www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero Demandado: Procuraduría General de la Nación Vinculado: Raúl Eduardo Cendales Herrera Tema: Procurador judicial en provisionalidad.
Retiro del servicio por provisión del cargo en carrera administrativa. Competencia del Procurador General de la Nación para realizar el concurso de méritos. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021,1 proferida por las Subsecciones A y F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. A través del medio de control de la referencia, la parte demandante exigió lo siguiente: - Inaplicar la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual el Procurador General de la Nación convocó el concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales I y II. - Inaplicar la Resolución 338 de 2016, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para lo provisión de los cargos de Procuradores Judiciales I para Asuntos Administrativos, así como el de todas las decisiones de carácter general proferidas en el marco del citado concurso. - Anular el Decreto 3572 de 8 de agosto de 2016,2 a través del cual el Procurador 1 Folios 257 a 276 cuaderno principal. 2 Folios 116 a 117 cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 General de la Nación nombró en periodo de prueba al doctor Raúl Eduardo Cendales Herrera y consecuentemente ordenó la desvinculación del servicio del demandante. - Ordenar a la entidad accionada que reintegre al accionante al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. - Condenar a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios morales causados al actor. - Indexar las sumas dimanadas de la sentencia en los términos previstos en el artículo 187 del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad pública enjuiciada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.
Como hechos relevantes se destacan en la demanda los siguientes: - El señor Manuel Enrique Cañón Romero estuvo vinculado a la demandada en calidad de Procurador 200 Judicial I para Asuntos Administrativos de Zipaquirá. - Mediante Resolución N° 747 de octubre 27 de 2014, la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la licitación pública N° 08 de 2014, la cual tenía por objeto «seleccionar al contratista que preste los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento, diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General de la Nación, en cargos de Procurador Judicial I y II». - Como resultado de tal convocatoria y para efectos de la elaboración de las pruebas requeridas, la Procuraduría General de la Nación celebró contrato con la Universidad de Pamplona. - A través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, la accionada dio apertura a la convocatoria del proceso de selección para proveer 744 cargos de procuradores judiciales I y II. - El 20 de abril de 2015, se publicó el listado de admitidos y no admitidos al referido concurso.
Posteriormente, el 13 de septiembre de ese año, se realizaron las pruebas escritas contentivas de dos componentes: i) prueba de conocimiento de carácter eliminatorio -que se superaba con un puntaje superior a 75 puntos- y; ii) prueba comportamental. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Los resultados de la prueba de conocimiento fueron publicados el 7 de octubre de esa misma anualidad y el 4 de noviembre siguiente se dieron a conocer los resultados de la prueba comportamental de quienes superaron la primera evaluación arriba descrita. - Entre la fecha de elaboración de las aludidas pruebas y la publicación de sus resultados se presentaron muchas quejas en las que se alegaron, entre otras, irregularidades relacionadas con falta de garantías, trampas y filtración de respuestas de los exámenes. - Con ocasión a ello, mediante Resolución 1440 de 18 de diciembre de 2015, la demandada desestimó esas quejas. - Posteriormente, el 24 de febrero de 2016, se publicaron los resultados de análisis de antecedentes. - El 8 de julio de 2016, la accionada publicó las listas de elegibles de cada una de las convocatorias realizadas para la provisión de los cargos ofertados. - Mediante Decreto 3572 de 8 de agosto de 2016, la demandada nombró en periodo de prueba al señor Raúl Eduardo Cendales Herrera y, consecuentemente, ordenó el retiro del servicio del actor, previa posesión del designado. - A la fecha de presentación de la demanda, la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se encuentra demandada por nulidad ante el Consejo de Estado. 1.3 Fundamentos de derecho.
Se señalan como vulneradas las siguientes disposiciones: • Artículos 4, 13, 113,125, 279 y 280 de la Constitución política. • Artículos 194 y 203 del Decreto Ley 262 del 2000. • Artículo 20 del Decreto Ley 263 del 2000. • Artículos 4 y 7 del Decreto Ley 264 del 2000. • Resolución 253 de 9 de agosto de 2012. • Los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia C-101 de 2013.
En el concepto de violación, el abogado de la parte actora expuso lo siguiente: - Conforme lo dispuesto en el artículo 280 de la norma superior y las sentencias C-233 y C-245 de 1995, los Agentes del Ministerio Público deben tener las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces ante quienes ejercen funciones.
Por tanto, con el propósito de garantizar que los procuradores judiciales I y II posean las mismas calidades que sus homólogos, el concurso que se debe emplear a una u otra entidad debe ser el mismo, toda vez que la aplicación de un concurso con condiciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 generales distintas haría que esas calidades varíen y, además, la carrera administrativa en condiciones de igualdad de estos funcionarios frente a los jueces y magistrados se vería negativamente afectada.
Así mismo, adveró que, aunque los procuradores judiciales tienen autonomía e independencia absoluta en relación con los jueces y magistrados ante quienes actúan, frente al Procurador General de la Nación sólo poseen autonomía e independencia relativa, puesto que aquel es la suprema autoridad del Ministerio Público y, por tanto, aquellos son subordinados suyos.
No obstante, a partir de la sentencia de constitucionalidad que los declaró como funcionarios de carrera administrativa, los procuradores judiciales, al ser pares de los jueces y magistrados, deben gozar de soberanía y libertad respecto de esos funcionarios judiciales ante quienes actúan. - A través de la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación no podía regular los aspectos esenciales y definitorios del concurso de méritos y, por ende, de la carrera administrativa de esos funcionarios.
Ello, en razón a que se requiere de una ley que garantice a los aspirantes los mismos derechos y obligaciones de acceso a la carrera administrativa que se demanda para los jueces y fiscales. En consecuencia, adujo que ese acto administrativo está viciado de nulidad, toda vez que al definir por la vía reglamentaria las políticas para elaborar y calificar las pruebas que se aplicaron en el concurso de méritos, el jefe del Ministerio Público sobrepasó sus funciones y facultades en la materia, invadiendo la órbita del Congreso de la República. - En el señalado concurso no se fijaron las equivalencias previstas en el artículo 20 del Decreto Ley 263 del 2000, para los empleos del nivel profesional al que pertenecen los procuradores judiciales. - La Resolución 040 del 20 de enero de 2015, vulneró el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005 y el artículo 229 del Decreto 19 de 2012, por cuanto en esas disposiciones se consagró que la experiencia profesional para el ejercicio de cargos públicos es la que se obtiene con posterioridad a la terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académico.
No obstante, en la citada resolución se indicó que el cumplimiento de ese requisito se validaría a partir de la fecha de grado respectiva. - La Resolución 040 del 20 de enero de 2015, contradice el artículo 6 de la Ley 527 de 1999, y el artículo 165 del Código General del Proceso, dado que tales preceptos normativos estipulan la validez y eficacia probatoria de los mensajes de datos y documentos electrónicos.
En ese orden, no existe razón jurídica para que la resolución en comento exija, so pretexto de acreditar la autenticidad de la publicación que estas se aporten en ejemplares físicos, cuando las copias de los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 mismos, en medio magnético, tienen igual valor jurídico y mérito persuasivo que las originales. - El Decreto N° 3572 de agosto 8 de 2016, proferido por el Procurador General de la Nación, no fue notificado conforme lo disponen los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA.
En consecuencia, fruto de esa irregularidad procesal, era imposible que el acto produjera los efectos legales a que estaba llamado y, de contera, que fuera ejecutado por la administración 1.4 Contestación de la demanda. 1.4.1 Vinculado: Raúl Eduardo Cendales Herrera Dentro de la oportunidad de ley, el vinculado contestó la demanda,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
En primer lugar, se resalta, formuló las siguientes excepciones: - «INEPTA DEMANDA POR ESTRUCTURAR CARGOS DE NULIDAD (1° A 6°) CON FUNDAMENTO EN VICIOS QUE NO SON PREDICABLES DEL ACTO ACUSADO, SINO DE UN ACTO GENERAL SUSCEPTIBLE DE SER DEMANDADO DIRECTAMENTE ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL DIFERENTE»: fundado en el hecho según el cual los cargos en que se sustentó la petición anulatoria de la Resolución 3572 de 8 de agosto de 2016, entre otros, contienen reproches en contra del acto de convocatoria general a concurso de méritos -Resolución 040 de 2015-, razón más que suficiente para concluir que la parte actora debió demandar esa decisión en nulidad simple ante el Consejo de Estado, actuación que es susceptible de ser acumulada con el actual medio de control. - «INEPTA DEMANDA POR FALTA DE UN REQUISITO NECESARIO PARA SOLICITAR LA INAPLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 040 DE 2015 Y 338 DE 2016»: sustentado en que, a su juicio, el actor, so pretexto de ocultar y restar fuerza a la figura de la acumulación de pretensiones, solicitó la inaplicación de los actos generales enjuiciados en este proceso -Resoluciones 040 de 2015 y 338 de 2016-.
Empero, adujo que este último instrumento no deviene procedente por cuanto, antes que ser el resultado de un «[…]extenso ejercicio argumentativo», debe provenir del simple cotejo entre la decisión cuestionada con los estamentos normativos superiores, motivo más para reiterar que esas abstractas determinaciones debieron ser objeto de la demanda de simple nulidad antes referenciada.
En segundo lugar, el vinculado contrarió las súplicas de la demanda pregonando que: 3 Folios 67 a 77 cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 - La eventual anulación de la Resolución 040 de 2015, no tiene la potencialidad de invalidar las situaciones particulares consolidadas de la que él es beneficiario porque, de hacerlo, se desconocerían principios tan básicos y esenciales como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Además, destacó que, si esta consecuencia se predica de la nulidad general, con mayor razón tendrá efectos frente a los resultados de la petición de inaplicación vertida en la demanda. - En el marco de un concurso de méritos para lo provisión de empleos de carrera, la nulidad de la convocatoria general al proceso de selección no se extiende a las demás decisiones proferidas por la administración, pues deben privilegiarse las situaciones particulares consolidadas al respecto.
En este escenario, recordó que, en el caso de los procuradores judiciales, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al adoptar una medida cautelar de urgencia -auto de 15 de marzo de 2017, expediente 11001032500020150036600-, indicó que tal determinación no podía afectar a aquellas personas que ya se encontraban inscritas en el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación. - En su caso personal, el registro en carrera lo obtuvo a partir del 6 de octubre de 2016, por manera que, según afirmó, la eventual decisión de inaplicación de los actos administrativos generales no puede desconocer sus derechos adquiridos. - Aunque en casos excepcionales, cuando se evidencia que el destinatario de la decisión participó activamente en la concreción de los vicios que se endilgan en contra del respectivo acto administrativo, se permite la afectación de los derechos consolidados, en el sub examine no están demostradas esas condiciones. - La Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015 no debía reglamentar la provisión de cargos de los procuradores judiciales I y II, en similares términos a los exigidos para los jueces de la República, pues el curso de formación judicial está diseñado para aquellos operadores que deben emitir providencias judiciales más no para quienes conceptúan frente a ellos, pues la naturaleza de los cargos es distinta. - La provisión de los cargos de procuradores judiciales I y II no está contenida en la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, sino en el Decreto Ley 262 del 2000.
Por tanto, no constituye un precedente válido la sentencia C-878 de 2008, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles algunos artículos de la Ley 938 de 2004, en los que se concedían facultades reglamentarias a un órgano administrativo de la Fiscalía General de la Nación, pues el Decreto Ley 262 del 2000 sí reguló los aspectos esenciales de los procesos de selección que adelanta la Procuraduría General de la Nación. - El citado decreto, al regular el concurso para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II, constituía norma obligatoria para el Procurador General de la Nación, máximo porque así se lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y en el Auto A-255 de noviembre 6 de 2013.
Por tanto, la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 convocatoria general a concurso fue sólo el acto administrativo a través del cual el Jefe del Ministerio Público reglamentó ese proceso selectivo. - Carece de sustento la afirmación según la cual la Resolución N° 040 de 2015, vulneró las reglas de equivalencia para los cargos de nivel profesional, toda vez que dicho acto no debía atender ese parámetro.
Por el contrario, esas equivalencias fueron establecidas en el manual específico de funciones y de requisitos por competencias laborales contenido en la Resolución 253 de 2012, en la que se advierte que tales equiparaciones no son aplicables a los empleos de procurador judicial. - Es errónea la argumentación del demandante respecto a la forma en que la Resolución 040 de 2015 ordenó computar la experiencia profesional como requisito habilitante para la inscripción al concurso, por cuanto tal exigencia se asimiló, en virtud de lo previsto 280 superior, a los demandados a los aspirantes a los cargos de jueces y magistrados en la Ley 270 de 1996. - La consecuencia de la presunta indebida notificación del Decreto 3572 de agosto 8 de 2016 no genera su nulidad sino su inoponibilidad.
De suerte que, al no ser la indebida notificación causal de nulidad de esa decisión, y estando demostrado que en el caso presente se configuró el presupuesto de hecho contenido en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, por haber realizado la parte interesada actuaciones que demostraron pleno conocimiento del mismo, ese cargo de nulidad no está llamado a prosperar. 1.4.2.
Procuraduría General de la Nación Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda,4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Como argumentos de defensa esgrimió los siguientes: - El proceso de selección convocado a través de la Resolución N° 040 de 2015, devino del cumplimiento estricto de una orden judicial que no la sujetó a ninguna condición o restricción que conllevara a que el Procurador General de la Nación se abstuviera de ofertar todos los empleos de procuradores judiciales I y II.
Por tanto, proceder en la forma solicitada por el demandante, implica desconocer y desobedecer una orden expresa de la Corte Constitucional, dictada en el marco del control de constitucional y, por ende, de obligatorio cumplimiento; y en ese sentido la Procuraduría General de la Nación no podía sustraerse de convocar a concurso la totalidad de los cargos en mención. - El régimen de carrera aplicable a los cargos de procuradores judiciales no es el establecido para los funcionarios de la Rama Judicial, sino el previsto para los servidores de la Procuraduría General de la Nación en el Decreto Ley 262 del 4 Folios 83 a 100 cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2000, pues así lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y en el Auto 255 de noviembre 6 de ese mismo año. - No le asiste razón a la parte demandante cuando afirmó que era necesario tramitar una ley para establecer un sistema de carrera para los procuradores judiciales conforme al estipulado en la Ley 270 de 1996, por cuanto este estatuto sólo se aplica para los empleos de la Rama Judicial.
En ese contexto, la Resolución N° 040 de 2015, se rige por lo dispuesto en el Decreto Ley 262 del 2000, que es la norma que sistematiza los concursos para el ingreso a los empleos de carrera en la Procuraduría General de la Nación. - El curso concurso establecido para los procesos de selección de funcionarios en la Rama Judicial no está previsto en el Decreto Ley 262 del 2000, para la escogencia por méritos que adelanta la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual carece de fundamento normativo establecer esta fase en el proceso que ahora se cuestiona. - El manual especifico de funciones y de competencias laborales contenido en la Resolución 413 de 2014, expresamente prevé que las equivalencias establecidas en el artículo 20 del Decreto Ley 263 del 2000, no aplican para el cargo de procurador judicial.
Luego entonces, nada obligaba al Procurador General de la Nación a incluir dichas equivalencias dentro de las reglas del concurso de méritos convocado para proveer esos empleos. - La Resolución N° 040 de 2015, goza de la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 del CPACA, puesto que no ha sido declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni se encuentra suspendida en virtud de una medida cautelar. - La eventual indebida notificación del acto administrativo que avaló el retiro del servicio del actor no está a llamada a prosperar, por cuanto esa situación no lo torna nulo sino inoponible.
Sin embargo, está demostrado que al actor se le comunicó oportunamente esa decisión. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 11 de noviembre de 2021,5 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de las Subsecciones A y F negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
Con tales propósitos, el a quo, luego de referenciar: i) los hechos probados ii) la naturaleza del cargo que desempeñaba el demandante; iii) la terminación del nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera de la Procuraduría 5 Folios 257 a 276 cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 General de la Nación y; iv) la legalidad del proceso de selección para la provisión en carrera de los cargos de procuradores judiciales, concluyó que: • La equiparación que prescribió el artículo 280 de la Constitución Política no conlleva la aplicación automática del régimen de carrera de la Ley 270 de 1996 a los procuradores judiciales, como si estos últimos debieran tener un sistema excepcional de selección distinto al que rige en la entidad demandada.
Que una cosa es categorizar un empleo como de carrera administrativa y otra muy distinta fijar el régimen legal que permite el acceso a ese sistema, régimen que puede establecer cierto tipo de reglas especiales en comparación con el resto de estamentos, atendiendo las calidades y/o funciones de la entidad. La demandada es un órgano autónomo e independiente de las ramas del poder público que no ejerce funciones judiciales.
Por tanto, aunque tiene un régimen especial de carrera, no se encuentra en las mismas de los jueces de la república. En desarrollo del artículo 279 de la Constitución Política, la ley fijó un régimen especial de carrera en la Procuraduría General de la Nación a través del Decreto Ley 262 de 2000. Por consiguiente, para la provisión de los cargos de procuradores judiciales la entidad accionada debía sujetarse a ese sistema de selección, tal y como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y en el auto 255 del mismo año. Así entonces, concluyó que como dicho estatuto no previó la realización del curso de formación judicial o “curso concurso”, su inclusión como regla y etapa del concurso de méritos era improcedente. • No era necesario expedir una ley para que regulara el proceso de selección de los procuradores judiciales, porque el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación estaba plenamente reglamentado en el Decreto Ley 262 de 2000.
Así mismo, no deviene procedente que esa regulación se contuviera en una ley estatutaria, pues al no ser indispensable una ley ordinaria, mucho menos era forzoso acudir a una ley estatutaria. Adicionalmente, señaló que no todo aspecto relacionado con la administración de justicia ni con el derecho de acceso a la función pública requiere de una ley de esa naturaleza, como es el caso de la provisión de los cargos en cita. • En cuanto a la no aplicación de las equivalencias previstas en el Decreto Ley 263 de 2000, así como la no contabilización de la experiencia profesional a partir de la terminación de las materias que conformar el respectivo pensum académico, reiteró que en sentencia del 30 de julio de 2021, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del medio de control de nulidad promovido en contra de la convocatoria general a concurso de méritos en la Procuraduría General de la Nación, concluyó que tales exigencias no Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 resultaban aplicables a los aspirantes al empleo de procurador judicial, pues tampoco eran exigidas a quienes deseaban ocupar los cargos de jueces y magistrados. • Aunque en la sentencia del 30 de julio de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado habilitó la acreditación digital de las producciones académicas con base en lo previsto en la Ley 527 de 1999, tal decisión no conllevó la ilegalidad de la totalidad del concurso de méritos, sino que simplemente benefició a los participantes afectados con esa restricción, esto es, a aquellos que superaron la prueba de conocimientos, que no es el caso del demandante.
Sin embargo, la determinación en referencia no se erigió como estandarte de estabilidad para las personas que ocupaban en provisionalidad esos empleos. • De acuerdo con la sentencia en cita se concluye que el retiro del servicio materia de debate se encuentra fundado en una causa constitucional y legalmente valida, esto es, en la provisión definitiva del empleo por concurso de méritos. • Las decisiones anulatorias contenidas en la citada providencia no pueden afectar los derechos adquiridos del doctor Raúl Eduardo Cendales Herrera, pues acreditó encontrarse inscrito en el sistema de carrera de la entidad demandada. • El Decreto 3572 de agosto 8 de 2016 fue notificado en debida forma, en tanto dicha actuación se surtió a través de medios electrónicos y no se demostró que, previo a ello, el demandante desautorizara el uso de esos medios.
Además, esa notificación cumplió con los propósitos para los que fue estatuida, en razón a que el actor pudo ejercer en tiempo el presente medio de control. 1.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación.6 En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: - El tribunal de primera instancia se equivocó cuando declaró la improcedencia de la inaplicación de las Resoluciones 040 de 2015 y 338 de 2016.
Alegó que lo pretendido no es la nulidad de esas decisiones, si no su inaplicación con efectos inter partes, sin que por ello se mute o altere la naturaleza del medio de control incoado o el objeto de las pretensiones contenidas en la demanda. - De conformidad con los artículos 125 y 279 de la Constitución Política, la potestad para definir el régimen de carrera en la Procuraduría General de la Nación está reservada al legislador.
Es el Congreso de la República quien tiene la competencia para dictar las leyes que regulan todos los aspectos esenciales y básicos de la organización y la conformación de los poderes públicos. 6 Folios 283 a 291 cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por consiguiente, a través de la Resolución 040 de 2015, el Procurador General de la Nación no podía regular aspectos esenciales y definitorios del concurso de méritos y de la administrativa de los procuradores judiciales, debido a que se requerían las mismas exigencias previstas para los jueces de la república. - La entidad demandada, obedeciendo la orden judicial dada por la Corte Constitucional, desconoció los parámetros y reglas establecidas en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, que regula el acceso a los cargos de carrera propios de la Rama Judicial.
Es decir, en el caso de los Procuradores Judiciales se requería igualmente la emisión de una ley estatutaria que definiera los requisitos de acceso a esos empleos. - La decisión apelada no expuso los argumentos con relación al cómputo de la experiencia profesional. Para ello, alegó que el tribunal de primer nivel no se pronunció frente al cargo de nulidad a través del cual se censuró el cómputo de la experiencia profesional a partir de la obtención del respectivo título, requisito que afectó gravemente a todos los participantes del concurso de méritos, pues limitó irrazonablemente el núcleo esencial del derecho fundamental de acceder a los cargos públicos. - El acto administrativo demandado no podía hacerse efectivo ni producir efectos jurídicos, por cuanto no fue notificado personalmente.
No obstante, a la fecha de presentación del escrito de apelación el demandante se encuentra por fuera de la entidad demandada. En ese sentido, el acto acusado es inoponible puesto que contraviene los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 Del impedimento manifestado Mediante oficio fechado 25 de agosto de 2022,7 el Consejero Rafael Francisco Suarez Vargas expresó su impedimento para conocer del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP.
Por lo que sigue, por auto adiado 27 de octubre de 2022,8 se declaró fundada esa manifestación y, en consecuencia, se separó del conocimiento del presente asunto al peticionario. 1.7.2 La admisión del recurso. Mediante auto de fecha 29 de junio de 2023,9 se admitió el recurso de apelación. 7 Folio 298 cuaderno principal. 8 Folios 300 a 301 cuaderno principal. 9 Folio 303 cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 1.7.3 Concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación rindió concepto10 solicitando que se confirme la sentencia de primer grado, en atención a que los actos administrativos enjuiciados están ajustados a derecho, pues resultó indebida e improcedente la interpretación que el abogado de la parte actora hizo frente a las normas constitucionales, al régimen especial de la Procuraduría General de la Nación y a la sentencia de del 30 de julio de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Pues bien, tramitado en forma legal el proceso y al no observarse ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,11 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,12 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 2.3 Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por el apelante, le corresponde a la Sala establecer lo siguiente: 10 Índice 25 SAMAI. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 i) ¿Es procedente inaplicar las Resoluciones 040 del 20 de enero de 2015 y 338 de 8 de julio de 2016, por medio de las cuales el Procurador General de la Nación convocó a concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales y expidió la lista de elegibles para la provisión del empleo en el que se encontraba vinculado el actor? ii) ¿El Procurador General de la Nación era competente para regular los aspectos esenciales y definitorios del concurso de méritos para la provisión definitiva de los cargos de procuradores judiciales? iii) ¿Las reglas de la carrera administrativa y del proceso de selección para la provisión definitiva de los empleos de procurador judicial deben ser similares a las exigidas para los jueces y magistrados ante quienes ellos intervienen? iv) ¿El tribunal de primer grado guardó silencio frente al cargo de nulidad planteado en torno a la orden de cómputo de la experiencia profesional a partir de la obtención del título profesional en el marco del citado proceso de selección? iv) ¿La falta de notificación personal a la parte actora del Decreto 3572 de agosto 8 de 2016, torna ineficaz el retiro del servicio allí ordenado? En el camino de resolución de estos interrogantes, la Subsección abordará los siguientes aspectos: • La sentencia C-101 de 2013, y sus efectos frente al sistema de carrera de los procuradores judiciales y las potestades del Procurador General de la Nación para convocar y reglamentar los concursos de méritos de esa institución. • La sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del medio de control de nulidad de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 -convocatoria general al concurso de méritos para proveer los empleos de procuradores judiciales-. • El deber de notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto. 2.3.1 La sentencia C-101 de 2013, y sus efectos frente al sistema de carrera de los procuradores judiciales y a las potestades del Procurador General de la Nación para convocar y reglamentar los concursos de méritos de esa institución. Es sabido que mediante la sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inexequibilidad presentada en contra de la expresión «Procurador Judicial» contenida en el numeral 2° del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, dispuso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 «
RESUELVE
Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política. Segundo.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia».
Para arribar a esa decisión, y en aras de responder el problema jurídico de «¿La inclusión del cargo de “Procurador Judicial “entre los empleos de libre nombramiento y remoción de la Procuraduría General de la Nación -y de contera, su exclusión del régimen de carrera-, vulnera el artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación de sus derechos con los de las autoridades judiciales ante quienes actúan, entre ellos, el de no ser de libre nombramiento y remoción y pertenecer a una carrera?» consideró que: «5.4.3.
El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”.
Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones. 5.4.4.
El artículo 280 de la Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad. 5.4.5.
Así, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996- como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional. Tal decisión, además, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el artículo 125 superior. … 5.5.
Consideraciones finales. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 5.5.1. La Corte declarará la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneración del artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos” entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se encuentra el ser considerado de carrera administrativa. 5.5.2.
Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación. 5.5.3. En consecuencia, al declarar inexequible la expresión “procurador judicial”, contenida en el numeral 2) del artículo 182 del decreto ley 262 de 2000 -que los define como de libre nombramiento y remoción-, ordenará a la Procuraduría General de la Nación la convocación de un concurso público de méritos para la provisión de tales cargos, en un término no mayor de seis (6) meses, de acuerdo con las reglas y procedimientos que lo regulan».
Toda la reseña anterior resulta pertinente para destacar que la Corte Constitucional, luego de distinguir y separar los sistemas de carrera de la rama judicial y de la Procuraduría General de la Nación, ordenó que la incorporación de los procuradores judiciales, fruto del concurso de méritos ordenado en la citada providencia, se hiciera al régimen de carrera administrativa de esta última entidad y de conformidad con las normas que informan ese sistema.
Pues bien, en lo que toca a la reseñada carrera administrativa, el artículo 83 del Decreto Ley 262 de 2000, la define como «[…]un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma[…]».
En el citado compendio normativo, el legislador extraordinario, además de las disposiciones generales13 aplicables a ese régimen -la forma de proveer las vacantes definitivas presentadas en torno a los empleos de carrera, la protección a la maternidad, entre otros- se ocupó de regular todo lo relacionado con las etapas del proceso de selección,14 la inscripción y actualización dentro del sistema de carrera,15 la calificación de servicios,16 las causales de retiro y la perdida de los derechos respectivos,17 así como la comisión de carrera encargada de la vigilancia y control del sistema.18 Como se aprecia, el legislador extraordinario se encargó de contener en un solo cuerpo normativo todo lo relacionado con la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. No obstante, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.° del artículo 3.° de la Ley 909 de 13 Capítulo I, artículos 183 a 190. 14 Capítulo II, artículos 191 a 220. 15 Capítulo III, artículos 221 a 222. 16 Capítulo IV, artículos 223 a 235. 17 Capítulo V, artículos 236 a 238. 18 Capítulo VI, artículos 239 a 250.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 2004, los vacíos que se presenten en las reglas especiales serán llenados con las disposiciones previstas en la ley general de carrera administrativa.
En línea con lo expresado, se dirá también que al Procurador General de la Nación, como suprema autoridad de esa entidad, le fue atribuida la potestad para administrar el referenciado sistema de carrera, regencia que le permite desplegar las acciones enlistadas en el numeral 7.° del artículo 40 del Decreto Ley 262 de 2000 que, por su importancia aquí, se transcriben a continuación: a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación. b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección. c) Designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas. d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista. f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto. g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección. h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de la carrera.
Por tanto, de las reglas citadas es claro advertir que el Procurador General de la Nación tiene la potestad para fijar las políticas generales que guiarán todo el proceso de selección, parámetros a los que deberá ceñirse no solo el acto de convocatoria a concurso de méritos, sino también cada una de las etapas que converjan en él -desde los requisitos para la inscripción hasta las causales de exclusión del proceso-.
En suma, el sistema de carrera administrativa de la demandada está contenido exclusivamente en el Decreto Ley 262 de 2000, y, de manera supletoria, por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004. Por consiguiente, no se puede colegir que las normas de otros regímenes especiales -como el de la rama judicial- le sean aplicables, muy a pesar de que existan nexos entre los servidores públicos de una y otra entidad.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 2.3.2 La sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del medio de control de nulidad con la Resolución 040 de 20 de enero de 2015.
Con ocasión a la demanda de nulidad19 presentada en contra de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad», esta Sección emitió sentencia el 30 de julio de 2021 a través de la cual dispuso: «FALLA PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda 1016-2016 por indebida escogencia del medio de control, presentada por los demandantes Luis Rafael Calderón Daza y Luis Francisco Calvete Ribero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada del inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 DE 2015, en el entendido de que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje tanto a los posgrados (maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, así como también, aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundizacion del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea por las calificaciones obtenidas, por el contenido del programa académico cursado o por la tesis o trabajo de investigación adelantado, que el concursante cuenta con la idoneidad profesional y los conocimientos previstos en cada convocatoria para el desempeño del empleo correspondiente.
TERCERO: DECLARAR la legalidad condicionada de los arts. 5º (inciso 3º), 9º (numeral 2.9) y 17 (parágrafo 1º) de la Resolución 040 de 2015, en el entendido que las publicaciones de libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes se pueden presentar en original y físico o en forma digital por quienes superen la prueba de conocimientos, en la fecha y lugares que se establezcan mediante aviso en la página web institucional, los cuales deberán calificarse bajo los mismos criterios y parámetros en términos de igualdad, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y la publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando.
CUARTO: Las decisiones contenidas en los dos numerales precedentes, tendrán el efecto que se menciona a continuación: 1. La legalidad condicionada de los artículos 5º inciso 3º; 9º numeral 2.9 y 17 parágrafo 1º y del artículo 17, numeral 1ª. Inciso 3ª de la Resolución 040 de 2015, tal como se expresó en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, solamente producirá efectos ex nunc, esto es, hacia futuro, con el propósito de salvaguardar las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados. 2.
En el caso de que existan listas de elegibles pendientes de elaborar, deberá darse estricta aplicación a las disposiciones cuya legalidad condicionada se declara en esta providencia, en el sentido de asignar puntaje en las diferentes pruebas y análisis de antecedentes, a los posgrados de maestría, doctorado y 19 Expediente N° 110010325000201500366 00 (0740-2015).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 posdoctorado cuyos títulos no reflejen un área específica del derecho, pero de los cuales se pueda derivar que se cuenta con los conocimientos específicos de la convocatoria a la cual se aspira.
En cuanto a los libros, se tendrán como válidos tanto los aportados en físico como aquellos que se presenten en forma digital, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y las publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando. 3.
Respecto de aquellos asuntos que se estén ventilando en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentren en trámite y que tengan que ver con los problemas jurídicos mencionados en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, el efecto será retrospectivo, siempre y cuando las decisiones que se adopten no afecten las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados.
QUINTO: NEGAR la nulidad del acto demando respecto de las demás pretensiones de las demandas acumuladas…». Con tales fines, y como respuesta a los problemas jurídicos formulados que guardan relación con lo que aquí se debate, concluyó: - Que el Decreto Ley 262 de 2000, es la norma especial que regula todo lo relacionado con el sistema de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y, además, faculta al Procurador General de la Nación para fijar las directrices del respectivo proceso de selección; por lo que no se requería la emisión de una nueva ley para adelantar el concurso de méritos demandado.20 - La resolución demandada fue emitida en cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional y, para ello, resultó indispensable aplicar las normas de carrera administrativa contenidas en el citado Decreto Ley 262 de 2000.21 - La equiparación entre los procuradores judiciales y los jueces y magistrados dispensada en la sentencia de constitucionalidad tantas veces citada, no supone la igualdad de sus regímenes de carrera.
Por tanto, a pesar de que en el sistema aplicable a los jueces de la república el curso de formación judicial es parte integral del proceso de selección, no por ello ese mismo curso debe formar parte del concurso de méritos de los agentes del ministerio público pues: i) la Procuraduría General de la Nación es un órgano autónomo e independiente a las ramas del poder público; ii) tiene un régimen especial y propio de carrera administrativa que no contempla la realización del curso de formación judicial y; iii) la Corte 20 Respuesta al primer interrogante ¿Se encontraba facultado, si o no, el Procurador General de la Nación para convocar a un concurso público de méritos tendiente a la provisión definitiva de los cargos de Procurador Judicial, sin que el Congreso de la República hubiese expedido previamente una ley que regulara el régimen de carrera especial que debía ser aplicado; definir los criterios y condiciones de evaluación, calificación, homologación y equivalencias para el ingreso a la carrera y adoptar disposiciones relativas a la “divulgación del concurso” y al acuerdo de inscripción? 21 Respuesta a la segunda pregunta ¿El acto demandado… vulneró la reserva de ley estatutaria consagrada en los literales a y b del artículo 152 de la Constitución Política? Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Constitucional ordenó que la vinculación de los procuradores judiciales se hiciera al sistema de carrera de la procuraduría.22 - El Procurador General de la Nación no infringió la ley cuando estableció que el cómputo de la experiencia profesional requerida para ejercer el empleo de procurador judicial se contaría a partir de la obtención del título profesional, en razón a que, fruto de la equiparación contenida en el artículo 280 superior, se exigen las mismas calidades para jueces, magistrados y agentes del ministerio público y, en las normas de carrera de la rama judicial está prevista la misma condición.23 - La limitante impuesta en el acto de convocatoria general, en torno a la valoración de las publicaciones y producciones académicas aportadas en medios físicos -excluyendo las aportadas en medios digitales-, lesiona el derecho ciudadano a participar en el concurso de mérito, pues no existe una razón suficiente y adecuada para considerar, por ejemplo, que la idoneidad del concursante se justiprecia únicamente con la obra física, siendo que, para tales fines, la digital también permite esa apreciación. Adicionalmente, esa restricción infringió las regulaciones legales vigentes -Ley 527 de 1999 y el CGP- que atribuyen igual valor probatorio a los mensajes de datos y documentos digitales.24 2.3.3 El deber de notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto.
En los artículos 66 y siguientes del CPACA se regula el deber de notificación de las decisiones administrativas de carácter general y concreto. Así, en el artículo 67 ejusdem se fijan las formalidades que deben cumplirse con la notificación personal «entregar copia del acto respectivo, señalar la fecha y hora del procedimiento de notificación, indicar los recursos procedentes, las autoridades y los plazos en que deben ser presentados» y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento.
En cuanto al citado resultado se refiere, el artículo 72 ibid. dice, a la letra, lo siguiente «Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales». (El énfasis es de la Sala) 22 Respuesta al sexto interrogante ¿Podía la Procuraduría General de la Nación realizar un concurso público de méritos diferente del previsto en los artículos 160 y 168 de la Ley 270 de 1996 para la selección de jueces y magistrados, en los que se contempla la realización de un curso-concurso y se determinan los puntajes y criterios de selección que se aplican en la rama judicial, soslayando, como lo afirman los demandantes, el mandato constitucional consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política? 23 Respuesta a la pregunta décima ¿Incurrió́ la Procuraduría en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria al establecer que la experiencia profesional se cuenta desde el grado y no desde la terminación y aprobación de las materias que forman el plan de estudios? 24 Respuesta a la pregunta decima primera ¿Incurrió́ la Procuraduría en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, al asignar puntaje a las publicaciones elaboradas en físico, excluyendo las elaboradas a través de medios digitales? Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Todo lo expresado para referenciar que, ante el incumplimiento de las formalidades legales respectivas, se tendrá por no realizada la notificación y, además, se considerará que el acto administrativo no produce ningún efecto jurídico.
Sin embargo, la norma es clara al prescribir que tales consecuencias no devendrán en la medida en que el interesado informe que conoce la decisión, la consienta o presente los recursos legales pertinentes. En línea con todo lo estudiado hasta aquí, esta Sala de Subsección resolverá los interrogantes formulados en acápite anterior. 2.4 Caso concreto Primer interrogante: ¿Es procedente inaplicar las Resoluciones 040 del 20 de enero de 2015 y 338 de 8 de julio de 2016, por medio de las cuales el Procurador General de la Nación convocó a concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales y expidió la lista de elegibles para la provisión del empleo en el que se encontraba vinculado el actor? Como se indicó anteriormente, en sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2.º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, en tanto clasificó los cargos de procuradores judiciales como de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, declaró que esos cargos pertenecían al régimen de carrera administrativa de la entidad y, adicionalmente, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara el respectivo concurso público de méritos.
En cumplimiento de esa orden judicial,25 el Procurador General de la Nación emitió la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, a través de la cual ordenó la apertura del procedimiento de selección del que se derivaron un total de 14 convocatorias. El señalado acto administrativo fue demandado ante esta Corporación a través del medio de control de nulidad.
Luego de surtidos los trámites de rigor, mediante sentencia de 30 de julio de 2021,26 la Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda, al considerar: «90…La Sala le concede la razón al apoderado de la parte demandada y al Ministerio Público, cuando señalan que la ley que regula esa materia no es otra distinta al Decreto Ley 262 de 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las precisas facultades extraordinarias conferidas por el Congreso mediante la Ley 573 de 2000, para modificar tanto la estructura de la Procuraduría General de la Nación como su régimen de carrera administrativa.
En tal sentido, 25 Conforme al artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias proferidas por «la Corte Constitucional tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. Y de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, “las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1.
Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva…” 26 Expediente 11001-03-25-000-2015-00366-00, Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 esa y no otra es la ley previa aplicable en cuyo articulado se regulan todos los asuntos mencionados en el problema jurídico. 91 La Corte Constitucional ordenó convocar un concurso público para la provisión en propiedad de todos los cargos de Procurador Judicial y precisó que el sistema de carrera aplicable al concurso sería el sistema especial de carrera de la Procuraduría, argumento que reiteró en el Auto 255 del 2013, en el cual explicó que la Sentencia C-101 de 2013 no homologó los sistemas de carrera de la rama judicial y el del ministerio público -tal como lo entiende la parte actora-, sino el “derecho de acceso a la carrera” mediante concurso público. 92 En ese orden de ideas, el proceso de selección convocado a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, fue realizado dentro de los parámetros de la legalidad preexistente y en cumplimiento de una orden judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y que, por lo mismo, obliga a todas las autoridades y a los particulares, tal como lo disponen los arts. 21 del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1997. 93 Ha de tenerse en cuenta que las decisiones contenidas en La Resolución 040 de 2015, no tuvieron la pretensión de regular de manera general “todos” los concursos que ulteriormente deba convocar la Procuraduría General de la Nación para la provisión de los empleos de procuradores judiciales I y II, pues lo que se dispone en esa Resolución tan solo aplica al trámite de las 14 convocatorias mencionadas en su texto, al definir los requisitos y condiciones de cada una ellas e instrumentalizar los respectivos procesos de selección, con el objeto de dar cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013. 94 Todo ello conduce a desvirtuar el cargo formulado, más aún cuando el artículo 7º, numeral 45 del Decreto Ley 262 de 2000, que es una ley en sentido material, le asignó esas funciones al Procurador General de la Nación como supremo director y administrador del sistema de carrera de la entidad. 95 El aludido numeral 45 le atribuyó al Procurador la competencia para definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación; adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección; designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas y definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. 96 Lo expuesto hasta aquí, permite inferir que era totalmente innecesaria la expedición de una nueva ley de carrera para ser aplicada a los concursos públicos de mérito dirigidos a la provisión de los cargos de procurador judicial, pues estando en vigencia el Decreto Ley 262 de 2000, ello llevaría al absurdo de permitir la coexistencia de dos sistemas de carrera administrativa distintos en el seno de la Procuraduría General de la Nación, uno de los cuales sería aplicable a los concursos para la selección por mérito de los procuradores judiciales y otro para los demás concursos que deba adelantar ese organismo de control».
De lo transcrito se extrae que, en lo referente a la Resolución 040 de 2015, la Sección Segunda de esta Corporación no evidenció vicio alguno que ameritara declarar su nulidad. Ahora bien, aunque que en esa decisión se declaró la legalidad condicionada de algunos apartes de ese acto administrativo que tienen relación con uno de los cargos planteados en la alzada -específicamente el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 atinente al valor de las publicaciones y/o producciones académicas aportadas en medios digitales-, tal decisión no tiene incidencia frente al demandante, pues está demostrado que no superó la prueba de conocimiento.
Además, la providencia en cita, al devenir de una demanda de nulidad en abstracto, que abarcó las censuras aquí planteadas, tiene efectos erga omnes y, por ende, torna improcedente el uso de la figura excepcional de inaplicación por ilegalidad. Es decir, al existir un pronunciamiento sobre la legalidad general de ese acto administrativo, el juez se encuentra impedido para desplegar el control difuso de legalidad.
Igual suerte corre la pretendida inaplicación de la Resolución 338 de 2016 -contentiva de la respectiva lista de elegibles-, pues las expresiones contenidas en ese acto administrativo, amén de estar revestidas de la presunción de legalidad, no evidencian motivos o razones que conlleven su anulación, máximo porque los cargos endilgados en su contra reprochan su legalidad a partir de las irregularidades denunciadas en contra de la convocatoria general a concurso.
En otras palabras, la inexistencia de censuras concretas en contra de aquella resolución, impiden el análisis de ilegalidad propuesto en la demanda. Así las cosas, se repite, es improcedente acceder a la inaplicación por ilegalidad de las Resoluciones 040 de 20 de enero de 2015 y 338 de 8 de julio de 2016. Segundo interrogante: ¿El Procurador General de la Nación era competente para regular los aspectos esenciales y definitorios del concurso de méritos para la provisión definitiva de los cargos de procuradores judiciales? Tal y como se estudió anteriormente, en la sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional, luego de declarar la inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial» contenida en el numeral 2.º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación adelantar el concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los cargos en mención, disponiendo, además, que las incorporaciones -fruto del concurso de méritos ordenado en esa providencia- se hicieran al régimen de carrera administrativa de esta última entidad y de conformidad con las normas que informan ese sistema.
Por tanto, y como quiera que en el Decreto Ley 262 de 2000, se condensaron todos los elementos esenciales del aludido sistema de carrera administrativa y del proceso de selección, es más que procedente concluir que el Procurador General de la Nación si tenía competencia para reglamentar el concurso de méritos a que se ha venido haciendo referencia. Adicionalmente, recuérdese en sentencia del 30 de julio de 2021, esta Sección, al resolver la demanda de nulidad incoada en contra de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, llegó a la misma conclusión que en esta oportunidad es dictada por la Sala.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Tercer interrogante: ¿Las reglas de la carrera administrativa y del proceso de selección para la provisión definitiva de los empleos de procurador judicial deben ser similares a las exigidas para los jueces y magistrados ante quienes ellos intervienen? Siguiendo el anterior derrotero, y fundada en las sentencias arriba señaladas, esta Sala de Subsección concluye que la Procuraduría General de la Nación, al tener un régimen de carrera administrativa propio -que regula todas las etapas del proceso de selección, así como las fases subsiguientes a la inscripción al sistema de carrera-, no estaba obligada a fijar las bases y reglas del concurso de méritos para proveer las vacantes de los empleos de procuradores judiciales, en igualdad de condiciones a las previstas para los jueces y magistrados en razón a que: i) La demandada es un órgano autónomo e independiente a las ramas del poder público. ii) Tiene un régimen especial y propio de carrera administrativa que no contempla la realización del curso de formación judicial y; iii) La Corte Constitucional ordenó que la vinculación de los procuradores judiciales se hiciera al sistema de carrera de la procuraduría. Cuarto interrogante: ¿El tribunal de primer grado guardó silencio frente al cargo de nulidad planteado en torno a la orden de cómputo de la experiencia profesional a partir de la obtención del título profesional en el marco del citado proceso de selección? En la sentencia de primera instancia se puede leer lo siguiente: «Ahora bien, como razones para reforzar el argumento de que se está ante un concurso ilegal que derivó en la terminación de la vinculación en provisionalidad del demandante, adujo el actor que para el concurso de méritos de Procuradores Judiciales no se habilitó la aplicación de las equivalencias previstas en el Decreto Ley 263 de 2000, no se contó la experiencia profesional desde la fecha de terminación de materias, tal como prevé el Decreto 2772 de 2005, ni se permitió acreditar publicaciones en medio electrónico con base en lo dispuesto en la Ley 527 de 1999.
Sobre estos puntos el H. Consejo de Estado se pronunció de fondo en la sentencia del 31 de julio de 2021 (sic) (Rad. 2016-00366-00). Como se anotó en procedencia, con relación a las equivalencias y el conteo de la experiencia profesional desde la terminación de materias, era procedente no aplicarlas para el concurso de Procuradores Judiciales.
Lo anterior, porque la Ley 270 de 1996 no prevé la aplicación de estas prerrogativas para los funcionarios judiciales, en relación con los cuales la Constitución dispone que los Procuradores Judiciales deben tener las mismas calidades.» Por lo que sigue, es claro que el a quo si se pronunció sobre ese cargo de nulidad, razón más que suficiente para declarar impróspera la censura planteada en la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 alzada.
Quinto interrogante: ¿La falta de notificación personal a la parte actora del Decreto 3572 de agosto 8 de 2016, torna ineficaz el retiro del servicio allí ordenado? Esta Sección reitera que las decisiones de desvinculación del servicio que se sustentan en razones legales no tienen que ser notificadas sino comunicadas, como efectivamente ocurrió. En efecto, en sentencia de 20 de junio de 2024,27 frente a un argumento similar se reiteró que «…por lo general, el acto de insubsistencia de nombramiento se “comunica”, aunque simplemente se “ejecuta” en el caso de la insubsistencia tácita.
Pero, cabe aclarar que cuando afecta realmente al personal de carrera o de periodo, debe notificarse y señalarse los recursos procedentes para la defensa de sus derechos». En consecuencia, no se advierte que con la comunicación de la decisión de retiro del servicio se le hubieren vulnerado a la accionante sus derechos de defensa, contradicción y/o acceso a la administración de justicia, pues es evidente que pudo conocer el contenido de la decisión y, además, acudir ante esta jurisdicción para controvertirla.
Adicional a lo expresado, se considera que la situación en referencia se enmarca dentro del régimen exceptivo contenido en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales» (Énfasis de la Sala) Por ende, y como quiera que la parte demandante conoció el contenido del acto que dispuso la terminación de su vínculo laboral, ha de concluirse que la decisión atacada si produjo los efectos legales contenidos en ella.
En otras palabras, la falta de notificación personal de ese proveído no generó la falta de eficacia denunciada en la demanda. En conclusión, de cara a lo expuesto, y teniendo presente que los argumentos formulados en el recurso de apelación no prosperaron, se confirmará la sentencia de primera instancia 2.5 Condena en costas en segunda instancia. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.
Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 27 Expediente 19-001-23-33-000-2017-00464-01 (0449-2021), Consejero Ponente Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01059 01 (1964-2022) Demandante: Manuel Enrique Cañón Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la parte demandante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de las Subsecciones A y F, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Manuel Enrique Cañón Romero contra la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Con impedimento aceptado) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.