Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Niega el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 4 de abril de 20242, el señor William Esteban Gómez Molina, actuando en nombre propio, promovió la acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir del accionante, la trasgresión de las referidas garantías constitucionales se presentó con el auto del 7 de marzo de 2024 mediante el cual, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió, en sede del recurso de súplica, confirmar la providencia del 13 de octubre de 2023 que rechazó la demanda presentada por el actor al interior del medio de control de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2021-00614-003. 1.2.
Pretensiones 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 3 Presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad parcial, previa suspensión provisional de los efectos del Decreto 1077 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio», expedido por el presidente de la República y el ministro de vivienda, ciudad y territorio.
Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: (…) Segundo: Que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto dictado por la Sala Plena de la Sección Primera de esta Corporación, del 1° de febrero de 2024, dentro del proceso con el radicado 11001032400020210049300, para que, en su lugar, se rehaga la actuación garantizando la prevalencia del interés general que busca salvaguardar el orden jurídico, con plena garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [Sic a toda la cita]. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 9 de noviembre de 2021, el señor William Esteban Gómez Molina presentó ante el Consejo de Estado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el Decreto 1077 de 20154, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Con el escrito, acompañó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada. 5. En la demanda indicó que no enviaba la copia de la misma y sus anexos a los demandados «con fundamento en la excepción que se configura cuando el escrito de demanda está acompañado de la solicitud de decreto y práctica de una medida cautelar previa, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del art. 162 del CPACA, adicionado por el art. 35 de la Ley 2080 de 2021». 6.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la demanda. Como fundamento de la decisión expuso que aun cuando el accionante solicitó medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, debía acreditar la remisión por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos, comoquiera que dicha medida no es de naturaleza previa.
Para el efecto, concedió el término de 10 días para que se subsanara. 7. El 17 de noviembre de 2021, el accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable en providencia del 14 de enero de 2022, con base en los mismos argumentos expuestos en el auto inadmisorio. 4 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio».
Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de súplica contra la providencia del 14 de enero de 2022.
Y, mediante auto del 1° de septiembre de 2023 se declaró su improcedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 A del CPACA. 9. Posteriormente, en auto del 13 de octubre de 2023, la autoridad judicial rechazó la demanda del medio de control de nulidad en los términos del numeral 2 del artículo 169 del CPACA, por cuanto la parte actora no acreditó la remisión de la copia de la demanda y sus anexos entre el 11 de septiembre de 2023 −fecha en la que se notificó por estado el auto que resolvió el recurso de súplica descrito en el numeral anterior−, y el 2 de octubre del mismo año. 10.
El 24 de enero de 2024, el señor Gómez Molina interpuso recurso de súplica, con fundamento en que la expresión medidas cautelares previas no debía asimilarse a la exigencia de tramitar la solicitud y el decreto en una etapa anterior a la radicación de la demanda, sino que podía ser de manera concomitante con la demanda. 11. En este orden de ideas, reiteró que el medio de control debió ser admitido porque la excepción a la regla de enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados se configuró cuando al presentar la demanda esta se acompañó de la solicitud de una medida cautelar, la cual se denomina previa, no porque el numeral 8° del artículo 162 exija que se deba tramitar extra-procesalmente sino, porque debe ser antes de que se resuelva el objeto del proceso. 12.
El 7 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica. Allí confirmó la providencia que rechazó la demanda con fundamento en que la jurisprudencia de dicha sección ha señalado que la medida cautelar de suspensión provisional del acto no es de aquellas que se consideren como previas. 13. Específicamente, adujo que en providencia del 1° de junio de 2023 la Sala acogió la posición adoptada en el proceso 11001- 03-24-000-2021-00493-00 en el que se presentó dicha discusión y se concluyó que la medida cautelar previa es aquella que exige un pronunciamiento anterior a la notificación de la demanda para precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, situación que no se presenta tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos.
Por lo tanto, se debe acreditar el requisito establecido en el numeral 8° del artículo162 del CPACA. 14. Dicha providencia fue notificada el 18 de marzo de 2024, mediante correo electrónico. Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.
Fundamentos de la vulneración 15. El accionante manifestó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 7 de marzo de 2024 incurrió en: i) defecto procedimental absoluto, ii) decisión sin motivación y iii) violación directa de la Constitución. 16.
Respecto al defecto procedimental absoluto, indicó que se desconoció el sentido natural y obvio del texto del numeral 8.° del artículo 162 del CPACA5, que establece que la obligación de enviar copia a los demandados no aplica cuando se solicita una medida cautelar previa. En ese sentido, expuso que el despacho actuó completamente al margen del procedimiento establecido, ya que jurídicamente el trámite correcto es admitir la demanda y pronunciarse frente a la medida cautelar solicitada, toda vez que es la interpretación más acorde al razonamiento jurídico. 17.
En cuanto a la decisión sin motivación, advirtió que el artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, y que por el contrario el Auto del 7 de marzo de 2024 no se funda en el artículo 162, numeral 8.° de la Ley 1437 de 2011, sino en una posición jurisprudencial fijada por ella misma, y en los argumentos del magistrado sustanciador los cuales no corresponden al sentido literal de la ley. 18.
Expuso que, en otros medios de control de nulidad similares, sí se admitió y corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional atendiendo el alcance del numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, y que la Sección Primera no se pronunció frente a la solicitud de unificación de jurisprudencia ante la verificación de decisiones contradictorias. 19.
En lo referente a la violación directa de la Constitución expuso que el artículo 84 de la Constitución Política de 19916, en concordancia con la sentencia 5 «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: [ ] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» 6 «Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio».
Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 C-426 de 20027 establece un alcance restrictivo del numeral 8° del artículo162 del CPACA que no fue previsto por el legislador ordinario, lo cual equivale al establecimiento de un requisito adicional para el ejercicio de dicho medio de control en los casos en los que la demanda se acompaña de la solicitud de una medida cautelar. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 20. La magistrada encargada inicialmente del asunto, en auto del 10 de abril de 2024 admitió la demanda y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado como parte accionada. Asimismo, dispuso dar aviso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del CGP. 21.
Posteriormente, en providencia del 29 de abril de 2024, se requirió al señor William Esteban Gómez Molina para que identificara de manera clara contra qué providencia van dirigidas sus pretensiones y el proceso en el que fue dictada. 22. Luego, en providencia del 20 de junio de 2024, se dispuso la remisión del proceso al magistrado ponente de esta decisión, comoquiera que el proyecto discutido en la Sala de Sección convocada para el 16 de mayo del corriente no obtuvo la mayoría suficiente para ser aprobado.
Es este sentido, el expediente de la referencia ingresó al despacho sustanciador de esta decisión el 24 de junio del presente año. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera 23. El magistrado ponente del auto que resolvió el recurso de súplica solicitó, en primer lugar, que se declare la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Esto, en la medida que lo pretendido 7 «(…) la formulación y exigencia de requisitos adicionales no contenidos en el texto de la norma acusada ni derivados de su verdadero espíritu y alcance, representan, sin lugar a dudas, una carga ilegítima para los administrados que afecta y restringe de manera grave el ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, pues, lo ha dicho la Corte, el intérprete no puede hacer decir a las normas lo que éstas no dicen, mucho menos si el sentido que les atribuye excede su verdadero contenido y no se ajusta al texto de la Constitución Política.
(…) “de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política.”12 La actividad interpretativa del juez, pese a gozar de un amplio margen de libertad, no puede comprender ex propio jure, “manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas».
Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 es desconocer la competencia y la independencia de los jueces, en tanto busca discutir asuntos de mera legalidad en sede de tutela, con el propósito de «un nuevo análisis de fondo del instituto procesal que se estudió en el proceso ordinario, esto es, el de las medidas cautelares previas». 24.
Agregó que el accionante reitera los mismos argumentos planteados en los diferentes recursos interpuestos en el trámite ordinario, los cuales fueron estudiados en el auto cuestionado y a por medio de esta acción reitera su inconformidad con las decisiones de la magistrada sustanciadora y de la Sala de la Sección Primera, sin proponer una discusión de carácter constitucional. 25.
En segundo lugar, pidió que de superarse el requisito de relevancia constitucional, se niegue la solicitud de tutela porque en el auto reprochado ya se analizaron los argumentos de inconformidad planteados por el recurrente, asimismo afirmó que se fundamentó en las normas procesales aplicables y se apoyó en la postura adoptada por la Sala. 1.6.2.
William Esteban Gómez Molina 26. El accionante allegó memorial en el que atendió el requerimiento realizado mediante providencia del 29 de abril de 2024. En ese sentido, expuso que lo pretendido a través del amparo deprecado se dirigen a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia vulnerados con ocasión del auto del 7 de marzo de 2024 mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó la providencia del 13 de octubre de 2023, que rechazó la demanda presentada por el actor al interior del medio de control de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2021-00614-001. 27.
Indicó que si bien en el escrito de tutela solicitó que se dejara sin efectos el auto dictado del 1° de febrero de 2024 proferido por la autoridad accionada, en realidad incurrió en error involuntario por cuanto tramitó otra acción de tutela que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2024-00982-00 de similares contornos fácticos, pero en contra la decisión adoptada por esa misma autoridad judicial dentro del proceso identificado con el radicado 11001-03-24-000-2021-00493-00.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor William Esteban Gómez Molina contra la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto núm. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto núm. 1069 de 2015 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 modificado por el Decreto núm. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 29. Para la Sala es importante poner de presente que, de los elementos de convicción que integran el expediente de referencia, se tuvo conocimiento de que el accionante instauró la acción de tutela que se identifica con el radicado 11001-03- 15-000-2024-00982-00, en la que cuestionó el auto del 1° de febrero de 2024, con similares supuestos a los que motivaron la presente acción y en los que se invocaron también los siguientes defectos: 1) procedimental absoluto, 2) indebida motivación y 3) violación directa de la Constitución. 30.
En virtud de lo anterior, se encontró que mediante sentencia del 4 de abril de 2024 la Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se configuraron los defectos invocados. Dicha decisión fue objeto de impugnación, que a la fecha no ha sido notificada. 31. Es importante resaltar que la anterior conducta no configura el fenómeno de la temeridad ni la cosa juzgada porque en los procesos de tutela se controvierten providencias diferentes. 2.3.
Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor William Esteban Gómez Molina conformó el extremo demandante en el proceso de nulidad simple en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa para interponer esta tutela 34. Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Primera del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche. 2.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor William Esteban Gómez Molina con ocasión de la providencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió el recurso de súplica contra el proveído que rechazó la demanda presentada por el actor al interior del medio de control de nulidad con radicado 11001-03-24-000- 2021-00614-00/1? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales y iii) el caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 36. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.
En esta sentencia se 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 37.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 38.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 39.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 40. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6.
Estudio sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 2.6.1. Relevancia constitucional 41. Esta sala encuentra superado el requisito de la relevancia constitucional porque la parte actora argumentó que la autoridad judicial demandada: i) desconoció el texto del numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, que establece que la obligación de enviar copia a los demandados no aplica cuando en la demanda se solicita una medida cautelar previa y que, por tanto, actuó al margen del procedimiento establecido que era admitir la demanda de nulidad y pronunciarse frente a la medida cautelar solicitada; ii) la interpretación del magistrado sustanciador no corresponde al sentido literal de la ley y además la Sección Primera ha emitido providencias contradictorias en otros medios de control de nulidad similares, y iii) expuso que se vulneró el artículo 84 de la Constitución Política, al imponérsele un requisito adicional que no está previsto en la ley. 42.
En consonancia con lo anterior, la parte actora cumplió con el deber de evidenciar suficientemente una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas. Esto, al exponer los motivos por los cuales considera que sus derechos se han vulnerado, por tanto no se trata de un asunto de mera legalidad ni tampoco que se limite a cuestiones económicas, se trata de una duda legítima que afecta garantías de carácter constitucional como el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política) y el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Ibidem). 43.
Por todo lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche.
Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44. Bajo esta línea argumentativa, en resumen, esta sala considera que el asunto tiene relevancia constitucional, pues se advierte que los reparos contra la providencia reprochada pretenden advertir las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, que además comprometen una serie de garantías de orden superior, que implican; por ejemplo, la imposibilidad de activar el aparato judicial.
Esto, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que es evidente la tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que controvierte. 2.6.2. Inmediatez 45. También se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que se acusa fue proferida el 7 de marzo y notificada el 18 de marzo de 2024 mediante correo electrónico.
A su vez, la presente acción de tutela fue interpuesta el 4 de abril de 2024. 46. Así, sin que sea necesario establecer su fecha de ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia14. 2.6.3. Tutela contra tutela 47. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2021-00614-00/1. 2.6.4.
Subsidiariedad 48. En consideración a dicho requisito, por tratarse del auto que resolvió el recurso de súplica contra el proveído que rechazó la demanda presentada por el actor al interior del medio de control de nulidad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 49. Por su parte, en este asunto no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación jurisprudencial porque la providencia censurada es un auto contra el cual no es procedente ninguna de estas figuras. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.6.5.
Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho 50. Se observa que, la parte actora cumplió con este requisito en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos anotados y se le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.6.6.
Efecto decisivo de la irregularidad procesal 51. Mediante la sentencia SU-061 de 2018, la Corte Constitucional estableció que en los casos en los que la parte actora alegue la configuración de una irregularidad procesal, «debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora»15 52.
Por tanto, el juez constitucional tiene el deber de analizar que la irregularidad procesal cuente con la magnitud suficiente de vulnerar los derechos fundamentales del interesado y, con ello, incidir en la decisión adoptada en la providencia que se cuestiona. 53. En el presente asunto el actor alegó la configuración de una irregularidad procesal ante la imposibilidad de acceder al sistema de administración judicial.
Dicha vulneración alegada se consumó, a su juicio, con la exigencia de un requisito adicional para la admisión de su demanda, lo cual, desde su perspectiva, se traduce en un desconocimiento de la figura de las medidas cautelares y lo pretendido con el ejercicio de la acción. 54. En virtud de lo expuesto con antelación, la irregularidad alegada cuenta con la virtualidad de afectar decisivamente la providencia cuestionada pues, de encontrarse configurada, ello implicaría que el juez del proceso de nulidad tuviera que llevar a cabo las actuaciones pertinentes para admitir la demanda del actor como medida que garantice los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Por tanto, este requisito se cumplió con suficiencia. 2.7. Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto16 15 Esto obedece a una reiteración de la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 16 Si bien la parte accionante alegó en el escrito de tutela la configuración de los defectos: procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa la Constitución, el presente análisis se adelantará a partir de los dos primeros, comoquiera que los argumentos elevados respecto al tercero están sintonizados con los demás cargos.
Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.7.1. Procedimental absoluto 55. De acuerdo con la Corte Constitucional17, esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales consagran los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 56.
Según lo establecido por la jurisprudencia, se presenta cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley, (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes, o (iii) incurre en un exceso ritual manifiesto. 2.7.2.
Decisión sin motivación 57. De acuerdo con la Corte Constitucional, esta causal de procedencia específica de la tutela contra providencias judiciales fue estatuida para asegurar que los ciudadanos obtengan respuestas razonadas por parte de la administración de justicia, «cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción»18.
Así, el juez de tutela deberá analizar si la decisión que se cuestiona encuentra soporte en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio. 58. Valga señalar, que la no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, «sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal»19. 2.8.
Caso concreto 59. En el presente asunto, el accionante reprocha el auto del 7 de marzo de 2024 mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Primera resolvió el recurso de súplica contra el proveído del 13 de octubre de 2023 que rechazó la demanda presentada por el actor al interior del medio de control de nulidad simple. Esto último, en atención a que una vez en firme la decisión que impuso al señor William Esteban Gómez Molina el deber de acreditar la carga señalada en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, guardó silencio y no subsanó la demanda. 17 Al respecto ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-367 del 2018;
T-398 del 2017 y T- 352 de 2012. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2006. Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 60.
En la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, se confirmó la decisión de rechazo tras advertir que la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en la demanda no es de aquellas que en su jurisprudencia se ha entendido como previas. En ese sentido, consideró que la decisión proferida en primera el 13 de octubre de 2023 era ajustada a derecho pues el requisito de la demanda establecido en numeral 8° del artículo 162 ibidem debía ser cumplido. 61.
Para el efecto, indicó que la Sala desde la providencia proferida el 1° de junio de 2023 al interior del expediente 25000-23-41-000-2023-00166-01 adoptó la postura del despacho sustanciador del proceso 11001-03-24-000-2021-00493-00, en el que también se alegó que no era procedente exigir el requisito en cuestión cuando se solicita la suspensión provisional del acto administrativo y se concluyó lo expuesto con anterioridad.
Es decir, que la medida de suspensión provisional del acto no tiene la condición de previa, toda vez que no exige para el caso concreto un pronunciamiento del despacho previo a la notificación de la demanda. 62. En sentir del señor Gómez Molina, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido en el numeral 8.° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que establece:
ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
(Resaltado del actor) 63. Alegó que, del contenido de la anterior disposición se desprende una excepción clara a la obligación de dar traslado por medios electrónicos de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados cuando el escrito se acompaña de una solicitud de medidas cautelares. Concepto último que, a su juicio, no debe ser interpretado de manera restrictiva. 64.
Aunado a lo anterior, indicó que la decisión no fue debidamente motivada en la medida que lo que hizo la Sección fue remitirse a sus mismos argumentos pero, en otros expedientes judiciales; específicamente, en el auto de 13 de febrero de 2023 proferido dentro del proceso de radicado 11001-03-24-000-2021-00493-00. Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por último, consideró que vulneró el artículo 84 constitucional que dispone que las autoridades no podrán exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho. 65.
Así las cosas, encuentra esta Sala de Decisión que el punto central de la controversia es que, para la Sección Primera el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA esta exceptuado en aquellos eventos en los que se soliciten medidas cautelaras previas, entendiendo estás últimas como aquellas que exigen un pronunciamiento anterior a la notificación de la demanda para precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. 66.
Por lo mismo, para la autoridad judicial, la medida cautelar relativa a la suspensión provisional del acto administrativo demandado no tiene la naturaleza de ser previa, en la medida que no exige un pronunciamiento del despacho previo a la notificación de la demanda. 67. Lo anterior, imprime la necesidad de verificar la postura que adelanta la autoridad judicial accionada en esos eventos.
Ello, a efectos de determinar en últimas si el rechazo de la demanda instaurada por el señor Gómez Molina se ajustó a los parámetros definidos por la jurisprudencia, o si por el contrario obedeció a una interpretación exegética y literal en contraposición con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Gómez molina. 68.
Así las cosas, es necesario verificar los antecedentes citados por la Sección Primera tanto en su escrito de contestación, como en la providencia que motivó la presentación de la acción de tutela de la referencia. - Auto del 13 de febrero de 2023 expediente 11001-03-24-000-2021-00493- 00 69. El magistrado sustanciador del proceso referido20 resolvió el recurso de reposición en contra del auto del 20 de mayo de 2022 por medio del cual inadmitió la demanda interpuesta por el demandante por incumplimiento del deber consignado en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA 21. 70.
Interesa en el asunto, que el magistrado dispuso que la medida previa establecida en el numeral 8° del artículo 162 ibidem hacía referencia a aquella en la cual, el juez debía pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se instaura en su contra, so pena de que peligre el objeto de la litis y la efectividad de la eventual sentencia. Razón por la cual no se le exige al demandante que, con la demanda, remita el correo respectivo al demandado. 20 El Dr. Oswaldo Giraldo López 21 William Esteban Gómez Molina Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 71.
Bajo esa lógica, el magistrado dispuso que en el marco de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en principio, no se podría advertir una conducta de la administración tendiente a poner en riesgo el objeto de la litis o la efectividad de la sentencia. Ello, pues si se tiene en cuenta la naturaleza de las acciones, se encuentra que las mismas refieren a la invalidez del acto y bajo ese orden, expuso: […] ni siquiera el hecho de que desaparezca del orden jurídico por efecto de la derogatoria o revocatoria, haría que se sustrajera del control que se propone judicialmente, pues, como es sabido, el análisis de legalidad es procedente incluso en esos eventos.
Tal razonamiento conduce, igualmente, a concluir que tampoco existiría riesgo en la efectividad de la sentencia. 72. Por lo anterior, dejó en firme la decisión que inadmitió la demanda. Y, posteriormente, en providencia del 28 de agosto de 2023 se rechazó la demanda tras advertir que no se corrigió lo anotado por auto del 20 de mayo de 2022. 73.
En contra de dicha providencia, el accionante interpuso recurso de súplica, el cual vino a ser resuelto en auto del 1° de febrero de 2024. Allí, la Sección Primera confirmó la decisión de rechazo por las razones expuestas en el auto del 13 de febrero de 2023. - Auto del 1 de junio de 2023 expediente 25000-23-41-000-2023-00166-01 74.
La Sala22 analizó el recurso de apelación interpuesto por el entonces demandante23, en contra del auto del 24 de marzo de 2023 proferido por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esa decisión se rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso porque no se subsanó la demanda en los términos del auto inadmisorio del 14 de febrero de 2023, en el cual, se dispuso entre otras cosas el deber de acreditar el cumplimiento del numeral 8° del artículo 162 del CPACA. 75.
Pues bien, en la alzada, el accionante alegó que la carga impuesta en el auto inadmisorio de la demanda en relación con el envío de la copia de la demanda y sus anexos a las partes no le era aplicable, en virtud de que había solicitado la suspensión provisional del acto demando. Por su parte, la Sección Primera invocó el auto del 13 de febrero de 2023 proferido al interior del expediente 11001-03-24- 000-2021-00493-00 y con ello, dispuso que de conformidad con su jurisprudencia, dicha medida no tenía la connotación de previa y por tanto, si tenía que acreditar tal deber.
En esos términos resolvió confirmar el auto del 24 de marzo de 2023 22 Integrada por los magistrados Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón, Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Liceo Alfredo Nóbel S.A.S Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 proferido por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 76.
En ese contexto, para la Sección es necesario hacer las siguientes precisiones: 77. Como se advierte, la Sección Primera de esta corporación varió su jurisprudencia recientemente, en el sentido de adoptar la postura asumida por el despacho del Dr. Oswaldo Giraldo López en relación con el envío de la demanda y sus anexos en los términos del numeral 8° del artículo 162 del CPACA. 78.
Así, para la autoridad judicial cuando con la demanda se solicita una medida cautelar y la misma tiene la connotación de previa, el sujeto activo no tiene que acreditar la obligación de dar traslado del escrito contentivo de la acción y sus anexos al sujeto pasivo. Esto, con el fin de salvaguardar los fines de dicha institución jurídica. 79.
No obstante, cuando lo prendido es la nulidad o la nulidad y el restablecimiento de un derecho con fundamento en acto administrativo y se solicita como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, la excepción reseñada no es aplicable en tanto el objeto de la discusión y la naturaleza misma del proceso hacen que no se avizore una conducta de la entidad pública que ponga en riesgo de la litis.
Es decir, la solicitud de suspensión provisional no constituye una medida cautelar previa que implique de manera imprescindible el pronunciamiento de la autoridad judicial antes de notificar la demanda al demandado. 80. Bajo lo anterior, no observa esta Sala de decisión que la providencia del 7 de marzo de 2024 hubiera sido proferida con indebida motivación, o que se hubiere apartado del procedimiento dispuesto por la ley.
Por el contrario, encuentra este operador jurídico que la decisión se acompasa con la postura que la jurisprudencia de la Sección Primera de esta corporación ha decidido seguir y la manera de interpretar el numeral 8° del artículo162 ibidem, como fue visto. 81. Con todo, advertido por la autoridad judicial que la parte actora incumplió con el deber de subsanar la demanda, la decisión del 7 de marzo de 2024 que confirmó la decisión de rechazo de la demanda de nulidad, está ajustada a derecho y no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Gómez Molina. 82.
Ello es así, pues el señor Gómez Molina no radicó ningún memorial en el intervalo entre la notificación de la providencia que resolvió el recurso de súplica contra el auto del 14 de enero de 2022, el cual, a su turno desató la reposición contra el auto admisorio de la demanda y los 10 días para su subsanación. Esto, aun Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 cuando, pese a haber agotado todos los recursos judiciales a su alcance, la posición de la autoridad judicial fue contundente. 83.
Por lo tanto, es factible arribar a la conclusión de que la autoridad judicial no se apartó del procedimiento establecido en el CPACA para el proceso de nulidad. Por el contrario, fue en aplicación de las normas procesales y de la postura vigente para la Sección en la materia, que adoptó la decisión que hoy aqueja a la parte actora. Esta consideración, per se, lleva a la Sala a concluir que la decisión enjuiciada no desconoció los derechos fundamentales del señor Gómez Molina. 2.9.
Conclusión 84. Por las razones expuestas, se negará la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el señor William Esteban Gómez Molina porque la Sección Primera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos especiales invocados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor William Esteban Gómez Molina.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con salvamento de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx