Micelio
11001031500020240594200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-01

Radicación interna: 9605 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Udalgina Del Rosario Vasquez Triviño Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00 Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00 Demandante: UDALGINA DEL ROSARIO VÁSQUEZ TRIVIÑO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por Udalgina del Rosario Vásquez Triviño, Yira Farley Osorio Herrera, Carlos Felipe Sejín Osorio, Salma Sejín Osorio, Yalile Yulieth Sejín Vásquez, Sarife Udalgina Sejín Vásquez, Carlos Enrique Sejín Vásquez y Julio Eduardo Sejín Rosales contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 1º de noviembre de la presente anualidad, las personas mencionadas interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de abril de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 23001-23-31-000-2010-00371-01.

Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR a mi favor el amparo de los derechos fundamentales: a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR que la Sentencia emitida el 12 de abril de 2024, por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera 1 Se advierte que, el 22 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00 Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Subsección B, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR la revisión de la Sentencia proferida el 12 de abril de 2024,por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, a fin de que se garantice los derechos fundamentales de los suscritos accionantes a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29, de la Constitución Política de Colombia, ordenando al accionado, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual vincule a la Policía Nacional en la responsabilidad por los hechos que acá se discuten, examinando bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Udalgina del Rosario Vásquez Triviño, Yira Farley Osorio Herrera, Carlos Felipe Sejín Osorio, Salma Sejín Osorio, Yalile Yulieth Sejín Vásquez, Sarife Udalgina Sejín Vásquez, Carlos Enrique Sejín Vásquez, Julio Eduardo Sejín Rosales y Laura Guerra Vásquez (q.e.p.d.) demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Municipio de Valencia (Córdoba), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Carlos Alberto Sejín Vásquez. 4.

Como fundamento de la demanda, se narró que el señor Sejín Vásquez, líder comunitario y activista político en el Municipio de Valencia (Córdoba) fue asesinado el 21 de septiembre de 2008, luego de haber recibido múltiples amenazas provenientes de los distintos grupos delincuenciales presentes en la zona. A juicio de la parte actora, las entidades demandadas incurrieron en una omisión en su deber de protección a la vida y seguridad personal del referido líder político, lo que determinó que las amenazas que recibió finalmente se materializaran. 5.

En la demanda se señaló que las pruebas allegadas al proceso evidencian que las entidades demandadas: i) «dejaron a la población de Valencia a merced de los grupos delincuenciales, sin ofrecerles protección alguna», y ii) omitieron brindar protección a la víctima, desatendiendo las condiciones especiales de riesgo en las que se encontraba y sin considerar el origen de las amenazas.

Asimismo, se alegó que, a pesar de haberse denunciado la situación y de haber solicitado protección especial, nunca se le otorgó. Se argumentó, además, que incluso «en el hipotético caso de que el señor Sejín Vásquez no hubiese solicitado expresamente protección», resultaba evidente que la necesitaba, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00 Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dado que existían pruebas e indicios, conocidos por las autoridades demandadas, que permitían concluir que se encontraba bajo amenaza de muerte. 6.

Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 23001-23-31-000-2010- 00371-00 y correspondió, por reparto, a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, la que, mediante providencia del 11 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Municipio de Valencia, por omisión del deber de protección de la vida e integridad personal del señor Carlos Alberto Sejín Vásquez y los condenó a pagar, solidariamente, las sumas de dinero reconocidas a los demandantes a título de indemnización. 7.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que mostró inconformidad con el monto de los perjuicios reconocidos por concepto de lucro cesante. A su vez, el Municipio de Valencia, la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional también recurrieron el fallo del Tribunal y cuestionaron la declaración de responsabilidad por la falla en el servicio que encontró acreditada el juez de primera instancia. 8.

En sentencia del 12 de abril de 20242, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó parcialmente el fallo apelado, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad respecto del Municipio de Valencia y exonerar a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 9.

A juicio de los accionantes, al declarar no probada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional, la autoridad judicial demandada desconoció los mandatos superiores contenidos en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política y pasó por alto las consideraciones expuestas por esta Corporación en la providencia del 31 de enero de 2011, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 05001- 23-26-000-1990-006381-01 (17.842), decisión en la que se admitió, bajo la teoría de la posición de garante, que el Estado tiene la obligación de brindar protección a los ciudadanos, incluso en aquellos casos en los que la víctima no hubiera presentado una denuncia que le permitiera a la entidad demandada conocer sus circunstancias particulares de seguridad. 10.

De otra parte, señalaron que en el fallo atacado se analizó indebidamente el informe 2 El magistrado Alberto Montaña Plata presentó salvamento de voto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00 Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de valoración del riesgo 038 del 25 de diciembre de 2007, prueba documental allegada al expediente del proceso ordinario, que, en su criterio, demostraba la falla en el servicio alegada en la demanda.

Trámite impartido e intervenciones 11. Mediante auto del 8 de noviembre de 20243, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela en contra de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó notificar a la señora Laura Guerra Vásquez, al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, a la fiscal general de la Nación y al alcalde del Municipio de Valencia - Córdoba, en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, rindió el informe correspondiente, mediante el cual solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, por falta de relevancia constitucional. 13. A su juicio, la sentencia del 12 de abril de 2024 absolvió a la Policía Nacional, con fundamento en la valoración integral de las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso, las cuales no lograron acreditar la falla en el servicio alegada en la demanda.

Argumentó que, en este caso particular, resultaba inviable imputar a las demandadas el incumplimiento del deber de protección especial que requería Carlos Alberto Sejín Vásquez, ya que este no informó a la Policía Nacional sobre las amenazas que había recibido. Bajo ese contexto, consideró que resultaba imposible para la entidad conocer las circunstancias particulares de la víctima y el nivel de riesgo al que estaba expuesta, dado que las condiciones de violencia generalizada y alteración del orden público en el municipio de Valencia no podían, por sí solas, justificar tal incumplimiento. 14.

Por otro lado, señaló que, a diferencia de lo afirmado en la petición de amparo, en la providencia cuestionada sí se reconoció el mandato constitucional establecido en el artículo 218 superior, que impone a la Policía Nacional la obligación de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y de velar por la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia.

Sin embargo, la tesis defendida en la providencia fue que tal precepto no exime a los ciudadanos de informar 3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00 Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a la institución sobre aquellas situaciones que requieran su intervención para el cumplimiento de dicho fin, lo cual fue la base de la decisión adoptada. 15.

Finalmente, sostuvo que las censuras expuestas en la petición de amparo no tienen vocación de prosperidad, porque su intención es subsanar las falencias probatorias que dieron lugar a negar la responsabilidad de la Policía Nacional y revivir, de manera caprichosa e indebida, un debate judicial ya concluido, como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia del proceso ordinario. 16.

La Fiscalía General de la Nación 5 también solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que carece de relevancia constitucional, que no cumple con el requisito de subsidiariedad y que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se alega en la demanda no existe; además, en el escrito no se sustentaron de manera adecuada y conforme a la regla jurisprudencial las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.

Mediante memorial6 presentado el 18 de noviembre del año en curso, la señora Udalgina del Rosario Vásquez Triviño informó que su hija, la señora Laura Guerra Vásquez, «falleció en días pasados» y solicitó que «se continúe el trámite conforme lo dispone el artículo 68 del Código General del Proceso, como sucesores procesales». 18. El 18 de noviembre de 20247, la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba allegó el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 23001-23-31- 000-2010-00371-00/01. 19.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Argumentó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional que se habilita solo en el evento en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; no obstante, adujo que, en el caso en concreto no se advierte la existencia de tal perjuicio.

II. CONSIDERACIONES 5 SAMAI, índice 11. 6 SAMAI, índice 12. 7 SAMAI, índice 13. 8 SAMAI, índice 15. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00 Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cuestión previa 20. Previo a abordar el estudio de la controversia, la Sala estima necesario precisar que, mediante memorial presentado el pasado 16 de noviembre 9, Udalgina del Rosario Vásquez Triviño informó que su hija, Laura Guerra Vásquez, «falleció en días pasados» —no especificó cuándo— y solicitó que «se continúe el trámite conforme lo dispone el artículo 68 del Código General del Proceso, como sucesores procesales». 21.

Sin embargo, se tiene que la señora Laura Guerra Vásquez fue vinculada por el Despacho sustanciador como tercera con interés, tras advertir de su participación en el proceso de reparación directa y, desde luego, sin conocer que había fallecido. De ahí que, en este caso, no proceda la sucesión procesal invocada, por cuanto la señora Guerra Vásquez nunca ostentó la condición de parte en este trámite constitucional10, requisito indispensable para que opere la figura procesal de la sucesión11, que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, «consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella»12.

Problema jurídico 22. En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de relevancia constitucional aludido por la parte accionada; de no acreditarse lo anterior, se impondrá declarar su improcedencia. No obstante, en el evento en que se supere tal análisis, se deberá establecer si la providencia del 12 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, adolece de los defectos fáctico, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial, atribuidos a ella por los demandantes. 9 SAMAI, índice 12. 10 En la sentencia SU-116 de 2018, la Corte Constitucional recordó que, de antaño (auto 027 de 1997), la jurisprudencia de esa corporación ha considerado que, en materia de acción de tutela, los terceros «son aquellos que no tienen la condición de parte», pero sí un interés que los legitima para participar en el proceso. 11 «ARTÍCULO 68.

SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…)». 12 Sentencia T-374 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00 Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Requisitos generales de procedibilidad Análisis de la Sala 23.

De la inmediatez. La tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de abril de 2024, notificada el 15 de mayo siguiente y la solicitud de amparo se presentó el 1º de noviembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 24.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 25. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. Los demandantes interpusieron los recursos disponibles en el proceso de origen y mediante la presente acción de tutela cuestionan la sentencia que dirimió la controversia de reparación directa, sin que lo alegado en esta acción de tutela encaje en alguno de los recursos extraordinarios establecidos por el legislador. 26.

De la relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota con el simple hecho de que el demandante señale los derechos fundamentales vulnerados y/o identifique los defectos que le endilga a la providencia censurada. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia adicional a las establecidas por el legislador para el proceso ordinario. 27.

Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 28.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 29.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00 Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Análisis de la relevancia constitucional en el caso en concreto 30. En el escrito de tutela, los accionantes solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, con ocasión de la sentencia del 12 de abril de 2024, en virtud de la cual se puso fin a la controversia de reparación directa promovida por ellos en contra del Municipio de Valencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta falla en el servicio en que incurrieron, consistente en la omisión del cumplimiento del deber de protección especial que debían procurar a Carlos Alberto Sejín Vásquez, líder comunitario y activista político, quien, luego de recibir varias amenazas provenientes de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en la región, fue finalmente asesinado el 21 de septiembre de 2008. 31.

Para los accionantes, al declarar no probada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional en el asunto puesto bajo su consideración, la autoridad judicial demandada desconoció los mandatos superiores contenidos en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política y pasó por alto las consideraciones expuestas por esta Corporación en la providencia del 31 de enero de 2011, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-26-000-1990-006381-01 (17.842), decisión en la que se admitió, bajo la teoría de la posición de garante, que el Estado tiene la obligación de brindar protección a los ciudadanos, incluso en aquellos casos en los que la víctima no hubiera presentado una denuncia que le permitiera a la entidad demandada conocer sus circunstancias particulares de seguridad. 32.

Así las cosas, se advierte que la parte actora en principio señaló que la sentencia del 12 de abril de 2024 adolece de los defectos de violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial; sin embargo, la Sala observa que los demandantes también reprochan la inadecuada apreciación del informe de valoración del riesgo 038 del 25 de diciembre de 2007, prueba documental allegada al expediente del proceso ordinario, que, a su modo de ver, daba cuenta la falla en el servicio alegada en la demanda.

Por lo anterior, se concluye que en escrito de tutela se propone un cargo adicional que se analizará a la luz de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00 Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33.

No obstante, la Sala advierte que los accionantes sustentaron los cargos por violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente bajo un argumento transversal: que la Policía Nacional debió ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la omisión en la prestación del deber de protección a Carlos Alberto Sejín Vásquez, de conformidad con sus funciones constitucionales previstas en los artículos 217 y 218 superiores. 34.

Por lo anterior, la Sala analizará de manera conjunta los cargos mencionados y, posteriormente, estudiará el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 35. De entrada, se advierte que los reproches por violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial no están llamados a prosperar, por cuanto carecen de relevancia constitucional.

La parte actora busca convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de reparación directa, simplemente porque no está de acuerdo con el resultado de la valoración probatoria y la definición que del litigio hizo el juez natural en segunda instancia. 36. Aun cuando la solicitud de amparo refiere la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los argumentos propuestos no son de índole constitucional, ni se dirigen a poner en evidencia la falta de razonabilidad en el análisis de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. En realidad, lo que se presenta es un desacuerdo que no tiene la fuerza para justificar la intervención del juez constitucional, puesto que del contenido de la protesta del accionante surge la intención de erigir este instrumento de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial, sin que el ejercicio de intelección realizado por las autoridades judiciales accionadas merezca reproche alguno desde una perspectiva constitucional.

Veamos por qué: 37. Revisado el expediente ordinario, se encuentra que los ahora accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Valencia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños generados a ellos con ocasión de la muerte de Carlos Alberto Sejín Vásquez.

A su juicio, las demandadas incurrieron en falla en el servicio por omisión en la prestación de su deber de brindarle protección especial a la víctima. 38. El 11 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en primera instancia, declaró probada la falla en el servicio alegada en la demanda, con fundamento en que, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00 Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, «tanto las autoridades civiles como la fuerza pública tenían pleno conocimiento de la situación de seguridad de los habitantes del Municipio de Valencia — Córdoba, al punto que la Defensoría del Pueblo en el informe de riesgo N° 38-07 los vinculó como garantes del deber de protección de la comunidad, señalándoles unas recomendaciones específicas para evitar la generación de daños». 39.

Inconformes con lo anterior, las partes interpusieron recurso de apelación. Los aquí demandantes manifestaron su inconformismo con el monto de los perjuicios reconocidos por concepto de lucro cesante. A su turno, las entidades demandadas13 cuestionaron la declaratoria de responsabilidad por ausencia de nexo causal entre acciones u omisiones propias y la muerte de la víctima. 40.

Mediante sentencia del 12 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, revocó parcialmente la providencia del 11 de agosto de 2016 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en lo relativo a la responsabilidad de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de su decisión argumentó que, «si bien las demandadas tenían pleno conocimiento de la situación de orden público en la región, como lo acreditan las actas de los consejos de seguridad y comités de orden público efectuados en el municipio de Valencia (Córdoba) durante los años 2007 y 2008, y el secretario de Asuntos Internos del referido municipio, en el testimonio rendido en este proceso aceptó que conocía de las amenazas en contra del señor Carlos Alberto Sejín Vásquez, no lo es menos que la parte demandante no acreditó que efectivamente había denunciado tales amenazas». 41.

En tal sentido, la autoridad judicial demandada negó la declaratoria de responsabilidad respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, bajo el argumento de que el señor Carlos Alberto Sejín no había presentado una denuncia ante dichas entidades con el fin de poner en conocimiento que su vida e integridad personal estaban en riesgo, luego no era dable exigirle a las demandadas el cumplimiento de un deber especial de protección para un ciudadano, en la medida en que tal obligación no puede entenderse en términos absolutos, de modo que comprometa la responsabilidad del Estado por no encontrarse en disponibilidad inmediata, adecuada y en todo lugar, porque es evidente que no puede 13 Conviene precisar que, mediante auto del 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional y rechazó, por extemporáneo, el interpuesto por el Municipio de Valencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00 Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 esperarse que sea omnipotente, omnisciente y omnipresente14. 42.

En vista de lo anterior, para esta Subsección la controversia presentada por vía de acción de tutela no reviste trascendencia constitucional porque los argumentos que se esgrimieron en el escrito de amparo son una continuación del debate que ya se zanjó ante los jueces naturales de la causa. 43. Con todo, revisada la providencia censurada esta Sala tampoco advierte que arbitrariedad, capricho o irracionabilidad alguna.

Por el contrario, se observa que, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, la Sala mayoritaria apreció razonablemente los elementos materiales probatorios y concluyó que la parte actora no acreditó que las autoridades hubieran omitido prestar un deber de protección especial a la víctima, porque aquel nunca presentó una denuncia, lo que las hubiera puesto en posición de garantes de su vida e integridad personal. 44.

También se tiene que la presente acción carece de relevancia constitucional, puesto que la Corte Constitucional15 ha sido consistente en considerar que para que se configure un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, no basta con que el accionante cite una providencia que respalde su tesis, sino que es necesario que identifique la regla o subregla fijada jurisprudencialmente mediante una sentencia de unificación, que considera fue desconocida en el caso en concreto.

Lo anterior surge como consecuencia de una premisa lógica: debe existir entre el caso de referencia y el caso en concreto una identidad fáctica, jurídica e incluso probatoria, que le permita al juez aplicar analogía entre ellos y resolverlos de manera idéntica con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica. 45.

No obstante, en el caso concreto la parte actora se limitó a citar una sentencia proferida por esta Corporación el 31 de enero de 2011, en el marco de un proceso de reparación directa con radicado 05001-23-26-000-1990-006381-01 (17.842), sin identificar la regla o subregla jurisprudencial que estima desconocida, lo que implica que la petición de amparo carece de una carga argumentativa suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión atacada. 46.

Valga decir, además, que entre el caso de estudio y el caso de referencia no existe 14 En esa misma línea de decisión, el ad quem citó la providencia del 26 de marzo de 2008, Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 25000-23-26-000-1994-00083-01 (16.310), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017, Corte Constitucional.

Sentencia T-292 de 2006, Corte Constitucional, Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001, Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001 y Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00 Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 analogía fáctica ni jurídica, lo que, de entrada, hace imposible que se aplique la misma lógica de decisión para ambos casos.

En efecto, en la providencia del 31 de enero de 2011, esta Corporación accedió a las súplicas de una demanda de reparación directa por omisión en el deber de protección especial a la vida e integridad personal de un asesor del Sindicato de Trabajadores Agropecuarios y del Sindicato de Trabajadores del Banano, quien, luego de haber recibido varias amenazas, fue víctima de un atentado que le dejó graves lesiones.

Esto, a pesar de que previamente se habían exigido medidas de seguridad y, de hecho, se había presentado una denuncia pública por parte de la Asociación de Abogados Laboralistas al Servicio de los Trabajadores. 47. Tal caso es tanto fáctica como probatoriamente distinto al que fue objeto de estudio por parte de la autoridad judicial demandada. 48.

En conclusión, los cargos por violación directa a la constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial no están llamados a prosperar, no sólo porque carecen de una trascendencia constitucional tal que justifique la intervención del juez del amparo, sino porque buscan convertir la presente acción en una tercera instancia adicional al proceso ordinario, presentando reproches propios de aquel que ya fueron debidamente resueltos por los jueces de la causa. 49.

De otra parte, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria tampoco está llamado a prosperar, en la medida en que la decisión atacada analizó de manera razonable el Informe de Valoración del Riesgo N° 038 del 25 de diciembre de 2007, pues, si bien determinó que el mismo daba cuenta de la situación generalizada de afectación del orden público en la región, lo cierto es que no encontró probado que las demandadas hubieran asumido la posición de garante en relación con la vida de la víctima, pues no tenían conocimiento de sus circunstancias particulares, la gravedad de las amenazas y el nivel de riesgo en que esta se encontraba. 50.

Para esta Subsección, la Sala mayoritaria de decisión de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró no probada la falla en el servicio alegada en la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional de manera razonable, adecuada y bajo una acuciosa valoración integral del material probatorio obrante en el expediente.

De ahí que para la Sala no tengan trascendencia las posiciones contrapuestas de la demandante con la sentencia reprochada, pues no puede resolver una cuestión propia de quien por regla general es el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado. El juez constitucional no funge como superior Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00 Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 funcional o revisor de los jueces ordinarios, ni realiza juicios de corrección16 de las decisiones proferidas por estos. 51.

Se insiste, el desacuerdo de la parte accionante y la disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no son razones suficientes para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia adicional para imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por los jueces naturales, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos constitucionales que den cuenta de que se cumple el presupuesto de relevancia constitucional o si, como en este caso, el asunto fue definido por una alta corte, caso en el cual, cabe anotar, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista17. 52.

Por último, es necesario precisar que el hecho de que frente a una providencia exista un salvamento de voto, como ocurrió en el sub lite, no implica, per se, que la decisión mayoritaria esté viciada de irracionabilidad o que carezca de validez. Por el contrario, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, es posible que entre los magistrados de una sala de decisión haya disparidad de criterios, sin que pueda afirmarse que uno sea más válido que el otro.

Es precisamente por esta razón que existen mecanismos como los salvamentos y aclaraciones de voto, los cuales permiten expresar dichas discrepancias y, de este modo, asegurar una administración de justicia adecuada y consistente. 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Udalgina del Rosario Vásquez Triviño, Yira Farley Osorio Herrera, Carlos Felipe Sejín Osorio, Salma Sejín Osorio, Yalile Yulieth Sejín Vásquez, Sarife Udalgina Sejín Vásquez, Carlos 16 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05942-00 Demandante: Udalgina del Rosario Vásquez Triviño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Enrique Sejín Vásquez y Julio Eduardo Sejín Rosales, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF