continuación: “[…] […]”. 10 Oficio núm. CJO24-3232 de 31 de mayo de 2024. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el CONSEJO SECCIONAL, al recibir la petición remitida por parte de la UNIDAD11, le dio respuesta al actor por medio del Oficio núm. CSJAT024-2403 de 4 de junio de 2024, el cual fue enviado a los correos electrónicos yorlenispaolavillamizar@gmail.com y rebelarse@gmail.com el 5 de ese mismo mes y año, en el que se puso de presente lo siguiente: “[…] Doctor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA yorlenispaolavillamizar@gmail.com; rebelarse@gmail.com Ref.: Respuesta a Solicitud de Información recibido el 23 de mayo de 2024 por la Unidad de Carrera Judicial.
Ante esta Corporación se recibió su solicitud, conforme a lo aprobado en la sesión de Sala Ordinaria de fecha 29 de mayo de 2024, bajo el No EXTCSJAT24-3611, Magistrada Ponente: Doctora OLGA LUCIA RAMÍREZ DELGADO, en el que se indicó lo siguiente: «[…] CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA […] en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y de los artículos 13 y subsiguientes del CPACA, acudo a Ustedes para solicitar se me informe: 1.
¿Cómo debe noticiarse el acto administrativo que decida la solicitud de actualización de puntación en los registros seccionales de elegibles? 2. Y el fundamento legal de esa forma de notificación. TRASLADO DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL: Doctora Olga Lucía: 11 La petición de 8 de mayo de 2024, presentada por el actor, fue remitida por la Unidad al Consejo Seccional vía electrónica el 23 de mayo de 2024, lo que se evidencia de la constancia de envío visible en el índice núm. 10 del expediente. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y en atención a las competencias establecidas en el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996, de manera atenta me permito dar traslado de la comunicación remitida por el señor Carlos Alberto Hernández Pava, quien requiere información respecto de las notificaciones de los actos administrativos que deciden las solicitudes de reclasificación de los registros seccionales de elegibles.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el peticionario se inscribió al cargo de secretario de juzgado municipal grado nominado, en el concurso adelantado por ese consejo seccional y reglamentado mediante Acuerdo CSJBTA17-647 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”.
En ese sentido, agradezco emitir respuesta directamente al peticionario, a los correos electrónicos: yorlenispaolavillamizar@gmail.com y rebelarse@gmail.com […]» CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN: Se procede a informar lo siguiente: En Acuerdo No. 1242 de 2001 “Por medio del cual se dictan disposiciones para la reclasificación de los Registros de Elegibles para los cargos de Funcionarios y Empleados de las Corporaciones y Despachos Judiciales”.
En su artículo 4°.- “Las resoluciones mediante las cuales se asignen puntajes por reclasificación, deberán ser notificadas mediante fijación de listados en las Secretarías respectivas por el término de diez (10) días (notificada mediante publicación en la página web), y cada decisión individual, es susceptible de los recursos de la vía gubernativa.
Los recursos interpuestos deberán ser decididos en el término de diez (10) días sí se trata de reposición; entratándose de apelación dicho término se contará a partir de la recepción del expediente por el superior. En firme la correspondiente decisión, se procederá a la reclasificación del Registro de Elegibles, de conformidad con los nuevos puntajes, la categoría y especialidad del cargo y las sedes y despachos judiciales escogidos por los concursantes, según el caso.
Ahora bien, teniendo en cuenta el acto administrativo que consolida y actualiza los nuevos puntajes mediante Resolución 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. CSJATR24-1195 del 1° de abril de 2024, fue publicado en le página web de la Convocatoria No. 4 / Reclasificación, los puntajes establecidos en la convocatoria para los mismos factores y conforme a la documentación que sea presentada por los integrantes del Registro Seccional de Elegibles que tengan su inscripción vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y las disposiciones legales y el reglamento vigente.
Que la ley 1437 de 2011 y su reforma la ley 2080 de 2021, también contempla el medio de notificación y uso de medios electrónicos. “Cuando las autoridades habiliten canales digitales para comunicarse entre ellas, tienen el deber de utilizar este medio en el ejercicio de sus competencias”. De esta manera damos respuesta a su solicitud, cualquier inquietud sobre el particular con gusto será atendida […]”.
(Resaltado y subrayado fuera de texto) En ese entendido, para la Sala es evidente que la UNIDAD y el CONSEJO SECCIONAL, en el curso de la presente acción12, atendieron la solicitud del actor resolviendo los interrogantes planteados por él respecto del procedimiento de notificación del acto administrativo que resuelve la actualización de puntuación en los registros seccionales de elegibles, razón por la cual se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la 12 La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue radicada por el actor el 27 de mayo de 2024, de conformidad con el registro visible en el índice 1 del expediente digital obrante en SAMAI. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»13.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha 13 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”14.
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”15.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto, pues la 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC).
Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición presentada por el actor el 8 de mayo de 2024 ya fue resuelta de forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02669-00 Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.