Micelio
63001233300020210010201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-26

Radicación interna: 5323 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Personeria Municipal De Genova·Demandado: Comcel S.A. Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE GÉNOVA Y OTRO Coadyuvantes: ANDRÉS FELIPE ROA Y OTROS Demandados: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Personería de Génova en contra de la sentencia de 1° de junio de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. I. Antecedentes I.1.

La demanda 1. La Personería de Génova y el ciudadano Gilberto Rueda Rueda1 demandaron a la sociedad Comunicación Celular S.A. (Comcel), al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19982 y 1437 de 20113, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales j) y n) del artículo 4.º de la Ley 4724. 2.

En su libelo petitorio, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1 Entonces concejal del municipio de Génova. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Artículo 4o.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […]. j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna […]; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. […]”. 2 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros “[…] 1- Amparar los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios, consagrado en los literales j y n del artículo 4 de la ley 472 de 1998, vulnerados por la empresa CLARO (COMCEL S.A.), la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, a toda la población del Municipio de Génova, por la deficiencia y reiteradas fallas en la prestación del servicio público de telefonía móvil y datos (…). 2- Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la empresa CLARO (COMCEL S.A.), y al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ejecutar acciones de revisión, adecuación, reparación, modernización y expansión de redes que permitan el mejoramiento de la telefonía móvil y de datos prestados en el municipio de Génova, Quindío, ante la creciente deficiencia en el servicio. 3- Que se ordene a la empresa CLARO (COMCEL S.A.), que en un plazo prudencial mejoren y amplíen la cobertura, capacidad y potencia de la señal de telefonía celular a través de la instalación de infraestructura que permita la recepción y transmisión de datos y el servicio de voz tanto en el área urbana como rural del municipio de Génova, Quindío. 4- Que se ordene la (sic) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, realizar verdaderas acciones de seguimiento, vigilancia y control a la prestación del servicio público de telefonía móvil y datos en el municipio de Génova, Quindío […]”. 3.

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes manifestaron que Comcel S.A. es la principal empresa prestadora de los servicios de telefonía móvil e internet en el área rural y urbana del municipio de Génova. 4. Informaron que los usuarios de estos servicios presentaron quejas a partir de septiembre de 2019 por fallas reiteradas en la prestación, interferencia en la señal, caída de las llamadas, desconexión de red, dificultad en la conexión y lentitud en la descarga de datos.

La problemática de falta de conexión existente en el área rural, se replicó al área urbana en donde antes la señal era buena. 5. Los demandantes consideraron que las contrariedades del servicio de telecomunicaciones no eran consecuencia de las condiciones morfológicas del terreno, sino de la falta de ampliación de la red y/o mejoramiento de la infraestructura de telecomunicaciones. 6.

Afirmaron que la comunidad presentó diversas quejas y peticiones ante las entidades accionadas en atención a que el municipio de Génova estuvo incomunicado entre el 23 de diciembre de 2019 hasta el 7 de enero de 2020. Sin embargo, Comcel no realizó ninguna acción de mejora de la red de telefonía celular porque supuestamente acató el plan mínimo de expansión de la red celular acordado en el contrato de concesión suscrito con el MinTIC.

Mientras que la SIC y, posteriormente el MinTIC, trasladaron esas quejas a Comcel, sin emitir un pronunciamiento de fondo. 3 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros 7. A su juicio, estos hechos demuestran que las autoridades demandadas no están vigilando ni controlando la prestación eficiente del servicio.

Además, la compañía cobra dichos servicios sin haber identificado la causa de las fallas, ni haber implementado un plan de mejoramiento. 8. Finalmente, advirtieron que en Génova residen 1716 víctimas del conflicto armado interno, las cuales requieren de la prestación óptima del servicio de telefonía móvil y datos para poder adelantar diversos trámites ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En consecuencia, las fallas constantes en la prestación del servicio están afectando a esa población que goza de protección constitucional reforzada. I.2. Actuación procesal en primera instancia 9. El magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 22 de julio de 20215, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las entidades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas.

Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 10. El mismo magistrado, por auto de 4 de octubre de 20216, vinculó al proceso a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Telefónica), porque esa empresa cuenta con infraestructura para la prestación del servicio de comunicaciones móviles en el municipio de Génova. 11.

A través de auto de 25 de mayo de 2022, el a quo reconoció como coadyuvante de la parte actora a los señores Andrés Felipe Roa, Alonso Giraldo, Richard Camilo Torres, Alexia Chacón, María Emma Niño, Diana Ivonne Mayorga, Erika Juliana Palacio, Eduardo Franco, Pablo Roa, Dorany Álvarez, Esleider Méndez, Gerardo Corredor, Nelson Andrés Sánchez Orrego, Laura Viviana Puerta Arcila, Yeison Andrés Cobos Parra, Jorge Darío Guevara, Bellamira Bolívar, Juan Carlos Restrepo, Luz Delly Mira, Jorge Hernán Lasso Arango, Luz Stella Monroy Fajardo, Ricardo Londoño Díaz, José Rubiano Narváez, Eder Cifuentes, Gloria Amparo Gómez, Lucelida Ruiz, Mario Albert Cañas, Karol Chacón Herrera, Doracelly Arcila Londoño, Marisol Escobar Ramírez;

Hugo Arango Castro, Edwin Ortiz Tascón, Jhon Freddy Correa, Fredy Giovanni Castillo, Dina Grisales, Carlos A. Gómez, Uriel Saavedra, Benjamín Muñoz, Eider Fernando Salazar Hernández, Maibi Lorens Gutiérrez, Anthony López, Judith Paredes, Gildardo Pineda, Maribel Torres Londoño, Bernardo Torres, Orlando Benítez, Miguel A. Ramírez Torres, Jhonatan Camilo Ladino, Deibis Rodríguez, Edny Yuraly Castañeda, Marisol Soto, Leonardo Herrera Osorio, Edwin German Cortés Pulido, Luisa Fernanda González Acevedo, Gloria Patricia Montenegro, Olga Jiménez, Eliana Franco, Liseth Johana Gómez 5 Documento denominado “ED_011AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2”, del expediente digital de la referencia. Providencia suscrita por el magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. 6 Ibid., Documento denominado “ED_036AUTORESUELVEREPOS(.pdf) NroActua 2”. 4 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros Sierra, Lina Mayerly Sepúlveda, Andrés Felipe Cano, Diego Villegas, Jhon Edinson Rivera, Juan Sebastián Restrepo Vega, Luz Stella Giraldo Rey, Jhonatan Andrés Ramos López, María Elena Martínez, Caren Natalia Cardona, Yeny Malca Irina Restrepo, Diego Alejandro Muñoz Marín, Orfilia Rosa Álvarez, María Elena Naranjo, Elizabeth Giraldo Osorio, Brayan David Otálora, Julián Andrés Cortes, Jaime Eduardo Gómez, Alejandra López, Libardo A. Rivera Sánchez, Carlos Alberto Torres Ciro, Andrés G. González, María Elena Celemín, Maira M Rubiano, Pedro Humberto Rodríguez, Xiomara Sánchez, Beatriz Martínez Durán, Ludivia Ospina, Edith Rodríguez, Víctor Hugo López, Jennifer Andrea Loaiza, Yanet Giraldo Osorio, Juan Alberto Solorzano, Angie Daniela González Celemín, Luz Mery Carrillo B, Jhon Fabio Rojas, Álvaro F. Valencia Aristizábal y Sofia Mayorga7. 12.

Posteriormente, por auto de 15 de junio de 20228, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, al advertir que el ciudadano Gilberto Rueda Rueda falleció y, en consecuencia, no era posible acordar una fórmula de pacto de cumplimiento. I.3. Contestaciones de la demanda e intervenciones I.3.1.

El apoderado judicial de la sociedad Comcel S.A., mediante escrito de 18 de agosto de 20219, solicitó que “se rechacen todas las pretensiones de la demanda” y “se declaren fundados los argumentos de la defensa”. 13. Aseguró que no se demostró que Comcel haya vulnerado algún derecho colectivo, toda vez que: i) los servicios de telefonía móvil e internet no son domiciliarios; ii) la adopción e implementación de las tecnologías de la información es un proceso gradual que obedece a diferentes factores que condicionan la prestación del servicio; y iii) el debate refiere a derechos individuales que vinculan a cada consumidor con su prestador respectivo. 14.

Aclaró que Comcel presta el servicio de telefonía móvil celular de manera continua, eficiente y con calidad en el municipio de Génova, al igual que cumple con las obligaciones jurídicas, los requerimientos y los condicionamientos de las entidades reguladoras y de control. 15. Además, precisó que la prestación del servicio en el municipio de Génova responde a: las condiciones atmosféricas y climáticas; las dificultades geográficas y de distancias; la constitución, distribución y aislamiento demográfico; las posibilidades y costos de instalación y mantenimiento de las estaciones e infraestructura del servicio; la calidad de los dispositivos móviles de los usuarios; los costos, disponibilidad y accesibilidad a la tecnología; las restricciones del mercado y la cantidad de personas que demandan el servicio; las limitaciones jurídicas y urbanísticas; la disponibilidad y calidad del servicio público de energía eléctrica; las afectaciones al orden público asociadas a hurtos y daños de terceros a los equipos 7 Documento denominado “005AutoAdmiteCoadyuvancia(.pdf) NroActua 53”, del expediente digital de la referencia. 8 Ibid., Documento denominado “23_ActaAudienciaPacto2021000102(.pdf) NroActua 68”. 9 Ibid., Documento denominado “CONTESTACION DEMANDA COMCEL […]”, suscrito por el abogado José Marino Mejía Villegas. 5 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros instalados por Comcel; las condiciones de acceso y movilidad de la infraestructura vial existente, entre otras. 16.

Reconoció que todas las situaciones mencionadas pueden afectar el acceso a la red y la prestación óptima del servicio de telefonía móvil. Sin embargo, esas problemáticas exceden las obligaciones y responsabilidades de la compañía. Además, las eventuales fallas del servicio no son selectivas y son atendidas con la mayor inmediatez posible. 17.

Alegó que Comcel no tiene injerencia en las políticas o normativas estatales, en los modelos de negocio, en las condiciones de contratación del Estado o en las condiciones del mercado que rigen el desarrollo de la infraestructura de servicios públicos en una determinada región del País. Es más, ordenar a Comcel la ampliación de la infraestructura de servicios atentaría contra el principio de libertad de empresa y ocasionaría un desequilibrio económico porque tales costos no pueden recuperarse vía tarifa, por la realidad física, social, económica y jurídica del municipio. 18.

Puso de presente que castigar a Comcel por prestar el servicio en el municipio de Génova, desestimularía su presencia en otras regiones del país, ya que otros operadores decidieron no prestar el servicio en el referido ente territorial sin mayores consecuencias y, si lo hicieran, eventualmente se beneficiarían de la infraestructura de Comcel para sus comunicaciones mediante el RAN. 19.

En tal virtud, calificó que los reproches expuestos en la demanda, sobre la cobertura, calidad, oportunidad y eficiencia del servicio que presta Comcel, son afirmaciones genéricas que carecen de soporte legal y probatorio. 20. Precisó que, aunque sea justo desear un mejor servicio, ello no supone que el existente sea malo, pues el desarrollo de mejores condiciones es un proceso gradual que no depende solamente del querer de los operadores, sino que está limitado por las dificultades de los territorios. 21.

Por lo expuesto, propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de derechos colectivos vulnerados”, “falta de legitimación en pasiva”, “protección de la libre empresa y estabilidad jurídica”, “improcedibilidad de la acción popular”, “legalidad de las actuaciones” y “genérica”. I.3.2. La apoderada judicial de la sociedad Telefónica S.A. E.S.P. BIC, mediante escrito de 29 de octubre de 202110, se opuso a las pretensiones de amparo al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico.

Reiteró los argumentos de defensa expuestos por Comcel y, además, manifestó que, aunque dicha sociedad, conforme a la Ley 1341 de 2009, cuenta con la autorización general para proveer redes y servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, ello no implica 10 Ibid., Documento denominado “Contestación”, suscrito por la abogada Alba Lucía Gutiérrez Ortiz. 6 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros que se encuentre obligada a cubrirlo totalmente.

Una interpretación contraria atenta contra el régimen de telecomunicaciones y la libertad de empresa. 22. Indicó que los demandantes no lograron evidenciar que dicha empresa haya afectado algún derecho colectivo, máxime cuando esa sociedad presta adecuadamente los servicios que tiene a su cargo en los lugares en donde ejerce su objeto social.

Es más, “Comcel S.A. es quien tiene a su cargo la prestación del servicio en el casco urbano”. 23. Destacó que el mismo accionante reconoció en la demanda que el municipio de Génova presenta unas características morfológicas, sociales y económicas que dificultan la prestación del servicio, tal y como ocurre en otras regiones del país. En el contexto de esas circunstancias especiales, los principios esenciales de libre empresa y estabilidad jurídica pueden verse amenazados al obligar a los operadores del servicio a asumir mayores costos o condiciones más gravosas que afecten el normal funcionamiento de ese tipo de negocios. 24.

Coincidió en que no es viable imponer obligaciones económicas o logísticas a los operadores del servicio que: i) no puedan recuperar vía tarifas; ii) respondan a las condiciones reales del mercado; o iii) vayan en contravía de la disponibilidad logística, física, social, económica o normativa del municipio de Génova. 25. En consecuencia, como medios de defensa propuso las excepciones de “inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad”, “inexistencia de obligación alguna sobre la ampliación en la prestación de los servicios de telecomunicaciones”, “inexistencia de derechos colectivos vulnerados”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “protección de la libre empresa y estabilidad jurídica”.

I.3.3. El apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante escrito de 2 de agosto de 202111, indicó que esa cartera ministerial no afectó ningún derecho colectivo, y tampoco la parte actora demostró que la prestación del servicio de telecomunicaciones sea ineficiente. 26. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el MinTIC solo está facultado para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

Así, los operadores de telefonía móvil celular tienen autorización general para instalar antenas y cumplir con sus compromisos de servicio, sin que la ubicación de la antena en un sitio determinado requiera de autorización específica del ministerio. Sin embargo, dichos operadores deben obtener los permisos locales que exija la entidad territorial. 27.

Recordó que el Consejo de Estado, en un caso similar, el 23 de abril de 2020 revocó una sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones, toda vez 11 Ibid., Documento denominado “contestación acción popular”, suscrito por el abogado Antonio Martín López. 7 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros que la maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico está sujeto a una valoración económica previa. 28.

Informó que los servicios de comunicaciones móviles se proveen en el municipio de Génova con la infraestructura desplegada por Comcel y Telefónica, quienes cuentan con 2 estaciones base de 2G/3G/4G y 2 estaciones base 2G/3G. En cuanto a la asignación del espectro, precisó que la cabecera municipal de Génova fue beneficiada con el despliegue de cobertura 4G, y que los proveedores Comcel, Telefónica y la unión temporal Tigo-ETB, cumplieron con las obligaciones de despliegue de infraestructura y cobertura. 29.

Puso de relieve que la firma consultora Consorcio Red Móvil evaluó los reportes de indicadores de calidad del municipio de Génova, y certificó que los servicios de voz y datos prestados por Comcel durante el año 2020 cumplen los valores establecidos en el régimen de calidad. 30. Con todo, aseguró que el MinTIC -a través de la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control- adelanta las gestiones pertinentes para mejorar los servicios existentes en la zona.

Concretamente, realiza seguimiento detallado y oportuno de las fallas en los servicios de comunicaciones, solicita información a los operadores y vigila el adecuado cumplimiento de la normativa vigente por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles -PRSTM- involucrados. 31. Aclaró que, conforme a la Ley 1341 de 2009, el MinTIC no tiene competencia para exigir o imponer a un operador la adopción de una tecnología, la instalación de una infraestructura en particular o la extensión de la cobertura en el área rural.

También precisó que la solución de la problemática no es inmediata debido a las características técnicas, orográficas, exógenas y endógenas del municipio de Génova. De manera que el juez de la acción popular no puede desconocer que la cobertura depende de la disponibilidad de recursos, los lineamientos jurídicos aplicables y las limitaciones técnicas y geográficas. 32.

Afirmó que no es procedente que el juez incida en la política estatal de telecomunicaciones, restrinja la libertad de empresa e imponga un modelo de negocio sin considerar las limitaciones de recursos disponibles, el marco normativo vigente, los planes de expansión y/o construcción en marcha, so pena de incurrir en una injerencia indebida e irrazonable que violaría los principios de separación de poderes, planeación, neutralidad tecnológica e igualdad. 33.

Adujo que el cierre de la brecha digital, la maximización del bienestar social, el acceso universal, la ampliación de la cobertura y la mejora en la calidad de los servicios son principios previstos en la Ley 1978 de 2019. Sin embargo, estos postulados deben ser desarrollados sin descuidar el fomento de la inversión, lo cual exige garantizar a los PRSTM parámetros mínimos de certidumbre en las condiciones contractuales. 8 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros 34.

Indicó que una de las prioridades del MinTIC es implementar un registro de información a partir del cual sea posible establecer obligaciones de hacer en los futuros procesos de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas de IMT (por sus siglas en inglés International Mobile Telecommunication). 35.

Por los motivos expuestos, planteó las excepciones de: “falta de legitimación en la causa por pasiva sustancial”, “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “desconocimiento de la jurisprudencia vigente en materia de acciones populares sobre derechos colectivos a la prestación de servicios en materia TIC”, “conectividad en el municipio de Génova”, “competencias del MINTIC”, “imposibilidad de entregar bandas de espectro a PRST en un municipio determinado”, “imposibilidad de cumplimiento de las pretensiones o de órdenes judiciales que en otros procesos con iguales pretensiones otros Tribunales han determinado” y “genérica”.

I.3.4. El apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito de 12 de agosto de 202112, solicitó que “se niegue y se declare la improcedencia de la acción popular por cuanto esta Entidad no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos colectivos”. 36. Señaló que la SIC no es la autoridad llamada a responder por el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos.

También precisó que no le corresponde regular la prestación de ese tipo de servicios o analizar “a fondo las deficiencias en la prestación de los servicios de telefonía en internet”, sino vigilar y controlar que los operadores de servicios TIC cumplan con las obligaciones descritas en el régimen de protección a usuarios de servicios de comunicaciones (RPU).

Por ello, vela por la protección del derecho del usuario a recibir una compensación automática por falta de disponibilidad del servicio. 37. Aseguró que la SIC cumplió con el deber de proteger los derechos de los usuarios a través de la Resolución 28143 de 10 de mayo de 2021 porque ordenó al operador Comcel que efectuara en favor de la comunidad la compensación por el tiempo en que el servicio no estuvo disponible en los meses de julio, agosto, octubre y noviembre de 2020. 38.

Agregó que dicho procedimiento administrativo fue puesto en conocimiento de la parte demandante en varias oportunidades bajo radicados 21-261987-4 y 20- 492864-3, para que informaran a los usuarios que, ante cualquier PQR en el marco de un contrato de prestación de los servicios de comunicaciones, primero tenían que acudir al proveedor de servicios para que este brinde una solución y, de no ser así, la SIC conocería de la inconformidad con ocasión del recurso de apelación. 39.

Informó que la calidad en la prestación del servicio público de telefonía móvil e internet ofrecido por Comcel no hace parte del ámbito de competencia de la SIC, 12 Ibid., Documento denominado “Contestación 2021-00102”, suscrito por el abogado René Alejandro Bustos Mendoza. 9 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros por mandato de los artículos 121 de la Constitución Política y 21 del CPACA.

Por tal motivo, dio traslado de las respectivas PQR al MinTIC porque le corresponde verificar que los operadores y/o proveedores cumplan con los indicadores de calidad del servicio de comunicaciones y con las obligaciones suscritas al momento de la habilitación (Ley 1341 de 2009 y Decreto 1064 de 2020). 40. Por último, adujo que la parte accionante no demostró la afectación de los derechos colectivos, toda vez que la demanda se limita a afirmar, sin ningún respaldo probatorio, que las entidades demandadas omitieron el cumplimiento de sus deberes legales de control, vigilancia y seguimiento a la prestación del servicio público.

II. La sentencia de primera instancia 41. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 1° de junio de 202313, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados14. 42. Dicha conclusión tuvo fundamento en dos consideraciones.

En primer lugar, el a quo encontró acreditado que las compañías Comcel S.A. y Telefónica S.A. ofrecen una cobertura de redes 2G, 3G y 4G en el 100% de la cabecera municipal y en el 52.74% de la zona rural. 43. Precisó que, si bien la cobertura rural podría ser considerada baja, ese hecho en sí mismo no implica la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el servicio de telefonía celular es un derecho de desarrollo progresivo, cuya implementación y expansión depende de una valoración económica previa que permita establecer la maximización del bienestar social. 44.

Con base en dicha particularidad, resaltó que no “puede obligarse a los prestadores de un servicio que garanticen la fiabilidad al 100% del mismo”. En consecuencia, resultaría “desproporcionado” que la jurisdicción emita una orden de extensión de la cobertura del servicio público no domiciliario de telefonía celular en el área rural de Génova, especialmente porque: “[…] no obran estudios de su necesidad conforme a la demanda y el número de usuarios, imponiendo costos adicionales a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, sin tener certeza que las inversiones necesarias para ello podrán siquiera compensarse o recuperarse y cuando por las condiciones topográficas del municipio no puede establecerse que necesariamente la instalación de más antenas va a mejorar la señal o la cobertura […]”. 13 Ibid., Documento denominado “ED_118_6300123330002021(.pdf) NroActua 2”.

Providencia suscrita por los magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Javier Rosero Villota y Alejandro Londoño Jaramillo, ponente de la decisión. 14 “Primero: Declárense no probadas las excepciones de “Inepta demanda por Falta de cumplimiento del Requisito de Procedibilidad” propuesta por Colombia Telecomunicaciones S.A.; “Improcedibilidad de la acción popular” propuesta por Comcel S.A. e “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” formulada por MINTIC por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Declarase probada la excepción de “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados” formulada por Comcel S.A. y Colombia Telecomunicaciones y en consecuencia niéguense las pretensiones elevadas por los actores populares. Tercero: Sin costas procesales en esta instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 10 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros 45.

En segundo término, advirtió que las pruebas obrantes en el proceso no permiten concluir que las fallas en la prestación del servicio, de un lado, sean de tal magnitud que ameriten la intervención del juez de la acción popular y, por el otro, que tales deficiencias sean objeto de control y corrección por parte de los prestadores. 46.

Señaló que las interrupciones del servicio ocasionadas en los años 2019 y 2022 “no han tenido una duración tal que permita concluir que hay una afectación”. Muestra de ello es que “el número de quejas radicadas sobre el particular entre el operador celular, la SIC y el Ministerio son bajas atendiendo al número de usuarios de telefonía celular”.

Adicionalmente, las fallas del servicio han disminuido en la medida en que entraron en funcionamiento nuevas frecuencias desde el año 2021. 47. Puso de relieve que “la mayoría de las suspensiones del servicio presentadas en el periodo obedecieron a cuestiones externas y ajenas a la voluntad de su prestador”, tales como: fallas en el fluido eléctrico, bloqueos de los equipos por cuenta de las condiciones atmosféricas, y daños y hurtos de la infraestructura de telecomunicaciones. 48.

En síntesis, concluyó que no existe una falla estructural en la prestación del servicio de telefonía móvil celular y datos móviles en el municipio de Génova y, por el contrario, las entidades prestadoras han efectuado inversiones encaminadas a mejorar la red y lograr la ampliación de la cobertura, así como las condiciones de prestación del servicio en beneficio de los usuarios.

III. Fundamentos del recurso de apelación 49. La Personería de Génova, mediante correo electrónico de 6 de junio de 202315, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que, en su lugar, prosperen las pretensiones de amparo de los derechos colectivos invocados. 50. Adujo que el a quo no tuvo en cuenta el contenido y alcance del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, conforme a “la Acción Popular con radicado Nro. 54001-23-31-000-2003- 00266-01 de 2007”16. 51.

Aseguró que Comcel transgredió esa prerrogativa de manera reiterada, toda vez que el servicio de telefonía móvil y datos en el municipio de Génova desde 2019 presenta interferencias, cortes, caídas de las llamadas, suspensiones, áreas sin acceso y demás deficiencias sistemáticas. Tales fallas en el servicio “no solo obedecen a cortes en el servicio de energía o afectaciones ambientales, sino que también se debe a la falta de ampliación de la red, pues la demanda del servicio está en aumento, lo que hace que la red colapse”. 15 Ibid., documento denominado “119_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 126”, suscrito por el personero Héctor Fabio Londoño Téllez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007.

Rad N.° 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 11 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros 52. Indicó que los testimonios de los ingenieros Jeremías y Fernando Dávila Delgado demostraban que las falencias en la prestación del servicio pueden corregirse con “las instalaciones de nuevas antenas, es decir, una ampliación de la red, lo cual fue totalmente ignorado en el fallo recurrido”. 53.

Finalmente, manifestó que Comcel solo ha construido dos (2) antenas para la prestación del servicio de telefonía móvil y datos en el área rural del municipio de Génova y, por ello, dicho territorio solo cuenta con una cobertura del 47%. En consecuencia, el fallo de primera instancia vulnera el derecho a la igualdad porque la mayor parte de la población campesina de Génova se encuentra incomunicada a pesar de ser “sujetos de especial protección”.

IV. Trámite en segunda instancia 54. Mediante auto de 14 de junio de 202317, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 55. Esta autoridad judicial, a través de auto de 5 de julio de 202318, admitió el recurso de apelación y advirtió a los sujetos procesales que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión, e informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. Sin embargo, dicha entidad guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 56. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201919, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento del problema jurídico 57. La Personería de Génova y el ciudadano Gilberto Rueda Rueda atribuyeron a la sociedad Comcel S.A., al MinTIC y a la SIC, la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales j) y n) del artículo 4.º de la Ley 472, en consideración a que la prestación del servicio público de telefonía móvil celular (TMC) en el municipio de Génova es ineficiente. 17 Ibid., documento denominado “ED_122_6300123330002021(.pdf) NroActua 2”. 18 Ibid., Registro N.° 4.

Documento denominado: “AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4”. 19 Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 12 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros 58.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que, luego de vincular a la sociedad Telefónica S.A. E.S.P. BIC, negó las pretensiones de la demanda a través de sentencia de 1° de junio de 2023, al encontrar que esa situación fáctica no amenazaba ningún derecho colectivo. 59.

La Personería de Génova, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación. En la alzada afirmó que: i) el a quo desconoció la sentencia de “la acción popular con radicado Nro. 54001-23-31-000-2003-00266-01 de 2007” que fijó el contenido y alcance del derecho colectivo previsto en el literal j) del artículo 4.º de la Ley 472; ii) las fallas del servicio son sistemáticas desde el año 2019 y se deben, también, a la falta de ampliación de la infraestructura; y, iii) la cobertura del servicio en el área rural de Génova atenta contra el derecho a la igualdad porque solo el 47% de la población rural accede al servicio. 60.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si las entidades y los prestadores demandados transgredieron los derechos de los consumidores y usuarios, así como el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por cuenta de la situación fáctica descrita en la apelación. 61. A fin de resolver este interrogante, la Sala subdividirá el problema jurídico en dos componentes.

En primer lugar, estudiará el nivel de cobertura del servicio público de telefonía móvil celular en el municipio de Génova, las eventuales fallas del servicio y la conducta asumida por las entidades y prestadores demandados. Posteriormente, analizará las características de la prestación del servicio en la zona rural del municipio. V.2.1.

El nivel de cobertura del servicio público de telefonía móvil celular en el municipio de Génova, las eventuales fallas del servicio y la conducta de las entidades y prestadores demandados 62. La Personería de Génova afirmó en el primer planteamiento que “la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el contenido y al alcance del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en la Ley 472 de 1998, y que fue alegado como vulnerado de manera reiterada (…) desde el año 2019”.

Agregó que “el Consejo de Estado en sentencia dentro de la Acción Popular con radicado Nro. 54001-23-31-000-2003- 00266-01 de 2007” definió el alcance de ese derecho. 63. En el segundo reparo, explicó que Comcel transgredió dicha prerrogativa porque el servicio de telefonía móvil en Génova presenta interferencias, cortes de las llamadas, suspensiones, áreas sin acceso y demora en la descarga de datos.

Tales fallas “no solo obedecen a cortes en el servicio de energía o afectaciones ambientales, sino que también se debe a la falta de ampliación de la red, pues la 13 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros demanda del servicio está en aumento, lo que hace que la red colapse”, como lo corroboran los testimonios recaudados. 64.

Para desatar el recurso de apelación en lo que concierne a la presunta transgresión del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, resulta oportuno recordar que el servicio de telecomunicaciones es un servicio público esencial, no domiciliario20, a cargo del Estado, según lo dispuesto en los artículos 10 y 73 de la Ley 1341 de 200921.

Este servicio se rige por tres principios relacionados con el caso, los cuales se encuentran definidos en el artículo 2° de la Ley 1341. 65. El primero es el principio de prioridad al acceso y uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en virtud del cual el Estado y todos sus agentes, dentro del marco de sus obligaciones, deben promover la disponibilidad de esas tecnologías en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias, especialmente "para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país”22. 66.

El segundo principio es el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, conforme al cual el Estado además de promover el despliegue de las redes de telecomunicaciones, fomentará el óptimo aprovechamiento de los recursos, “siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura”. 67.

El tercer principio es el de neutralidad tecnológica en cuyo marco “el Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible”. 68.

En el contexto de aquellos postulados y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política23, la Sección Primera del Consejo de Estado en las sentencias de 23 de abril de 202024, 3 de marzo de 202325 y 30 de noviembre 20 Ver Corte Constitucional, sentencia C-403 de 2010. 21 Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. 22 Modificada por la Ley 1978 de 25 de julio de 2019. 23 “[…] El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos […]” 24 Consejo de Estado, Sección Primera, consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 85001-23-33- 000-2018-00146-01 (AP), actor: Personería Municipal de Chámeza. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de marzo de 2023.

Rad. Núm.: 88001-23-33-000-2018-00021-01 (AP). C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros de 202326, advirtió que el legislador diseñó un modelo de prestación del servicio de telecomunicaciones en el que el Estado, en la medida de lo posible, debe garantizar el acceso a las TIC a los habitantes del territorio nacional incluyendo las zonas rurales y apartadas. 69.

En consecuencia, la determinación de la vulneración o no de este derecho colectivo debe estar orientada a verificar si las entidades públicas accionadas actuaron diligentemente en el marco de las competencias asignadas en las Leyes 1341 de 2009, 1978 de 201927 y 2108 de 202128, en el contexto de las capacidades, recursos y dificultades técnicas existentes. 70.

Esto significa que, cuando se constata que la prestación del servicio de telefonía móvil en la zona rural de un municipio es deficiente, no puede predicarse per se la vulneración del derecho colectivo del literal j) del artículo 4.º de la Ley 472, si dicha insuficiencia obedece, entre otras causas, a las condiciones geográficas, económicas o técnicas que no permiten que la señal llegue a la zona rural en óptimas condiciones.

En este tipo de escenarios, la Sala de Decisión no amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pero instó a las autoridades para que incentiven progresivamente nuevas inversiones en materia de infraestructura, y continúen desplegando los esfuerzos necesarios para mejorar las condiciones del servicio. 71.

De lo anterior se desprende que la parte actora contaba con la carga procesal de acreditar que el extremo pasivo asumió una conducta negligente en el cumplimiento de sus deberes legales. Sin embargo, en el plenario no se demostró la desatención de las obligaciones funcionales de los demandados, ni el descuido en la atención de las quejas.

Por el contrario, las pruebas sugieren la adopción de acciones de mejora que condujeron al aumento progresivo de la cobertura del servicio de telefonía móvil celular en Génova. 72. El documento denominado “Estado de cobertura Municipio de Génova - Quindío” indica cuáles son los niveles de cobertura para cada generación o sistema de comunicación móvil en los siguientes términos: Municipio de Génova – Cobertura Cabecera municipal Zona rural Cobertura 2G 100% 51.95% Cobertura 3G 100% 56.88% Cobertura 4G 100% 49.39% […]”29 26 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Radicación núm.: 85001 23 33 000 2021 00141 01, actor: Personería Municipal de Nunchía. 27 Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”. 28 Ley de internet como servicio público esencial y universal" o "por medio de la cual se modifica la ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones. 29 Registro N.° 111 del expediente digital de la referencia. Documento denominado “094Estado cobertura Mpio Genova(.pptx) NroActua 111”. 15 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros 73.

Dicha información fue corroborada por el ingeniero electrónico Jeremías Gordon Buriticá quien, en la audiencia de pruebas de 11 de abril de 202330, insistió en los datos referidos, y aclaró que la buena señal depende de la cercanía a la antena y de la ausencia de obstrucciones montañosas o topográficas. 74. El mismo testigo explicó que la implementación de diferentes frecuencias con cada generación o sistema de comunicación móvil constituye una mejora en la tecnología prevista para la prestación del servicio a cargo de Comcel31.

Declaró que la tecnología 2G era para teléfonos sencillos que permiten voz y pocos datos a través de mensaje de texto. La tecnología 3G permite hacer llamadas e introdujo el desarrollo de datos, con los cuales es posible enviar fotos y navegar en internet. Después ingresó la tecnología 4G que también maneja voz, pero que aumentó la capacidad de transmisión de datos, incluyendo navegación rápida, videos, conferencias, descargas, programas, entre otros32. 75.

En relación con las fallas del servicio, Comcel certificó el número de interrupciones y/o intermitencias que se presentaron en el municipio de Génova desde el 1.° de enero de 2019 hasta el 24 de junio de 202233. El documento reportó un total de 58 fallas, de las cuales: i) 24 fueron por “bloqueo de BTS”, cuya solución fue: “se aplica reinicio remoto del sitio”; ii) 18 se debieron a “falla de energía comercial”, cuya solución fue el retorno de la energía eléctrica; iii) 11 fueron por “falla de elemento de red de transmisión”, cuyas soluciones consistieron en “acciones correctivas adelantadas para atender la falla que generó la afectación” y “se desplaza personal a la Estación Base, quienes realizan cambio del elemento afectado”; iv) 3 por “bloqueo de nodo B”, cuya solución fue “aplicar reinicio remoto del sitio”; y v) 2 por “caída del medio de transmisión”, cuya solución fue “falla del medio de transmisión alquilado a terceros (Cable Fibra Óptica, MW, SAT)”. 76.

Por otro lado, Comcel registró durante el mismo periodo un total de 15 peticiones, quejas y reclamos de los usuarios del servicio en Génova, evidenciándose una disminución importante de las reclamaciones entre los años 2021 y 2022. Veamos: [34] 30 Ibid., Registro N.° 114. Documento denominado “100_ActaPruebas(.pdf) NroActua 114”, minuto 21 y ss. 31 Ibidem., minuto 31 y ss. 32 Ibidem., minuto 32 y ss. 33 Ibid., Registro N.° 85.

Documento denominado “041Respuesta requerimiento Comcel(.pdf) NroActua 85”. 34 Ibidem., folio 11. 16 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros 77. Telefónica, por su parte, también certificó las siguientes interrupciones o intermitencias en la prestación del servicio en Génova desde el 1.° de enero de 2019 hasta el 11 de octubre de 2022, asociadas principalmente con fallas en la red de energía comercial, bloqueos de nodos, cortes y hurtos de fibra óptica: [35] 78.

Además, Telefónica referenció 20 quejas y reclamos por los usuarios del servicio en Génova, encontrando una notable disminución en 2022: 35 Ibid., Registro N.° 98. Documento denominado “068Respuesta Colombia Telecomunicaciones(.pdf) NroActua 98”, suscrito por Nohora Torres Triana (representante legal suplente), Néstor Barrios Reyes (director calidad de red) y Jenny Mabel Ardila L´Hoeste (gerente atención escrita). 17 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros [36] 79.

Finalmente, el MinTIC detectó entre el 1.° de enero de 2019 y el 30 de junio de 2022 un total de 139 fallas del servicio, de las cuales 83 no le fueron atribuibles a las compañías prestadoras del servicio, Comcel y Telefónica, como puede apreciarse: [37] 80. En este punto, resulta pertinente precisar que las características de los territorios son factores que afectan directamente la prestación del servicio.

Comcel S.A. aclaró en el documento “Estado de cobertura Municipio de Génova - Quindío” que el funcionamiento del sistema de comunicaciones puede verse limitado en razón de la geografía del municipio. En ese sentido, explicó que existen “obstrucciones naturales” para la señal de telefonía celular “[…] como edificios, montañas, árboles u otros objetos que bloquean la señal.

La señal de telefonía celular se debilita o puede incluso obstruirse por completo, afectando la calidad de la llamada o la capacidad de enviar mensajes” 38. 81. También indicó que las montañas y la distancia son limitaciones para el servicio porque “[…] la señal de telefonía celular también puede debilitarse si estamos lejos de la torre de telefonía celular […].

Cuanto más lejos estemos de la torre, más débil será la señal de telefonía celular. Es importante tener en cuenta que los obstáculos y la distancia son factores que afectan la calidad de la señal en la telefonía celular. […] La señal de telefonía celular también puede ser afectada por obstáculos físicos y la distancia a la torre de telefonía celular”. 82.

Por otro lado, Comcel enumeró en el documento denominado “Disponibilidad del servicio móvil – Municipio de Génova - Quindío” los factores limitantes de cobertura, así: 36 Ibidem. 37 Ibid., Registro N.° 86. Documento denominado “046RESPUESTA REQUERIMIENTO MINTIC(.pdf) NroActua 86”. 38 Ibid., Registro N.° 111. Documento denominado “094Estado cobertura Mpio Genova(.pptx) NroActua 111”. 18 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros “[…] 1.

La inestabilidad en la red eléctrica comercial en la zona, hace que se deterioren con mayor facilidad los equipos encargados de brindar la señal y con esto el aumento de las fallas de señal. 2. Las condiciones climáticas adversas (Fuertes tormentas, Vientos y vegetación) son causales de interrupciones del servicio en la red móvil. 3.

La ubicación geográfica de las torres en zonas altas para dar mejor cubrimiento a las vías y áreas rurales son objetos de hurtos y vandalismo, son situaciones difíciles de controlar debido a que no hay seguridad de la fuerza pública de forma permanente […]”39. (Negrilla fuera del texto) 83. Asimismo, el documento sintetizó las causas de las fallas del servicio en la siguiente gráfica: 84.

El ingeniero electrónico Jeremías Gordon Buriticá, en la diligencia de testimonios efectuada el 11 de abril de 202340, también precisó que “en la medida en que el usuario se esconda, o que no haya una línea de vista, la señal se debilita”. 85. Durante el interrogatorio, el personero municipal de Génova preguntó si el cambio de tecnología en 2019 pudo afectar la prestación del servicio, frente a lo cual el ingeniero contestó: “No, al contrario, la mejora.

La pandemia hizo que las personas demandan más datos, y por eso se amplió la capacidad de la tecnología para los usuarios”41, pasando de 1900 MHz en 2019 a 2600 MHz en 2020, tal y como se observa en la tabla de cobertura por torre instalada, contenida en el documento de cobertura del servicio: 39 Ibid., Registro N.° 109 y 110. Documento denominado “090Informacion Mpio Génova-(.pptx) NroActua 109”. 40 Ibid., Registro N.° 114.

Documento denominado “100_ActaPruebas(.pdf) NroActua 114”, minutos 21:57 y ss., 29:28 y ss., 35:23 y ss., y 36:25 y ss. 41 Ibidem., minuto 39:16 y ss. 19 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros [42] 86. Ante la pregunta sobre si “la ampliación de la capacidad de la tecnología se hace con la inclusión de otras torres”, el ingeniero respondió que “no, las antenas tienen la capacidad de recibir o tener otras frecuencias que otorgan mayor capacidad”43.

Además, contestó la pregunta sobre la causa de la perdida de señal así: “[…] Por fallas en el suministro de energía eléctrica, porque sin ella la tecnología no funciona. Aunque la empresa, para prever esas situaciones, cuenta con bancos de baterías y plantas eléctricas, para que cuando se vaya la energía eléctrica, entre a funcionar las baterías por un tiempo corto mientras que la planta eléctrica va encendiendo y asume la carga hasta que la empresa de servicios reestablezca el fluido eléctrico […]”44.

(Negrilla fuera del texto) 87. Explicó que “la limitante de todo sistema de telecomunicaciones es las montañas, la señal se pierde como un efecto natural de las ondas de radio. Ahí tocaría casi que poner una antena cada ciertos metros para garantizar un 100% de la cobertura. Pero lo que tratamos de hacer es ubicar el punto más alto de la geografía para que brinde la mayor cantidad de cobertura posible”45. 88.

Por otro lado, el ingeniero electrónico Fernando Dávila Delgado, en la misma diligencia declaró que el sistema de comunicación móvil celular exige que haya una línea de vista entre los puntos de conexión46. Añadió que los eventos atmosféricos afectan la prestación del servicio, pues allí los datos no pueden fluir con rapidez, se pueden entrecortar las llamadas y no entender con claridad la voz del interlocutor47. 89.

Al respecto, se le preguntó si esas afectaciones del servicio son comunes o si solamente ocurre con la red de Comcel, a lo cual respondió que es una situación normal por el hecho de que la comunicación celular se da por vía radio48. 90. En lo que atañe a la conducta asumida por las entidades accionadas frente a las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los usuarios del servicio, se demostró en el acervo que la SIC, mediante informe de 1.° de agosto 42 Ibid., Registro N.° 111 del expediente digital de la referencia. Documento denominado “094Estado cobertura Mpio Genova(.pptx) NroActua 111”. 43Ibid., Registro N.° 114.

Minuto 40:27 y ss. 44 Ibidem., minuto 41:30 y ss. 45 Ibidem., minuto 43:26 y ss. 46 Ibidem., minuto 1:04 y ss. 47 Ibidem., minuto 1:15 y ss. 48 bidem., minuto 1:15:47 y ss. 20 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros de 202249, enlistó las respuestas dadas a las solicitudes que recibió de las autoridades municipales de Génova, en los siguientes términos: Solicitud Respuesta o gestión Denuncia No. 20-302070 de 24 de agosto de 2020, donde el Concejal Gilberto Rueda Rueda manifestó su inconformidad por la calidad del servicio en el municipio de Génova.

Esta Dirección realizó el análisis de dicha denuncia y determinó que no era competente para conocer de la inconformidad manifestada por el señor Rueda, por lo cual el 23 de septiembre de 2020 bajo el radicado N°. 20-302070-2 trasladó al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de que conociera los hechos denunciados y resolviera conforme a sus competencias.

Queja presentada por la Personería Municipal de Génova con radicado 20- 492864, en la que se informó sobre la deficiencia y la falta de atención en la prestación de telefonía celular y datos móviles. Dicha petición fue trasladada al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, —quien de acuerdo con lo establecido en la Ley 1341 de 2009, es la entidad competente para verificar el cabal cumplimiento por parte de los operadores en los indicadores de calidad del servicio y de las obligaciones suscritas al momento de la habilitación— como ordena proceder la Constitución Política y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en casos de falta de competencia. Derecho de petición con radicado 21-261987 del 1 de julio de 2021 presentado por el Alcalde Municipal de Génova, manifestando su inconformidad por la calidad del servicio de COMCEL.

El 13 de julio de 2021 bajo el radicado N° 21-261987-4 se dio respuesta al mismo y se le informó que la Entidad competente para atender el asunto de su petición, era el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en consecuencia se le realizó el traslado por competencia a dicha Entidad. 91. Adicionalmente, se destaca que la SIC, mediante Resolución N.° 28143 de 10 de mayo de 202150, ordenó a Comcel que procediera a dar aplicación a la compensación automática por el tiempo en que el servicio de telefonía y datos no estuvo disponible los meses de julio, agosto, octubre y noviembre de 2020, en los términos de los numerales 1.1. y 1.2. del Anexo 2.1. del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 201651. 92.

El MinTIC identificó las siguientes quejas e informó sobre el trámite que le dio a cada una: 49 Ibid., Registro N.° 87. Documento denominado “048Respuesta Requerimiento Superintedencia de Industria y Comercio(.pdf) NroActua 87”. En el mismo sentido Cfr.: registro N.° 88, documento “050Respuesta Requerimiento Superintendencia Industria y Cio(.pdf) NroActua 88”. 50 Ibid., Registro N.° 16.

Documento denominado “ANEXOS (1)”, folios 200 y ss. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. 51Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones. 21 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros [52] 93.

Por último, el documento “Disponibilidad del servicio móvil”53, explica las actividades que ha desarrollado Comcel en materia de operatividad en el municipio de Génova: “[…] - A Nivel de O&M, se reporta una disponibilidad dentro de los parámetros definidos por la compañía. - Se han presentado fallas inherentes a las condiciones de la red eléctrica, solucionadas a la fecha sin novedad. - Actualmente se vienen realizado (sic) las rutinas periódicas de mantenimiento preventivo. - El sitio QUI.Genova cuenta con planta eléctrica y está funcionando sin novedad.

Se realiza mantenimiento programado en el mes de noviembre del 2022, con el siguiente alcance: Limpieza, mantenimiento preventivo, cambio de filtros. - Ambos sitios cuentan con baterías que proporcionan actualmente un estimado de 240 minutos, en caso de una ausencia de fluido eléctrico […]”. (Negrilla fuera del texto) 94. De igual modo, como “planes de mejora” para la estación QUI.Génova, el prestador del servicio realizó las siguientes actividades: “[…] - Instalación de 6 Baterías de Litio.

Sept -2021 - Instalación doble pararrayos red media tensión - Mejora del sistema de puesta a tierra - Nueva Troncal de Fibra Óptica entre QUI.Aguacatal_CCM Pereira. Mayo/2022 - Ampliación de ruta de TX de acceso de 180 MBPs a 360 MBPS. - Ampliación antigua troncal de 500Mbps a 1Gbps […]”. (Negrilla fuera del texto) 95. Como pudo observarse, con base en los criterios anteriormente estudiados, asociados al nivel de cobertura del servicio, las fallas que este ha tenido y la conducta desplegada por las entidades accionadas frente a dichas fallas, la Sala no 52 Ibid., Registro N.° 86.

Documento denominado “046RESPUESTA REQUERIMIENTO MINTIC(.pdf) NroActua 86”. 53 Ibid., Registro N.° 109 y 110. Documento denominado “090Informacion Mpio Génova-(.pptx) NroActua 109”. 22 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros encuentra demostrado que el servicio de telefonía móvil celular y datos en el municipio de Génova sobrelleve deficiencias sistemáticas. 96.

Por el contrario, está acreditado que hay disponibilidad del servicio en ese municipio con tecnología de hasta 4ta generación, y que las entidades prestadoras han desarrollado diversas actividades para mejorar la calidad y oportunidad del servicio. En diversos medios de prueba, se estableció que Comcel y Telefónica han efectuado acciones como: i) la ampliación de la capacidad de la tecnología; ii) la implementación de diversas frecuencias con cada generación o sistema de comunicación móvil; iii) la instalación de plantas o sistemas de respaldo de energía eléctrica; iv) el desarrollo de rutinas periódicas de mantenimiento preventivo; v) el desarrollo de planes de mejora con instalación de baterías, pararrayos y nuevas troncales de fibra óptica; y vi) la mejora de los sistemas de puesta a tierra. 97.

Igualmente, se demostró que las fallas en el servicio cuyo control corresponde al operador fueron atendidas y solucionadas con la mayor inmediatez posible, sin que se haya demostrado su reiteración reciente. Las sociedades prestadoras ejecutaron acciones correctivas ante las interrupciones e intermitencias del servicio, que abarcaron el reinicio de los sistemas, el desplazamiento a las estaciones para cambiar y reponer los componentes de los equipos dañados o hurtados, la instalación de plantas de energía portátiles, la normalización de conexiones y recuperación de hilos, la migración de servicios, la conmutación por brazo alternativo del anillo y el forzamiento de enlaces54. 98.

Del mismo modo, las sociedades prestadoras otorgaron compensaciones automáticas por el tiempo en que el servicio de telefonía no se encontró disponible, tal y como lo ordena el artículo 2.1.11.1. de la Resolución CRC 5050 de 201655. Todo esto significa una gestión eficiente de las dificultades, junto con la mejora en la tecnología dispuesta por las compañías para la prestación del servicio. 99.

La Sala observa que los inconvenientes que motivaron la acción de la referencia –en los términos en que quedaron demostrados en este proceso– no permiten concluir que exista un estado de “incomunicación” de la población genovesa como lo sostiene la parte demandante, ni que se trate de una problemática estructural. Es un hecho plenamente demostrado que el 100% del área urbana del municipio de Génova cuenta con cobertura del servicio de TMC y datos en las generaciones 2G, 3G y 4G; y que la zona rural del mismo municipio cuenta con cobertura del servicio en un 56.88% bajo la tecnología 3G que, como lo explicó el ingeniero Gordon Buriticá, permite hacer llamadas, enviar fotos y navegar en internet. 54En ese orden, la Sala no desconoce que el servicio del litigio presentó fallas, pero lo cierto es que más de la mitad se deben a hechos ajenos al margen de control de los proveedores de los servicios.

De estas se destacan las características topográficas del terreno y la geografía del paisaje, los fenómenos atmosféricos e hidroclimáticos, las distancias de los asentamientos humanos respecto de las antenas, la inestabilidad del fluido eléctrico, las situaciones de hurto de las baterías y componentes de los equipos y sistemas de las estaciones, entre otros. 55 Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones.

Artículo. 2.1.11.1. compensación automática por falta de disponibilidad de los servicios de telefonía e internet. El usuario de los servicios de internet y/o de telefonía, tiene derecho a recibir una compensación automática por falta de disponibilidad en la prestación de los servicios, de acuerdo con las condiciones descritas en el Anexo 2.1 del Título de anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016 […]”. 23 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros 100.

La reciente disminución de las peticiones, quejas y reclamos permite colegir un mayor nivel de satisfacción de los usuarios con el servicio, al igual que una disminución de las fallas durante su prestación. Esto demuestra que las accionadas han realizado un seguimiento detallado sobre el asunto de la referencia de cara a la normativa aplicable, velando así por los derechos de los consumidores y usuarios, y por la calidad del servicio en el municipio de Génova. 101.

Es necesario recordar que la Sección Primera del Consejo de Estado en un caso similar, a través de la sentencia de 23 de abril de 202056, negó el amparo de los derechos colectivos invocados por el demandante, entre estos el literal j) del artículo 4.º de la Ley 472, tras evidenciar lo siguiente: “[…] la Sala evidencia que el Municipio cuenta con cobertura de la tecnología 2G, 3G y 4G a través de una estación base […]. […] el Municipio tiene un relieve con varias montañas, las cuales disminuyen la señal que emiten las estaciones de telefonía celular, evidenciándose la necesidad de desplegar una gran cantidad de infraestructura para cubrir la totalidad del Municipio. […].

Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Sala, pese a que se constató que la prestación del servicio de telefonía móvil en la zona rural del Municipio de Chámeza es deficiente, lo cierto es que no puede predicarse la vulneración del derecho colectivo amparado, por cuanto dicha insuficiencia obedece, entre otras causas, a las condiciones del terreno del ente territorial, las cuales no permiten que la señal llegue a la zona rural en óptimas condiciones. […].

A juicio de la Sala, las entidades públicas accionadas han actuado diligentemente en el marco de sus competencias asignadas en las Leyes 1341 y 1978 y han garantizado el derecho colectivo en la medida de lo posible, sino que, por cuestiones propias del diseño de la prestación del servicio, su garantía depende en gran medida de las condiciones del mercado y de los operadores del servicio. […]” (Negrilla fuera del texto). 102.

En consecuencia, ninguno de los reparos del apelante analizados en este acápite cuenta con vocación de prosperidad. Es más, la sentencia de 19 de abril de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado57 que el apelante citó como desconocida se trata de una decisión impertinente de cara al asunto aquí debatido, toda vez que allí se examinó el derecho colectivo del literal j) del artículo 4.º de la Ley 472 respecto del régimen de servicios públicos establecido en la Ley 142 de 1994, la cual resulta inaplicable para el caso de las telecomunicaciones58.

V.2.2. La cobertura del servicio en la zona rural del municipio de Génova 103. La segunda parte del recurso de apelación de la Personería municipal de Génova sostiene que las afectaciones del servicio de TMC se deben a la falta de 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de abril de 2020.

Rad. Núm.: 85001-23-33-000-2018-00146-01 (AP). C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007. Rad N.° 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de abril de 2020.

Rad. Núm.: 85001-23-33-000-2018-00146-01 (AP). C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 24 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros ampliación de la red de telefonía celular, en tanto que el municipio reporta una demanda creciente del servicio y Comcel solo cuenta con dos antenas.

La parte actora afirmó que esta situación fáctica quebranta el derecho a la igualdad de la población que reside en la zona rural. 104. Para resolver, es importante mencionar que la zona rural del municipio de Génova cuenta con cobertura del servicio en un 56.88% bajo la tecnología 3G, la cual permite hacer llamadas, enviar fotos y navegar en internet.

De tal modo, no le asiste razón a la Personería cuando afirma que solo el 47% del área rural accede al servicio de telecomunicaciones. 105. Nótese además que la regulación del sector de telecomunicaciones precisó desde 1993 que el propósito de alcanzar una cobertura nacional del servicio de telefonía móvil no se alcanza inmediatamente, sino que requiere de planificación. El artículo 3° del Decreto 741 de 199359 y el artículo 3° del Decreto 575 de 200260, reglamentarios de las Leyes 72 de 1989, 37 de 1993 y 555 de 2000, determinaron que este servicio se prestaría tanto en zonas urbanas como rurales, con miras a que “la mayoría de los habitantes del territorio nacional puedan tener acceso (…) de acuerdo con el cubrimiento y los criterios generales establecidos en los planes de expansión”. 106.

El artículo 73 de la Ley 1341 derogó las Leyes 72 de 1989, 37 de 1993 y 555 de 2000, pero retomó una serie de principios, conforme a los cuales la universalidad del servicio solo es posible si el Estado ofrece condiciones jurídicas adecuadas para incentivar la inversión privada en el sector las TIC, tales como la libre competencia, la promoción de la inversión y el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos. 107.

Así pues, se observa que la legislación aplicable busca garantizar la plena cobertura del servicio. No obstante, para ello es necesario, en primer lugar, que los prestadores cuenten con herramientas que les permita planificar su expansión gradual conforme a las necesidades de los territorios y a las capacidades de los proveedores. Y, en segundo lugar, es pertinente que existan unas condiciones ciertas de inversión en virtud de las cuales los operadores alcancen un balance financiero óptimo en el desarrollo de su negocio.

Ello basado, esencialmente, en la viabilidad o factibilidad técnica de las inversiones y en la remuneración o recuperación de los costos correspondientes. 108. En relación con este punto, la gerente de Reclamaciones del Cliente de Comcel, mediante comunicaciones N.° GRC-2020065059 de 21 de febrero61, GRC- 59 Por el cual se reglamenta la telefonía móvil celular. 60 Por el cual se reglamenta la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS, y se dictan otras disposiciones. 61 Ibid., Registro N.° 16.

Documento denominado “ANEXOS (1)”, folios 163 y 164. Asunto: Atención a la solicitud 3146175601, 1.92447662. NR 4488200000376141. 25 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros 2020102824 de 31 de marzo62 y GRC- 2020102824 del 1.° de abril63, GRC- 2020437409 de 3 de noviembre de 202064, y GRC-2021013754 de 15 de enero de 202165, dio respuesta a los diversos requerimientos presentados por los demandantes, manifestando lo siguiente: “[…] de manera atenta le informamos que COMCEL S.A. ha [dado] cumplimiento en su integridad al plan mínimo de expansión de su red celular, de conformidad con los compromisos acordados bajo el contrato de concesión suscrito por el Ministerio de Comunicaciones.

De igual manera, le recordamos que a través de nuestra página web, puede consultar la cobertura actual de Comcel a nivel nacional, teniendo en cuenta que actualmente tenemos un plan de expansión de capacidad y cobertura que está en continuo progreso. […]”. (Negrilla fuera del texto). 109. En contraste con lo anterior, la apelante no demostró una infracción concreta de las obligaciones exigibles a los prestadores en lo que refiere a la cobertura del servicio en el municipio de Génova, ni allegó estudios que demostraran técnicamente alguna de las premisas de su apelación, esto es que: i) la demanda del servicio haya incrementado considerablemente; o ii) la red efectivamente haya colapsado por ese presunto aumento de usuarios. 110.

Tampoco le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios técnicos de los ingenieros electrónicos quienes, según el parecer del personero, aseguraron que para mejorar las falencias en la prestación del servicio “es viable las instalaciones de nuevas antenas, es decir, una ampliación de la red”. 111.

El ingeniero Fernando Dávila Giraldo fue claro en precisar que si se instalaran más antenas sería posible mejorar la calidad del servicio. Pero, acto seguido advirtió, en primer lugar, que eso “es un tema que está supeditado a tema de negocios” y, en segundo orden, que se “debe tener un estudio previo […] [que garantice] que sí se va a dar el volumen suficiente de tráfico como para instalar un nuevo sitio” 66.

Es decir que se debe justificar técnica, logística y financieramente la instalación de nuevas antenas, particularmente en consideración a la geografía rural del municipio de Génova. 112. Sobre el mismo punto, el ingeniero Jeremías Gordon Buriticá indicó que la complejidad de la topografía del municipio de Génova significa que debe instalarse una antena “cada ciertos metros” para garantizar el 100% de la cobertura del área rural.

“Pero lo que tratamos de hacer es ubicar el punto más alto de la geografía para que brinde la mayor cantidad de cobertura posible”67. 62 Ibidem., folios 5 y ss. y 11 y ss. Asunto: Recurso Reposición y en subsidio de Apelación 3146175601, 1.92447662. NR 4488200000376141. 63 Ibidem., folios 166 y 167. Asunto: Recurso Reposición y en subsidio de Apelación 3146175601, 1.92447662.

NR 4488200000376141. 64 Ibid., Registro N.° 2. Documento denominado “ED_002DEMANDAYANEXOSPD(.pdf) NroActua 2”, folios 52 y ss. Asunto: Atención a la solicitud 3207300096, 8.21586109.00.00.100021. NR 4488200003508176. 65 Ibid., Registro N.° 16. Documento denominado “ANEXOS (1)”, folios 191 y 192. Asunto: Recurso Reposición y en subsidio de Apelación 3146175601, 1.92447662.

NR 4488210000033283. 66 Registro N.° 114. Documento denominado “100_ActaPruebas(.pdf) NroActua 114”, minuto 1:38:29 y ss. 67 Ibidem., minuto 43:26 y ss. 26 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros 113. Como puede observarse, la prueba no demuestra que la única solución plausible para la prestación del servicio en la zona rural del municipio de Génova es la ampliación de la red, pues la exposición de los ingenieros es clara en atender el criterio jurídico incorporado en la Ley 1341, según el cual el despliegue de infraestructura debe consultar los factores de eficiencia, viabilidad y rentabilidad. 114.

Por consiguiente, la creación de nuevas antenas debe estar soportada en la promoción y el incentivo del Estado para que el sector privado participe en el despliegue de la infraestructura de comunicaciones y, además, también debe integrar el concepto de ubicación estratégica para que, con el menor uso de recursos, se logre la mayor conectividad posible68. 115.

Adicionalmente, es oportuno precisar que el Tribunal no omitió la valoración de dichas declaraciones, pues a folio 50 de la sentencia de primera instancia se observa lo siguiente: “[…] De conformidad con la información presentada en la Audiencia de pruebas por el testigo Fernando Dávila Giraldo, líder de mantenimiento de Comcel S.A. se extrae la siguiente información: […].

Concluyó que si instalaran más antenas sería posible que eso ayudara a mejorar la señal, pero para ello debe procederse a la elaboración de un estudio que justifique que existe el tráfico suficiente para instalar una nueva antena. […]. […] por las condiciones topográficas del municipio no puede establecerse que necesariamente la instalación de más antenas va a mejorar la señal o la cobertura, pues como explicó uno de los testigos ésta puede perderse cuando no existe línea de visibilidad directa con el usuario, línea que se interrumpe por la existencia de obstáculos como las montañas y en ese sentido para garantizar la cobertura total del servicio prácticamente deberían instalarse antenas a lo largo de la vía de acceso a Génova. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 116. Ahora bien, en lo relacionado con la transgresión del derecho a la igualdad de la población campesina, la Sala advierte que dicho análisis, en principio, excede el alcance de esta acción constitucional porque refiere a la presunta transgresión de un derecho fundamental. Aun así, por la relación que existe entre el principio a la igualdad y el derecho a acceder a los servicios públicos, es pertinente mencionar que al legislador le corresponde determinar los eventos diferenciales que permiten la materialización de este postulado. 117.

En ciertos escenarios solo es posible salvaguardar esta prerrogativa al brindar un trato equivalente a los actores que se encuentran en situaciones semejantes. Sin embargo, la población urbana y rural del municipio de Génova habitan en un contexto factico y geográfico disímil, de manera que el trato diferente cuenta con una justificación legal.

Por ello, la ausencia de cobertura del servicio en ese sector, al tenor de la Ley 1341 de 2009, no permite corroborar una vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales j) y n) del artículo 4.º de la Ley 472. 68 Principio de uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos. 27 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros 118.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 1.° de junio de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Además, conforme al criterio jurisprudencial vigente de esta Sección, instará al MinTIC para que cumpla progresivamente el deber de desplegar los esfuerzos necesarios en aras de promover el mejoramiento del servicio de telefonía móvil celular en Génova. 119.

Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión N.° 27 en providencia del 6 de agosto de 2019, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el 1.° de junio de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO: INSTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTIC- para que adelante las acciones pertinentes que incentiven y promuevan la inversión en infraestructura por parte de los operadores del servicio de telefonía móvil celular y datos, con el fin de que la zona rural del municipio de Génova cuente progresivamente con dicho servicio en óptimas condiciones.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente 28 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01 Demandantes: Personería Municipal de Génova y otro Demandados: MinTIC y otros NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.